DECRETO 131 DE 1987
(enero 23)
por el cual se desarrolla la Ley 9ª de 1942 y se reglamenta el artículo 15 de la Ley 55 de 1985.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1156 de 1988, artículo 33.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1304 de 1987.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que consagra el numeral 11 del artículo 76, y los numerales 3 y 11 del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 9ª de 1942, el Decreto ley 1050 de 1968 y los literales a) y c) del artículo 2º del Decreto ley 129 de 1976, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, creó un gravamen del dieciséis por ciento (16%) para el fomento y desarrollo de la industria cinematográfica colombiana;
Segundo. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 2732 de 1985, la totalidad del gravamen debe ser trasladado por los exhibidores de cine a la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, dentro del mes siguiente a su recaudo;
Tercero. Que la honorable Corte Suprema de Justicia por sentencia proferida el 11 de septiembre de 1986 declaró la inexequibilidad de los incisos 3º y 4º del artículo 15 de la Ley 55 de 1985, mediante los cuales se asignaban 7.5 puntos del gravamen del dieciséis por ciento (16%) al productor, distribuidor y exhibidor de cortometrajes nacionales y la totalidad del mismo en beneficio del productor de largometrajes colombianos;
Cuarto. Que es deber del Gobierno Nacional cuidar de la recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión con arreglo a las leyes;
Quinto. Que de conformidad con el inciso 1º del artículo 15 de la Ley 55 de 1985, el gravamen del dieciséis por ciento (16%) debe destinarse al fomento de la industria cinematográfica colombiana;
Sexto. Que los sectores de la producción, distribución y exhibición, son parte integral de la industria cinematográfica colombiana;
Séptimo. Que es política del Gobierno Nacional propender por el mejoramiento de la calidad de las películas que se presenten en las salas de exhibición cinematográfica, con el objeto de elevar el nivel cultural de la población,
DECRETA:
CAPITULO I
DEL FONDO DE DESARROLLO CINEMATOGRAFICO.
Artículo 1º De acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, 8.5 puntos del gravamen creado por dicha ley, ingresarán al Fondo de Fomento Cinematográfico.
Créase una cuenta especial denominada Fondo de Desarrollo Cinematográfico, a la cual ingresarán los restantes 7.5 puntos. Esta cuenta será administrada por la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, y a ella ingresarán también los rendimientos financieros originados en la inversión de sus recursos.
Artículo 2º Los recursos de la cuenta especial denominada Fondo de Desarrollo Cinematográfico, serán destinados por la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, a los siguientes objetivos:
a) Concesión de estímulos a los productores de largometrajes colombianos, hasta un sesenta por ciento (60 %).
b) Adquisición y comercialización de cortometrajes colombianos, hasta un veinticinco por ciento (25%).
c) Concesión de estímulos a las salas de exhibición cinematográfica que proyecten largometrajes colombianos hasta un siete por ciento (7%).
d) Concesión de estímulos a las salas de exhibición cinematográfica que proyecten largometrajes de cine-arte, previamente considerados como tales mediante resolución del Ministerio de Comunicaciones, hasta un tres por (3%).
e) Concesión de otros estímulos e incentivos para el fomento y desarrollo de la industria cinematográfica colombiana, hasta un cinco por ciento (5%).
La Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, podrá disponer de este porcentaje para incrementar uno (1) o más de los señalados en los literales que anteceden.
CAPITULO II
DE LOS INCENTIVOS PARA LOS PRODUCTORES CINEMATOGRAFICOS COLOMBIANOS.
Artículo 3º Con cargo al porcentaje señalado en el literal a) del artículo 2º del presente Decreto, establécense los siguientes incentivos económicos para los productores colombianos de producciones y coproducciones cinematográficas nacionales de largometraje que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 320 de 1983 o normas que lo modifiquen o adicionen:
1. Incentivo Básico Industrial.
2. Incentivo a la Calidad.
Artículo 4º La Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, reconocerá y pagará al productor o coproductor colombiano de producciones o coproducciones cinematográficas de largometraje, por concepto de incentivo básico industrial, la suma de cien pesos ($ 100.00) moneda corriente, por cada espectador que ingrese a las salas de exhibición cinematográfica del país donde se proyecte su película, hasta un máximo de doscientos mil (200.000) espectadores.
Parágrafo. Cuando se produzcan modificaciones en los precios de admisión a las salas de exhibición cinematográfica, el Ministerio de Comunicaciones, mediante resolución, incrementará el valor del incentivo por espectador en el porcentaje promedio de variación de las tarifas de admisión. Cuando de la aplicación del porcentaje resultaren fracciones inferiores a un peso ($1.00), el Ministerio de Comunicaciones realizar las aproximaciones del caso.
Artículo 5º El Incentivo Básico Industrial se reconocerá y pagará por la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Para su determinación se tomarán los resultados trimestrales de asistencia suministrados mensualmente por las salas de exhibición cinematográfica.
b) La Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, dispondrá de sesenta (60) días en cada ocasión para verificar las informaciones suministradas por las salas de exhibición cinematográfica y para reconocer su pago, si fuere procedente.
c) Cuando las películas se hubieren producido o coproducido con créditos otorgados por la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, y éste estuviere vigente, o el productor o coproductor tuvieren deudas por otros conceptos con esta entidad, el valor del incentivo se abonará a los saldos pendientes de pago. Si resultaren excedentes, éstos se entregarán al productor o coproductor colombiano de la película.
Parágrafo. El Incentivo Básico Industrial sólo podrá ser reconocido y pagado a los productores y coproductores de películas colombianas, cuya primera exhibición comercial en el país se efectúe con posterioridad a la vigencia del presente Decreto.
Artículo 6º Para acceder al beneficio del Incentivo Básico Industrial, los productores o coproductores de películas colombianas deberán remitir a la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, previa a la primera a exhibición comercial de la película en territorio colombiano, copia del contrato de distribución que hayan celebrado. Cuando las producciones o coproducciones cinematográficas se hubieren realizado con créditos otorgados por la Compañía de Cinematográfico, Focine, los contratos de distribución deberán ser aprobados por esta empresa con anterioridad al inicio de su explotación comercial.
Artículo 7º Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º de este Decreto, la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, reconocer y pagará, por una sola vez por película, un incentivo a la calidad a los productores o coproductores colombianos de producciones o coproducciones cinematográficas nacionales de largometraje que se hagan acreedoras a un premio nacional o internacional en las categorías de mejor película, mejor director, premio especial del jurado, premio de la crítica o premio a la primera obra, en los certámenes señalados previamente mediante resolución del Ministerio de Comunicaciones.
Cuando la película se hubiere financiado con crédito otorgado por la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, el valor del incentivo a la calidad será igual al treinta por ciento (30%) del crédito otorgado. En los demás casos la suma que se reconozca como incentivo ser igual al treinta por ciento (30%) del valor promedio de los créditos otorgados por la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, en el año calendario inmediatamente anterior.
Artículo 8º El incentivo a la calidad será reconocida por la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, en favor de los productores o coproductores de películas colombianas de largometraje que obtengan alguno de los premios mencionados en el artículo anterior, con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, y para su pago se proceder así:
El cincuenta por ciento (50%) del valor del incentivo se entregará al productor o coproductor colombiano de la película, salvo que ésta se hubiere realizado con crédito otorgado por la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, y éste estuviere vigente, o el productor o coproductor tuvieren deudas por otros conceptos con esta Empresa, casos en los cuales el porcentaje señalado se destinará a cubrir los saldos de las obligaciones y si resultaren excedentes se entregarán al productor o coproductor. El cincuenta por ciento (50%) restante del incentivo se retendrá para ser entregado al productor o coproductor dentro de la primera semana de rodaje de una nueva película, siempre y cuando ésta se inicie dentro de los dos (2) años posteriores al reconocimiento del incentivo y su Director salvo fuerza mayor o caso fortuito, sea el mismo de la película que se hizo acreedora del incentivo; en caso contrario, el productor o coproductor perderá el derecho a percibir tal suma de dinero.
CAPITULO III
DE LOS ESTIMULOS A LOS EXHIBIDORES DE PELICULAS COLOMBIANAS DE LARGOMETRAJE Y DE CINE-ARTE.
Artículo 9º Con cargo al porcentaje señalado en el literal c) del artículo 2º del presente Decreto, la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, reconocerá y pagará a las salas de exhibición cinematográfica que proyecten producciones o coproducciones colombianas de largometraje, cuya primera exhibición comercial en el país se efectúe con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, la suma de diez pesos ($ 10.00) moneda corriente por cada espectador que ingrese a partir de la quinta (5¦) semana y durante las siguientes siete (7) semanas de exhibición comercial de la respectiva película.
Parágrafo. Cuando se produzcan modificaciones en los precios de admisión a las salas de exhibición cinematográfica, el Ministerio de Comunicaciones, mediante resolución, incrementará el valor del estímulo por espectador en el porcentaje promedio de variación de las tarifas de admisión.
Cuando de la aplicación del porcentaje resultaren fracciones inferiores a un peso ($ 1.00), el Ministerio de Comunicaciones realizará las aproximaciones del caso.
Artículo 10. Para el pago del estímulo contemplado en el artículo anterior, la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, procederá así:
a) Para su determinación se tomarán al final del período señalado en el artículo anterior, los resultados de asistencia de espectadores reportados mensualmente por las salas de exhibición cinematográfica.
b) La Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, dispondrá en cada ocasión de sesenta (60) días contados a partir de la entrega de las planillas de asistencia por parte de las salas de exhibición cinematográfica para hacer las verificaciones a que haya lugar y reconocerá los pagos que sean procedentes.
Artículo 11. Con cargo al porcentaje señalado en el literal d) del artículo 2º del presente Decreto, la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, reconocerá y pagará a las salas de exhibición cinematográfica que proyecten películas de cine-arte previamente reconocidas como tales mediante resolución del Ministerio de Comunicaciones, la suma de cinco pesos ($ 5.00) moneda corriente, por cada espectador que ingrese a la respectiva película hasta un máximo de cincuenta mil (50.000) espectadores por año.
Parágrafo 1º El reconocimiento y pago del estímulo de que trata este artículo no excluye el de aquel a que se refiere el artículo 9º de este Decreto.
Parágrafo 2º Cuando se produzcan modificaciones en los precios de admisión a las salas de exhibición cinematográfica, el Ministerio de Comunicaciones mediante resolución, incrementará el valor del estímulo por espectador en el porcentaje promedio de variación de las tarifas de admisión. Cuando de la aplicación del porcentaje resultaren fracciones inferiores a un peso ($1.00), el Ministerio de Comunicaciones realizará las aproximaciones del caso.
Artículo 12. Para el pago del estímulo contemplado en el artículo anterior, la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, tomará en cuenta los resultados de asistencia de espectadores reportados mensualmente por las salas de exhibición cinematográfica y dispondrá, en cada de sesenta (60) días, contados a partir de la recepción de las planillas correspondientes para hacer las verificaciones a que haya lugar y reconocer los pagos que procedan.
Artículo 13. La Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, se abstendrá de reconocer y pagar los estímulos de que tratan los artículos 9º y 11 del presente capítulo a las salas de exhibición cinematográfica que no se encuentren a paz y salvo por concepto del pago de la totalidad del gravamen del dieciséis por ciento (16%) establecido por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 14. Modificado por el Decreto 1304 de 1987, artículo 1º. Para los efectos previstos en el artículo 11 del presente Decreto, créase una Junta Asesora adscrita al Ministerio de Comunicaciones, que tendrá la función de proponer el reconocimiento como Película de Cine-Arte, cuando a ello haya lugar, de aquellas producciones cinematográficas de largometraje sometidas a su consideración. Dicha Junta se integrará con los miembros de la Junta de Calidad Cinematográfica de que trata el artículo 22 del Decreto 129 de 1976″.
Parágrafo. Las recomendaciones de la Junta Asesora de que trata este artículo serán de carácter consultivo.
Texto inicial: “Para los efectos previstos en el artículo 11 del presente Decreto, créase una Junta Asesora adscrita al Ministerio de Comunicaciones que tendrá la función de proponer el reconocimiento como película de cine-arte, cuando a ello haya lugar de aquellas producciones cinematográficas de largometraje sometidas a su consideración. Dicha junta se integrará con los miembros del Comité de Clasificación de Películas de que tratan los artículos 2º del Decreto 2055 de 1970 y 21 del Decreto 129 de 1976.
Parágrafo 1º Las funciones que ejerza la Junta Asesora creada por este artículo serán ad honorem.
Parágrafo 2º Las recomendaciones de la Junta Asesora de que trata este artículo serán de carácter consultivo.
Parágrafo 3º Las funciones de la Junta Asesora se ejercerán en las mismas sesiones del Comité de Clasificación de Películas, al término de las cuales el Secretario Ejecutivo de la misma remitirá al Ministro de Comunicaciones las propuestas de que trata este artículo.”.
Artículo 15. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del presente Decreto y con cargo al porcentaje en él señalado, la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, adquirirá y contratará la distribución de los cortometrajes colombianos reconocidos como tales por el Ministerio de Comunicaciones entre el 1º de enero de 1981 y la fecha de publicación del presente Decreto, siempre y cuando su período de exhibición se encuentre vigente en todo o en parte.
Parágrafo 1º Cuando los cortometrajes de que trata este artículo, no hayan sido exhibidos, se adquirirán por un valor unitario de hasta dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500 000 00) moneda corriente; en caso contrario su valor se determinará teniendo en cuenta los períodos mensuales de exhibición que aún le resten.
Parágrafo 2º La Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, sólo podrá celebrar los correspondientes contratos de adquisición y distribución, previa certificación de disponibilidad de Tesorería.
Artículo 16. La Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, se abstendrá de reconocer los incentivos y estímulos contemplados en el presente Decreto, sin la certificación previa de disponibilidad de Tesorería.
Artículo 17. Las producciones cinematográficas colombianas de cortometraje reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones, tendrán una vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su primera a exhibición.
Artículo 18. El presupuesto anual de ingresos y egresos del Fondo de Desarrollo cinematográfico, será adoptado por la Junta Directiva de la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, de acuerdo con los lineamientos trazados en el presente Decreto.
Parágrafo transitorio. El presupuesto de ingresos y egresos del Fondo de Desarrollo Cinematográfico para el ejercicio de 1987, cubrirá el período comprendido entre la vigencia del presente Decreto y el 31 de diciembre de 1987.
Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los artículos 3º, 4º, 7º, literal b); 9º, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del Decreto 2732 de 1985; el artículo 6º del Decreto 2570 de 1985; el artículo 4º del Decreto 1007 de 1986 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Comunicaciones,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.