DECRETO 1251 DE 1989
(junio 14)
por el cual se reglamenta el artículo 104 de la Ley 32 del 3 de febrero de 1986.
Nota 1: Derogado por el Decreto 398 de 1994, artículo 127.
Nota 2: Modificado por el Decreto 784 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral tercero del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que toda conducta lesiva del honor personal o penitenciario, debe ser sancionada ejemplar y oportunamente;
Que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional como guardianes del orden y la seguridad del Estado, deben ser ejemplo público de dignidad y decoro;
Que para mantener en alto el honor penitenciario, se hace necesario crear un procedimiento especial, con el fin de sancionar en forma rápida y oportuna, las faltas que lo afecten y mancillen;
Que la noble función del guardián, exige para el prestigio institucional y el soporte de la justicia, la más severa atención a su comportamiento;
Que la Ley 32 del 3 de febrero de 1986 constituyó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional;
Que el artículo 104, ibídem, faculta expresamente al Gobierno Nacional para expedir el Reglamento de Honor,
DECRETA:
TITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES.
CAPITULO UNICO
Artículo 1° FINALIDAD. El presente Reglamento de Honor para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se expide para mantener y preservar el prestigio de la Institución, con la observancia de los principios éticos y morales que deberán desarrollarse siempre dentro de un marco de exaltación del honor de la Institución, la reputación de sus miembros y el decoro de su conducta.
Artículo 2° OBJETIVO. El presente Reglamento tiene además por objeto establecer las normas que amparan la dignidad institucional mediante los Tribunales de Honor para juzgar y sancionar a los funcionarios que los infrinjan.
Artículo 3° HONOR PENITENCIARIO. Es el sentimiento de la propia dignidad, la conducta trazada por los deberes y principios penitenciarios, el conjunto de cualidades y valores éticos, inherentes al ejercicio ejemplar de la profesión.
Artículo 4° CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas de este Estatuto son aplicables en todas sus partes, a todo el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
Artículo 5° RESPONSABILIDADES. Es obligación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, asumir las responsabilidades de todos sus actos, conforme a las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general.
Artículo 6° COMPATIBILIDAD CON LA ACCIÓN PENAL O CIVIL. La acción penal o civil que se adelante, en ningún momento inhibe al Tribunal de Honor para adelantar la respectiva investigación contra un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
Artículo 7° DEFINICIÓN PREVIA DE LA FALTA. Ningún miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, podrá ser investigado por un hecho que no esté establecido previamente en este Reglamento como falta investigable por el Tribunal de Honor, ni sometido a sanción distinta de la contemplada en este régimen.
Artículo 8° CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Las faltas contra el honor penitenciario consagradas en este estatuto, tienen un término de caducidad de cinco (5) años.
Artículo 9° IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. En ningún caso podrá convocar el Tribunal de Honor a un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, para ser investigado por una falta que haya prescrito o que haya culminado con sus respectiva sanción o exoneración de responsabilidad.
Artículo 10. IMPARCIALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN. Los miembros del Tribunal de Honor podrán declararse impedidos o podrán ser recusados por cualquiera de las causales contempladas en el Código Contencioso Administrativo o de las enumeradas en el Régimen Disciplinario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
CAPITULO I
NORMAS DE COMPORTAMIENTO PENITENCIARIO.
Artículo 11. VOCÁCIÓN PENITENCIARIA. El personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, requiere para la buena prestación de su servicio, vocación, capacitación, abnegación, obediencia, compañerismo, amor a la Institución y fundamentalmente, deseo de colaborar en la rehabilitación y resocialización del recluso.
Artículo 12. ESTÍMULOS. Los superiores, oficiales y suboficiales están en la obligación de dar buen ejemplo a sus subalternos y estimularlos cuando las circunstancias así lo exijan.
Artículo 13. TRATO CON OTROS ESTAMENTOS OFICIALES. El personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, deberá observar con los integrantes de las Fuerzas Armadas un trato cordial y respetuoso, y si fuere necesario prestarles su colaboración en los casos que así lo demanden.
Artículo 14. UNIFORME. El uniforme debe llevarse de acuerdo a lo establecido en el reglamento, con elegancia y pulcritud, dando así una buena imagen de la Institución y del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
CAPITULO II
Artículo 15. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DE HONOR. El Tribunal de Honor estará compuesto de la siguiente manera;
a) Un Presidente
b) Un Asesor Jurídico
c) Tres Vocales
d) Un Fiscal
e) Un Secretario.
Artículo 16. NOMBRAMIENTO. El Director General de Prisiones nombrará el Presidente del Tribunal de Honor, el Fiscal y un Vocal.
El Presidente del Tribunal de Honor, nombrará el Asesor Jurídico y el Secretario; el Comandante Superior de la Guardia nombrará un Vocal (guardián) y el Jefe de la División de Inspección nombrará el otro.
Artículo 17. DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO. Los miembros del Tribunal de Honor que estén adelantando una investigación, deberán declararse impedidos, cuando adviertan la existencia de una causal de recusación, informando por escrito al Director General de Prisiones, quien resolverá de plano el impedimento, nombrando el reemplazo en los términos del artículo siguiente.
Artículo 18. RECUSACIÓN. Los miembros del Tribunal de Honor, pueden ser recusados ante el Director General de Prisiones o ante el Presidente del Tribunal. Si encuentran válida la recusación, procederán a nombrar el respectivo reemplazo con funcionario de igual o superior categoría.
Artículo 19. NULIDADES. Son causales de nulidad las siguientes:
1. Indebida notificación.
2. Falta de competencia.
3. Convocar a audiencia por un hecho distinto al que la motiva.
4. No observar el procedimiento establecido en este Reglamento.
CAPITULO III
FALTAS CONTRA EL HONOR PENITENCIARIO.
Artículo 20. FALTAS GRAVES SANCIONABLES CON DESTITUCIÓN. Se consideran faltas graves sancionables con destitución, las siguientes:
a) Disociar la unidad de la Institución, mancillando y/o difamando el honor de las personas a través de consejas, anónimos y murmuraciones, en forma hablada o escrita.
b) Sostener relaciones amorosas con esposo o compañera permanente de los empleados.
c) Ejecutar actos homosexuales o de lesbianismo o permitir que se ejecuten.
Artículo 21. Modificado por el Decreto 784 de 1990, artículo 26. FALTAS GRAVES SANCIONABLES CON SUSPENSION.
Se consideran faltas graves sancionables con suspensión, las siguientes:
a) Embriagarse o ingerir licor portando el uniforme;
b) Despreciar o ultrajar los símbolos o emblemas patrios o de la institución;
c) Hacer capitulaciones indebidas;
d) Mantener amistad con reclusos o con personas que tengan algún parentesco o intimidad con ellos;
e) Demostrar cobardía en actos del servicio o de defensa de la Institución Penitenciaria;
f) Realizar actos que atenten contra la buena imagen de la Institución o que vayan en perjuicio de ella;
g) Cualquier acto de deslealtad para con la Institución;
h) No cumplir con las obligaciones sociales o familiares o incumplir los compromisos de carácter pecuniario;
i) Hacer reclamaciones infundadas o hacerlas en forma descortés o irreglamentaria a sus superiores;
j) Agredir verbalmente a un superior, a los subalternos o a los compañeros.
Texto inicial: “FALTAS GRAVES SANCIONABLES CON SUSPENSIÓN. Se consideran faltas graves sancionables con suspensión, las siguientes:
a) Embriagarse o ingerir licor portando el uniforme.
b) Despreciar los símbolos y emblemas patrios y penitenciarios.
c) Hacer capitulaciones indebidas.
d) Mantener amistad con reclusos peligrosos o con personas que tengan algún parentesco o intimidad con el interno.
e) Revelar secretos institucionales, espionaje, dar a conocer indebidamente documento o noticia que deba mantenerse en reserva o secreto.
f) Demostrar cobardía en actos del servicio o en defensa de la Institución Penitenciaria.
g) Realizar actos que atenten contra la buena imagen de la Institución y que vayan en perjuicio de ella.
h) Portar, consumir o traficar con estupefacientes.
i) La deslealtad.
j) No cumplir con las obligaciones sociales o familiares o incumplir los compromisos de carácter pecuniario.
k) Hacer reclamaciones infundadas o hacerlas en forma descortés o irreglamentaria a sus superiores.
l) Agredir verbalmente al superior a los subalternos o a sus compañeros.”.
Artículo 22. ACCIÓN CONTRA EL COMANDANTE SUPERIOR DE LA GUARDIA. Será competente para investigar y sancionar al Comandante Superior de la Guardia, el Tribunal de honor conformado por el Director General de Prisiones, quien lo presidirá, el Jefe de la División Legal, el Jefe de la División de Inspección, un fiscal nombrado por el Ministro de Justicia y un Secretario que será nombrado por el Presidente del Tribunal.
Parágrafo. En caso de que el Director General de Prisiones sea recusado, será nombrado en su reemplazo por el Ministro de Justicia uno de los Jefes de División de la Dirección General de Prisiones.
CAPITULO IV
Artículo 23. COMPETENCIA. El Director General de Prisiones tiene la competencia para ordenar la investigación de faltas contra el honor personal o penitenciario ante el respectivo Tribunal de Honor.
Artículo 24. CONOCIMIENTO DE LA FALTA. El Director General de Prisiones por conocimiento directo de la falta, por información o queja presentada por un particular o por información de otros funcionarios, ordenará la iniciación de la correspondiente acción ante el Tribunal de honor, cuando se trata de faltas contempladas en este estatuto.
Artículo 25. ENVÍO DEL INFORME. El Director General de Prisiones, enviará al Presidente del Tribunal de Honor, la orden de adelantar la investigación, indicando el nombre del inculpado y los hechos que configuran la violación del honor personal o institucional.
Artículo 26. DETERMINACIÓN DE LA FALTA. Contestado el pliego de cargos, el Presidente del Tribunal, determinará si se trata de faltas contra el honor o falta común.
En el último caso remitirá lo actuado a la Dirección General de Prisiones quien resolverá lo pertinente en un tiempo máximo de diez días hábiles.
Artículo 27. TERMINO DE INSTRUCCIÓN. El término de instrucción del informativo, traslado de pliegos, prácticas de pruebas, etc., será de 20 días, vencido el cual se correrá traslado de las diligencias al fiscal, quien emitirá concepto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, cuyo contenido será:
a) Un resumen de los hechos.
b) El examen de las pruebas aportadas y su incidencia en el honor institucional o personal del presunto afectado.
c) Solicitud de convocatoria del Tribunal de Honor o en su defecto de exoneración de toda responsabilidad para el inculpado.
Artículo 28. CONCEPTO DEL FISCAL. El concepto del fiscal no obliga al juzgador, quien convocará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, el Tribunal de Honor para que juzgue en conciencia la conducta del acusado o declare que no existe mérito para tal juzgamiento.
En este último caso se dará por concluida la actuación. La providencia por la cual se resuelve convocar el Tribunal, se notificará al inculpado y al vocero.
TITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE HONOR.
CAPITULO I
Artículo 29. REUNIÓN DEL TRIBUNAL DE HONOR. Existiendo mérito para el juzgamiento del acusado, el Presidente del Tribunal lo convocará mediante Resolución en la que se indicará:
a) La persona o personas inculpadas.
b) Los hechos que configuran la violación del honor personal o institucional.
c) La designación del Secretario y los vocales.
d) El lugar, la fecha y la hora donde debe verificarse la audiencia.
Artículo 30. AUDIENCIA. Las faltas contra el honor personal o institucional, serán juzgadas siempre en audiencia privada y deberán asistir a ella, los integrantes del Tribunal de honor, el inculpado y su vocero.
La inasistencia del inculpado o su vocero a la audiencia no impedirá su juzgamiento. En tal caso se le nombrará un vocero por el Presidente del Tribunal y la audiencia deberá concluir con sanción o exoneración.
Artículo 31. NOTIFICACIÓN. Tanto el inculpado como su vocero serán notificados de la providencia, en la cual se resuelva convocar el Tribunal de Honor.
La notificación se hará personalmente cuando el funcionario pertenezca a la sede de la audiencia y mediante citación certificada en los demás casos, haciéndole saber el lugar, la fecha y la hora de la diligencia.
Artículo 32. DERECHO DE DEFENSA. En todas las investigaciones adelantadas por el Tribunal de Honor, el inculpado tendrá derecho:
a) A conocer el informe y las pruebas que se alleguen al mismo.
b) A nombrar un vocero.
c) A ser oído en descargos.
d) A que se le practiquen las pruebas que solicite siempre que sean conducentes y pertinentes al esclarecimiento de la verdad y al ejercicio de las demás acciones para la defensa.
Artículo 33. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL. Llegado el momento de la audiencia, se dará lectura a la resolución de convocatoria de la audiencia y demás piezas del informativo que soliciten las partes o que el Presidente considere necesarias.
Seguidamente el Presidente interrogará personalmente al inculpado acerca del hecho y sobre todo aquello que conduzca a revelar su Personalidad.
Artículo 34. SOLICITUD Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. Los vocales, el fiscal, el vocero, el inculpado y las partes podrán solicitar las pruebas que consideren necesarias y la Presidencia ordenará la práctica de las que estime convenientes y puedan evacuarse en la audiencia.
Si no fuere posible la realización y práctica de las diligencias en la misma audiencia, el Presidente del Tribunal convocará para la continuación de la misma.
Artículo 35. USO DE LA PALABRA. A continuación el Presidente del Tribunal concederá el uso de la palabra por una sola vez al fiscal, luego al inculpado, quien podrá renunciar a ella y por último a su vocero.
Artículo 36. CULMINACIÓN DE LA ETAPA PROBATORIA. Finalizada la etapa probatoria la Presidencia procederá a entregar a cada uno de los vocales el siguiente cuestionario:
El inculpado N.N., incurrió sí o no en hechos que se le imputan en autos.
El inculpado N.N., es responsable sí o no de haber faltado al honor personal o penitenciario y por lo tanto debe ser:
a) Destituido.
b) Sancionado con suspensión.
Artículo 37. CONCLUSIÓN DEL DEBATE ORAL. Concluido el debate oral los vocales separadamente, en presencia del fiscal y del defensor, sin comunicarse entre sí, ni con persona alguna procederán a dar respuesta al cuestionario firmándolo y colocando debajo su nombre y apellido.
Artículo 38. VEREDICTO DEL TRIBUNAL. Devueltos los cuestionarios, la Presidencia efectuará el escrutinio cuyo resultado por mayoría de votos, constituye el veredicto del Tribunal, el cual deberá firmarse por el Presidente y Secretario. Acto seguido el Presidente leerá el veredicto con el cual se dará por terminada la audiencia.
Cuando la sanción fuere de suspensión, señalado en períodos distintos, se aplicará su promedio.
CAPITULO II
SANCIONES.
Artículo 39. SANCIONES POR FALTAS CONTRA EL HONOR PERSONAL O PENITENCIARIO. Las faltas contra el honor personal o penitenciario serán sancionadas por el Tribunal de Honor cuando la sanción por imponerse sea la suspensión hasta por seis (6) meses.
La sanción de destitución del cargo, será impuesta par el Ministro de Justicia, previa recomendación del Tribunal de honor la cual no obliga.
Cuando el Ministro considere que no hay lugar a destitución o suspensión ordenará el archivo del expediente. Si hay lugar a suspensión devolverá la investigación administrativa al Tribunal de Honor para que la imponga.
Artículo 40. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN. La sanción por parte del Tribunal de Honor se impondrá independientemente de la acción civil o penal a que hubiere lugar. En todo caso la sanción se aplicará una vez establecida plenamente la responsabilidad del inculpado, observando los principios del debido proceso.
Artículo 41. REINCIDENCIA. La reincidencia en faltas contra el honor personal o penitenciario, es causal de destitución, que será impuesta por el Ministro de Justicia. El término para la reincidencia será de dos (2) años inmediatamente anteriores a la falta que se juzga. El tiempo se contará a partir del último acto constitutivo de la falta.
Artículo 42. CONTENIDO DEL FALLO. El fallo tendrá una parte motiva y una resolutiva. En la parte motiva se hará un resumen de los hechos, un análisis y valoración de las pruebas y la definición de la responsabilidad del inculpado, de acuerdo con el veredicto y si éste lo declarare responsable se aplicará o se solicitará su separación temporal o definitiva según el caso, del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. Esta providencia llevará la firma de todos los miembros del Tribunal.
Artículo 43. FALLÓ Y NOTIFICACIÓN. Recibido el veredicto de los vocales el Presidente del Tribunal de Honor, dentro de la audiencia, procederá a dictar el fallo correspondiente el cual deberá ser notificado inmediatamente al interesado o a su vocero.
CAPITULO III
RECURSOS.
Artículo 44. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra la sanción de suspensión procede el recurso de reposición ante el Tribunal de Honor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
Recibido el recurso de reposición, el Tribunal de Honor lo resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Si fuere necesario podrá ordenar la práctica de pruebas pertinentes y conducentes y la corrección de vicios en el procedimiento.
Artículo 45. RECURSO DE APELACIÓN. Contra la sanción de suspensión procede el recurso de apelación ante el Director General de Prisiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
Recibido el recurso el Director General de Prisiones lo resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Si fuere necesario podrá ordenar la práctica de pruebas pertinentes y conducentes y la corrección de vicios en el procedimiento.
Artículo 46. CONSULTA. Si no se presentare recurso de apelación dentro del término establecido en el artículo 44 la providencia sancionatoria irá en consulta ante el Director General de Prisiones, quien la resolverá dentro del mismo tiempo señalado para el de apelación, previa la práctica de pruebas si fuere necesario.
Cuando haya lugar a práctica de pruebas puede señalarse un término hasta de treinta (30) días, dentro de los cuales deberá proferirse la decisión definitiva.
A falta de disposiciones expresas aplicables a situaciones no previstas en el presente Decreto se aplicarán las establecidas en el Código Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil.
Artículo 47. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Las normas establecidas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las acciones disciplinarias que por mandato constitucional corresponde ejercer a la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 48. VIGENCIA DEL ESTATUTO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de junio de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
GUILLERMO PLAZAS ALCID.