DECRETO 128 DE 1988
(enero 20)
Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la administración postal nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 43 de 1989, artículo 10, excepto lo dispuesto en los artículos 4°, 9°, 10 y 11 inciso 1° y por el Decreto 29 de 1989 a excepción de los artículos 8° y 9°.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1988, los empleos de la Administración Postal Nacional, se regirán por el siguiente sistema de remuneración:
… … … … … … … …
Artículo 2º Modificado en lo pertinente por el Decreto 29 de 1989, artículo 13. Establécese para el sistema de remuneración que contempla el artículo anterior, una prima de antigüedad pagadera en forma mensual a partir del 1º de enero de 1988, equivalente al porcentaje señalado a continuación y que se liquidará sobre la remuneración básica mensual que corresponde a cada cargo de acuerdo con el grado asignado:
PRIMA DE ANTIGUEDAD
ESCALA OPERATIVA Y TECNICA EJECUTIVA
… … … … … …
Artículo 3º A partir del 1º de enero de 1988, la remuneración mensual de los empleos del Nivel Directivo será la siguiente:
… … … … … … …
Artículo 4º A partir del 1º de enero de 1988, la remuneración mensual de los empleos de Director Regional a que se refiere el artículo 2º del Decreto 1215 de 1987, será la siguiente:
… … … … … … …
Artículo 5º A partir del 1º de enero de 1988, la remuneración mensual de los empleos de Director Regional a que se refiere el artículo 3º del Decreto 1215 de 1987, será la siguiente:
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Artículo 6º Modificado en lo pertinente por el Decreto 29 de 1989, artículo 13. A partir del 1º de enero de 1988, la remuneración mensual de los empleados de la Administración Postal Nacional que a 31 de diciembre de 1987 se encontraban ubicados en cualquiera de las columnas de antigüedad, tanto de la Escala Operativa como de la Escala Técnica Ejecutiva, de que trata el artículo 1º del Decreto 198 de 1987, y aquellos que se encontraban ubicados en las curvas salariales, de que trata el artículo 3º del mismo Decreto, será la remuneración básica mensual señalada en el artículo 1º del presente Decreto, de acuerdo con su grado y denominación del empleo, adicionada con los valores que se señalan a continuación:
ESCALA OPERATIVA
REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD
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ESCALA TECNICA EJECUTIVA
REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGUEDAD ULTIMO
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Parágrafo 1º En lo sucesivo el valor que se adicionará a la remuneración básica mensual de los empleados de que trata este artículo, será el que corresponda a cada grado, de acuerdo al período de antigüedad en que se encontraran a 31 de diciembre de 1987.
Parágrafo 2º La remuneración de los empleados a que se refiere el presente artículo, no continuará sometida al sistema de períodos de antigüedad de que tratan los artículos 1º , 2º y 3º del Decreto 198 de 1987. En consecuencia, los valores aquí señalados, no se incrementarán sino en razón de los aumentos salariales, que decrete el Gobierno Nacional y en la proporción que éste determine.
Parágrafo 3º En la eventualidad de producirse una reclasificación de cargos en la planta de personal que afecten a empleados de aquellos a los cuales se refiere el presente artículo, los valores aquí señalados se disminuirán en la misma cuantía en que se incremente la asignación básica mensual correspondiente, por efecto de la reclasificación.
Artículo 7º La prima adicional que paga Ad-postal al personal de carteros por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada año será de dos mil setecientos cincuenta pesos ($ 2.750.00) moneda corriente. Dicha prima adicional en igual cuantía, será extensiva al personal de Cajeros y de Auxiliares Postales que cumplan funciones de clasificación de correo.
Artículo 8º A partir del 1º de enero de 1988, el auxilio por muerte de que trata el literal f) del artículo 10 del Decreto 2140 de 1976, será de cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000.00) moneda corriente. El reconocimiento se hará en caso de muerte de los hijos y de los padres que dependan económicamente del empleado, del cónyuge y en ausencia del anterior, del compañero o compañera permanente.
Artículo 9º A partir del 1º de enero de 1988, la Administración Postal Nacional pagará una sobrerremuneración del cincuenta por ciento (50%) por concepto de localización a los empleados que laboren en las poblaciones contempladas en el artículo 14 del Decreto 599 de 1977, artículo 7º del Decreto 284 de 1982, artículo 6º del Decreto 317 de 1983, artículo 8º del Decreto 198 de 1987 y adicionalmente a los empleados de las siguientes poblaciones: El Bordo y Calamar. La sobrerremuneración de que trata este artículo se aplicará única y exclusivamente a la asignación básica del cargo.
Artículo 10. A partir del 1º de enero de 1988, la suma que por depreciación de bicicleta paga Ad-postal, al personal de carteros, será de dos mil doscientos cincuenta pesos ($ 2.250.00), esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la bicicleta.
Artículo 11. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
… … … … … … … … …
La Entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 12. A partir del primero de enero de 1988, la Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos la prima de movilización de que trata el artículo 10 del Decreto 317 de 1983, en cuantía de treinta mil pesos ($ 30.000.00) mensuales, a los trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta.
A quienes transportan el correo de una ciudad a la otra pero no pernoctan, Ad-postal pagará como sustituto de viáticos la suma de un mil doscientos pesos ($1.200.00) diarios.
Artículo 13. La Administración Postal Nacional reconocerá a partir del primero de enero de 1988, a aquellos empleados que laboren en la totalidad de la jornada en horas de la noche, la suma de quinientos diez pesos ($510.00) por cada jornada.
A quienes en forma permanente no laboren en jornada completa durante las horas de la noche se les reconocerá la suma de sesenta y seis pesos ($ 66.00) por cada hora trabajada.
Se entiende como jornada nocturna la comprendida entre las diez y ocho (18) horas PM y las seis (6) horas A.M, del día siguiente.
Artículo 14. A partir del 1º de enero de 1988, el auxilio de alimentación para el personal que labora en jornada continua será de cuatro mil pesos ($4.000.00) mensuales.
No se tendrá derecho a auxilio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Parágrafo. La Administración Postal Nacional podrá efectuar el pago de este subsidio en especie, previa reglamentación que al efecto expida.
Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga en lo pertinente el Decreto 198 de 1987 y las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1988, con excepción de lo dispuesto en el artículo 11.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Comunicaciones,
FERNANDO CEPEDA ULLOA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUIN BARRETO RUIZ.