DECRETO 1314 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1314 DE 1987    

(julio 14)    

     

Por el cual se aprueba una  modificación a los estatutos del Fondo Nacional de Caminos Vecinales.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 1212 de 1994,  artículo 2º.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los  Decretos 1050 y 3130 de 1968,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Apruébase el Acuerdo número 041  del 25 de junio de 1987, expedido por la Junta Directiva del Fondo Nacional de  Caminos Vecinales, cuyo texto es el siguiente:    

     

“ACUERDO NÚMERO 041 DE 1987    

(junio 25)    

     

La Junta Directiva del Fondo Nacional de  Caminos Vecinales, en uso de sus facultades legales y estatutarias en especial  de la que le confiere el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968  y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia  de la República,    

     

ACUERDA:    

     

ARTICULO 1° El literal d) del artículo  octavo, del Acuerdo número 45 de 1983 quedará así:    

     

“d) Conceptuar previa y favorablemente  sobre la adjudicación o celebración de los contratos en la siguiente forma y  cuantía, de acuerdo con las normas legales vigentes:    

     

1. Para contratos de obras públicas, cuando  la cuantía sea superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) moneda  legal.    

     

2. Para contratos de obra por administración  delegada cuya cuantía fuere igual o superior a cinco millones de pesos ($  5.000.000.00) moneda legal.    

     

3. Para contratos de consultoría, cuando la  cuantía sea igual o superior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) moneda  legal.    

     

4. Para contratos de suministro, de compra y  de permuta de bienes muebles, cuando la cuantía sea igual o superior a dos  millones de pesos ($ 2000.000) moneda legal.    

     

5. Para contratos de venta y permuta de  bienes inmuebles, cuando el avalúo practicado por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi sea superior a cinco millones ($ 5.000.000.00) moneda legal.    

     

6. Para contratos de arrendamiento de bienes  muebles, cuando la cuantía sea superior a trescientos mil pesos ($ 300.000.00)  moneda legal.    

     

7. Para contratos de seguros, cuando la  cuantía asegurada exceda de ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000.00)  moneda legal.    

     

8. Para contratos de prestación de servicios,  cuya cuantía fuere igual o superior a un millón doscientos mil pesos ($  1.200.000.00) moneda legal.    

     

9. Contratos para recibir bienes inmuebles  en donación, cualquiera que sea su cuantía.    

     

10. En todos los casos de cesión de bienes  inmuebles por desafectación, cualquiera que sea su cuantía, de conformidad con  los artículos 112 y 148 del Decreto 222 de 1983″.    

     

ARTICULO 2° El literal e) del artículo  octavo del Acuerdo número 45 de 1983, quedará así:    

     

“e) Autorizar la celebración de  contratos de empréstito interno y externo, cualquiera que sea su cuantía”.    

     

ARTICULO 3° El literal b) del artículo  decimoquinto, del Acuerdo número 45 de 1983, quedará así:    

     

“b) Dirigir, coordinar, vigilar y  controlar el personal de la entidad y la ejecución de las funciones o programas  de ésta”.    

     

ARTICULO 4° El literal q) del artículo  decimoquinto del Acuerdo número 45 de 1983, quedará así:    

     

“q) Suscribir los actos y celebrar los  contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones y la  ejecución de los programas de la entidad, conforme a las disposiciones legales  y reglamentarias y a los estatutos”.    

     

ARTICULO 5° El presente Acuerdo modifica los  literales d) y e) del artículo octavo y los literales b) y q) del artículo  decimoquinto del Acuerdo número 45 de 1983 y rige a partir de la fecha de  publicación del Decreto que lo apruebe.    

     

Dado en Bogotá, a los veinticinco (25) días  del mes de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987).    

     

El Presidente,    

(Fdo.) ERNESTO VELASQUEZ SALAZAR.    

     

El Secretario,    

(Fdo.) JAIME ALBERTO LEMOINE GAITAN.    

     

Artículo 2° El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de julio de  1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.    

           

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