DECRETO 131 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 131 DE 1987    

(enero 23)    

     

por el cual se desarrolla la Ley 9ª de 1942 y se reglamenta el artículo 15 de la Ley 55 de 1985.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 1156 de 1988,  artículo 33.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 1304 de 1987.    

     

     

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que  consagra el numeral 11 del artículo 76, y los numerales 3 y 11 del artículo 120  de la Constitución Política de Colombia, la Ley 9ª de 1942, el Decreto ley 1050  de 1968 y los literales a) y c) del artículo 2º del Decreto ley 129 de  1976, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Primero. Que el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, creó un  gravamen del dieciséis por ciento (16%) para el fomento y desarrollo de la  industria cinematográfica colombiana;    

     

Segundo. Que de conformidad con lo establecido  en el artículo 5º del Decreto 2732 de 1985,  la totalidad del gravamen debe ser trasladado por los exhibidores de cine a la  Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, dentro del mes siguiente a su  recaudo;    

     

Tercero. Que la honorable Corte Suprema de  Justicia por sentencia proferida el 11 de septiembre de 1986 declaró la  inexequibilidad de los incisos 3º y 4º del artículo 15 de la Ley 55 de 1985,  mediante los cuales se asignaban 7.5 puntos del gravamen del dieciséis por  ciento (16%) al productor, distribuidor y exhibidor de cortometrajes nacionales  y la totalidad del mismo en beneficio del productor de largometrajes  colombianos;    

     

Cuarto. Que es deber del Gobierno Nacional  cuidar de la recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y  decretar su inversión con arreglo a las leyes;    

     

Quinto. Que de conformidad con el inciso 1º  del artículo 15 de la Ley 55 de 1985, el  gravamen del dieciséis por ciento (16%) debe destinarse al fomento de la  industria cinematográfica colombiana;    

     

Sexto. Que los sectores de la producción,  distribución y exhibición, son parte integral de la industria cinematográfica  colombiana;    

     

Séptimo. Que es política del Gobierno Nacional  propender por el mejoramiento de la calidad de las películas que se presenten  en las salas de exhibición cinematográfica, con el objeto de elevar el nivel  cultural de la población,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

DEL FONDO DE DESARROLLO CINEMATOGRAFICO.    

     

Artículo 1º De acuerdo con lo establecido por  el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, 8.5  puntos del gravamen creado por dicha ley, ingresarán al Fondo de Fomento  Cinematográfico.    

     

Créase una cuenta especial denominada Fondo de  Desarrollo Cinematográfico, a la cual ingresarán los restantes 7.5 puntos. Esta  cuenta será administrada por la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, y  a ella ingresarán también los rendimientos financieros originados en la inversión  de sus recursos.    

     

Artículo 2º Los recursos de la cuenta especial  denominada Fondo de Desarrollo Cinematográfico, serán destinados por la  Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, a los siguientes objetivos:    

     

a) Concesión de estímulos a los productores de  largometrajes colombianos, hasta un sesenta por ciento (60 %).    

     

b) Adquisición y comercialización de  cortometrajes colombianos, hasta un veinticinco por ciento (25%).    

     

c) Concesión de estímulos a las salas de  exhibición cinematográfica que proyecten largometrajes colombianos hasta un  siete por ciento (7%).    

     

d) Concesión de estímulos a las salas de  exhibición cinematográfica que proyecten largometrajes de cine-arte,  previamente considerados como tales mediante resolución del Ministerio de Comunicaciones,  hasta un tres por (3%).    

     

e) Concesión de otros estímulos e incentivos  para el fomento y desarrollo de la industria cinematográfica colombiana, hasta  un cinco por ciento (5%).    

     

La Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine,  podrá disponer de este porcentaje para incrementar uno (1) o más de los  señalados en los literales que anteceden.    

     

CAPITULO II    

     

DE LOS INCENTIVOS PARA LOS PRODUCTORES  CINEMATOGRAFICOS COLOMBIANOS.    

     

Artículo 3º Con cargo al porcentaje señalado  en el literal a) del artículo 2º del presente Decreto, establécense los  siguientes incentivos económicos para los productores colombianos de  producciones y coproducciones cinematográficas nacionales de largometraje que  cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 320 de 1983  o normas que lo modifiquen o adicionen:    

     

1. Incentivo Básico Industrial.    

     

2. Incentivo a la Calidad.    

     

Artículo 4º La Compañía de Fomento  Cinematográfico, Focine, reconocerá y pagará al productor o coproductor  colombiano de producciones o coproducciones cinematográficas de largometraje,  por concepto de incentivo básico industrial, la suma de cien pesos ($ 100.00)  moneda corriente, por cada espectador que ingrese a las salas de exhibición  cinematográfica del país donde se proyecte su película, hasta un máximo de  doscientos mil (200.000) espectadores.    

     

Parágrafo. Cuando se produzcan modificaciones  en los precios de admisión a las salas de exhibición cinematográfica, el  Ministerio de Comunicaciones, mediante resolución, incrementará el valor del  incentivo por espectador en el porcentaje promedio de variación de las tarifas  de admisión. Cuando de la aplicación del porcentaje resultaren fracciones  inferiores a un peso ($1.00), el Ministerio de Comunicaciones realizar las  aproximaciones del caso.    

     

Artículo 5º El Incentivo Básico Industrial se  reconocerá y pagará por la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, de  acuerdo con el siguiente procedimiento:    

     

a) Para su determinación se tomarán los  resultados trimestrales de asistencia suministrados mensualmente por las salas  de exhibición cinematográfica.    

     

b) La Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine,  dispondrá de sesenta (60) días en cada ocasión para verificar las informaciones  suministradas por las salas de exhibición cinematográfica y para reconocer su  pago, si fuere procedente.    

     

c) Cuando las películas se hubieren producido  o coproducido con créditos otorgados por la Compañía de Fomento  Cinematográfico, Focine, y éste estuviere vigente, o el productor o coproductor  tuvieren deudas por otros conceptos con esta entidad, el valor del incentivo se  abonará a los saldos pendientes de pago. Si resultaren excedentes, éstos se  entregarán al productor o coproductor colombiano de la película.    

     

Parágrafo. El Incentivo Básico Industrial sólo  podrá ser reconocido y pagado a los productores y coproductores de películas colombianas,  cuya primera exhibición comercial en el país se efectúe con posterioridad a la  vigencia del presente Decreto.    

     

Artículo 6º Para acceder al beneficio del  Incentivo Básico Industrial, los productores o coproductores de películas  colombianas deberán remitir a la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine,  previa a la primera a exhibición comercial de la película en territorio  colombiano, copia del contrato de distribución que hayan celebrado. Cuando las  producciones o coproducciones cinematográficas se hubieren realizado con  créditos otorgados por la Compañía de Cinematográfico, Focine, los contratos de  distribución deberán ser aprobados por esta empresa con anterioridad al inicio  de su explotación comercial.    

     

Artículo 7º Sin perjuicio de lo dispuesto en  el artículo 4º de este Decreto, la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine,  reconocer y pagará, por una sola vez por película, un incentivo a la calidad a  los productores o coproductores colombianos de producciones o coproducciones  cinematográficas nacionales de largometraje que se hagan acreedoras a un premio  nacional o internacional en las categorías de mejor película, mejor director,  premio especial del jurado, premio de la crítica o premio a la primera obra, en  los certámenes señalados previamente mediante resolución del Ministerio de  Comunicaciones.    

     

Cuando la película se hubiere financiado con  crédito otorgado por la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, el valor  del incentivo a la calidad será igual al treinta por ciento (30%) del crédito  otorgado. En los demás casos la suma que se reconozca como incentivo ser igual  al treinta por ciento (30%) del valor promedio de los créditos otorgados por la  Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, en el año calendario  inmediatamente anterior.    

     

Artículo 8º El incentivo a la calidad será  reconocida por la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, en favor de los  productores o coproductores de películas colombianas de largometraje que  obtengan alguno de los premios mencionados en el artículo anterior, con  posterioridad a la vigencia del presente Decreto, y para su pago se proceder  así:    

     

El cincuenta por ciento (50%) del valor del  incentivo se entregará al productor o coproductor colombiano de la película,  salvo que ésta se hubiere realizado con crédito otorgado por la Compañía de  Fomento Cinematográfico, Focine, y éste estuviere vigente, o el productor o  coproductor tuvieren deudas por otros conceptos con esta Empresa, casos en los  cuales el porcentaje señalado se destinará a cubrir los saldos de las  obligaciones y si resultaren excedentes se entregarán al productor o  coproductor. El cincuenta por ciento (50%) restante del incentivo se retendrá  para ser entregado al productor o coproductor dentro de la primera semana de  rodaje de una nueva película, siempre y cuando ésta se inicie dentro de los dos  (2) años posteriores al reconocimiento del incentivo y su Director salvo fuerza  mayor o caso fortuito, sea el mismo de la película que se hizo acreedora del  incentivo; en caso contrario, el productor o coproductor perderá el derecho a  percibir tal suma de dinero.    

     

CAPITULO III    

     

DE LOS ESTIMULOS A LOS EXHIBIDORES DE  PELICULAS COLOMBIANAS DE LARGOMETRAJE Y DE CINE-ARTE.    

     

Artículo 9º Con cargo al porcentaje señalado  en el literal c) del artículo 2º del presente Decreto, la Compañía de Fomento  Cinematográfico, Focine, reconocerá y pagará a las salas de exhibición  cinematográfica que proyecten producciones o coproducciones colombianas de  largometraje, cuya primera exhibición comercial en el país se efectúe con  posterioridad a la vigencia del presente Decreto, la suma de diez pesos ($  10.00) moneda corriente por cada espectador que ingrese a partir de la quinta  (5¦) semana y durante las siguientes siete (7) semanas de exhibición comercial  de la respectiva película.    

     

Parágrafo. Cuando se produzcan modificaciones  en los precios de admisión a las salas de exhibición cinematográfica, el  Ministerio de Comunicaciones, mediante resolución, incrementará el valor del  estímulo por espectador en el porcentaje promedio de variación de las tarifas  de admisión.    

     

Cuando de la aplicación del porcentaje  resultaren fracciones inferiores a un peso ($ 1.00), el Ministerio de  Comunicaciones realizará las aproximaciones del caso.    

     

Artículo 10. Para el pago del estímulo contemplado  en el artículo anterior, la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine,  procederá así:    

     

a) Para su determinación se tomarán al final  del período señalado en el artículo anterior, los resultados de asistencia de  espectadores reportados mensualmente por las salas de exhibición  cinematográfica.    

     

b) La Compañía de Fomento Cinematográfico,  Focine, dispondrá en cada ocasión de sesenta (60) días contados a partir de la  entrega de las planillas de asistencia por parte de las salas de exhibición cinematográfica  para hacer las verificaciones a que haya lugar y reconocerá los pagos que sean  procedentes.    

     

Artículo 11. Con cargo al porcentaje señalado  en el literal d) del artículo 2º del presente Decreto, la Compañía de Fomento  Cinematográfico, Focine, reconocerá y pagará a las salas de exhibición  cinematográfica que proyecten películas de cine-arte previamente reconocidas  como tales mediante resolución del Ministerio de Comunicaciones, la suma de  cinco pesos ($ 5.00) moneda corriente, por cada espectador que ingrese a la  respectiva película hasta un máximo de cincuenta mil (50.000) espectadores por  año.    

     

Parágrafo 1º El reconocimiento y pago del  estímulo de que trata este artículo no excluye el de aquel a que se refiere el  artículo 9º de este Decreto.    

     

Parágrafo 2º Cuando se produzcan  modificaciones en los precios de admisión a las salas de exhibición  cinematográfica, el Ministerio de Comunicaciones mediante resolución,  incrementará el valor del estímulo por espectador en el porcentaje promedio de  variación de las tarifas de admisión. Cuando de la aplicación del porcentaje  resultaren fracciones inferiores a un peso ($1.00), el Ministerio de  Comunicaciones realizará las aproximaciones del caso.    

     

Artículo 12. Para el pago del estímulo  contemplado en el artículo anterior, la Compañía de Fomento Cinematográfico,  Focine, tomará en cuenta los resultados de asistencia de espectadores  reportados mensualmente por las salas de exhibición cinematográfica y  dispondrá, en cada de sesenta (60) días, contados a partir de la recepción de  las planillas correspondientes para hacer las verificaciones a que haya lugar y  reconocer los pagos que procedan.    

     

Artículo 13. La Compañía de Fomento  Cinematográfico, Focine, se abstendrá de reconocer y pagar los estímulos de que  tratan los artículos 9º y 11 del presente capítulo a las salas de exhibición  cinematográfica que no se encuentren a paz y salvo por concepto del pago de la  totalidad del gravamen del dieciséis por ciento (16%) establecido por el  artículo 15 de la Ley 55 de 1985.    

     

CAPITULO IV    

     

DISPOSICIONES VARIAS    

     

Artículo 14. Modificado por el Decreto 1304 de 1987,  artículo 1º. Para los efectos previstos en el artículo 11  del presente Decreto, créase una Junta Asesora adscrita al Ministerio de  Comunicaciones, que tendrá la función de proponer el reconocimiento como  Película de Cine-Arte, cuando a ello haya lugar, de aquellas producciones  cinematográficas de largometraje sometidas a su consideración. Dicha Junta se  integrará con los miembros de la Junta de Calidad Cinematográfica de que trata  el artículo 22 del Decreto 129 de 1976″.    

     

Parágrafo. Las recomendaciones de la Junta  Asesora de que trata este artículo serán de carácter consultivo.    

     

Texto inicial: “Para los efectos previstos en el artículo 11 del  presente Decreto, créase una Junta Asesora adscrita al Ministerio de  Comunicaciones que tendrá la función de proponer el reconocimiento como  película de cine-arte, cuando a ello haya lugar de aquellas producciones  cinematográficas de largometraje sometidas a su consideración. Dicha junta se  integrará con los miembros del Comité de Clasificación de Películas de que  tratan los artículos 2º del Decreto 2055 de 1970  y 21 del Decreto 129 de 1976.    

     

Parágrafo 1º Las funciones que  ejerza la Junta Asesora creada por este artículo serán ad honorem.    

     

Parágrafo 2º Las recomendaciones  de la Junta Asesora de que trata este artículo serán de carácter consultivo.    

     

Parágrafo 3º Las funciones de la  Junta Asesora se ejercerán en las mismas sesiones del Comité de Clasificación  de Películas, al término de las cuales el Secretario Ejecutivo de la misma  remitirá al Ministro de Comunicaciones las propuestas de que trata este  artículo.”.    

     

Artículo 15. Sin perjuicio de lo dispuesto en  el literal b) del artículo 2º del presente Decreto y con cargo al porcentaje en  él señalado, la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, adquirirá y  contratará la distribución de los cortometrajes colombianos reconocidos como  tales por el Ministerio de Comunicaciones entre el 1º de enero de 1981 y la  fecha de publicación del presente Decreto, siempre y cuando su período de  exhibición se encuentre vigente en todo o en parte.    

     

Parágrafo 1º Cuando los cortometrajes de que trata  este artículo, no hayan sido exhibidos, se adquirirán por un valor unitario de  hasta dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500 000 00) moneda corriente; en  caso contrario su valor se determinará teniendo en cuenta los períodos  mensuales de exhibición que aún le resten.    

     

Parágrafo 2º La Compañía de Fomento  Cinematográfico, Focine, sólo podrá celebrar los correspondientes contratos de  adquisición y distribución, previa certificación de disponibilidad de  Tesorería.    

     

Artículo 16. La Compañía de Fomento  Cinematográfico, Focine, se abstendrá de reconocer los incentivos y estímulos  contemplados en el presente Decreto, sin la certificación previa de  disponibilidad de Tesorería.    

     

Artículo 17. Las producciones cinematográficas  colombianas de cortometraje reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones,  tendrán una vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su primera  a exhibición.    

     

Artículo 18. El presupuesto anual de ingresos  y egresos del Fondo de Desarrollo cinematográfico, será adoptado por la Junta  Directiva de la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, de acuerdo con los  lineamientos trazados en el presente Decreto.    

     

Parágrafo transitorio. El presupuesto de  ingresos y egresos del Fondo de Desarrollo Cinematográfico para el ejercicio de  1987, cubrirá el período comprendido entre la vigencia del presente Decreto  y el 31 de diciembre de 1987.    

     

Artículo 19. El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, deroga los artículos 3º, 4º, 7º, literal b); 9º,  11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del Decreto 2732 de 1985;  el artículo 6º del Decreto 2570 de 1985;  el artículo 4º del Decreto 1007 de 1986  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de enero de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

     

El Ministro de Comunicaciones,    

EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.    

           

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