DECRETO 1286 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1286 DE 1987    

(julio 10)    

     

Por el cual se reglamenta  parcialmente el Capitulo VIII del Código de Petróleos y se adiciona y modifica  el Decreto 2011 de 1986.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 609 de 1990,  artículo 24.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 3° del artículo 120 de  la Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el transporte y distribución de gas  natural por medio de Gasoductos Urbanos se ha constituido en una nueva  modalidad de utilización de este elemento, que permite a la ciudadanía contar  con un energético económico, eficiente y seguro que puede sustituir otros  combustibles;    

     

Que es necesario procurar que la prestación  de este servicio se efectúe en una forma racional y garantice un adecuado y  estable suministro de gas natural en las localidades donde se establezca;    

     

Que las nuevas técnicas y sistemas de  distribución por redes urbanas domiciliarias exigen que éstas se hagan con la  máxima seguridad para la ciudadanía, haciéndose necesario el establecimiento de  sistemas que garanticen la eficacia de los proyectos, de acuerdo a las  condiciones de cada zona, lo cual puede conseguirse, con la creación de planes  piloto,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Debido a las características de  prestación del servicio de gas natural por el sistema de Gasoductos Urbanos, el  Contrato de Concesión deberá comprender, como mínimo el área del Municipio o  Distrito Especial solicitado, pudiendo abarcar en el mismo contrato de  Concesión, uno o varios de los municipios vecinos que formen parte de Áreas  Metropolitanas legalmente establecidas.    

     

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía  podrá exceptuar de lo dispuesto en este artículo, mediante resolución y sólo en  circunstancias plenamente justificadas, teniendo en cuenta la configuración  geográfica, área de la zona, fuentes de suministro y desarrollo urbano etc.    

     

Artículo 2° Con el fin de acreditar y  demostrar las condiciones técnicas de un Gasoducto Urbano y como complemento a  los estudios del mismo, el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las  necesidades y ubicación de la zona, podrá autorizar la construcción y operación  de un Plan Piloto, a riesgo del proponente. Este Plan Piloto se considerará  incorporado al Contrato de Concesión si éste llegare a suscribirse y su tiempo  de operación formar parte del establecido para el desarrollo del Contrato. La  providencia que autorice un Plan Piloto, fijar un plazo hasta de dos (2) años  para la construcción y operación del mismo y estará bajo la vigilancia y  control del Ministerio de Minas y Energía.    

     

Artículo 3° En los estudios que se presenten  al Ministerio y en el desarrollo del Contrato de Concesión de Gasoductos  Urbanos, los concesionarios deben prever, que desde el inicio de la operación,  se suministrará gas natural tanto a los usuarios de bajos recursos económicos,  como a los demás estratos en que se encuentre sectorizada la población y de  acuerdo a los programas que gradualmente y para tal fin, presenten a la  aprobación del Ministerio.    

     

Artículo 4° Los equipos, materiales y  accesorios utilizados en los Gasoductos Urbanos deberán cumplir con las normas  del Instituto Colombiano de Normas Técnicas, ICONTEC, o en su defecto, con  normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía.    

     

Artículo 5° El artículo 23 del Decreto 2011 de 1986,  quedará así: Todo proyecto de un Gasoducto Urbano desde su iniciación o la del  Plan Piloto si lo hubiere, deber contar con una interventoría. Si el Ministerio  de Minas y Energía no la ejerce directamente, podrá efectuarla a través de  firmas especializadas en la materia debidamente registradas en el Ministerio y  autorizadas por éste; los gastos ocasionados estarán a cargo del respectivo  concesionario o titular del Plan Piloto. El Ministerio reglamentará los  aspectos inherentes a esta interventoría.    

     

Artículo 6° Además de los requisitos  exigidos en el artículo 4° del Decreto 2011 de 1986,  la solicitud deberá acompañarse de información detallada, sobre la capacidad  económica para emprender la obra solicitada, incluyendo balances debidamente  certificados.    

     

Artículo 7° El precio de entrega de gas  natural a la persona o entidad autorizada a construir un Plan Piloto o  Concesionario de un Gasoducto Urbano será fijado por el Ministerio de Minas y  Energía, mediante resolución, para lo cual debe tener en cuenta, entre otras  cosas, fuente del gas y su localización, costos de producción u obtención,  transporte desde la fuente al sitio de entrega, bien sea por tubería  (gasoducto) o módulos para gas comprimido a alta presión.    

     

Artículo 8° Toda red domiciliaria para gas  propano, GLP, alimentada desde tanques estacionarios, debe ser autorizada por  el Ministerio de Minas y Energía y además, cumplir con la Resolución 578 de  1975, el Decreto 2011 de 1986,  la Resolución 1061 de 1986 y las normas sobre la materia del Instituto  Colombiano de Normas Técnicas, ICONTEC u otras aprobadas por este Ministerio.    

     

Artículo 9° Este Decreto adiciona y modifica  el Decreto 2011 de 1986  y deroga el literal c) del artículo 11 del mismo Decreto.    

     

Artículo 10. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de julio de  1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Minas y Energía,    

GUILLERMO PERRY RUBIO.    

           

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