DECRETO 128 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  128 DE 1986    

(enero  11)    

     

Por el cual se reglamenta la Ley 1ª de 1984, en lo  relativo al sistema de transporte de crudos por oleoductos de uso privado y  terminales.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución  Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  el literal a) del artículo 3° de la Ley 1ª de 1984, faculta  al Ministerio de Minas y Energía para adoptar la política en materia del  transporte de hidrocarburos;    

Que  se hace necesario reglamentar la forma en que el Ministerio ejercerá tal  facultad;    

Que  es indispensable dar incentivos a la industria colombiana para buscar su  vinculación al transporte de los hidrocarburos, de acuerdo con los  requerimientos de orden técnico y económico y a las nuevas condiciones del  país, en esta materia;    

Que  debe establecerse el marco jurídico, dentro del cual el Ministerio de Minas y  Energía pueda desarrollar las políticas y fijar los reglamentos para la  prestación de dicho servicio público,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° La operación y mantenimiento de los  oleoductos definidos como de uso privado por el Código de Petróleos, destinados  al transporte de crudos y terminales, cuyo funcionamiento se inicie con  posterioridad a la vigencia de este Decreto, se efectuará a través de la  Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.    

     

Parágrafo  1° El Ministerio de Minas y Energía  podrá autorizar a la Empresa a que se refiere el presente artículo, para  contratar la asesoría y asistencia técnica, inherentes al servicio con  compañías nacionales y con las extranjeras que cumplan los requisitos señalados  en el artículo 3° de la Ley 10 de 1961.    

Parágrafo  2° Los oleoductos y terminales que  estén en operación, continuarán sometidos a las normas bajo las cuales  iniciaron sus actividades.    

     

Artículo  2° Las empresas que presten dicha  asesoría y asistencia, deberán registrarse en la División Legal de  Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, previo el lleno de los  requisitos que para tal fin, se establezcan.    

     

Artículo  3° El Ministerio de Minas y Energía  exigirá el cumplimiento de las normas técnicas necesarias para efectuar la  operación y mantenimiento de los oleoductos y terminales, de acuerdo con las  establecidas por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec, o por  otras normas reconocidas internacionalmente.    

Cuando  la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, en desarrollo de este Decreto  vaya a realizar la operación y mantenimiento de un oleoducto o terminal, deberá  practicar con anterioridad las pruebas necesarias, con el fin de constatar el  estado de la línea de acuerdo con las normas anteriores, lo cual se hará con la  supervisión del Ministerio de Minas y Energía y en el tiempo que éste  establezca.    

     

Artículo  4° Los contratos que se celebren en  desarrollo del parágrafo 1° del  artículo 1° del presente Decreto, se  registrarán en la División Legal de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y  Energía y además de las cláusulas legales y las que las partes acuerden, deberán  contener:    

a)  Clase de asistencia técnica o asesoría que se va a prestar;    

b)  Especificación de las normas técnicas que se van a aplicar;    

c)  Compromiso de cumplir con los informes, obligaciones consignadas en la  legislación de hidrocarburos y demás requisitos que exija el Ministerio de  Minas y Energía;    

d)  Obligación de constituir pólizas de seguro que amparen el cumplimiento del  contrato y la responsabilidad civil extracontractual, que surja en razón de la  prestación del servicio.    

Parágrafo.  La obligación consignada en el literal d) de este artículo, no excluye la  responsabilidad que le competa a los constructores y a la operadora.    

     

Artículo  5° La operadora de los oleoductos y  terminales será solidariamente responsable con los contratistas del cumplimiento  de las obligaciones emanadas de los respectivos contratos.    

     

Artículo  6° Para iniciar la operación de un  oleoducto o de un terminal, deberá contarse con la aprobación por parte del  Ministerio de Minas y Energía, previo el cumplimiento de los requisitos  técnicos. De su iniciación se levantará el acta respectiva.    

     

Artículo  7° La Dirección General de  Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, ejercerá las funciones de  fiscalización y vigilancia de la operación y mantenimiento de los oleoductos y  terminales, sin perjuicio de las que competen a otras entidades estatales.    

     

Artículo  8° El incumplimiento de las  obligaciones a que se refiere el presente Decreto, dará lugar a la imposición  de las sanciones previstas en la legislación de hidrocarburos.    

     

Artículo  9° Este Decreto rige a partir de su  publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 11 de enero de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Minas y Energía,    

IVAN  DUQUE ESCOBAR.          

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