DECRETO 1282 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1282 DE 1987    

(julio 10)    

     

Por el cual se reglamentan los  articulos 11 y 13 del Decreto  Legislativo número 3830 de 1985.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 1417 de 1987.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial de las que le  otorga el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° Estarán exentas del impuesto sobre la  renta y complementarios, en la proporción que se indica en el presente  artículo, las rentas provenientes de nuevas empresas agrícolas o ganaderas o de  nuevos establecimientos industriales, comerciales o mineros, ubicados en los  siguientes municipios afectados por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz,  de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 031 de 1987 del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi.    

En el Departamento del Tolima, los Municipios de  Armero, Ambalema, Casablanca, Fresno, Falan, Herveo, Honda, Mariquita, Murillo,  Lérida, Libano, Villahermosa y Venadillo.    

En el Departamento de Caldas, los Municipios de  Chinchiná, Manizales, Palestina y Villa María.    

La exención será del ciento por ciento (100%)  para los años gravables 1986 y 1987; del cincuenta por ciento (50%) para los  años gravables de 1988 y 1989; y del veinte por ciento (20%) para los años  gravables 1990 y 1991.    

Artículo 2° Para los efectos del artículo  anterior, se entiende por nueva empresa o nuevo establecimiento el que se haya  construido en el respectivo municipio entre el 13 de noviembre de 1985 y el 31  de diciembre de 1991.    

Los contribuyentes, para gozar de la exención,  deberán demostrar tal calidad, adjuntando a su declaración de renta los  siguientes documentos:    

a) Certificación expedida por el alcalde  respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio  se encuentra establecida físicamente en alguno de los municipios indicados en  el artículo anterior;    

b) Modificado  por el Decreto 1417 de 1987,  artículo 1º. Certificación de la entidad competente en la  cual conste que la empresa o establecimiento se constituyó en el respectivo  municipio entre el 13 de noviembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1991.    

     

Texto inicial del literal b).: “Certificación de la entidad competente en la cual conste  que la empresa o establecimiento se constituyó en el respectivo municipio entre  el 13 de noviembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1991, y que ésta se  encuentra debidamente inscrita en el registro público de comercio;”.    

     

c) Certificación del revisor fiscal o contador  público, según corresponda, en la cual conste el monto de la renta objeto de la  exención y que la misma ha sido generada en su totalidad en desarrollo de  actividades realizadas en uno de los municipios indicados en el artículo  anterior.    

Artículo 3° Gozarán del mismo beneficio de que  trata el artículo 1° del presente Decreto, aquellas empresas o establecimientos  de la naturaleza y ubicación allí señalados, que habiendo sido puestos en  imposibilidad de adelantar normalmente sus actividades por obra del fenómeno  volcánico, las reanuden con anterioridad al 31 de diciembre de 1991.    

Para tal efecto los contribuyentes deberán  adjuntar a su declaración de renta los siguientes documentos:    

a) Certificación del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi en la cual conste que la empresa o establecimiento se vio afectado por  la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, de tal forma que quedo  imposibilitado para adelantar normalmente sus actividades;    

b) Certificación expedida por el alcalde  respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento reanudó sus  actividades con anterioridad al 31 de diciembre de 1991.    

Artículo 4° Modificado por el Decreto 1417 de 1987,  artículo 2º. Gozarán del mismo beneficio de que trata el  artículo 1° del presente Decreto aquellas empresas de tardío rendimiento que se  establezcan en los municipios afectados.    

En este  evento la exención empezará a contarse a partir del año en el cual termine el  período improductivo de la respectiva empresa así:    

     

Del  ciento por ciento (100%) para el año gravable de 1987; del cincuenta por ciento  (50%) para los años de 1988 y 1989; y del veinte por ciento (20%) para los años  gravables de 1990 y 1991.    

     

Para  tener derecho al beneficio aquí previsto el contribuyente deberá acompañar a su  declaración de renta una certificación del Ministerio de Agricultura, si se  trata de empresas agrícolas o ganaderas; del Ministerio de Minas y Energía, si  se trata de empresas mineras; o del Ministerio de Desarrollo Económico, si se  trata de empresas industriales o comerciales. En dichas certificaciones deberán  constar los siguientes hechos:    

     

a) Que  la empresa de tardío rendimiento se estableció en el respectivo municipio;    

     

b) El  año en el cual termina el período improductivo”.    

     

Texto inicial: “Gozarán del mismo beneficio de que trata el artículo 1°  del presente Decreto aquellas empresas de tardío rendimiento que con  anterioridad al 31 de diciembre de 1987 se establezcan en los municipios  afectados. En este evento la exención empezará a contarse a partir del año en  el cual termine el período improductivo de la respectiva empresa, así:    

Del ciento por ciento (100%),  durante los dos primeros años; del cincuenta por ciento (50%), durante el  tercer y el cuarto años y del veinte por ciento (20%) durante el quinto y sexto  años.    

Para tener derecho al beneficio  aquí previsto, el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta una  certificación del Ministerio de Agricultura si se trata de empresas agrícolas o  ganaderas; del Ministerio de Minas y Energía, si se trata de empresas mineras;  o del Ministerio de Desarrollo Económico, si se trata de empresas industriales  o comerciales. En dichas certificaciones deberán constar los siguientes hechos:    

a) Que la empresa de tardío  rendimiento se estableció en el respectivo municipio con anterioridad al 31 de  diciembre de 1987;    

b) El año en el cual termina el  período improductivo.”.    

     

Artículo 5° Modificado  por el Decreto 1417 de 1987,  artículo 3º. Conforme al artículo 13 del Decreto 3830 de 1985,  podrán ser importadas al país, libres de cualquier tributo, la maquinaria  agrícola y los equipos agroindustriales o industriales, siempre y cuando se  destinen al desarrollo de actividades económicas localizadas en las áreas  afectadas social y económicamente por la actividad volcánica del Nevado del  Ruiz, a las que hace referencia el artículo 1° del presente Decreto. En todo  caso, los bienes importados deberán localizarse y explotarse exclusivamente en  esas áreas.    

     

Texto inicial: “Conforme al artículo 13 del Decreto 3830 de 1985,  podrán ser importadas, libres de derecho de  importación e impuesto sobre las ventas, hasta el 31 de diciembre de 1987, las  mercancías que correspondan a las partidas del Arancel de Aduanas que a  continuación se discriminan, siempre y cuando se destinen al desarrollo de  actividades económicas localizadas en las áreas afectadas social y  económicamente por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, a las que hace  referencia el artículo 1° del presente Decreto. En todo caso, los bienes  importados deberán localizarse y explotarse exclusivamente en esas áreas.    

El detalle de estos bienes es el  que corresponde a las siguientes partidas arancelarias:       

84.21.01.00                    

84.23.11.00                    

84.24.01.00                    

84.24.02.00   

84.25.01.00                    

84.25.02.00                    

84.25.03.01                    

84.25.03.99   

84.25.04.00                    

84.25.05.00                    

84.26.01.00                    

84.26.89.00   

84.28.01.00                    

84.28.02.00                    

84.28.03.00                    

84.29.01.00   

84.29.03.00                    

84.29.04.00                    

87.01.02.01                    

87.01.03.00   

87.02.02.00                    

87.02.04.00                    

87.02.05.00                    

87.04.89.21   

87.04.89.25                    

87.04.89.26                    

7.04.89.27                    

88.02.02.01   

88.02.02.11                    

                     

                     

       

         

Parágrafo. La importación de los  equipos comprendidos en las partidas arancelarias:    

87.02.02.00; 87.02.04.00;  87.02.05.00; 87.04.89.21; 87.04.89.25; 87.04.89.26; 87.04.89.27; 88.02.02.01;  88.02.02.01, para que pueda ser objeto de los beneficios de que trata el  presente Decreto, deberá sujetarse a la condición de que los bienes importados  se destinen exclusivamente a reponer vehículos que hubieren sido destruidos con  ocasión de la catástrofe.”.    

     

Artículo 6° Derogado  por el Decreto 1417 de 1987,  artículo 4º. Además  de las mercancías descritas en el artículo anterior, podrán importarse con el  beneficio allí previsto, los bienes de capital que, cumpliendo con los  requisitos ya señalados, constituyan un conjunto de maquinaria y equipo que  realice un proceso productivo completo o una máquina que cumpla funciones  equivalentes.    

Artículo 7° Derogado  por el Decreto 1417 de 1987,  artículo 4º. Para  las importaciones a que se refieren los artículos 5° y 6° del presente Decreto,  se comprobará el vínculo con la zona afectada, para lo cual se deberá presentar  al Fondo de Reconstrucción RESURGIR la siguiente documentación:    

a) Permiso de funcionamiento de planeación municipal, o    

b) Patente de funcionamiento, o    

c) Certificación de localización expedida por el alcalde del municipio en  la cual se adelantar la actividad respectiva.    

Una vez estudiada y aprobada esta documentación RESURGIR procederá a emitir  el visto bueno sobre la misma.    

Parágrafo. Adicionalmente para las importaciones a que se refiere al  artículo anterior, se requerirá además del visto bueno del Fondo de Reconstrucción  RESURGIR, concepto previo favorable de la Dirección General de Aduanas en  cuanto a que los bienes importados si realizan un proceso productivo completo.    

Artículo 8° El despacho para el consumo de las  mercancías de que trata este Decreto, se regulará conforme a lo previsto en el Decreto 2666 de 1984,  en especial los artículos 1°, 7° y 242 al 251.    

Artículo 9° La utilización de estos bienes  importados para fines o en lugares distintos de los previstos legalmente,  originará la imposición de sanciones equivalentes a trescientos por ciento  (300%) de los impuestos que dejaron de percibirse y cuando fuese indispensable,  el decomiso del bien para cancelar con el producto de su venta parte de tal  sanción.    

Artículo 10. La Dirección General de Aduanas y la  Dirección General de Impuestos Nacionales velarán por el cumplimiento del  objetivo que originó la exención materia de esta reglamentación en las áreas de  su competencia. Para tal efecto, dispondrán de los mecanismos de control que  sean pertinentes.    

Artículo 11. Este Decreto rige a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de julio de 1987.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.          

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