DECRETO 1265 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1265 DE 1987    

(julio 10)    

     

Por el cual se  reglamenta la decisión número 220 de la comisión del Acuerdo de Cartagena y se  dictan otras disposiciones.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las  que confieren los ordinales 3° y 20 del artículo 120 de la Constitución  Nacional,    

     

DECRETA:    

     

     

Artículo 1° Toda inversión  extranjera directa en Colombia deberá ser previamente autorizada por el  Departamento Nacional de Planeación, para lo cual el interesado presentará ante  dicho organismo la correspondiente solicitud.    

     

No requerirán dicha autorización  las inversiones extranjeras destinadas a:    

     

a) La exploración y explotación de  petróleo y gas natural, las cuales sólo requerirán autorización del Ministerio  de Minas y Energía; y,    

     

b) Las empresas ubicadas en zonas  francas industriales, que se regirán por la Ley 109 de 1985 y las  normas que la sustituyan, modifiquen y adicionen.    

     

Artículo 2° Podrán establecerse  empresas extranjeras en todos los sectores de la economía salvo en las  siguientes actividades reservadas para inversionistas nacionales: los servicios  públicos, las comunicaciones en todos los campos y por cualquier medio, la  programación de televisión, la distribución y exhibición de películas, el  transporte interno de pasajeros excepto el de carácter turístico, y la  construcción de vivienda.    

     

Artículo 3° Para la autorización  de inversión extranjera directa, el Departamento Nacional de Planeación tomará  en cuenta entre otros criterios, los señalados en el artículo 110 del Decreto 444 de 1967.    

     

Artículo 4° Las inversiones de  capital extranjero en exploración y explotación de minas, beneficio y  transformación de minerales, refinación, transporte y distribución de  hidrocarburos requerirán, además de la autorización del Departamento Nacional  de Planeación, el concepto previo favorable del Ministerio de Minas y Energía.    

     

Parágrafo. El Ministerio de Minas  y Energía deberá emitir su concepto dentro de los cuarenta y cinco (45) días  hábiles siguientes a la fecha en que se le formule la correspondiente  solicitud. Si el Ministerio no se pronuncia del plazo establecido en el  presente parágrafo se considerará que el concepto fue favorable.    

     

Los plazos de decisión para el  Departamento Nacional de Planeación empezarán a contarse a partir del momento  en que haya concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía u opere el  silencio administrativo positivo.    

     

Artículo 5° Las inversiones  extranjeras directas autorizadas por el Departamento Nacional de Planeación  deberán ser registradas ante la Oficina de Cambios del Banco de la República.    

     

Cuando la inversión extranjera  directa esté destinada a la creación de una nueva empresa o a la instalación de  una nueva sucursal, deberá obtenerse el permiso de funcionamiento que otorga la  Superintendencia que ejerza el control y la vigilancia sobre la empresa.    

     

Artículo 6° En el acto de  autorización de una inversión extranjera, el Departamento Nacional de  Planeación determinará las condiciones generales de la inversión, los plazos  dentro de los cuales habrá de realizarse y el plazo dentro del cual debe  solicitarse su registro ante la Oficina de Cambios del Banco de la República.    

     

La autorización perderá sus  efectos en el evento de que el inversionista extranjero modifique, sin previa  autorización, cualquiera de las condiciones establecidas en el acto de  autorización o cuando la inversión extranjera correspondiente no se realice o  no se solicite el registro ante la Oficina de Cambios en los plazos  establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.    

     

Parágrafo. La Oficina de Cambios  cancelará, a petición del Departamento Nacional de Planeación, el registro de  las inversiones extranjeras sobre las cuales se hayan realizado transacciones  no autorizadas o incumplido los términos de la autorización o se haya  establecido que la información que sirvió de base para la autorización no se  ajusta a la verdad.    

     

Artículo 7° El Departamento  Nacional de Planeación deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inversión  extranjera dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la  presentación, siempre que no se haya exigido documentación complementaria  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación. Una vez la  documentación en poder del Departamento Nacional de Planeación se encuentre  completa empezará a contarse el plazo de decisión aquí previsto.    

     

Las solicitudes que no fuesen  resueltas dentro del plazo establecido en el presente artículo se considerarán  aprobadas.    

     

Articulo 8° Las inversiones  extranjeras deberán realizarse en sociedades mercantiles constituidas en el  país o en sucursales de sociedades extranjeras legalmente establecidas en  Colombia.    

     

Artículo 9° Podrán registrarse  como inversión extranjera las sumas que el inversionista extranjero, con la  autorización previa del Departamento Nacional de Planeación, pague a la  sociedad receptora por prima de colocación de acciones. En el evento de que la  sociedad decida hacer reparto de las sumas recibidas como prima de colocación  de acciones, el registro correspondiente al inversionista extranjero se  disminuir en igual cuantía.    

     

Artículo 10. El registro de la  inversión extranjera dará derecho a su titular para:    

     

a) Remitir al exterior, en moneda  libremente convertible, las utilidades anuales generadas por la inversión  extranjera, dentro de los porcentajes que establezca el Consejo Nacional de  Política Económica y Social-CONPES-, los cuales no podrán ser inferiores al  veinte por ciento (20%) del total registrado como inversión extranjera en la  Oficina de Cambios;    

     

b) Reinvertir utilidades hasta en  los porcentajes y en las condiciones que determine el CONPES;    

     

c) Capitalizar los excedentes de  utilidades generadas por la inversión extranjera, en los términos que señale el  mismo Consejo;    

     

d) Remitir al exterior, en moneda  libremente convertible, las sumas vinculadas a su inversión extranjera que  obtenga por concepto de la venta, dentro del país, de sus acciones o cuotas, o  de la liquidación de la empresa o de la reducción de su capital, previo el pago  de los impuestos correspondientes.    

     

Artículo 11. Para efectos de los  giros correspondientes a la reducción del capital de una empresa receptora de  inversión extranjera directa la Oficina de Cambios establecerá las  reglamentaciones necesarias para que se transfieran al exterior las sumas que  efectivamente se produzcan a favor del inversionista extranjero.    

     

Artículo 12. El Departamento  Nacional de Planeación podrá autorizar inversión extranjera destinada al  aumento del capital de sociedades existentes en el país.    

     

Artículo 13. El Departamento  Nacional de Planeación podrá autorizar la venta de acciones o cuotas de  propiedad de inversionistas nacionales e inversionistas extranjeros siempre que  se haya realizado oferta pública a inversionistas nacionales.    

     

Parágrafo. No se requerirá de la  oferta pública a inversionistas nacionales cuando el inversionista extranjero  interesado en adquirir las acciones, ofrezca simultáneamente, a juicio del  Departamento Nacional de Planeación, un significativo incremento de capital o  un aporte tecnológico a la empresa, ni cuando la operación represente menos del  diez por ciento (10%) del total de acciones o cuotas en que se encuentre  dividido el capital de la sociedad, o se trate de la dación en pago de acciones  de propiedad de inversionistas nacionales a acreedores extranjeros para  cancelar créditos externos.    

     

Artículo 14. Para los fines  previstos en el artículo precedente, la oferta a inversionistas nacionales  tendrá dos etapas: la primera destinada a permitir el ejercicio del derecho de  preferencia de los inversionistas nacionales en los términos y condiciones  establecidos en los estatutos de la empresa o en la ley mercantil; y la segunda  que se hará a los inversionistas nacionales en general, de acuerdo con las  disposiciones vigentes en materia de oferta pública de valores y bajo la  supervisión de la Comisión Nacional de Valores. En el caso de que no sean  aplicables las disposiciones de la Comisión Nacional de Valores, la oferta  pública se hará a través de dos periódicos de amplia circulación nacional.    

     

Artículo 15. El inversionista  extranjero podrá vender internamente sus acciones o cuotas y girar en moneda  libremente convertible las sumas que reciba en la operación, previo el pago de  los impuestos correspondientes. Exceptúanse del derecho de giro las sumas que  reciba el inversionista extranjero cuando la sociedad receptora readquiera sus  acciones.    

     

Artículo 16. La venta de acciones  o cuotas de un inversionista extranjero a otro inversionista extranjero  requerirá de la autorización del Departamento Nacional de Planeación, previa la  presentación de la documentación a que hace referencia el artículo 12 del Decreto 0231 de 1983  y las normas que lo sustituyan, modifiquen, adicionen o reglamenten. La  sustitución del inversionista extranjero no se considerará reexportación de  capital.    

     

Autorizada la sustitución del  inversionista extranjero en los términos del presente artículo, se modificará  el correspondiente registro en la Oficina de Cambios.    

     

Parágrafo. Cuando se presente el  cambio de titular de una sucursal de sociedad extranjera, por fusión de  sociedades del exterior o por cesión de derechos sobre la sucursal a otra  sociedad del extranjero podrá modificarse el registro de la inversión  extranjera previa autorización del Departamento Nacional de Planeación.    

     

Artículo 17. Gozarán de las  ventajas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena los bienes  producidos por las empresas nacionales o mixtas, así como por las empresas  extranjeras que se comprometan a transformarse en empresas mixtas, celebrando  con el Departamento Nacional de Planeación un convenio de transformación en los  términos del capítulo II de la Decisión 220 de la Comisión del Acuerdo de  Cartagena.    

     

Artículo 18. El Departamento  Nacional de Planeación concederá el plazo máximo establecido en el artículo 25  de Decisión 220 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, determinará las demás  condiciones de la transformación y vigilará que se cumplan en los términos  fijados.  El inversionista extranjero podrá renunciar al plazo máximo de  transformación.    

     

Artículo 19. La transformación  podrá conseguirse mediante la venta de acciones o cuotas de propiedad de  inversionistas extranjeros a inversionistas nacionales o a través de emisiones  de acciones o aumentos de capital.    

     

Artículo 20. Las empresas  extranjeras que se encuentren actualmente en proceso de transformación en  empresas mixtas y no pretendan hacerse acreedoras a las ventajas del Programa  de Liberación del Acuerdo de Cartagena podrán, conjuntamente con los  suscriptores del convenio de transformación, solicitar al Departamento Nacional  de Planeación que se las exonere del cumplimiento de las obligaciones  contraídas.    

     

Parágrafo. Las empresas  extranjeras que, a la fecha de vigencia del presente Decreto, estén obligadas a  celebrar el convenio de transformación con el Departamento Nacional de  Planeación y no lo hayan hecho, podrán solicitar que se las exonere de  suscribir el convenio; los inversionistas nacionales en la empresa solicitante,  deberán manifestar, por escrito, su conformidad con la exoneración.    

     

Artículo 21. Las personas  naturales o jurídicas extranjeras podrán solicitar al Departamento Nacional de  Planeación que se las autorice para adquirir, con recursos provenientes del  exterior, inmuebles para residencia propia o de sus funcionarios.    

     

Conferida la autorización el  inversionista extranjero solicitará ante la Oficina de Cambios el registro  correspondiente por el monto realmente invertido, lo cual le dará derecho a  girar al exterior en moneda libremente convertible, las sumas que reciba al  liquidar el activo.    

     

Artículo 22. Corresponde al Departamento  Nacional de Planeación, calificar como inversionistas nacionales a las personas  naturales extranjeras que se mencionan a continuación:    

     

a) Aquellas que, invirtiendo  recursos con derechos cambiarios y habiendo demostrado su residencia ininterrumpida  en Colombia no inferior a un (1) año, renuncien al derecho de reexportar el  capital invertido y al de transferir utilidades al exterior;    

     

b) Aquellas que realicen o hayan  realizado inversiones con sin derechos cambiarios, demostrando su permanencia en  el país durante un lapso no inferior a un (1) año y el origen interno de los  recursos invertidos.    

     

Parágrafo 1° No podrán solicitar  su calificación como inversionistas nacionales los extranjeros que tengan  permisos de permanencia en el país o visas que limiten su capacidad para ser  inversionistas.    

     

Parágrafo 2° Se entenderá que el  extranjero ha residido en forma ininterrumpida cuando, durante el año, no se ha  ausentado del país por más de noventa (90) días continuos o discontinuos.    

     

Artículo 23. La decisión de  calificar o negar la calificación como inversionista nacional, deberá ser  comunicada a la Superintendencia que ejerza el control y la vigilancia sobre la  empresa receptora y a la Oficina de Cambios.    

     

Artículo 24. El Departamento  Nacional de Planeación, previa solicitud del interesado, reconocerá como de  inversionistas nacionales las inversiones de origen subregional cuyos titulares  sean inversionistas nacionales de países miembros del Acuerdo de Cartagena y  siempre que se acredite lo siguiente:    

     

a) El carácter de inversionista  nacional en el país miembro de origen, mediante certificación expedida por el  organismo nacional competente de dicho país; y,    

     

b) La autorización previa del país  miembro de origen para realizar la inversión, cuando así lo exijan las normas  internas del país de origen de la inversión, autenticada y legalizada del modo  que lo ordena la ley procesal para las pruebas documentales producidas en el  exterior.    

     

Parágrafo 1° Lo dispuesto en este  artículo no se aplica a las actividades reservadas a que se refiere el artículo  2° del presente Decreto.    

     

Parágrafo 2° Cuando el  inversionista nacional de un país miembro del Acuerdo de Cartagena pretenda  hacer una inversión en empresas dedicadas a actividades distintas de aquellas  reservadas, podrá solicitar al Departamento Nacional de Planeación que,  simultáneamente con la autorización, reconozca la inversión como de propiedad  de inversionistas nacionales.    

     

Artículo 25. En el transporte  aéreo y marítimo de carácter comercial y la agencia marítima, la participación  de inversión extranjera se regirá por el Código de Comercio y los convenios  internacionales vigentes.    

     

Artículo 26. La participación de  inversionistas extranjeros en entidades financieras se regirá por las normas  internas vigentes y las que las sustituyan, modifiquen o adicionen.    

     

Artículo 27. Las empresas  extranjeras podrán acceder a todas las líneas de crédito internas, con  excepción del crédito de fomento de largo plazo, salvo que este crédito  provenga de líneas otorgadas por entidades multilaterales de crédito.    

     

Artículo 28. Las empresas  extranjeras tendrán acceso a los mecanismos de fomento a las exportaciones en  las mismas condiciones previstas para las empresas nacionales o mixtas, sin perjuicio  de lo dispuesto en la Ley 67 de 1979 en  materia de empresas de comercialización internacional.    

     

Así mismo, las empresas  extranjeras podrán utilizar los sistemas especiales de importación-exportación.    

     

Artículo 29. El Comité de Regalías  podrá autorizar el pago de regalías por una empresa extranjera establecida en  el país, a la casa matriz extranjera o a otra filial situada en el exterior,  cuando se trate de nuevas tecnologías o de tecnologías utilizadas para la  producción de bienes destinados a la exportación, y de acuerdo con los  parámetros legales y técnicos que para el efecto tenga dicho Comité.    

     

Artículo 30. Las solicitudes de  aprobación de los contratos sobre transferencia de tecnología, uso de marcas,  patentes y similares, así como las prórrogas y modificaciones de tales  contratos deberán ser resueltas dentro de los cuarenta y cinco (45) días  hábiles siguientes a su presentación al Comité, siempre que no se haya pedido  información complementaria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a  su presentación. Una vez la documentación en poder del Comité se encuentre  completa empezará a contarse el plazo de decisión aquí previsto.    

     

Las solicitudes que no fueren  resueltas dentro del plazo establecido en el presente artículo, se considerarán  aprobadas.    

     

Artículo 31. Para efectos de la  determinación de la calificación de una empresa como nacional, mixta o  extranjera, las inversiones realizadas en ella por una empresa mixta se  computarán en la misma proporción nacional y extranjera que presente su  capital.    

     

Artículo 32. La Superintendencia  de Sociedades velará porque, en adelante ninguna empresa extranjera o mixta o  sucursal de sociedad extranjera, se establezca sin contar con la autorización  conferida por el Departamento Nacional de Planeación.    

     

Artículo 33. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias, en especial los Decretos 0169 de 1975, 1976 de 1977, 1161 de 1979 y 3548 de 1983.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de  julio de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Desarrollo, FUAD CHAR  ABDALA. La Jefe del Departamento Nacional de Planeación, MARIA MERCEDES DE  MARTINEZ. El Ministro de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO.    

           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *