DECRETO 126 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 126 DE 1988    

(enero 20)    

     

Por el cual se establecen las escalas de  remuneración de los empleos de la Registraduria Nacional del estado civil y se  dictan otras disposiciones en materia salarial.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 25 de 1989,  artículo 17.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,    

DECRETA:    

Artículo 1º.-A  partir del 1º de enero de 1988, establécense las siguientes escalas de  remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:    

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO    

     

… … … … … … … … … … …    

     

Artículo 2º.-En  las escalas de remuneración fijadas en el artículo anterior, la primera columna  señalados grados de remuneración que corresponden a las distintas  denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas  mensuales para cada grado.    

Artículo 3º.-En  ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto,  podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil por  concepto de asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 4º.-Para  suplir las vacancias temporales de los empleos de la Registraduría Nacional del  Estado Civil o para el desarrollo de actividades de carácter netamente  transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en  ningún caso podrá exceder de siete (7) meses.    

La remuneración de los supernumerarios se fijará  de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según  las funciones que deban desarrollarse. Sin embargo, aquellas personas  vinculadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con anterioridad a la  fecha de publicación del presente Decreto para desempeñar actividades  transitorias, continuarán devengando la remuneración mensual que correspondía,  a 31 de diciembre de 1987, al grado de remuneración asignado.    

La Registraduría Nacional del Estado Civil  suministrará al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o  accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte de acuerdo  a las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 5º.-A  partir de la vigencia del presente Decreto establécese la siguiente escala de  viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el  interior del país y en el exterior:    

     

… … … … … … … … … …    

     

Para determinar el valor de los viáticos se  tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los incrementos de salario por  antigüedad, y los gastos de representación cuando sea el caso.    

Artículo 6º.-A  partir del 1º de enero de 1988, el incremento de salario por antigüedad que  venían percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto,  en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, y 177  de 1987, se reajustará en el mismo porcentaje en que se aumenta su asignación  básica mensual, de acuerdo con la siguiente escala:    

     

… … … … … … … … … …    

     

Si al aplicar el porcentaje de que trata el  presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.    

Artículo 7º.-El  auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del  Estado Civil será de doscientos pesos ($ 200.00) por cada día de trabajo y se  pagará con cargo al presupuesto de la entidad.    

También habrá lugar al pago de este auxilio  cuando se trabaje ocasionalmente en día dominical o festivo en jornada de seis  (6) horas o más.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el  funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.    

Artículo 8º.-Cuando  la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1º  del presente Decreto sea igual o inferior al doble de la fijada para el grado  01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán  derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte en la  cuantía que señale el Gobierno para los trabajadores particulares.    

No habrá lugar a este auxilio cuando la  Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados.    

Artículo 9º.-La  bonificación por servicios prestados de que tratan los Decretos Extraordinarios  721 y 897 de 1978, será  equivalente al 50% del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos  de salario por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al  funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no  devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de  representación superior a $ 80.600.00.    

Para los demás empleados la bonificación por  servicios prestados será equivalente al 35% de la suma de los tres factores de  salario señalados en el inciso anterior.    

Artículo 10. La  remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982,  será del cien por ciento (100%) de la asignación básica mensual que devenguen  los empleados de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en todo  el país.    

La remuneración electoral se pagará por una sola  vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración  de las elecciones. Cuando haya elecciones presidenciales se cubrirá en el mes  siguiente de realizadas éstas.    

Parágrafo 1º.-Para  la liquidación de la remuneración electoral que corresponda al Registrador  Nacional del Estado Civil, se tendrá en cuenta, además, lo que devengue por  concepto de gastos de representación.    

Parágrafo 2º.-Las  siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y  pago de la remuneración electoral:    

a) Pertenecer a la planta de personal o haber  pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el período pre-electoral  (tres meses anteriores a las elecciones), en cuyo caso se pagará con la  asignación básica que se estuviere devengando en la fecha del retiro.    

Al empleado o ex-empleado de planta que no laboró  durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará  proporcionalmente al tiempo laborado;    

b) Tendrán derecho a percibir remuneración  electoral los empleados de planta que se encuentren en incapacidad por  enfermedad, por maternidad o en vacaciones.    

Artículo 11. Los  empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que adquieran el  derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año  civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de  recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica  mensual que les corresponda en el momento de causarlas.    

El valor de la bonificación no se tendrá en  cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de  los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación  del disfrute de las vacaciones.    

Artículo 12. La  asignación mensual fijada en la escala de remuneración para los empleos de  celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una  jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.    

Artículo 13. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a  partir del 1º de enero de 1988, con excepción del artículo 5º , y deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 177 y 1228 de 1987 y  los artículos 6º , 7º y 8º del Decreto 3493 de 1986.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de Gobierno,    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

El Jefe del Departamento Administrativo del  Servicio Civil,    

JOAQUIN BARRETO RUIZ.    

           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *