DECRETO 127 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 127 DE 1988    

(enero 20)    

     

Por el cual se modifican las asignaciones del personal docente de la  Universidad Pedagógica Nacional y se dictan otras disposiciones en materia  salarial.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 45 de 1989,  artículo 23.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º  El presente Decreto establece el régimen de remuneración para los empleados  públicos del nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional y el de  los docentes del Instituto Pedagógico Nacional.    

     

Artículo 2º  A partir del 1º de enero de 1988, establécese la  remuneración para los empleos del personal docente del nivel universitario de  la Universidad Pedagógica Nacional, según categorías del escalafón, así:    

     

… … … … … … … … …    

     

     

     

Parágrafo 1º  En la escala a que se refiere el presente artículo, la primera columna indica  la nomenclatura; la segunda establece la equivalencia en unidades de ascenso  para cada categoría en el escalafón, que se obtiene así: Partiendo de la suma  básica de $ 95.600 para todas las categorías y que es la base de 214 unidades  de ascenso, la remuneración de las categorías superiores será el resultado del  producto entre las unidades de ascenso acreditadas por encima de 214 y el valor  en dinero de cada unidad; y la tercera columna indica la remuneración mensual  según la categoría en el escalafón o su equivalencia.    

     

Parágrafo 2º  A partir del 1º de enero de 1988 el valor de cada unidad de ascenso obtenida  por encima de la base de 214 será de trescientos veinte pesos ($ 320.00).    

     

Artículo 3º  Sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a  derecho, además de la remuneración mensual señalada en el artículo anterior  para cada categoría de empleos, según el escalafón, podrá obtenerse  remuneración adicional dentro de cada categoría, sin exceder el monto  correspondiente a cada una de ellas, siempre y cuando el docente interesado  cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:    

     

a)  Que el docente esté clasificado en una de las categorías del escalafón de la  carrera docente universitaria y pertenezca a ésta;    

     

b)  Que obtenga los mínimos de unidades exigidos a los factores: experiencia  docente universitaria y producción intelectual, para la promoción a la  categoría superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del  presente Decreto, independientemente de las acreditadas para su clasificación  en categoría de la carrera docente;    

     

c)  Que obtenga evaluación satisfactoria.    

     

Artículo 4º  Para determinar la remuneración indicada en los artículos 2º y 3º de este  Decreto, los factores de ascenso para la asignación de unidades, son los  siguientes:    

     

1.  Experiencia docente universitaria en la Universidad Pedagógica Nacional o en  otra Institución de Educación Superior legalmente reconocida, hasta 36 unidades  de ascenso por año.    

     

2.  Desempeño administrativo en cargos del nivel directivo de la Universidad  Pedagógica Nacional para los cuales haya sido comisionado, hasta 36 unidades de  ascenso por año.    

     

3.  Trayectoria profesional, que comprende la experiencia profesional adquirida con  posterioridad a la obtención del título de formación universitaria y que estén  relacionados con la actividad del docente, hasta 18 unidades de ascenso por  año.    

     

Para  que la trayectoria profesional sea considerada para efectos de asignación de  unidades de ascenso, la experiencia profesional deberá ser mayor de dos (2)  años y la actividad desarrollada en el ejercicio de la profesión debe estar  relacionada con la actividad de docente que desempeña en la Universidad.    

     

4.  Títulos en la modalidad de formación universitaria y de postgrado, así:    

     

a)  Doctor o su equivalente internacional 160 unidades;    

     

b)  Magister o su equivalente internacional 80 unidades;    

     

c)  Especialista o su equivalente internacional 54 unidades. Más de un título de  formación universitaria o de formación avanzada diferente al título básico  requerido para ser docente universitario se contabilizarán doce unidades de  ascenso por cada uno del primero mencionado y la totalidad de los ya  establecidos para los segundos indicados, salvo que el nuevo título de  formación avanzada se haya obtenido con base en otro ya utilizado para  asignación de unidades de ascenso, en cuyo caso se contabilizarán únicamente  las que falten para completar el número correspondiente al nuevo título.    

     

5.  Producción intelectual, que comprende: investigaciones, obras artísticas y  técnicas, material docente, libros y ensayos, diferentes a tesis o trabajos  requeridos para la obtención del título o para satisfacer requisitos de otros  aspectos mencionados en el presente artículo, hasta 80 unidades de ascenso.    

     

En  los trabajos de producción intelectual realizados por más de un docente las  unidades de ascenso se asignarán proporcionalmente al número de participantes.    

     

6.  a) Estudios no conducentes a título hasta 36 unidades de ascenso según estos  requisitos: Que estén relacionados con la actividad universitaria de docencia,  investigación y extensión; que hayan sido hechos en la modalidad de formación  avanzada o de postgrado; que hayan sido realizados en una Institución de  Educación Superior autorizada para ofrecer programas en dicha modalidad, y que  la calificación obtenida corresponda al menos a la mínima o la necesaria para  su aprobación;    

     

b)  Cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento hasta 18 unidades de  ascenso. Tales cursos deberán ser adelantados en una Institución de Educación  Superior reconocida legalmente. La asignación de unidades de ascenso por estos  cursos se hará con base en la calificación obtenida, en el número de créditos  aprobados y su relevancia con la actividad que realiza el docente en la  Universidad.    

     

7.  Otras actividades distintas de las anteriores pero relacionadas con el  cumplimiento de los objetivos y funciones específicos de la Universidad, hasta  18 unidades de ascenso.    

     

Parágrafo 1º  En ningún caso se reconocerán unidades de ascenso por más de un tiempo completo  ni por producción intelectual que haya sido evaluada o con superposición de los  factores de ascenso, indicados en el artículo 4º del presente Decreto.    

     

Parágrafo 2º  Los certificados de estudio, diplomas y títulos otorgados por las entidades  docentes, requerirán para su validez de los registros y autenticaciones que  determinen las normas vigentes sobre la materia.    

     

Para  las carreras cuyo ejercicio está reglamentado o sujeto a requisitos  específicos, se deberá además, acreditar las autorizaciones legales para el  ejercicio correspondiente.    

     

Los  títulos y certificados obtenidos en el exterior se someterán a los requisitos  que sobre registros, autenticaciones y equivalencias con los títulos expedidos  en el país determinan el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 97 del 15 de septiembre de 1988. Exp. 1834.).    

     

Artículo 5º  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para poder devengar la  remuneración correspondientes a una categoría superior, será necesario que se  hayan acreditado los factores y cantidades de unidades de ascenso mínimo que a  continuación se indican:    

     

a)  Para la categoría de Profesor Asistente, haber acumulado por lo menos 15  unidades por el factor producción intelectual y un número igual o superior a 50  unidades por el factor experiencia docente universitaria;    

     

b)  Para la categoría de Profesor Asociado, haber acumulado un mínimo de 30  unidades por el factor producción intelectual y un número igual o superior a 48  unidades por el factor experiencia docente universitaria;    

     

c)  Para la categoría de Profesor Titular, haber acumulado un mínimo de 56 unidades  de ascenso por el factor producción intelectual, de las cuales 50 deben  corresponder a investigación, y un número igual o superior a 48 unidades por el  factor experiencia docente universitaria. La investigación debe ser un trabajo  científico obligatorio para el ascenso y que debe ser sustentado ante la  comunidad universitaria después de ser aprobado por un jurado nombrado para tal  efecto por el Consejo de la facultad. Además, para la acreditación de unidades  en esta categoría, el 60% de las solicitadas debe corresponder al factor  producción intelectual y de éstas, el 50% a trabajos de investigación. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 97 del 15 de  septiembre de 1988. Exp. 1834.).    

     

Artículo 6º  A partir del 1º de enero de 1988, los docentes de tiempo completo y de tiempo  parcial escalafonados en las categorías transitorias  de Auxiliar I, Asistente I, Asociado I y Titular I, de que trata el artículo 39  del Acuerdo número 65 de 1982, vinculados a la Universidad Pedagógica Nacional  antes del 23 de febrero de 1984, tendrán mientras permanezcan en tales  categorías, la siguiente asignación mensual:    

     

…  … … … … … … … …    

     

Parágrafo.  Los docentes de que trata el presente artículo podrán obtener unidades de  ascenso dentro de cada categoría y hasta el límite de éstas, para efectos  salariales, siguiendo el procedimiento fijado para las categorías definitivas,  en cuanto a sobre remuneración. En este caso la unidad de ascenso tendrá un  valor de ciento veintitrés pesos ($ 123.00). (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 97 del 15 de septiembre de 1988. Exp. 1834.).    

     

Artículo 7º  A partir del 1º de enero de 1988, los docentes de tiempo completo y de tiempo  parcial vinculados a la Universidad Pedagógica Nacional antes del 23 de febrero  de 1984 y que no hayan sido escalafonados en la carrera  docente universitaria con posterioridad a tal fecha, mientras se encuentren en  tal situación, devengarán la remuneración que les correspondió a 31 de  diciembre de 1987 conforme al Decreto 194 de 1987,  incrementada en un veinte por ciento (20%).    

     

Artículo 8º  El 50% de la asignación mensual total del personal docente del nivel  universitario de la Universidad Pedagógica Nacional, tendrá el carácter de  gastos de representación.    

     

Artículo 9º  Los docentes de que tratan los artículos 6º y 7º del presente Decreto, podrán  ser remunerados en las cuantías indicadas en el artículo 2º del presente  Decreto si solicitan su ingreso a las categorías definitivas del escalafón de  la carrera universitaria docente, previa evaluación y revisión de la totalidad  de su hoja de vida. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 97  del 15 de septiembre de 1988. Exp. 1834.).    

     

Artículo 10.  La presentación de solicitudes y documentación para la promoción o estudio de  factores pala la acumulación de unidades de ascenso dentro de cada categoría,  será hasta el 15 de agosto de cada año. A partir de esta fecha se harán las  evaluaciones del caso por la Universidad para efectos de fijar las  remuneraciones de la categoría a la cual se hace la promoción o de la  asignación par méritos dentro de cada categoría. Los efectos fiscales se harán  efectivos a partir del 1º de enero del año siguiente, previo el acto  administrativo correspondiente.    

     

Parágrafo.  La Contraloría General de la República vigilará que las remuneraciones o sobrerremuneraciones se ciñan a las normas contenidas en  este Decreto. El funcionario de la Universidad Pedagógica Nacional que ordene  el pago de remuneraciones sin respaldo legal se hará acreedor a las sanciones  administrativas, penales y civiles previstas en la ley. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 97 del 15 de septiembre de 1988. Exp. 1834.).    

     

Artículo 11.  Las asignaciones mensuales indicadas en el artículo 2º del presente Decreto,  corresponden a empleos de tiempo completo de la planta de personal; o sea con  dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de medio tiempo se  remuneran en forma proporcional.    

     

Artículo 12.  El profesor escalafonado en la carrera docente  universitaria que sea comisionado para desempeñar cargo administrativo del  nivel directivo de la planta de personal de la Universidad, tendrá derecho al  sueldo señalado para el empleo que desempeñe en comisión, mientras subsista  ésta, salvo que sea inferior al que percibe como docente, evento en el cual  devengará el sueldo correspondiente al cargo de que es titular.    

     

Artículo 13.  La remuneración para quienes obtengan un primer nombramiento como resultado del  concurso previsto en el Capítulo IV del Acuerdo  número 65 de 1982 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica  Nacional y aprobado por el Decreto del Gobierno Nacional número 2331 de 1982,  se determinará con aplicación del sistema de unidades de ascenso y con la  remuneración prevista en el artículo 2º del presente Decreto, como si fueran a obtener categoría, pero  sin que por este hecho puedan ser considerados inscritos en la carrera docente  del nivel universitario. (Nota: El  aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 97 del 15 de septiembre de 1988. Exp. 1834.).    

     

Artículo 14.  La remuneración básica de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional,  dependencia de la Universidad Pedagógica Nacional, será la señalada para los  distintos grados del escalafón nacional docente que fije el Gobierno Nacional  para 1988 y que corresponda a empleos con dedicación de cuarenta (40) horas  semanales, en la planta de personal.    

     

Parágrafo.  La asignación básica mensual de los profesores que tengan una dedicación de  cuarenta y ocho (48) horas semanales será la que corresponda a su respectivo  grado en el Escalafón Nacional Docente más un veinte por ciento (20%) de dicha  asignación.    

     

Artículo 15.  La remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos de Coordinador Académico  y de Disciplina del Instituto Pedagógico Nacional, durante el tiempo que los  ejerza, se determinará así:    

     

1.  La asignación básica que corresponda a su respectivo grado en el escalafón  nacional docente, más un 20 % liquidado sobre la asignación básica que  devengaban a 31 de diciembre de 1987.    

     

2.  Los docentes vinculados a partir del 4 de enero de 1985 a los empleos a que se  refiere este artículo, y los que en adelante se vinculen a dichos cargos,  tendrán derecho al porcentaje establecido en el presente artículo, siempre y  cuando reúnan los requisitos para el ejercicio de los citados cargos.    

     

Artículo 16.  A los Coordinadores Académico y de Disciplina de que trata el artículo anterior  a quienes se les asignen dos (2) jornadas se les reconocerá el valor correspondiente  a diez (10) horas-cátedra semanales y un máximo de cuarenta (40) horas  mensuales, e implicará una permanencia mínima de ocho (8) horas diarias en el  Instituto. La liquidación se hará con base en el valor asignado a la  hora-cátedra para los docentes vinculados a la Nación.    

     

Artículo 17.  La Prima de Práctica docente que vienen percibiendo los docentes de tiempo  completo del Instituto Pedagógico Nacional al servicio de la Universidad  Pedagógica Nacional, vinculados antes del 6 de marzo de 1980, se continuará  pagando en los mismos términos y cuantías de que trata el Acuerdo número 025 de  1979 y el artículo 6º del Acuerdo número 016 de 1980, emanados del Consejo  Superior de la Universidad Pedagógica Nacional.    

     

Artículo 18.  La Prima Alimenticia que vienen percibiendo los docentes de tiempo completo del  Instituto Pedagógico Nacional al servicio de la Universidad Pedagógica  Nacional, será la fijada para los Educadores pagados por la Nación.    

     

Artículo 19.  En ningún caso, la remuneración total de un docente universitario o de un  profesor del Instituto Pedagógico Nacional podrá exceder la que corresponda al  Rector de la Universidad por concepto de asignación básica y gastos de  representación.    

     

Artículo 20.  Ninguna autoridad de la Universidad Pedagógica Nacional podrá ordenar un  nombramiento docente de tiempo completo en favor de personas que estén  percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo de iguales  características. Para la posesión deberá entregarse declaración jurada ante  juez o notario de no estar vinculado de tiempo completo en otra entidad  oficial. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 97 del 15  de septiembre de 1988. Exp. 1834.).    

     

Artículo 21.  El régimen de viáticos de los empleados públicos docentes que deban cumplir  comisión de servicios en el interior del país y en el exterior, vinculados a la  planta de personal de la Universidad Pedagógica Nacional, será el que se  establezca en general para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

     

Artículo 22.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 194 de  1987 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1988.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO  ALARCON MANTILLA. El Ministro de Educación Nacional,  ANTONIO YEPES PARRA. El Jefe del Departamento  Administrativo del Servicio Civil, JOAQUIN BARRETO  RUIZ.    

     

     

     

           

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