DECRETO 127 DE 1988
(enero 20)
Por el cual se modifican las asignaciones del personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 45 de 1989, artículo 23.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1º El presente Decreto establece el régimen de remuneración para los empleados públicos del nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional y el de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional.
Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1988, establécese la remuneración para los empleos del personal docente del nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional, según categorías del escalafón, así:
… … … … … … … … …
Parágrafo 1º En la escala a que se refiere el presente artículo, la primera columna indica la nomenclatura; la segunda establece la equivalencia en unidades de ascenso para cada categoría en el escalafón, que se obtiene así: Partiendo de la suma básica de $ 95.600 para todas las categorías y que es la base de 214 unidades de ascenso, la remuneración de las categorías superiores será el resultado del producto entre las unidades de ascenso acreditadas por encima de 214 y el valor en dinero de cada unidad; y la tercera columna indica la remuneración mensual según la categoría en el escalafón o su equivalencia.
Parágrafo 2º A partir del 1º de enero de 1988 el valor de cada unidad de ascenso obtenida por encima de la base de 214 será de trescientos veinte pesos ($ 320.00).
Artículo 3º Sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho, además de la remuneración mensual señalada en el artículo anterior para cada categoría de empleos, según el escalafón, podrá obtenerse remuneración adicional dentro de cada categoría, sin exceder el monto correspondiente a cada una de ellas, siempre y cuando el docente interesado cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Que el docente esté clasificado en una de las categorías del escalafón de la carrera docente universitaria y pertenezca a ésta;
b) Que obtenga los mínimos de unidades exigidos a los factores: experiencia docente universitaria y producción intelectual, para la promoción a la categoría superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del presente Decreto, independientemente de las acreditadas para su clasificación en categoría de la carrera docente;
c) Que obtenga evaluación satisfactoria.
Artículo 4º Para determinar la remuneración indicada en los artículos 2º y 3º de este Decreto, los factores de ascenso para la asignación de unidades, son los siguientes:
1. Experiencia docente universitaria en la Universidad Pedagógica Nacional o en otra Institución de Educación Superior legalmente reconocida, hasta 36 unidades de ascenso por año.
2. Desempeño administrativo en cargos del nivel directivo de la Universidad Pedagógica Nacional para los cuales haya sido comisionado, hasta 36 unidades de ascenso por año.
3. Trayectoria profesional, que comprende la experiencia profesional adquirida con posterioridad a la obtención del título de formación universitaria y que estén relacionados con la actividad del docente, hasta 18 unidades de ascenso por año.
Para que la trayectoria profesional sea considerada para efectos de asignación de unidades de ascenso, la experiencia profesional deberá ser mayor de dos (2) años y la actividad desarrollada en el ejercicio de la profesión debe estar relacionada con la actividad de docente que desempeña en la Universidad.
4. Títulos en la modalidad de formación universitaria y de postgrado, así:
a) Doctor o su equivalente internacional 160 unidades;
b) Magister o su equivalente internacional 80 unidades;
c) Especialista o su equivalente internacional 54 unidades. Más de un título de formación universitaria o de formación avanzada diferente al título básico requerido para ser docente universitario se contabilizarán doce unidades de ascenso por cada uno del primero mencionado y la totalidad de los ya establecidos para los segundos indicados, salvo que el nuevo título de formación avanzada se haya obtenido con base en otro ya utilizado para asignación de unidades de ascenso, en cuyo caso se contabilizarán únicamente las que falten para completar el número correspondiente al nuevo título.
5. Producción intelectual, que comprende: investigaciones, obras artísticas y técnicas, material docente, libros y ensayos, diferentes a tesis o trabajos requeridos para la obtención del título o para satisfacer requisitos de otros aspectos mencionados en el presente artículo, hasta 80 unidades de ascenso.
En los trabajos de producción intelectual realizados por más de un docente las unidades de ascenso se asignarán proporcionalmente al número de participantes.
6. a) Estudios no conducentes a título hasta 36 unidades de ascenso según estos requisitos: Que estén relacionados con la actividad universitaria de docencia, investigación y extensión; que hayan sido hechos en la modalidad de formación avanzada o de postgrado; que hayan sido realizados en una Institución de Educación Superior autorizada para ofrecer programas en dicha modalidad, y que la calificación obtenida corresponda al menos a la mínima o la necesaria para su aprobación;
b) Cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento hasta 18 unidades de ascenso. Tales cursos deberán ser adelantados en una Institución de Educación Superior reconocida legalmente. La asignación de unidades de ascenso por estos cursos se hará con base en la calificación obtenida, en el número de créditos aprobados y su relevancia con la actividad que realiza el docente en la Universidad.
7. Otras actividades distintas de las anteriores pero relacionadas con el cumplimiento de los objetivos y funciones específicos de la Universidad, hasta 18 unidades de ascenso.
Parágrafo 1º En ningún caso se reconocerán unidades de ascenso por más de un tiempo completo ni por producción intelectual que haya sido evaluada o con superposición de los factores de ascenso, indicados en el artículo 4º del presente Decreto.
Parágrafo 2º Los certificados de estudio, diplomas y títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.
Para las carreras cuyo ejercicio está reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar las autorizaciones legales para el ejercicio correspondiente.
Los títulos y certificados obtenidos en el exterior se someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias con los títulos expedidos en el país determinan el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 97 del 15 de septiembre de 1988. Exp. 1834.).
Artículo 5º Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para poder devengar la remuneración correspondientes a una categoría superior, será necesario que se hayan acreditado los factores y cantidades de unidades de ascenso mínimo que a continuación se indican:
a) Para la categoría de Profesor Asistente, haber acumulado por lo menos 15 unidades por el factor producción intelectual y un número igual o superior a 50 unidades por el factor experiencia docente universitaria;
b) Para la categoría de Profesor Asociado, haber acumulado un mínimo de 30 unidades por el factor producción intelectual y un número igual o superior a 48 unidades por el factor experiencia docente universitaria;
c) Para la categoría de Profesor Titular, haber acumulado un mínimo de 56 unidades de ascenso por el factor producción intelectual, de las cuales 50 deben corresponder a investigación, y un número igual o superior a 48 unidades por el factor experiencia docente universitaria. La investigación debe ser un trabajo científico obligatorio para el ascenso y que debe ser sustentado ante la comunidad universitaria después de ser aprobado por un jurado nombrado para tal efecto por el Consejo de la facultad. Además, para la acreditación de unidades en esta categoría, el 60% de las solicitadas debe corresponder al factor producción intelectual y de éstas, el 50% a trabajos de investigación. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 97 del 15 de septiembre de 1988. Exp. 1834.).
Artículo 6º A partir del 1º de enero de 1988, los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial escalafonados en las categorías transitorias de Auxiliar I, Asistente I, Asociado I y Titular I, de que trata el artículo 39 del Acuerdo número 65 de 1982, vinculados a la Universidad Pedagógica Nacional antes del 23 de febrero de 1984, tendrán mientras permanezcan en tales categorías, la siguiente asignación mensual:
… … … … … … … … …
Parágrafo. Los docentes de que trata el presente artículo podrán obtener unidades de ascenso dentro de cada categoría y hasta el límite de éstas, para efectos salariales, siguiendo el procedimiento fijado para las categorías definitivas, en cuanto a sobre remuneración. En este caso la unidad de ascenso tendrá un valor de ciento veintitrés pesos ($ 123.00). (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 97 del 15 de septiembre de 1988. Exp. 1834.).
Artículo 7º A partir del 1º de enero de 1988, los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial vinculados a la Universidad Pedagógica Nacional antes del 23 de febrero de 1984 y que no hayan sido escalafonados en la carrera docente universitaria con posterioridad a tal fecha, mientras se encuentren en tal situación, devengarán la remuneración que les correspondió a 31 de diciembre de 1987 conforme al Decreto 194 de 1987, incrementada en un veinte por ciento (20%).
Artículo 8º El 50% de la asignación mensual total del personal docente del nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional, tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 9º Los docentes de que tratan los artículos 6º y 7º del presente Decreto, podrán ser remunerados en las cuantías indicadas en el artículo 2º del presente Decreto si solicitan su ingreso a las categorías definitivas del escalafón de la carrera universitaria docente, previa evaluación y revisión de la totalidad de su hoja de vida. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 97 del 15 de septiembre de 1988. Exp. 1834.).
Artículo 10. La presentación de solicitudes y documentación para la promoción o estudio de factores pala la acumulación de unidades de ascenso dentro de cada categoría, será hasta el 15 de agosto de cada año. A partir de esta fecha se harán las evaluaciones del caso por la Universidad para efectos de fijar las remuneraciones de la categoría a la cual se hace la promoción o de la asignación par méritos dentro de cada categoría. Los efectos fiscales se harán efectivos a partir del 1º de enero del año siguiente, previo el acto administrativo correspondiente.
Parágrafo. La Contraloría General de la República vigilará que las remuneraciones o sobrerremuneraciones se ciñan a las normas contenidas en este Decreto. El funcionario de la Universidad Pedagógica Nacional que ordene el pago de remuneraciones sin respaldo legal se hará acreedor a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 97 del 15 de septiembre de 1988. Exp. 1834.).
Artículo 11. Las asignaciones mensuales indicadas en el artículo 2º del presente Decreto, corresponden a empleos de tiempo completo de la planta de personal; o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de medio tiempo se remuneran en forma proporcional.
Artículo 12. El profesor escalafonado en la carrera docente universitaria que sea comisionado para desempeñar cargo administrativo del nivel directivo de la planta de personal de la Universidad, tendrá derecho al sueldo señalado para el empleo que desempeñe en comisión, mientras subsista ésta, salvo que sea inferior al que percibe como docente, evento en el cual devengará el sueldo correspondiente al cargo de que es titular.
Artículo 13. La remuneración para quienes obtengan un primer nombramiento como resultado del concurso previsto en el Capítulo IV del Acuerdo número 65 de 1982 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional y aprobado por el Decreto del Gobierno Nacional número 2331 de 1982, se determinará con aplicación del sistema de unidades de ascenso y con la remuneración prevista en el artículo 2º del presente Decreto, como si fueran a obtener categoría, pero sin que por este hecho puedan ser considerados inscritos en la carrera docente del nivel universitario. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 97 del 15 de septiembre de 1988. Exp. 1834.).
Artículo 14. La remuneración básica de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional, dependencia de la Universidad Pedagógica Nacional, será la señalada para los distintos grados del escalafón nacional docente que fije el Gobierno Nacional para 1988 y que corresponda a empleos con dedicación de cuarenta (40) horas semanales, en la planta de personal.
Parágrafo. La asignación básica mensual de los profesores que tengan una dedicación de cuarenta y ocho (48) horas semanales será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.
Artículo 15. La remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos de Coordinador Académico y de Disciplina del Instituto Pedagógico Nacional, durante el tiempo que los ejerza, se determinará así:
1. La asignación básica que corresponda a su respectivo grado en el escalafón nacional docente, más un 20 % liquidado sobre la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de 1987.
2. Los docentes vinculados a partir del 4 de enero de 1985 a los empleos a que se refiere este artículo, y los que en adelante se vinculen a dichos cargos, tendrán derecho al porcentaje establecido en el presente artículo, siempre y cuando reúnan los requisitos para el ejercicio de los citados cargos.
Artículo 16. A los Coordinadores Académico y de Disciplina de que trata el artículo anterior a quienes se les asignen dos (2) jornadas se les reconocerá el valor correspondiente a diez (10) horas-cátedra semanales y un máximo de cuarenta (40) horas mensuales, e implicará una permanencia mínima de ocho (8) horas diarias en el Instituto. La liquidación se hará con base en el valor asignado a la hora-cátedra para los docentes vinculados a la Nación.
Artículo 17. La Prima de Práctica docente que vienen percibiendo los docentes de tiempo completo del Instituto Pedagógico Nacional al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, vinculados antes del 6 de marzo de 1980, se continuará pagando en los mismos términos y cuantías de que trata el Acuerdo número 025 de 1979 y el artículo 6º del Acuerdo número 016 de 1980, emanados del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional.
Artículo 18. La Prima Alimenticia que vienen percibiendo los docentes de tiempo completo del Instituto Pedagógico Nacional al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, será la fijada para los Educadores pagados por la Nación.
Artículo 19. En ningún caso, la remuneración total de un docente universitario o de un profesor del Instituto Pedagógico Nacional podrá exceder la que corresponda al Rector de la Universidad por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 20. Ninguna autoridad de la Universidad Pedagógica Nacional podrá ordenar un nombramiento docente de tiempo completo en favor de personas que estén percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo de iguales características. Para la posesión deberá entregarse declaración jurada ante juez o notario de no estar vinculado de tiempo completo en otra entidad oficial. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 97 del 15 de septiembre de 1988. Exp. 1834.).
Artículo 21. El régimen de viáticos de los empleados públicos docentes que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior, vinculados a la planta de personal de la Universidad Pedagógica Nacional, será el que se establezca en general para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Artículo 22. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 194 de 1987 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1988.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Educación Nacional, ANTONIO YEPES PARRA. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, JOAQUIN BARRETO RUIZ.