DECRETO 1303 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1303 DE 1989        

(junio  19)    

por  el cual se establece el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las  sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren las  Leyes 113 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

ALCANCE  Y DEFINICIONES.    

Artículo 1° ALCANCE DEL DECRETO. El presente Decreto  contiene el régimen de suspensiones del servicio de energía eléctrica y las  sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo.    

Artículo 2° DEFINICIONES. Para la aplicación del  presente Decreto se definen los siguientes conceptos:    

ACOMETIDA. Derivación de la red de distribución de  energía eléctrica que llega hasta las instalaciones del inmueble.    

ACOMETIDA FRAUDULENTA. Acometida de energía  eléctrica no autorizada por la entidad.    

CAPACIDAD INSTALADA. Capacidad nominal del  transformador o transformadores, medida en kilovoltioamperios (KVA).    

CARGA O CAPACIDAD CONTRATADA. Es la determinada en  el contrato vigente de prestación del servicio.    

CARGA INSTALADA. Suma de las capacidades nominales  de lámparas, artefactos, motores y otros equipos que consumen energía eléctrica  y que se encuentran conectados a la instalación eléctrica de un inmueble o que  potencialmente puedan utilizarse en el mismo.    

CORTE DEL SERVICIO. Pérdida del derecho del  servicio de energía eléctrica o desconexión del mismo en caso de acometidas  fraudulentas.    

ENTIDAD. Persona natural o jurídica, pública o  privada, responsable de la prestación del servicio de energía eléctrica,  legalmente autorizada para ello.    

EQUIPO DE CONTROL. Conjunto de dispositivos  destinados a controlar o limitar el consumo de energía y potencia eléctricas.    

EQUIPO DE MEDIDA. Conjunto de dispositivos  destinados a la medición o registro del consumo de energía y potencia  eléctricas.    

INSTALACIÓN INTERNA. Conjunto de conductores,  accesorios y equipos que integran el sistema de consumo de energía eléctrica de  un inmueble a partir de la acometida.    

RECONEXIÓN. Restablecimiento del servicio de  energía eléctrica a un inmueble al cual se le ha efectuado la suspensión del  servicio.    

REINSTALACIÓN. Restablecimiento del servicio de  energía eléctrica a un inmueble al cual se le ha efectuado el corte del  servicio.    

SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica propietaria  o poseedora del inmueble al cual se le presta el servicio de energía eléctrica,  o quien haya suscrito el contrato de prestación del servicio en términos de la Ley 9ª de 1989.    

SUSPENSIÓN DEL SERVICIO. Interrupción temporal del  servicio de energía eléctrica.    

USUARIO. Persona natural o jurídica que hace uso  del servicio de energía eléctrica.    

CAPITULO  II    

DISPOSICIONES  GENERALES.    

Artículo 3° ACCESO FÍSICO AL SERVICIO. El servicio  de energía eléctrica se suministrará única y exclusivamente por intermedio de  acometidas autorizadas por la entidad.    

Artículo 4° EXCLUSIVIDAD DEL SERVICIO. El servicio  de energía eléctrica que se suministre a un inmueble, será para su uso  exclusivo y no podrá ser cedido, vendido, o facilitado a terceros, salvo por  razones de orden público o situaciones excepcionales consideradas y autorizadas  por la entidad.    

Artículo 5° UTILIZACIÓN DE LAS REDES Y LÍNEAS. Los  particulares no podrán utilizar las líneas o redes públicas, o aquellas  entregadas a la entidad para su administración, ni realizar obras sobre éstas,  salvo con autorización expresa de la entidad. En todo caso, la entidad podrá  realizar extensiones, derivaciones, modificaciones u otro tipo de trabajo en  las líneas y redes de energía eléctrica recibidas de terceros.    

Artículo 6° REGIMEN DE LAS ACOMETIDAS. La entidad  establecerá y reglamentará las especificaciones de las acometidas de energía  eléctrica.    

La entidad podrá construir las acometidas e  instalar los equipos de medida del caso o podrá autorizar la realización de  estas obras a personas o entidades debidamente inscritas ante ella, en cuyo  caso ejercerá la interventoría requerida. En cualquiera de las dos situaciones  los costos respectivos correrán por cuenta de los peticionarios.    

Artículo 7° CAMBIO DE UBICACIÓN DE LA ACOMETIDA O  EQUIPO DE MEDIDA. Es atribución exclusiva de la entidad realizar o autorizar  cambios en la localización de los equipos de medida y de las acometidas, así  como efectuar o autorizar las independizaciones del caso, previo el pago de los  costos que se generen.    

Artículo 8° EQUIPO DE MEDIDA. Cada acometida deberá  contar con su correspondiente equipo de medida, salvo que razones técnicas o de  conveniencia social a juicio de la entidad, hagan desaconsejable su  utilización. La entidad determinará el sitio de colocación de los contadores,  procurando que sea de fácil acceso para efectos de su revisión y lectura.    

En cualquier tiempo o circunstancia la entidad  podrá colocar los contadores a los inmuebles que no lo tienen. También podrá  cambiar contador cuando esté funcionando de manera defectuosa y no admita  reparación.    

Artículo 9° RETIRO PROVISIONAL DEL EQUIPO DE  MEDIDA. La entidad podrá retirar el equipo de medida a fin de verificar su  correcto funcionamiento y cambiarlo o exigir su cambio si es necesario. En caso  de retiro del contador, la entidad procurará instalar otro, con carácter  provisional, mientras se efectúa la reparación o el cambio.    

Cuando la entidad retire el contador de un inmueble  por razones de verificación o mantenimiento, deberá reponerlo o exigir su  reposición en un lapso no superior a dos (2) meses. Durante el período en que  el inmueble permanezca sin contador pero con servicio de energía, la  facturación se realizará con base en los procedimientos establecidos por la  autoridad competente para servicios sin medición.    

Artículo 10. REVISIÓN DE INSTALACIONES INTERNAS Y  EQUIPO DE MEDIDA Y CONTROL. La entidad está en el derecho de revisar las  instalaciones internas y de exigir las adecuaciones y reparaciones que estime  necesarias para la correcta utilización del servicio. Todo usuario está en  obligación de permitir la lectura de los contadores.    

Artículo 11. LA UTILIZACIÓN DEL SERVICIO. El  usuario deberá hacer buen uso del servicio, de modo que no genere riesgos para  los miembros de la comunidad o para la entidad.    

Artículo 12. PAGO POR EL SERVICIO. El usuario  deberá cancelar en forma oportuna las facturas por el servicio y los demás  valores que la entidad esté autorizada para cobrar. La falta de cancelación  oportuna, dará lugar al cobro de intereses moratorios de ley.    

En caso de reclamación, la entidad exigirá la  cancelación de los valores que no sean objeto de la misma.    

Artículo 13. CONDICIONES DE PAGO. El usuario deberá  efectuar los pagos por el servicio y las obras relacionadas con el mismo, en  los términos y en los sitios establecidos por la entidad.    

Todo usuario debe verificar que el recibo que se le  entrega corresponde a su inmueble. El pago sólo se imputará a la cuenta del  inmueble cuya factura hubiese sido cancelada.    

Artículo 14. RESPONSABLE DEL PAGO. El suscriptor  será el responsable de las obligaciones que, frente a la entidad, se generen  como consecuencia del servicio prestado a dicho inmueble.    

Artículo 15. CAMBIO DE USO DEL SERVICIO O  MODIFICACIÓN DE CARGA. El cambio de uso del servicio o modificación de la carga  o capacidad contratadas, deberá ser autorizado por la entidad.    

CAPITULO  III    

SUSPENSIONES.    

Artículo 16. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL SERVICIO.  La entidad deberá proceder a la suspensión del servicio cuando encuentre que se  ha incurrido en una de las siguientes conductas:    

a) Dar a la energía eléctrica un uso distinto al  declarado o convenido con la entidad.    

b) Proporcionar energía eléctrica a otro inmueble o  usuario distinto del beneficiario del servicio.    

c) Realizar modificaciones en las acometidas o  hacer conexiones externas, sin autorización previa de la entidad.    

d) Aumentar sin autorización de la entidad, la  carga o capacidad instalada por encima de la contratada.    

e) Adulterar las conexiones o aparatos de medición  o de control o alterar el normal funcionamiento.    

f) Dañar o retirar el equipo de medida; retirar,  romper o adulterar uno cualquiera de los sellos instalados en los equipos de  medición, protección, control o gabinete o que los existentes no correspondan a  los instalados por la entidad.    

g) No pagar los valores incluidos en las facturas  de energía eléctrica dentro de los términos establecidos.    

h) Cancelar facturas con cheques que no sean  pagados por el banco respectivo, sin perjuicio de las acciones legales  pertinentes o cuando se cancele el servicio con una factura adulterada.    

i) Interferir la utilización, operación o  mantenimiento de las líneas, redes, transformadores y demás equipos necesarios  para suministrar el servicio eléctrico, sean de propiedad de la entidad o  entregados a ésta a cualquier título.    

j) Impedir a los funcionarios autorizados por la  entidad y debidamente identificados, la inspección de instalaciones internas,  modificaciones en las acometidas, equipos de medida o la lectura de los  contadores.    

k) No permitir el traslado del equipo de medida o  el cambio o reparación del mismo, cuando sea necesario, para garantizar una  correcta medición.    

l) No ejecutar dentro del plazo fijado, la  adecuación de las instalaciones eléctricas a las normas vigentes exigidas por  la entidad por razones técnicas o de seguridad en el suministro eléctrico.    

m) Conectar equipos, sin autorización de la  entidad, a las redes de la misma, o a las instalaciones internas del inmueble  que puedan afectar el funcionamiento del sistema eléctrico.    

n) Efectuar, sin autorización de la entidad, una  reconexión cuando el servicio ha sido suspendido.    

Parágrafo. La entidad dejará en el inmueble una  constancia indicando la causa de suspensión del servicio y los trámites a  seguir para la reconexión.    

Artículo 17. RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO EN CASO  DE SUSPENSIÓN. Para restablecer el suministro es necesario que se elimine la  causa que originó la suspensión y se cancelen los cargos a que hubiere lugar,  en los plazos y términos establecidos por la entidad en desarrollo del artículo  26 del presente Decreto.    

Artículo 18. CAUSALES DE CORTE DEL SERVICIO. La  entidad debe proceder al corte del servicio por una de las siguientes causas:    

a) Suspensión del servicio por un período continuo  no superior a doce (12) meses, no solicitado expresamente a la entidad.    

b) Reconexión no autorizada al servicio por más de  dos (2) veces consecutivas sin que se haya eliminado la causa que dio origen a  la suspensión.    

c) Incurrir por más de dos (2) veces en la  adulteración de las conexiones o aparatos de medición o de control o en  alteraciones que impidan el funcionamiento normal de los mismos.    

d) Incurrir por tercera vez en un plazo de tres (3)  años, en una de las conductas descritas en el literal f) del articulo 16 del  presente Decreto.    

e) Derivar el servicio a través de una acometida  fraudulenta.    

Parágrafo. Cuando el servicio hubiere sido cortado,  la entidad podrá retirar la acometida y el contador.    

Artículo 19. RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO EN CASO  DE CORTE. Para el restablecimiento del servicio, el interesado deberá cumplir  los requisitos exigidos para las solicitudes nuevas y pagar las deudas  pendientes del respectivo inmueble, las sanciones pecuniarias, los intereses  moratorios de ley y las tarifas de conexión.    

CAPITULO  IV    

SANCIONES  PECUNIARIAS.    

Artículo 20. LOS HECHOS QUE DETERMINAN LAS  SANCIONES PECUNIARIAS Y MONTO. Además de la suspensión o el corte del servicio en  los términos de los artículos 16 y 18, el suscriptor deberá pagar a la entidad  por el uso no autorizado o fraudulento del servicio los siguientes valores:    

a) Por cada KWH facturado a tarifa inferior, por  causas imputables al usuario, caso contemplado en el literal a) del artículo  16; la entidad liquidará el servicio teniendo como base las tarifas  correspondientes al nuevo uso y el consumo durante el tiempo de la situación  irregular. A la cantidad resultante se le descontará lo pagado por el usuario  durante el mismo período. Si hay lugar a ello, la entidad cobrará los  respectivos intereses moratorios. De no ser factible establecer el tiempo de  permanencia de esta anomalía, se tomará un período de seis (6) meses para  calcular el consumo irregular. Así mismo, se cobrará la diferencia entre las  tarifas vigentes de conexión en la situación nueva y en la situación  autorizada, en caso que ésta sea positiva;    

b) Por aumentar la carga o capacidad instalada por  encima de la contratada sin autorización de la entidad, caso contemplado en el  literal d) del artículo 16; se cobrará dos veces el valor de la diferencia  entre la tarifa de conexión vigente para la situación nueva y la tarifa de  conexión vigente para la situación autorizada;    

c) Por fraude en las conexiones o aparatos de  medición o control o por alteraciones que impidan su funcionamiento normal,  caso contemplado en el literal e) del artículo 16; se cobrará el consumo  fraudulento, o sea la diferencia entre el consumo estimado por la entidad según  el procedimiento descrito en el parágrafo único de este artículo y el consumo  registrado en el equipo de medida, por el tiempo de permanencia de la anomalía,  valorado con las tarifas vigentes y multiplicado por dos (2) cuando se trate de  la primera vez y por cuatro (4) en caso de reincidencia, siempre que la  diferencia sea positiva.    

Se utilizará como tarifa vigente, la  correspondiente al mes de la ocurrencia de la anomalía, que en el caso  residencial será la del bloque de consumo donde se ubique el consumo mensual  calculado por la entidad y en el caso no residencial será la tarifa máxima de  energía según la clase de servicio, nivel de voltaje y sistema de facturación.    

d) Por retirar, romper o adulterar uno cualquiera  de los sellos instalados en los equipos de medición, protección, control o  gabinete, o que los existentes no correspondan a los instalados por la entidad,  caso contemplado en el literal f) del artículo 16; se cobrará un 15% de la  tarifa de conexión del estrato socioeconómico en que se encuentre ubicado el  inmueble, con un mínimo, por cada sello, de dos (2) salarios mínimos diarios  vigentes, en el caso residencial; y un 15% de la tarifa de conexión con un  mínimo, por cada sello, de cinco (5) salarios diarios mínimos vigentes, en el  caso no residencial;    

e) Por reconexión no autorizada de un servicio  suspendido, caso contemplado en el literal n) del artículo 16; se cobrará un  recargo equivalente al doble de la tarifa de reconexión establecida por la  autoridad competente;    

f) Por utilización del servicio a través de una  acometida fraudulenta, caso contemplado en el literal e) del artículo 18; se  cobrará el valor del servicio recibido, a las tarifas que corresponda según el  mes y el tipo de uso, más los intereses moratorios de ley correspondientes al  período de liquidación. El consumo se calculará en la forma señalada en el  parágrafo único de este artículo. Se exceptúa el evento contemplado en el  artículo 21 del presente Decreto.    

Parágrafo. PROCEDIMIENTO PARA ESTIMAR EL CONSUMO  FRAUDULENTO. Para estimar el consumo fraudulento, se tomará el mayor valor  entre la carga instalada, capacidad instalada, carga contratada, capacidad  contratada o el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico  correspondiente y se multiplicará por el factor de utilización y por el tiempo  de permanencia de la anomalía, tomado en horas; de no ser posible establecer  fehacientemente la duración de la misma, se tomará un período de 4.320 horas.  El factor de utilización para cada caso y el nivel de carga promedio del  estrato socioeconómico, serán establecidos por la entidad según lo preceptuado  por el artículo 26 del presente Decreto.    

Artículo 21. NORMALIZACIÓN PARA ACOMETIDAS  FRAUDULENTAS. Con el objeto de regularizar la prestación del servicio a  usuarios que se encuentren derivando el servicio eléctrico a través de  acometidas fraudulentas, la entidad promoverá su normalización en las  condiciones que considere convenientes. No obstante, el tratamiento anterior  sólo se otorgará a aquellos usuarios que soliciten regularizar su situación,  siempre y cuando la entidad, de oficio o por aviso de terceros, no haya  indicado por escrito al usuario la existencia de la situación.    

Artículo 22. ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos  administrativos que profieran las entidades para la aplicación de las sanciones  previstas en este Decreto, se regirán por las disposiciones previstas en el Decreto 01 de 1984.    

Artículo 23. DIVULGACIÓN DE FRAUDES. La entidad  está en la obligación de difundir públicamente, por el medio más efectivo, la  dirección del inmueble y nombre o razón social del usuario que incurra en las  causales de los literales e) y f) del artículo 16 del presente Decreto.    

Artículo 24. COMPETENCIA JUDICIAL. Sin perjuicio de  las sanciones de que trata el presente Decreto, las entidades pondrán en  conocimiento de las autoridades judiciales competentes, los casos de fraude al  consumo de energía eléctrica, así como los de complicidad, instigación y  concierto y, en general todas aquellas conductas que signifiquen el hurto o  estímulo para el mismo, del fluido eléctrico.    

Igualmente, se pondrá en conocimiento de la  Procuraduría General de la Nación las actuaciones u omisiones de los  funcionarios que participen o toleren el uso o consumo fraudulento del fluido  eléctrico.    

Artículo 25. MERITO DE LAS RESOLUCIONES. Las  resoluciones que se expidan estableciendo sanciones pecuniarias por infracción  al presente Decreto, prestarán mérito ejecutivo una vez se hallen debidamente  ejecutoriadas.    

Artículo 26. REGLAMENTACIONES. Cada entidad deberá  expedir una reglamentación que permita el desarrollo y aplicación de este Decreto,  en un término no superior a dos (2) meses contados a partir de su publicación,  todo en concordancia con el Decreto ley 01 de  1984.    

Artículo 27. DEROGATORIAS. El presente Decreto  deroga todas las normas que le sean contrarias.    

Artículo 28. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

Publíquese, comuníquese, cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de junio de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Minas y Energía,    

OSCAR  MEJÍA VALLEJO.              

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