DECRETO 1265 DE 1987
(julio 10)
Por el cual se reglamenta la decisión número 220 de la comisión del Acuerdo de Cartagena y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que confieren los ordinales 3° y 20 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Toda inversión extranjera directa en Colombia deberá ser previamente autorizada por el Departamento Nacional de Planeación, para lo cual el interesado presentará ante dicho organismo la correspondiente solicitud.
No requerirán dicha autorización las inversiones extranjeras destinadas a:
a) La exploración y explotación de petróleo y gas natural, las cuales sólo requerirán autorización del Ministerio de Minas y Energía; y,
b) Las empresas ubicadas en zonas francas industriales, que se regirán por la Ley 109 de 1985 y las normas que la sustituyan, modifiquen y adicionen.
Artículo 2° Podrán establecerse empresas extranjeras en todos los sectores de la economía salvo en las siguientes actividades reservadas para inversionistas nacionales: los servicios públicos, las comunicaciones en todos los campos y por cualquier medio, la programación de televisión, la distribución y exhibición de películas, el transporte interno de pasajeros excepto el de carácter turístico, y la construcción de vivienda.
Artículo 3° Para la autorización de inversión extranjera directa, el Departamento Nacional de Planeación tomará en cuenta entre otros criterios, los señalados en el artículo 110 del Decreto 444 de 1967.
Artículo 4° Las inversiones de capital extranjero en exploración y explotación de minas, beneficio y transformación de minerales, refinación, transporte y distribución de hidrocarburos requerirán, además de la autorización del Departamento Nacional de Planeación, el concepto previo favorable del Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía deberá emitir su concepto dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en que se le formule la correspondiente solicitud. Si el Ministerio no se pronuncia del plazo establecido en el presente parágrafo se considerará que el concepto fue favorable.
Los plazos de decisión para el Departamento Nacional de Planeación empezarán a contarse a partir del momento en que haya concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía u opere el silencio administrativo positivo.
Artículo 5° Las inversiones extranjeras directas autorizadas por el Departamento Nacional de Planeación deberán ser registradas ante la Oficina de Cambios del Banco de la República.
Cuando la inversión extranjera directa esté destinada a la creación de una nueva empresa o a la instalación de una nueva sucursal, deberá obtenerse el permiso de funcionamiento que otorga la Superintendencia que ejerza el control y la vigilancia sobre la empresa.
Artículo 6° En el acto de autorización de una inversión extranjera, el Departamento Nacional de Planeación determinará las condiciones generales de la inversión, los plazos dentro de los cuales habrá de realizarse y el plazo dentro del cual debe solicitarse su registro ante la Oficina de Cambios del Banco de la República.
La autorización perderá sus efectos en el evento de que el inversionista extranjero modifique, sin previa autorización, cualquiera de las condiciones establecidas en el acto de autorización o cuando la inversión extranjera correspondiente no se realice o no se solicite el registro ante la Oficina de Cambios en los plazos establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo. La Oficina de Cambios cancelará, a petición del Departamento Nacional de Planeación, el registro de las inversiones extranjeras sobre las cuales se hayan realizado transacciones no autorizadas o incumplido los términos de la autorización o se haya establecido que la información que sirvió de base para la autorización no se ajusta a la verdad.
Artículo 7° El Departamento Nacional de Planeación deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inversión extranjera dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la presentación, siempre que no se haya exigido documentación complementaria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación. Una vez la documentación en poder del Departamento Nacional de Planeación se encuentre completa empezará a contarse el plazo de decisión aquí previsto.
Las solicitudes que no fuesen resueltas dentro del plazo establecido en el presente artículo se considerarán aprobadas.
Articulo 8° Las inversiones extranjeras deberán realizarse en sociedades mercantiles constituidas en el país o en sucursales de sociedades extranjeras legalmente establecidas en Colombia.
Artículo 9° Podrán registrarse como inversión extranjera las sumas que el inversionista extranjero, con la autorización previa del Departamento Nacional de Planeación, pague a la sociedad receptora por prima de colocación de acciones. En el evento de que la sociedad decida hacer reparto de las sumas recibidas como prima de colocación de acciones, el registro correspondiente al inversionista extranjero se disminuir en igual cuantía.
Artículo 10. El registro de la inversión extranjera dará derecho a su titular para:
a) Remitir al exterior, en moneda libremente convertible, las utilidades anuales generadas por la inversión extranjera, dentro de los porcentajes que establezca el Consejo Nacional de Política Económica y Social-CONPES-, los cuales no podrán ser inferiores al veinte por ciento (20%) del total registrado como inversión extranjera en la Oficina de Cambios;
b) Reinvertir utilidades hasta en los porcentajes y en las condiciones que determine el CONPES;
c) Capitalizar los excedentes de utilidades generadas por la inversión extranjera, en los términos que señale el mismo Consejo;
d) Remitir al exterior, en moneda libremente convertible, las sumas vinculadas a su inversión extranjera que obtenga por concepto de la venta, dentro del país, de sus acciones o cuotas, o de la liquidación de la empresa o de la reducción de su capital, previo el pago de los impuestos correspondientes.
Artículo 11. Para efectos de los giros correspondientes a la reducción del capital de una empresa receptora de inversión extranjera directa la Oficina de Cambios establecerá las reglamentaciones necesarias para que se transfieran al exterior las sumas que efectivamente se produzcan a favor del inversionista extranjero.
Artículo 12. El Departamento Nacional de Planeación podrá autorizar inversión extranjera destinada al aumento del capital de sociedades existentes en el país.
Artículo 13. El Departamento Nacional de Planeación podrá autorizar la venta de acciones o cuotas de propiedad de inversionistas nacionales e inversionistas extranjeros siempre que se haya realizado oferta pública a inversionistas nacionales.
Parágrafo. No se requerirá de la oferta pública a inversionistas nacionales cuando el inversionista extranjero interesado en adquirir las acciones, ofrezca simultáneamente, a juicio del Departamento Nacional de Planeación, un significativo incremento de capital o un aporte tecnológico a la empresa, ni cuando la operación represente menos del diez por ciento (10%) del total de acciones o cuotas en que se encuentre dividido el capital de la sociedad, o se trate de la dación en pago de acciones de propiedad de inversionistas nacionales a acreedores extranjeros para cancelar créditos externos.
Artículo 14. Para los fines previstos en el artículo precedente, la oferta a inversionistas nacionales tendrá dos etapas: la primera destinada a permitir el ejercicio del derecho de preferencia de los inversionistas nacionales en los términos y condiciones establecidos en los estatutos de la empresa o en la ley mercantil; y la segunda que se hará a los inversionistas nacionales en general, de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de oferta pública de valores y bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Valores. En el caso de que no sean aplicables las disposiciones de la Comisión Nacional de Valores, la oferta pública se hará a través de dos periódicos de amplia circulación nacional.
Artículo 15. El inversionista extranjero podrá vender internamente sus acciones o cuotas y girar en moneda libremente convertible las sumas que reciba en la operación, previo el pago de los impuestos correspondientes. Exceptúanse del derecho de giro las sumas que reciba el inversionista extranjero cuando la sociedad receptora readquiera sus acciones.
Artículo 16. La venta de acciones o cuotas de un inversionista extranjero a otro inversionista extranjero requerirá de la autorización del Departamento Nacional de Planeación, previa la presentación de la documentación a que hace referencia el artículo 12 del Decreto 0231 de 1983 y las normas que lo sustituyan, modifiquen, adicionen o reglamenten. La sustitución del inversionista extranjero no se considerará reexportación de capital.
Autorizada la sustitución del inversionista extranjero en los términos del presente artículo, se modificará el correspondiente registro en la Oficina de Cambios.
Parágrafo. Cuando se presente el cambio de titular de una sucursal de sociedad extranjera, por fusión de sociedades del exterior o por cesión de derechos sobre la sucursal a otra sociedad del extranjero podrá modificarse el registro de la inversión extranjera previa autorización del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 17. Gozarán de las ventajas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena los bienes producidos por las empresas nacionales o mixtas, así como por las empresas extranjeras que se comprometan a transformarse en empresas mixtas, celebrando con el Departamento Nacional de Planeación un convenio de transformación en los términos del capítulo II de la Decisión 220 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 18. El Departamento Nacional de Planeación concederá el plazo máximo establecido en el artículo 25 de Decisión 220 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, determinará las demás condiciones de la transformación y vigilará que se cumplan en los términos fijados. El inversionista extranjero podrá renunciar al plazo máximo de transformación.
Artículo 19. La transformación podrá conseguirse mediante la venta de acciones o cuotas de propiedad de inversionistas extranjeros a inversionistas nacionales o a través de emisiones de acciones o aumentos de capital.
Artículo 20. Las empresas extranjeras que se encuentren actualmente en proceso de transformación en empresas mixtas y no pretendan hacerse acreedoras a las ventajas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena podrán, conjuntamente con los suscriptores del convenio de transformación, solicitar al Departamento Nacional de Planeación que se las exonere del cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Parágrafo. Las empresas extranjeras que, a la fecha de vigencia del presente Decreto, estén obligadas a celebrar el convenio de transformación con el Departamento Nacional de Planeación y no lo hayan hecho, podrán solicitar que se las exonere de suscribir el convenio; los inversionistas nacionales en la empresa solicitante, deberán manifestar, por escrito, su conformidad con la exoneración.
Artículo 21. Las personas naturales o jurídicas extranjeras podrán solicitar al Departamento Nacional de Planeación que se las autorice para adquirir, con recursos provenientes del exterior, inmuebles para residencia propia o de sus funcionarios.
Conferida la autorización el inversionista extranjero solicitará ante la Oficina de Cambios el registro correspondiente por el monto realmente invertido, lo cual le dará derecho a girar al exterior en moneda libremente convertible, las sumas que reciba al liquidar el activo.
Artículo 22. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación, calificar como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras que se mencionan a continuación:
a) Aquellas que, invirtiendo recursos con derechos cambiarios y habiendo demostrado su residencia ininterrumpida en Colombia no inferior a un (1) año, renuncien al derecho de reexportar el capital invertido y al de transferir utilidades al exterior;
b) Aquellas que realicen o hayan realizado inversiones con sin derechos cambiarios, demostrando su permanencia en el país durante un lapso no inferior a un (1) año y el origen interno de los recursos invertidos.
Parágrafo 1° No podrán solicitar su calificación como inversionistas nacionales los extranjeros que tengan permisos de permanencia en el país o visas que limiten su capacidad para ser inversionistas.
Parágrafo 2° Se entenderá que el extranjero ha residido en forma ininterrumpida cuando, durante el año, no se ha ausentado del país por más de noventa (90) días continuos o discontinuos.
Artículo 23. La decisión de calificar o negar la calificación como inversionista nacional, deberá ser comunicada a la Superintendencia que ejerza el control y la vigilancia sobre la empresa receptora y a la Oficina de Cambios.
Artículo 24. El Departamento Nacional de Planeación, previa solicitud del interesado, reconocerá como de inversionistas nacionales las inversiones de origen subregional cuyos titulares sean inversionistas nacionales de países miembros del Acuerdo de Cartagena y siempre que se acredite lo siguiente:
a) El carácter de inversionista nacional en el país miembro de origen, mediante certificación expedida por el organismo nacional competente de dicho país; y,
b) La autorización previa del país miembro de origen para realizar la inversión, cuando así lo exijan las normas internas del país de origen de la inversión, autenticada y legalizada del modo que lo ordena la ley procesal para las pruebas documentales producidas en el exterior.
Parágrafo 1° Lo dispuesto en este artículo no se aplica a las actividades reservadas a que se refiere el artículo 2° del presente Decreto.
Parágrafo 2° Cuando el inversionista nacional de un país miembro del Acuerdo de Cartagena pretenda hacer una inversión en empresas dedicadas a actividades distintas de aquellas reservadas, podrá solicitar al Departamento Nacional de Planeación que, simultáneamente con la autorización, reconozca la inversión como de propiedad de inversionistas nacionales.
Artículo 25. En el transporte aéreo y marítimo de carácter comercial y la agencia marítima, la participación de inversión extranjera se regirá por el Código de Comercio y los convenios internacionales vigentes.
Artículo 26. La participación de inversionistas extranjeros en entidades financieras se regirá por las normas internas vigentes y las que las sustituyan, modifiquen o adicionen.
Artículo 27. Las empresas extranjeras podrán acceder a todas las líneas de crédito internas, con excepción del crédito de fomento de largo plazo, salvo que este crédito provenga de líneas otorgadas por entidades multilaterales de crédito.
Artículo 28. Las empresas extranjeras tendrán acceso a los mecanismos de fomento a las exportaciones en las mismas condiciones previstas para las empresas nacionales o mixtas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 67 de 1979 en materia de empresas de comercialización internacional.
Así mismo, las empresas extranjeras podrán utilizar los sistemas especiales de importación-exportación.
Artículo 29. El Comité de Regalías podrá autorizar el pago de regalías por una empresa extranjera establecida en el país, a la casa matriz extranjera o a otra filial situada en el exterior, cuando se trate de nuevas tecnologías o de tecnologías utilizadas para la producción de bienes destinados a la exportación, y de acuerdo con los parámetros legales y técnicos que para el efecto tenga dicho Comité.
Artículo 30. Las solicitudes de aprobación de los contratos sobre transferencia de tecnología, uso de marcas, patentes y similares, así como las prórrogas y modificaciones de tales contratos deberán ser resueltas dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación al Comité, siempre que no se haya pedido información complementaria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación. Una vez la documentación en poder del Comité se encuentre completa empezará a contarse el plazo de decisión aquí previsto.
Las solicitudes que no fueren resueltas dentro del plazo establecido en el presente artículo, se considerarán aprobadas.
Artículo 31. Para efectos de la determinación de la calificación de una empresa como nacional, mixta o extranjera, las inversiones realizadas en ella por una empresa mixta se computarán en la misma proporción nacional y extranjera que presente su capital.
Artículo 32. La Superintendencia de Sociedades velará porque, en adelante ninguna empresa extranjera o mixta o sucursal de sociedad extranjera, se establezca sin contar con la autorización conferida por el Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 33. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los Decretos 0169 de 1975, 1976 de 1977, 1161 de 1979 y 3548 de 1983.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de julio de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Desarrollo, FUAD CHAR ABDALA. La Jefe del Departamento Nacional de Planeación, MARIA MERCEDES DE MARTINEZ. El Ministro de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO.