DECRETO 128 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 128 DE 1988    

(enero 20)    

     

Por el cual  se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la administración postal  nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 43 de 1989,  artículo 10, excepto lo dispuesto en los artículos 4°, 9°, 10 y 11 inciso 1° y por el Decreto 29 de 1989 a  excepción de los artículos 8° y 9°.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,    

DECRETA:    

Artículo 1º A partir del  1º de enero de 1988, los empleos de la Administración Postal Nacional, se  regirán por el siguiente sistema de remuneración:    

     

… … … … … … … …    

     

Artículo 2º Modificado en lo pertinente por el Decreto 29 de 1989,  artículo 13. Establécese para el sistema de remuneración que contempla el  artículo anterior, una prima de antigüedad pagadera en forma mensual a partir  del 1º de enero de 1988, equivalente al porcentaje señalado a continuación y  que se liquidará sobre la remuneración básica mensual que corresponde a cada  cargo de acuerdo con el grado asignado:    

PRIMA DE ANTIGUEDAD    

ESCALA OPERATIVA Y TECNICA EJECUTIVA    

     

… … … … … …    

     

Artículo 3º A partir del  1º de enero de 1988, la remuneración mensual de los empleos del Nivel Directivo  será la siguiente:    

     

… … … … … … …    

     

Artículo 4º A partir del  1º de enero de 1988, la remuneración mensual de los empleos de Director  Regional a que se refiere el artículo 2º del Decreto 1215 de 1987,  será la siguiente:    

     

… … … … … … …    

     

Artículo 5º A partir del  1º de enero de 1988, la remuneración mensual de los empleos de Director  Regional a que se refiere el artículo 3º del Decreto 1215 de 1987,  será la siguiente:    

     

… … … … … … … …    

     

Artículo 6º Modificado en lo pertinente por el Decreto 29 de 1989,  artículo 13. A partir del 1º de enero de 1988, la remuneración mensual de  los empleados de la Administración Postal Nacional que a 31 de diciembre de  1987 se encontraban ubicados en cualquiera de las columnas de antigüedad, tanto  de la Escala Operativa como de la Escala Técnica Ejecutiva, de que trata el  artículo 1º del Decreto 198 de 1987,  y aquellos que se encontraban ubicados en las curvas salariales, de que trata  el artículo 3º del mismo Decreto, será la remuneración básica mensual señalada  en el artículo 1º del presente Decreto, de acuerdo con su grado y denominación  del empleo, adicionada con los valores que se señalan a continuación:    

ESCALA OPERATIVA    

REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD    

     

… … … … … … … … .. … …    

     

ESCALA TECNICA EJECUTIVA    

REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGUEDAD  ULTIMO    

     

… … … … … … … … …    

     

Parágrafo 1º En lo  sucesivo el valor que se adicionará a la remuneración básica mensual de los  empleados de que trata este artículo, será el que corresponda a cada grado, de  acuerdo al período de antigüedad en que se encontraran a 31 de diciembre de  1987.    

Parágrafo 2º La  remuneración de los empleados a que se refiere el presente artículo, no  continuará sometida al sistema de períodos de antigüedad de que tratan los  artículos 1º , 2º y 3º del Decreto 198 de 1987.  En consecuencia, los valores aquí señalados, no se incrementarán sino en razón  de los aumentos salariales, que decrete el Gobierno Nacional y en la proporción  que éste determine.    

Parágrafo 3º En la  eventualidad de producirse una reclasificación de cargos en la planta de  personal que afecten a empleados de aquellos a los cuales se refiere el  presente artículo, los valores aquí señalados se disminuirán en la misma  cuantía en que se incremente la asignación básica mensual correspondiente, por  efecto de la reclasificación.    

Artículo 7º La prima  adicional que paga Ad-postal al personal de carteros por recargo de trabajo en  el mes de diciembre de cada año será de dos mil setecientos cincuenta pesos ($  2.750.00) moneda corriente. Dicha prima adicional en igual cuantía, será  extensiva al personal de Cajeros y de Auxiliares Postales que cumplan funciones  de clasificación de correo.    

Artículo 8º A partir del  1º de enero de 1988, el auxilio por muerte de que trata el literal f) del  artículo 10 del Decreto 2140 de 1976,  será de cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000.00) moneda corriente. El  reconocimiento se hará en caso de muerte de los hijos y de los padres que  dependan económicamente del empleado, del cónyuge y en ausencia del anterior,  del compañero o compañera permanente.    

Artículo 9º A partir del  1º de enero de 1988, la Administración Postal Nacional pagará una  sobrerremuneración del cincuenta por ciento (50%) por concepto de localización  a los empleados que laboren en las poblaciones contempladas en el artículo 14  del Decreto 599 de 1977,  artículo 7º del Decreto 284 de 1982,  artículo 6º del Decreto 317 de 1983,  artículo 8º del Decreto 198 de 1987  y adicionalmente a los empleados de las siguientes poblaciones: El Bordo y  Calamar. La sobrerremuneración de que trata este artículo se aplicará única y  exclusivamente a la asignación básica del cargo.    

Artículo 10. A partir del  1º de enero de 1988, la suma que por depreciación de bicicleta paga Ad-postal,  al personal de carteros, será de dos mil doscientos cincuenta pesos ($  2.250.00), esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores  utilicen permanentemente la bicicleta.    

Artículo 11. Establécese  la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir  comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:    

     

… … … … … … … … …    

     

La Entidad fijará el valor de los viáticos según  la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los  asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor  hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.    

Dentro del territorio nacional sólo se  reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día  completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.    

Cuando para el cumplimiento de las tareas  asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se  reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Artículo 12. A partir  del primero de enero de 1988, la Administración Postal Nacional continuará  pagando en sustitución de viáticos la prima de movilización de que trata el  artículo 10 del Decreto 317 de 1983,  en cuantía de treinta mil pesos ($ 30.000.00) mensuales, a los trabajadores que  pernocten en el terminal de la ruta.    

A quienes transportan el correo de una ciudad a  la otra pero no pernoctan, Ad-postal pagará como sustituto de viáticos la suma  de un mil doscientos pesos ($1.200.00) diarios.    

Artículo 13. La  Administración Postal Nacional reconocerá a partir del primero de enero de  1988, a aquellos empleados que laboren en la totalidad de la jornada en horas  de la noche, la suma de quinientos diez pesos ($510.00) por cada jornada.    

A quienes en forma permanente no laboren en  jornada completa durante las horas de la noche se les reconocerá la suma de  sesenta y seis pesos ($ 66.00) por cada hora trabajada.    

Se entiende como jornada nocturna la comprendida  entre las diez y ocho (18) horas PM y las seis (6) horas A.M, del día siguiente.    

Artículo 14. A partir  del 1º de enero de 1988, el auxilio de alimentación para el personal que labora  en jornada continua será de cuatro mil pesos ($4.000.00) mensuales.    

No se tendrá derecho a auxilio de alimentación  cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.    

Parágrafo. La  Administración Postal Nacional podrá efectuar el pago de este subsidio en  especie, previa reglamentación que al efecto expida.    

Artículo 15. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga en lo pertinente el  Decreto 198 de 1987  y las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir  del 1° de enero de 1988, con excepción de lo dispuesto en el artículo 11.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

El Ministro de Comunicaciones,    

FERNANDO CEPEDA ULLOA.    

El Jefe del Departamento Administrativo del  Servicio Civil,    

JOAQUIN BARRETO RUIZ.    

           

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