DECRETO 1297 DE 1987
(julio 10)
Por el cual se modifica el articulo 10 del Decreto 1577 de 1979.
Nota: Derogado por el Decreto 33 de 1990, artículo 20 y por el Decreto 2712 de 1988, artículo 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 82 del Decreto ley 1042 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 10 del Decreto 1577 de 1979, quedará así:
DE LOS REQUISITOS DE ESTUDIOS
Cuando para el ejercicio de un cargo se requiera de título o aprobación de estudios de educación superior en las modalidades de formación universitaria, tecnológica o intermedia profesional, al elaborar el respectivo manual Podrán mencionar hasta seis carreras de dichas modalidades educativas, siempre y cuando guarden estrecha relación con las funciones propias del cargo.
Cuando un cargo requiera para su desempeño diploma de educación media vocacional o de bachiller, en el manual específico se deberá establecer el tipo de formación de este nivel de estudios. En el caso que no se especifique dicha formación, se entenderá que se refiere a cualquier modalidad.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de julio de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Secretario General, encargado de las funciones de Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUIN BARRETO RUIZ.