DECRETO 1293 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1293 DE 1986    

(abril  23)    

     

Por el cual se reglamenta la Ley 9ª de 1984, sobre  el ejercicio de la profesión del secretariado.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que  le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política y el  artículo 16 de la Ley 9ª de 1984,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1º DEL CAMPO DE APLICACIÓN. Para todos los efectos legales y en términos de los  artículos 1º y 15 de la Ley 9ª de 1984, entiéndese  por ejercicio de la profesión del secretariado la modalidad ocupacional  consistente en el conjunto de las actividades que adelanta una persona en el  desempeño de trabajos de oficina en cualquiera de las áreas: comercial y  comercial bilingüe a que se refieren los artículos mencionados. Tal ejercicio  requiere una habilitación por formación y experiencia en las actividades  propias de cada área.    

Las  disposiciones de la Ley 9ª de 1984 y del  presente Decreto serán aplicables a los secretarios (as) titulados (as) y no  titulados (as) al servicio de entidades oficiales y privadas.    

     

Artículo  2º AREAS DEL SECRETARIADO. El área comercial comprende principalmente el manejo  y actualización de registros y libros relativos a actividades tales como  transacciones financieras, comerciales y manejo de equipo de oficina. Esta área  incluye los sistemas varios de automatización de oficinas.    

El  área comercial bilingüe incluye, además de las actividades del área comercial,  el dominio y uso de uno o más idiomas.    

     

Artículo  3º DE LA TARJETA PROFESIONAL Y DE LA LICENCIA TEMPORAL. La tarjeta profesional,  es el documento que identifica y faculta legalmente para el ejercicio de la  profesión del secretariado.    

La  licencia temporal es el documento que, con carácter provisional, autoriza  legalmente para el ejercicio de la profesión del secretariado.    

     

Artículo  4º DEL INGRESO AL ESCALAFÓN. Para ingresar a los grados del escalafón  establecidos en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1984, los  secretarios (as) titulados (as), acreditarán el titulo previsto para cada grado  en el artículo 6° de la citada Ley y la constancia  sobre experiencia para los grados dos y tres.    

     

Parágrafo.  Los secretarios (as) no titulados (as) podrán ingresar al escalafón  posteriormente a la expedición de la tarjeta profesional que los acredita como  certificados (as), siempre y cuando demuestren el registro de su título  académico y cumplan con los demás requisitos que se exigen para los titulados.    

     

Artículo  5º DEL ASCENSO EN EL ESCALAFÓN. Para ascender de un grado a otro en el  escalafón, se acreditará el titulo correspondiente al grado al cual se aspira,  y se presentarán fotocopia autenticada de la tarjeta profesional y constancia  sobre experiencia cuando sea del caso su demostración.    

     

Artículo  6º DE LA ACREDITACIÓN DEL TITULO. Para los efectos de acreditación del titulo,  se aceptarán los certificados de registro oficial de los títulos debidamente  otorgados antes de la vigencia del Decreto 80  de enero 22 de 1974, en los casos de los niveles de educación básica  secundaria y de educación media vocacional e intermedia. Para los títulos del  nivel de educación superior, los obtenidos después de la expedición del Decreto‑ley  80 de 1980.    

     

Parágrafo  1º Los títulos obtenidos como auxiliar podrán ser aceptados en cuanto hubieren  sido otorgados hasta 1978.    

     

Parágrafo  2º Se aceptarán las especificaciones en los títulos expedidos de conformidad  con el Decreto 088 de 1976  y su reglamentario 1419 de 1978.    

     

Artículo  7º DETERMINACIÓN DE EQUIVALENCIAS. Para los títulos no contemplados en la Ley 9ª de 1984, el  ICFES determinará la equivalencia, si se trata de títulos de educación  superior; si no lo fueren, corresponderá al Ministerio de Educación Nacional  determinarla.    

     

Artículo  8º DE LA ACREDITACIÓN DE LA EXPERIENCIA. Para efectos de acreditar la  experiencia de que trata el artículo 6º de la Ley 9ª de 1984, se  requiere presentar ante la Junta Nacional o Seccional constancia auténtica del  tiempo de servicio en actividades propias del secretariado.    

     

Artículo  9º DE LA ACREDITACIÓN DE LA IDONEIDAD Y EXPERIENCIA PARA LA CERTIFICACIÓN COMO  SECRETARIOS (AS). Para efectos de la acreditación de la idoneidad y experiencia  a que se refiere el artículo 7° de la Ley 9ª de 1984, se  tendrán en cuenta para la expedición de la certificación los siguientes  requisitos:    

1.  PARA PROBAR LA EXPERIENCIA.    

Constancia  auténtica del tiempo de servicio en actividades propias del secretariado,  expedida por el Jefe de Personal o quien haga sus veces.    

2.  PARA PROBAR LA IDONEIDAD.    

a)  Certificados de asistencia a cursos de secretariado, si se tienen.    

b)  Constancia en donde se diga en qué forma (buena, regular o deficiente), el  peticionario (a) se desempeñó en actividades propias del secretariado. Esta  información podrá incluirse en la constancia de tiempo de servicios.    

     

Artículo  10. PRUEBAS DE SUFICIENCIA. En caso de que del análisis de los documentos  aportados por el peticionario (a), no titulado, para probar la idoneidad, se  llegue a la conclusión de que no es suficiente, o que por el informe dado ha  sido deficiente en el desempeño de las funciones, el aspirante deberá presentar  un examen de suficiencia, que para tal efecto ordenará la Junta Nacional o  Seccional, el cual será practicado por el Instituto Colombiano para el Fomento  de la Educación Superior, Icfes, por intermedio del Servicio Nacional de  Pruebas, o de una institución de educación de carácter oficial.    

La  prueba comprenderá un componente práctico y uno teórico, de conformidad con la  legislación vigente.    

     

Artículo  11. DEL TIEMPO DE EXPERIENCIA. Para efectos de acreditar la experiencia de que  trata el parágrafo tercero del artículo 7º de la Ley 9ª de 1984, se  requiere presentar ante la Junta Nacional o Seccional constancia auténtica  sobre experiencia de por lo menos cuatro años en el ejercicio del secretariado,  según la forma que se determine en el reglamento interno a que se refiere el  ordinal 5º del artículo 10 de la misma ley.    

     

Artículo  12. DE LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL. Los secretarios (as) titulados  (as) una vez inscritos en el escalafón previsto en la Ley 9ª de 1984,  solicitarán del Ministerio de Educación Nacional la expedición de la tarjeta  profesional.    

Para  efectos de la expedición de la tarjeta profesional el interesado deberá  presentar los siguientes documentos:    

1.  Solicitud escrita.    

2.  Dos (2) fotos tamaño cédula.    

3.  Resolución de inscripción en el escalafón o certificación expedida por la Junta  Nacional o Seccional.    

4.  Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía.    

5.  Recibo del Ministerio de Educación sobre cancelación de los derechos de la  tarjeta.    

     

Parágrafo,  El valor de los derechos de la tarjeta será fijado por el Ministerio de  Educación Nacional, mediante resolución.    

     

Artículo  13. DEL TIEMPO PARA SOLICITAR LA TARJETA PROFESIONAL DE LOS SECRETARIOS (AS)  CERTIFICADOS (AS). Los Secretarios (as) no titulados (as), una vez obtenida la  certificación de la Junta Nacional o Seccional podrán solicitar del Ministerio  de Educación Nacional la expedición de la tarjeta profesional, dentro del  término previsto en el artículo 14 de la Ley 9ª de 1984.    

     

Parágrafo.  Una vez vencido ese término no se expedirán certificaciones para los  secretarios (as) no titulados.    

     

Artículo  14. De la expedición de la licencia temporal. Para la expedición de la licencia  temporal de que trata el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 9ª de 1984 la Junta  Nacional o Seccional tendrá en cuenta lo siguiente:    

Para  las personas que no reúnen todos los requisitos para la expedición de la tarjeta  profesional, mientras presentan la documentación requerida, la Junta Nacional o  la Seccional podrá expedirles la licencia temporal, previa la verificación de  estos requisitos:    

1.  Quienes carecen de titulo, pero acreditan y están cursando estudios de secretariado,  deberán presentar estos documentos:    

a)  Solicitud escrita.    

b)  Dos fotos tamaño cédula.    

c)  Certificación auténtica expedida por la institución educativa legalmente  autorizada, en el sentido de que el peticionario está cursando los estudios  correspondientes, indicando curso, semestre o grado.    

d)  Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía.    

e)  Certificado auténtico de la experiencia, expedido por el Jefe de Personal o  quien haga sus veces.    

f)  Recibo de caja de la Junta Seccional o Nacional, sobre cancelación de los  derechos de la licencia.    

2.  Quienes tienen titulo, pero carecen de experiencia, deberán presentar estos  documentos:    

a)  Solicitud escrita.    

b)  Dos fotos tamaño cédula.    

c)  Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía.    

d)  El certificado del registro oficial del titulo, expedido por la Secretaria de  Educación respectiva, o por autoridad competente.    

e)  Recibo de caja de la Junta Seccional o Nacional, sobre cancelación de los  derechos de la licencia.    

     

Artículo  15. VALOR DE LOS DERECHOS DE LICENCIA. Será igual al fijado para la tarjeta  profesional por el Ministerio de Educación Nacional.    

     

Parágrafo.  Los fondos provenientes de los derechos fijados anteriormente, serán destinados  por las Juntas Nacional y Seccional para la compra de los formatos de las  licencias temporales y demás papelería que necesiten para el desempeño de sus  labores.    

     

Artículo  16. DE LA DURACIÓN DE LA LICENCIA TEMPORAL. La licencia temporal no podrá tener  una duración que exceda de la máxima prevista en la Ley 9ª de 1984, o su  prórroga.    

     

Artículo  17. DEL TÉRMINO PARA EXPEDIR LA TARJETA PROFESIONAL. El Ministerio de Educación  Nacional expedirá la tarjeta profesional a que se hace referencia en los  artículos 12 y 13 del presente Decreto, en el término de 60 días hábiles, contados  a partir de la fecha de presentación de la solicitud en debida forma.    

     

Artículo  18. DEL NÚMERO DE LA TARJETA PROFESIONAL. para determinar el número de la  tarjeta profesional el Ministerio de Educación Nacional abrirá un libro de  acuerdo con el orden de presentación de cada solicitud.    

     

Artículo  19. DEL CONTENIDO DE LA TARJETA PROFESIONAL. La tarjeta profesional deberá  contener los siguientes requisitos:    

1.  Leyenda superior que diga: República de Colombia, Ministerio de Educación  Nacional.-Tarjeta profesional de secretario (a) en grado tal, o tarjeta  profesional de secretariado (a) certificado (a).    

2.  Nombres y apellidos completos.    

3.  Una foto tamaño cédula.    

4.  Número de la cédula de ciudadanía y lugar de expedición.    

5.  Fecha de expedición de la tarjeta.    

6.  Número y fecha de la resolución que concede la certificación o autoriza la  expedición de la tarjeta.    

7.  Número de la tarjeta.    

8.  Nombre de la Junta que la otorgó.    

9.  Ciudad.    

10.  Firma del Ministro de Educación Nacional o del funcionario en quien él delegue.    

     

Artículo  20. Constitúyase en Bogotá, Distrito Especial, Capital de la República de  Colombia, la Junta Nacional del Secretariado, la cual estará integrada de la  siguiente manera:    

a)  El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien la presidirá.    

b)  El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,  Icfes, o su delegado.    

c)  Un representante de la Modalidad Educativa Intermedia Profesional.    

d)  Un delegado de los Colegios Mayores.    

e)  El Presidente Nacional de CADES o su delegado.    

Parágrafo  1º El representante de la Modalidad Educativa Intermedia Profesional, será  designado por el Ministro de Educación Nacional de una terna que pasará el  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.    

     

Parágrafo  2º El delegado de los Colegios Mayores será, nombrado directamente por el  Ministro de Educación.    

     

Artículo  21. Los miembros de la Junta Nacional del Secretariado, tomarán posesión de su  cargo, ante el Ministro de Educación Nacional, una vez se publique el presente Decreto.    

     

Artículo  22. DE LA CONVOCATORIA Y REUNIÓN DE LA JUNTA NACIONAL. El Ministro de Educación  Nacional reglamentara la convocatoria y reunión de la Junta Nacional del  Secretariado, en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la  publicación del presente Decreto.    

     

Artículo  23. DECISIONES DE LAS JUNTAS. Las decisiones de las Juntas Seccionales y  Nacional del Secretariado, se formalizarán mediante resoluciones.    

     

Artículo  24. El procedimiento y términos para interponer los recursos que establece la Ley 9ª de 1984, será el  consagrado en el Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo  25. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el DIARIO OFICIAL.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E, a 23 de abril de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

La  Ministra de Educación Nacional,    

LILIAM  SUÁREZ MELO.              

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