DECRETO 1254 DE 1988
(junio 29)
Por el cual se adiciona el decreto 1949 de 1980 referente a las importaciones originarias y provenientes de los paises miembros del Acuerdo de Cartagena.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 6ª de 1971, 8ª de 1973 y 42 de 1978, y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Decreto 895 del 18 de abril de 1980 se introdujeron modificaciones a la nomenclatura del Arancel de Aduanas, aprobadas mediante las Decisiones 145 y 146 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Que en desarrollo de la Decisión 145, el Decreto 1949 de 1980 estableció una fórmula para el cumplimiento de las desgravaciones anuales y sucesivas previstas en el Acuerdo de Cartagena.
Que con posterioridad al Decreto 895 de 1980, se expidió el Decreto 2516 de diciembre 30 de 1987 que incluye desdoblamientos a la nomenclatura del Arancel de Aduanas siendo indispensable precisar que tales desdoblamientos están comprendidos y aprobados por el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena en condiciones equivalentes a los que se aplican a las partidas generales de las cuales se desprenden dichos desdoblamientos.
Que para la expedición de este Decreto se ha recibido previamente el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1° Adiciónase al artículo 6° del Decreto 1949 del 25 de julio de 1980 los siguientes ítem cuyos productos originarios y provenientes de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela, estarán libres de pago de derechos o impuestos de aduana:
NABANDINA
NABANDINA
06.02.00.02
38.11.03.02
06.02.00.03
38.11.03.03
06.02.00.04
38.11.03.04
06 02.00.05
38.11.03.05
06.03.00.01
38.11.03.06
06.03.00.02
38.11.03.07
06.03.00.03
38.11.03.08
06.03.00.04
38.11.04.02
06.03.00.05
38.11.04.03
06.03.00.99
38.11.04.04
07.05.01.01
38.11.04.05
07.05.01.02
38.11.04.06
07.05.01.99
38.11.04.07
12.03.03.01
38.11.05.02
12.03.03.02
38.11.05.03
12.03.03.03
38.11.05.04
12.03.03.04
38.11.05.05
12.03.03.05
38.11.05.06
12.03.03.06
38.11.05.07
12.03.03.99
38.11.05.08
Artículo 2° Las disposiciones contenidas en el Decreto 1949 del 25 de julio de 1980 se aplicarán al presente Decreto en lo que fueren pertinentes.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de junio de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.