DECRETO 1303 DE 1986
(abril 23)
Por el cual se reestructura la Comisión Nacional de Pesca.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el Decreto ley 133 de 1976,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 1° del Decreto Nacional número 2647 de 1980 (octubre 7), quedará así:
La Comisión Nacional de Pesca, como organismo asesor del Ministerio de Agricultura, estará integrada así:
-El Ministro de Agricultura o el Viceministro, quien la presidirá.
-El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, el Jefe de la División de Programación Sectorial.
-El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, el Jefe de Unidad de Estudios Agrarios.
-El Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA o su delegado, el Subgerente de pesca.
-El Director General del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales “Francisco José de Caldas”-Colciencias, o su delegado, el Subdirector de Fomento.
-El Director General de la Dirección Marítima y Portuaria-DIMAR o su delegado, el Secretario General.
-El Presidente de la Comisión Colombiana de Oceanografía-CCO, o su delegado, el Secretario General.
-El Presidente del Comité de Pesca de la ANDI o su delegado, el Presidente del Comité de Agroindustria Camaronera.
-Sendos representantes del Sector Pesquero Industrial del Pacífico y del Atlántico, designados por el Ministro de Agricultura, de listas que le presente la Asociación Nacional de Industriales-ANDI, para períodos de un año, a partir de la fecha de designación.
-El Director Ejecutivo de la Asociación Nacional de Acuicultores de Colombia, ACUANAL.
-El Presidente y el Coordinador de la Asociación Nacional de Pescadores Artesanales-ANPAC, de las seccionales de las Costas Atlántica y Pacífica.
Artículo 2° El artículo 4° del Decreto 2647 de 1980, quedará así:
El Ministro de Agricultura como Presidente de la Comisión, organizará y pondrá en funcionamiento la Secretaría Ejecutiva, encargada de la elaboración de las actas correspondientes a las sesiones, de la coordinación de los grupos de trabajo y de la preparación de documentos y estudios para conocimiento de la Comisión.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de abril de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Agricultura,
ROBERTO MEJÍA CAICEDO.