DECRETO 1269 DE 1987
(julio 10)
por el cual se adicionan los Decretos 2575 de 1965 y 2007 de 1980.
Nota: Derogado por el Decreto 893 de 1988, artículo 10.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que el Decreto 2575 de 1965 creó la condecoración denominada Medalla al Mérito de las Comunicaciones “Manuel Murillo Toro”.
Segundo. Que el Decreto 2007 de 1980 determinó que tal distinción se otorgará para destacar y estimular, entre otras, a todas aquellas personas y entidades que en una u otra forma hayan contribuido al desarrollo de las comunicaciones en el país.
Tercero. Que el Gobierno Nacional desea reconocer y exaltar la labor de los directores y productores cinematográficos colombianos que han impulsado el progreso y enriquecimiento de la cinematografía nacional, a través de la realización de películas de largometraje, mediometraje y cortometraje,
DECRETA:
Artículo 1° El Ministerio de Comunicaciones otorgará anualmente la Medalla al Mérito de las Comunicaciones “Manuel Murillo Toro”, en su modalidad Primera Clase, en oro, a los directores de las producciones cinematográficas colombianas que se distingan por su notable calidad técnica y artística, así: Mejor largometraje nacional; mejor mediometraje nacional y mejor cortometraje nacional, en los géneros Argumental, no Argumental y de Animación, respectivamente.
Artículo 2° La Junta de Calidad Cinematográfica, de que trata el artículo 22 del Decreto ley 129 de 1976, efectuará la selección de los más destacados largometrajes, mediometrajes y cortometrajes nacionales y emitirá un concepto sobre cada una de las producciones nominadas, para estudio del Ministro de Comunicaciones.
Artículo 3° Las producciones de largometraje, mediometraje y cortometraje, concursantes que no hayan sido reconocidas y autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones o cuya realización cinematográfica no se haya efectuado a través de la Compañía de Fomento Cinematográfico–FOCINE–o de la Compañía de Informaciones Audiovisuales, deberán solicitar su inscripción cumpliendo con los requisitos previstos por las normas legales vigentes así:
a) Las películas de largometraje deberán presentar la documentación exigida para el reconocimiento del gravamen de que trata la Ley 55 de 1985;
b) Las películas de mediometraje y cortometraje deberán enviar la misma documentación exigida para obtener la aprobación de cortos por parte de la Junta de Calidad Cinematográfica.
Parágrafo. La Compañía de Fomento Cinematográfico–FOCINE–y la Compañía de Informaciones Audiovisuales certificarán ante el Ministerio de Comunicaciones, acerca de la nacionalidad colombiana, fecha de producción y ficha técnica y artística de los largometrajes, mediometrajes y cortometrajes concursantes, cuya realización cinematográfica se haya efectuado a través de dichas entidades.
Artículo 4° Para los efectos de lo establecido en el artículo 2° del presente Decreto, la Junta de Calidad Cinematográfica tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
Dirección.
Guión.
Fotografía.
Montaje.
Sonido.
Actuación.
Técnica de Animación, y
Tratamiento Cinematográfico.
Artículo 5° La selección de la Junta se hará mediante acta motivada que suscribirán todos sus integrantes, y en ella se incluirán los títulos de todos los largometrajes, mediometrajes y cortometrajes concursantes.
Artículo 6° La Junta de Calidad Cinematográfica presentará a consideración del Ministro de Comunicaciones, una lista de las producciones nominadas, no superior a tres títulos, cada género, acompañada del concepto de que trata el artículo 2° del presente Decreto, pudiendo recomendar las películas ganadoras.
Artículo 7° El Ministro de Comunicaciones, con base en la Selección de la Junta de Calidad, decidirá sobre las producciones cinematográficas ganadoras y si fuere el caso podrá declarar desierto el otorgamiento de una o más condecoraciones.
Parágrafo. El Ministro de Comunicaciones, decidirá sobre el material en el cual deberán elaborarse las condecoraciones conferidas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, en virtud del presente Decreto.
Artículo 8° Las Medallas al Mérito de las Comunicaciones “Manuel Murillo Toro”, serán impuestas en sesión especial a los directores de las películas ganadoras, por el Ministro de Comunicaciones, o en su ausencia por el Viceministro o el Secretario General.
Artículo 9° El presente Decreto rige desde su fecha de publicación y deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1319 de 1986.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de julio de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones,
FERNANDO CEPEDA ULLOA.