DECRETO 1314 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1314 DE 1988    

(julio 6)    

     

Por el cual se dictan normas tendientes a facilitar  el aprovisionamiento de las fuerzas militares y la policía nacional.    

     

Nota: Este Decreto fue declarado constitucional  por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 85 del 11 de agosto de 1988.  Exp. 1847.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en  desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mediante Decreto 1038 de 1984,  se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional:    

     

Que la declaratoria de  citado de sitio fue originada por la acción de grupos armados que pretenden la  desestabilización del orden institucional;    

     

Que la acción de estos  grupos armados se ha manifestado con inusitada gravedad, produciendo,  recientemente, hechos que han aumentado la perturbación del orden público;    

     

Que se hace aún más  urgente el fortalecimiento y ágil funcionamiento de las Fuerzas Militares y de  Policía Nacional para contrarrestar esta acción y devolver a la Nación la  normalidad y la paz públicas;    

     

Que este  fortalecimiento se logra, entre otros mecanismos, mediante la utilización de  aquellos instrumentos actualmente contemplados en la legislación vigente, pero  en forma restringida, para el aprovisionamiento de las Fuerzas Militares y de  Policía Nacional, en orden a enfrentar la acción de los grupos armados  causantes del estado actual de perturbación del orden público,    

     

DECRETA:    

     

     

     

Artículo 1° Mientras  subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional,  de acuerdo con lo previsto por el artículo 259 del Decreto ley 222 de  1983, se consideran como material de guerra o reservado , además de lo  dispuesto por el Decreto 695 de 1983,  las adquisiciones que requieran celebrar la Nación, Ministerio de Defensa  Nacional y los organismos adscritos o vinculados a éste, que guarden relación  con el restablecimiento de la normalidad institucional por referirse a la  dotación del vestuario o equipo, individual o colectivo, de las Fuerzas  Militares o de Policía Nacional, así como las materias primas necesarias para  su confección y las raciones de campaña, víveres y componentes de las mismas.    

     

     

     

Artículo 2° Los contratos a  que se refiere el artículo anterior, se celebrarán y perfeccionarán conforme a  lo previsto en el artículo 259 del Decreto  extraordinario 222 de 1983. Al mismo procedimiento se someterán los  contratos que tengan por objeto asegurar, transportar, mantener o reparar el  citado material de guerra.    

     

     

     

Artículo 3° Una vez  producido el decreto de autorización para gestionar empréstitos, el Ministerio  de Defensa Nacional deberá efectuar las adjudicaciones respectivas dentro de  los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su expedición. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-, deberá  acordar los términos específicos de financiación dentro de los treinta (30)  días siguientes a la entrega de la documentación establecida en el Decreto ley 222 de  1983, por parte del Ministerio de Defensa Nacional.    

     

El funcionario que  incumpla los términos previstos en el presente artículo incurrirá en  responsabilidad disciplinaria, sancionable con destitución o pérdida del cargo  o empleo, según el caso, conforme a lo previsto en el Decreto ley 1176  de 1979 y la Ley 13 de 1984 y demás  normas que los adicionen o reformen.    

     

     

     

Artículo 4° Los recursos  provenientes de los contratos de empréstito y de los actos asimilados a  empréstito que celebre la Nación con destino al Ministerio de Defensa Nacional  y los que celebren los institutos adscritos o vinculados a éste, para la  adquisición mantenimiento, reparación y aseguro del material de guerra o  reservado, una vez perfeccionado el respectivo convenio, se incorporarán al  presupuesto en la forma que determine el Presidente de la República y el  Consejo de Ministros, según lo previsto en el artículo 104 del Decreto 294 de 1973.    

     

     

     

Artículo 5° El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

     

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 6 de julio de 1988.    

     

     

     

VIRGILIO BARCO    

     

     

     

El Ministro de  Gobierno,    

     

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO.    

     

     

     

El Ministro de  Relaciones Exteriores,    

     

JULIO LONDOÑO PAREDES.    

     

     

     

El Ministro de  Justicia,    

     

ENRIQUE LOW MURTRA.    

     

     

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

     

LUIS FERNANDO ALARCON  MANTILLA.    

     

     

     

El Ministro de Defensa  Nacional,    

     

General RAFAEL SAMUDIO MOLINA.    

     

     

     

El Ministro de  Agricultura,    

     

GABRIEL ROSAS VEGA.    

     

     

     

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

     

CARLOS ARTURO MARULANDA.    

     

     

     

El Ministro de Minas y  Energía, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Obras Públicas  y Transporte,    

     

OSCAR MEJIA VALLEJO.    

     

     

     

El Ministro de  Educación Nacional,    

     

FRANCISCO BECERRA BARNEY.    

     

     

     

El Ministro de Trabajo  y Seguridad Social,    

     

JUAN MARTIN CAICEDO FERRER.    

     

     

     

El Ministro de Salud,    

     

LUIS HERIBERTO ARRAUT ESQUIVEL.    

     

     

     

El Ministro de  Comunicaciones,    

     

PEDRO MARTIN LEYES.    

     

           

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