DECRETO 1290 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1290 DE 1988    

(junio 29)    

     

Por el  cual se establecen las condiciones de ingreso, permanencia, promoción y retiro  del servicio de los funcionarios de las direcciones generales de aduanas,  impuestos nacionales y centro de información y sistemas del ministerio de  hacienda y crédito publico, así como las situaciones administrativas en que  pueda encontrarse dicho personal.    

     

Nota: Este Decreto fue  declarado exequible condicionalmente por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 65 del 28 de septiembre de 1989. Exp. 1925.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las  facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1° de la Ley 61 de 1987,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO PRIMERO    

OBJETIVOS,  DEFINICIONES Y COMPETENCIA.    

     

Artículo 1°  OBJETO. El presente Decreto establece las condiciones y procedimientos para el  ingreso, permanencia, promoción y retiro, del personal de las Direcciones  Generales de Aduanas, Impuestos Nacionales y Centro de Información y Sistemas  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como las situaciones  administrativas en que pueda encontrarse dicho personal.    

     

Artículo 2° COBERTURA. Las  normas contempladas en el presente estatuto se aplican a los empleados públicos  de las Direcciones Generales de Aduanas, Impuestos Nacionales y Centro de  Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

La vinculación de  personal supernumerario y demás auxiliares de la administración, se regirá por  las normas generales a ellos aplicables.    

     

Artículo 3° FUNCIONALIDAD Y  OPERATIVIDAD. Con el objeto de racionalizar el sistema de ingreso, permanencia,  promoción y retiro del servicio de los funcionarios de las direcciones de que  trata este Decreto, éstas dispondrán de:    

a) Sistemas de  recolección, registro y actualización de la información relacionada con la  administración de sus recursos humanos;    

b) Sistemas e  instrumentos de evaluación que garanticen su confiabilidad y validez en los  procesos de selección técnica de personal;    

c) Centros y medios de  capacitación y adiestramiento que permitan el logro de los objetivos del  presente Decreto.    

     

Artículo 4° AUTORIDAD  NOMINADORA. Conforme a lo estatuido en el ordinal 5° del artículo 120 de la Constitución  Política, corresponde al Presidente de la República nombrar y remover las  personas que deban desempeñar cualesquiera de los empleos a que se refiere este  Decreto.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público podrá proveer los cargos y remover a quienes los  desempeñen dentro de la delegación que se le confiera conforme a lo dispuesto  en el artículo 135 de la Constitución Política.    

     

Artículo 5° COMPETENCIA PARA  LA ADMINISTRACION DEL PERSONAL. Salvo lo estatuido en  el artículo anterior, todo lo atinente al manejo del régimen interno de  administración de personal de los funcionarios a que se refiere este Decreto en  aspectos como el proceso de selección, situaciones administrativas y  distribución en las diferentes dependencias del Ministerio, de los empleos de  las plantas globales de personal, corresponde al Ministro de Hacienda y Crédito  Público en coordinación con el respectivo Director General.    

El Ministro podrá  delegar en sus subalternos hasta el nivel de Administrador de Impuestos o de  Aduanas, o sus equivalentes, el ejercicio de las funciones a que se refiere el  inciso anterior.    

     

Artículo 6° ASESORIA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO  CIVIL. El Departamento Administrativo del Servicio Civil prestará la asesoría  que se requiera para el adecuado cumplimiento del presente Decreto.    

     

CAPITULO SEGUNDO    

DEL INGRESO A LA PROMOCION.    

     

Artículo 7°  NATURALEZA DE LOS EMPLEOS. Todos los empleos son de libre nombramiento y  remoción y serán provistos por la autoridad nominadora mediante nombramiento  ordinario.    

     

Artículo 8° PROVISION DE EMPLEOS. Para la provisión de los empleos de  los niveles directivo, asesor y ejecutivo, no se requiere concurso, pero la  persona designada deberá cumplir con los requisitos exigidos para su ejercicio.    

Los cargos vacantes de  los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, se proveerán con  base en la lista de aprobados correspondiente al mismo cargo o a uno cuyas  funciones y requisitos sean similares.    

En caso de no existir  lista vigente de aprobados, el Ministro determinará las condiciones, términos,  clase y modalidad del concurso.    

Opcionalmente, cuando  lo considere conveniente, la dirección en la cual se va a proveer la vacante,  podrá proponer a la autoridad nominadora que el nombramiento se haga con base  en las listas de aprobados de otras direcciones para cargos similares o para  cargos superiores de la misma área y dirección.    

     

Artículo 9° NOMBRAMIENTO  TEMPORAL. El nombramiento ordinario tendrá el carácter de temporal, cuando por  necesidades del servicio se requiera proveer un cargo de los niveles a que se  refiere el inciso segundo del artículo anterior y no exista lista vigente de  aprobados en la respectiva dirección y tampoco se considere conveniente  utilizar listas de otras direcciones.    

Se podrá proveer el  empleo por una sola vez hasta por seis (6) meses, con una persona que no sea  funcionario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su vigencia cesará  en caso de declaratoria de insubsistencia o cuando se provea el cargo mediante  concurso, evento éste en que queda automáticamente sin vigencia a partir de la  fecha en que tome posesión el empleado seleccionado.    

El nombramiento  temporal no es prorrogable y a su vencimiento el empleado cesara  automáticamente en sus funciones, sin necesidad de acto administrativo que así  lo ordene.    

En todo caso, para el  desempeño de un cargo con nombramiento temporal se deberán acreditar los  requisitos exigidos para ello.    

     

Artículo 10. CLASES DE  CONCURSOS. Los concursos serán de dos clases:    

a) Cerrado, para los  funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

b) Abierto para  personal perteneciente o no al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

     

Artículo 11. INVITACION AL CONCURSO. En el correspondiente aviso de  invitación el Ministerio consignará la siguiente información:    

1. Clase de concurso.    

2. Indicación del  empleo objeto del concurso, así:    

-Nombre del empleo,  código y grado.    

-Ubicación orgánica y  jerárquica.    

-Asignación mensual.    

-Funciones.    

-Requisitos para su  desempeño.    

3. Pruebas o medios de  selección.    

4. Criterios y  sistemas de calificaciones.    

6. Sitio y fecha de  recepción de inscripciones.    

6. Sitio y fecha de  publicación de las listas de admitidos y rechazados para participar en el  concurso.    

7. Fecha, lugar y hora  en que se llevará a cabo el concurso.    

8. Vigencia de la  lista de aprobados.    

Las invitaciones a los  concursos serán fijadas en las carteleras dispuestas para tal fin.    

     

Artículo 12.  REQUISITOS PARA CONCURSAR. Cuando se trate de concurso abierto, a los  aspirantes que no sean funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, además de los documentos mediante los cuales se acredite el  cumplimiento de los requisitos previos para el desempeño del cargo, se les  exigirá:    

1. Documento de  identidad.    

2. Certificado de  antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.    

3. Certificado  judicial vigente o constancia de encontrarse en trámite.    

4. Manifestación  escrita del aspirante en la cual conste que su cónyuge, compañero o compañera  permanente o parientes dentro del segundo grado consanguinidad, primero de  afinidad y primero civil, no son funcionarios del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

     

Artículo 13.  CONCURSOS. Los concursos se harán según se determine en la invitación, mediante  análisis de la hoja de vida, de evaluaciones sicotécnicas,  de conocimientos para el cargo de entrevistas de selección o cualquier otro  medio adecuado para establecer la capacidad, aptitud e idoneidad de los  aspirantes.    

El Ministerio  establecerá, según el cargo por proveer, la clase de pruebas que se aplicarán,  el sistema de puntaje y evaluación y determinará el carácter eliminatorio o  acumulativo de las mismas.    

     

Artículo 14. LISTA DE  APROBADOS. Con base en los resultados del concurso, se elaborará una lista de  aprobados, en riguroso orden de mérito, de la cual se dará público aviso.    

     

Artículo 15.  OBLIGATORIEDAD DE LA LISTA. La lista de aprobados tendrá una vigencia  obligatoria mínima de seis (6) meses y máxima de dieciocho (18) meses contados  a partir de su publicación. Con las personas que figuren en ella, se proveerán  las vacantes en los cargos de la Dirección General para los cuales se conformó,  de acuerdo con las necesidades del servicio y las restricciones presupuestales  existentes.    

     

Artículo 16. RETIRO DE  LA LISTA. Las personas que figuren en las listas de aprobados serán retiradas  en los siguientes casos:    

a) Cuando se compruebe  que incurrió en fraude en el concurso, evento en el cual no podrá volver a  concursar ante el Ministerio durante los cinco (5) años siguientes, sin  perjuicio de las acciones administrativas y penales a que haya lugar;    

b) Cuando se  establezca a error evidente en el proceso de selección;    

c) Cuando consultando  por escrito sobre su disposición para ocupar el cargo manifiesta de la misma  manera su no aceptación, o no responde dentro del término que se le haya fijado  para el efecto;    

d) Cuando comunicado  el nombramiento no lo acepte o no tome posesión dentro del término legal.    

     

Artículo 17. EXCLUSION DE LA LISTA O DEL CONCURSO. Cuando en cualquier  caso se compruebe que el aspirante durante el año inmediatamente anterior a la  fecha de apertura del concurso, ha sido objeto de una sanción disciplinaria de  suspensión o multa, o está inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas  será eliminado del concurso y excluido de la lista de    

aprobados.    

Artículo 18. EFECTOS  DE LA NO APROBACION DEL CONCURSO. Quienes no  aprobaren un concurso no podrán concursar para la provisión de un empleo de  igual o superior nivel o grado dentro del año siguiente.    

     

Artículo 19. RECLAMOS  SOBRE CONCURSOS. Los reclamos en relación con los concursos deberán presentarse  dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la última prueba.    

     

Artículo 20. CONCURSO  DESIERTO. El concurso se declarará desierto cuando no se presenten aspirantes o  éstos no reúnan los requisitos señalados o ninguno obtenga el puntaje  suficiente para aprobarlo.    

     

Artículo 21. INVALIDEZ  DEL CONCURSO. El concurso se declarará inválido por el Ministerio cuando se  compruebe que existió irregularidad en los trámites o procedimientos, que  afecte la idoneidad del mismo.    

     

Artículo 22. CURSOS.  Cuando para el desempeño de un empleo se requiera una capacitación especial, el  Ministerio convocará a un concurso.    

Los aspirantes que  aprueben el concurso, podrán participar en el curso de capacitación y quienes  lo aprueben integrarán la lista de aprobados.    

     

Artículo 23. CURSOS DE  CAPACITACION. Mediante resolución se podrán  determinar las condiciones y requisitos para que cursos y capacitación  organizados y desarrollados por las escuelas del Ministerio sean válidos para  conformar listas de aprobados.    

     

CAPITULO TERCERO    

DE LAS SITUACIONES  ADMINISTRATIVAS DURANTE LA PERMANENCIA Y DEL RETIRO.    

     

Artículo 24. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Durante su permanencia en el  servicio, los funcionarios podrán encontrarse en Las siguientes situaciones  administrativas:    

a) En servicio activo;    

b) En licencia;    

c) En permiso;    

d) En comisión;    

e) Ejerciendo las funciones  de otro empleo por encargo o por asignación de funciones;    

f) Prestando servicio  militar;    

g) En vacaciones;    

h) Suspendido en el  ejercicio de sus funciones.    

     

Artículo 25. SERVICIO  ACTIVO. El funcionario se encuentra en servicio activo cuando ejerce las  funciones del empleo del cual ha tomado posesión.    

     

Artículo 26. LA  LICENCIA. El funcionario se encuentra en licencia cuando transitoriamente se  separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por  maternidad.    

     

Artículo 27. LICENCIA  ORDINARIA. El Ministerio podrá otorgar licencia ordinaria no remunerada a  solicitud propia del funcionario, hasta por dos (2) meses continuos o  discontinuos. Si ocurre justa causa, la licencia podrá prorrogarse hasta por un  (1) mes más.    

     

Artículo 28. DECISION SOBRE LAS LICENCIAS ORDINARIAS. Cuando la licencia  ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito, la autoridad  competente decidirá sobre la oportunidad de concederla teniendo en cuenta las  necesidades del servicio.    

     

Artículo 29.  EFECTIVIDAD DE LA LICENCIA. Al concederse una licencia ordinaria el funcionario  podrá separarse inmediatamente del servicio, salvo que en el acto que la  concede se determine fecha distinta.    

     

Artículo 30. REVOCACION Y RENUNCIA DE LA LICENCIA. La licencia no puede  ser revocada, pero puede, en todo caso, renunciarse por el beneficiario.    

     

Artículo 31.  PROHIBICIONES EN LICENCIA. Durante las licencias ordinarias no se podrán  desempeñar otros cargos dentro de la administración pública. La violación de lo  dispuesto en el presente artículo será causal de sanción disciplinaria y el  nuevo nombramiento deberá ser revocado.    

A los funcionarios en  licencia les está prohibida cualquier actividad que implique intervención en  política.    

     

Artículo 32. COMPUTO  DE TIEMPO DE LICENCIA. El tiempo de la licencia ordinaria y se su prórroga no  es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.    

     

Artículo 33. LICENCIAS  POR ENFERMEDAD O MATERNIDAD. Las licencias por enfermedad o maternidad serán  reconocidas de acuerdo con el régimen prestacional  vigente.    

     

Artículo 31. CONCESION OFICIOSA. Para autorizar licencia por enfermedad  o maternidad se procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá  siempre la certificación de incapacidad expedida por autoridad competente.    

     

Artículo 35. REINCORPORACION AL CARGO. Al día siguiente del vencimiento  de la licencia o de su prórroga, el funcionario debe reincorporarse al  ejercicio de sus funciones. Si no las reasume sin justa causa incurrirá en  abandono del cargo.    

     

Artículo 36. EL  PERMISO. El funcionario puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta,  por tres (3) días cuando medie justa causa. Corresponde al Jefe del Organismo o  su delegado, autorizar o negar los permisos, de acuerdo con las necesidades del  servicio.    

     

Artículo 37. LAS  COMISIONES. El funcionario se encuentra en comisión cuando por disposición de  autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias, de su cargo  en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende  transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de  que es titular.    

     

Artículo 38. CLASES DE  COMISIONES. Las comisiones solamente podrán conferirse para fines que  directamente interesen a la administración pública y pueden ser:    

a) De servicios, para  ejercer las funciones propias del empleo en dependencia o lugar diferente al de  la sede del cargo; cumplir misiones especiales; asistir a reuniones,  conferencias o seminarios; o realizar visitas de observación que interesen a la  administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios;    

b) De capacitación:  para desarrollar actividades de formación, docencia o investigación, dentro de  los programas de la escuela de capacitación de la respectiva dirección. Esta  clase de comisión podrá dar lugar al pago de viáticos en la forma que determine  el correspondiente decreto reglamentario;    

c) De estudios: para  adelantar estudios en otros centros educativos nacionales o extranjeros;    

d) Para atender  invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de  instituciones privadas.    

     

Artículo 39. PRACTICAS  EN CAPACITACION. Los funcionarios que se encuentren  en comisión de capacitación podrán recibir asignación de funciones en  cualquiera de las dependencias del Ministerio, las cuales desempeñarán bajo la  coordinación y evaluación de la escuela de capacitación.    

     

Artículo 40. EL  ENCARGO. La situación de encargo en cuanto a sus diferentes modalidades, términos  y procedimientos se rige por las normas generales vigentes para los  funcionarios públicos. Sin embargo, en caso de vacancia definitiva del empleo,  el encargo podrá ser hasta por seis (6) meses.    

     

Artículo 41. LA ASIGNACION DE FUNCIONES. En los casos de vacancia temporal  o absoluta de algún empleo, el Jefe del organismo podrá asignar las funciones  de ese cargo a cualquier empleado del Ministerio.    

El empleado con  funciones asignadas continuará devengando el sueldo del cargo del cual es  titular y desempeñará las funciones del mismo y las asignadas, si así lo señala  el acto administrativo correspondiente.    

     

Artículo 42. EL  SERVICIO MILITAR. Cuando el funcionario sea llamado a prestar servicio militar  obligatorio o convocado en su calidad de reservista, su situación  administrativa se regirá por las normas generales vigentes sobre la materia  para los funcionarios públicos.    

     

Artículo 43. LAS  VACACIONES. Las vacaciones se regirán por las normas legales sobre la materia.    

     

Artículo 44. LA SUSPENSION. La suspensión provisional del funcionario  investigado disciplinariamente podrá ordenarse por el Jefe del Organismo hasta  por tres (3) meses.    

     

Artículo 45. EL  TRASLADO. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, podrá trasladarse a  un funcionario de un cargo a otro independientemente del sitio de desempeño,  sin que pueda desmejorarse su remuneración.    

El funcionario  trasladado tendrá derecho al reconocimiento de los gastos de traslado, de  conformidad con las normas legales vigentes.    

     

Artículo 46. RETIRO.  El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones  públicas y se produce:    

a) Por la declaración  de insubsistencia del nombramiento;    

b) Por designación de  una nueva persona en los empleos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo;    

c) Por renuncia  regularmente aceptada;    

d) Por supresión del  empleo;    

e) Por invalidez  absoluta;    

f) Por edad;    

g) Por retiro con  derecho a pensión de jubilación o de vejez;    

h) Por destitución;    

i) Por vacancia del  empleo por abandono del cargo;    

j) Por revocatoria del  nombramiento;    

k) Por muerte;    

l) Por vencimiento o  perdida de vigencia del nombramiento temporal.    

     

Parágrafo. Las  causales de retiro se rigen por las disposiciones especiales o generales  aplicables a los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

     

CAPITULO CUARTO    

DEL SISTEMA DE PLANTA  GLOBAL.    

     

Artículo 47. LA PLANTA GLOBAL. Cuando las Direcciones Generales de  Aduanas, Impuestos Nacionales y el Centro de Información y Sistemas, adopten el  sistema de planta global una vez aprobada la misma, el Ministro distribuirá la  planta de personal y ubicará los funcionarios entre los niveles central y  regional de la respectiva dirección.    

     

Artículo 48. LA VINCULACION CON PLANTA GLOBAL. Una vez hecho el  nombramiento de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y dentro  de los diez (10) días siguientes, previo a la comunicación del mismo, el  Ministro proferirá la resolución de ubicación del funcionario, señalando la  dependencia en la cual deberá laborar; esta resolución será comunicada  conjuntamente con el nombramiento.    

Al tomar posesión del  cargo el funcionario correspondiente firmará el acta de posesión en la cual  constará ubicación respectiva.    

     

Artículo 49. LA UBICACION. Corresponde al Ministro cambiar la ubicación de  los cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio.    

Cuando sea cambiada la  ubicación de un cargo que no se encuentre vacante, la persona que lo desempeña  deberá suscribir la correspondiente acta de ubicación dentro de los diez (10)  días siguientes a la fecha en que se le comunique tal decisión, so pena de  incurrir en abandono del cargo.    

     

Parágrafo. Firmada el  acta de ubicación, el funcionario asume las funciones propias de su cargo  dentro de la dependencia en la cual ha sido ubicado.    

     

CAPITULO QUINTO    

DISPOSICIONES VARIAS.    

     

Artículo 50.  CERTIFICADO DE CAPACITACION. Los certificados    

que expidan las escuelas de capacitación de las correspondientes  direcciones tendrán el valor que determine el decreto reglamentario.    

     

Artículo 51. NORMAS  SUPLETORIAS. Las situaciones no contempladas en el presente Decreto se regirán  en lo pertinente por las normas especiales aplicables a los funcionarios del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en su defecto por las generales que  rigen la administración del personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público.    

     

Artículo 52.  (Transitorio). INCORPORACION EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS. Para la incorporación de los actuales  funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales, a la nueva planta  expedida de conformidad con el Decreto 2543 de 1987  no se exigirán los trámites y requisitos señalados en el presente Decreto.    

     

Artículo 53. Derógase el artículo 57 y el literal f), del artículo 4° del Decreto 2543 de 1987.    

     

Artículo 54. El  presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 29 de junio de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

     

El Jefe del  Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

JOAQUIN BARRETO RUIZ.          

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