DECRETO 126 DE 1985
(enero 14)
Por el cual se fija la escala de remuneracion de los empleos del servicio nacional de aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 76 de 1986, artículo 12.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985,
DECRETA:
Artículo 1° Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Artículo 2° Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
GRADO
NIVEL 1
NIVEL 2
1
13.748
15.086
2
13.956
15.990
3
14.747
16.950
4
15.312
17.628
5
16.103
18.306
6
16.950
19.097
7
17.628
20.340
8
18.306
20.924
9
19.662
22.256
10
20.340
22.922
11
20.924
24.143
12
22.256
25.142
13
22.922
26.751
14
24.143
27.695
15
25.142
29.138
16
26.751
30.414
17
27.251
31.080
18
28.527
32.670
19
29.970
34.320
20
30.914
34.980
21
32.079
36.520
22
33.550
38.390
23
35.310
40.480
24
36.410
41.470
25
37.840
43.395
26
38.280
43.835
27
39.710
45.430
28
41.140
47.355
29
43.395
49.555
30
45.430
52.085
31
46.255
52.910
32
48.345
54.664
33
49.885
57.007
34
52.085
59.187
35
52.415
58.841
36
53.735
61.585
37
54.664
63.111
38
55.427
63.656
39
57.443
65.782
40
58.751
67.526
41
60.822
69.706
42
62.784
70.727
43
64.528
72.867
44
66.272
74.579
45
67.362
75.649
46
68.725
77.789
47
70.687
79.662
48
71.369
81.802
49
73.295
84.423
50
76.719
88.222
51
79.769
91.913
52
83.032
95.230
53
86.563
99.671
54
88.061
101.329
55
91.325
103.630
56
94.802
107.321
57
96.782
109.996
58
101.543
115.346
En la escala de remuneración establecida en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos.
Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijada para cada uno de los grados.
Artículo 3° Los empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1982 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel 1 de la escala de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 1° de enero de 1983, percibirán la asignación del nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
Artículo 4° Para la fijación de asignaciones de aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tomará como base el nivel 1 de la escala.
Artículo 5° Los Instructores, los Médicos y los Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo, según la siguiente escala:
GRADO
REMUNERACION
26 a 29
424
30 a 33
484
34 a 37
583
38 a 40
770
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.
Artículo 6° El Director General del SENA devengará una remuneración mensual equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación devenguen los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo. De esta suma el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación.
Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una asignación básica mensual de ciento veintisiete mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($ 127.544.00), de los cuales el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación.
Los Gerentes Regionales y los Jefes de División u Oficina, Grado 56, tendrán una asignación básica mensual de ciento catorce mil quinientos noventa y siete ($ 114.597), de los cuales el cuarenta por ciento (40%) corresponde a gastos de representación.
Los Subgerentes Regionales tendrán una asignación básica mensual de ciento dos mil ochocientos ochenta y un pesos ($ 102.881.00), de los cuales el veinticinco por ciento (25%) corresponde a gastos de representación.
Los cargos citados en el presente artículo no se regirán por la escala salarial del artículo 2° de este Decreto.
Si para los empleados que desempeñen los cargos enunciados en el presente artículo se creare Prima Técnica, éstos podrán elegir entre la citada prima y los gastos de representación.
Artículo 7° El SENA, reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio de alimentación en cuantía equivalente a dos mil cuarenta pesos ($ 2040.00), mensuales con excepción de quienes devenguen gastos de representación.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.
Artículo 8° A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior.
Remuneración mensual.
Viáticos diarios en pesos
para comisiones en el país
Viáticos diarios en
dólares estadounidenses
para comisiones en el exterior.
Hasta 16.800
Hasta 1.755
Hasta 95
De 16.801 a 32.800
Hasta 2.825
Hasta 105
De 32.801 a 61.650
Hasta 3.960
Hasta 170
De 61.651 a 89.300
Hasta 4.785
Hasta 234
De 89.301 a 116.050
Hasta 5.555
Hasta 247
De 116.051 a 143.450
Hasta 6.435
Hasta 270
De 143.451 en adelante
Hasta 7.315
Hasta 279
La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado
Artículo 9° Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto.
Artículo 10. En ningún caso la remuneración total de lo empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 11. La bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto número 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico y de los gastos de representación, si fuere del caso, para sueldos hasta de cincuenta y cuatro mil quinientos pesos ($ 54.500.00) y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma indicada.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 164 de 1984 y el artículo 1° del Decreto extraordinario 452 del mismo año, y suerte efectos fiscales a partir del 1° de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), a excepción de lo dispuesto en el artículo 8° .
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de enero de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
OSCAR SALAZAR CHAVEZ.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADEN.