DECRETO 1251 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1251 DE 1989        

(junio 14)     

por el cual  se reglamenta el artículo 104 de la Ley 32 del  3 de febrero de 1986.     

Nota 1: Derogado por el Decreto 398 de 1994,  artículo 127.     

Nota 2: Modificado por el Decreto 784 de 1990.     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le  confiere el numeral tercero del artículo 120 de la Constitución Nacional, y    

CONSIDERANDO:    

Que toda conducta lesiva del honor personal o  penitenciario, debe ser sancionada ejemplar y oportunamente;    

Que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia  Penitenciaria Nacional como guardianes del orden y la seguridad del Estado,  deben ser ejemplo público de dignidad y decoro;    

Que para mantener en alto el honor penitenciario, se  hace necesario crear un procedimiento especial, con el fin de sancionar en  forma rápida y oportuna, las faltas que lo afecten y mancillen;    

Que la noble función del guardián, exige para el  prestigio institucional y el soporte de la justicia, la más severa atención a  su comportamiento;    

Que la Ley 32 del  3 de febrero de 1986 constituyó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia  y Vigilancia Penitenciaria Nacional;    

Que el artículo 104, ibídem, faculta expresamente al  Gobierno Nacional para expedir el Reglamento de Honor,    

DECRETA:    

TITULO PRIMERO    

NORMAS GENERALES.    

CAPITULO UNICO    

Artículo 1° FINALIDAD. El presente Reglamento de Honor  para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se expide para  mantener y preservar el prestigio de la Institución, con la observancia de los  principios éticos y morales que deberán desarrollarse siempre dentro de un  marco de exaltación del honor de la Institución, la reputación de sus miembros  y el decoro de su conducta.    

Artículo 2° OBJETIVO. El presente Reglamento tiene  además por objeto establecer las normas que amparan la dignidad institucional  mediante los Tribunales de Honor para juzgar y sancionar a los funcionarios que  los infrinjan.    

Artículo 3° HONOR PENITENCIARIO. Es el sentimiento de  la propia dignidad, la conducta trazada por los deberes y principios  penitenciarios, el conjunto de cualidades y valores éticos, inherentes al  ejercicio ejemplar de la profesión.    

Artículo 4° CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas de este  Estatuto son aplicables en todas sus partes, a todo el personal del Cuerpo de  Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.    

Artículo 5° RESPONSABILIDADES. Es obligación de los  miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, asumir las  responsabilidades de todos sus actos, conforme a las leyes, reglamentos y  disposiciones de carácter general.    

Artículo 6° COMPATIBILIDAD CON LA ACCIÓN PENAL O  CIVIL. La acción penal o civil que se adelante, en ningún momento inhibe al  Tribunal de Honor para adelantar la respectiva investigación contra un miembro  del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.    

Artículo 7° DEFINICIÓN PREVIA DE LA FALTA. Ningún  miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, podrá ser  investigado por un hecho que no esté establecido previamente en este Reglamento  como falta investigable por el Tribunal de Honor, ni sometido a sanción  distinta de la contemplada en este régimen.    

Artículo 8° CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Las faltas contra  el honor penitenciario consagradas en este estatuto, tienen un término de  caducidad de cinco (5) años.    

Artículo 9° IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. En ningún caso  podrá convocar el Tribunal de Honor a un miembro del Cuerpo de Custodia y  Vigilancia Penitenciaria Nacional, para ser investigado por una falta que haya  prescrito o que haya culminado con sus respectiva sanción o exoneración de  responsabilidad.    

Artículo 10. IMPARCIALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN. Los  miembros del Tribunal de Honor podrán declararse impedidos o podrán ser recusados  por cualquiera de las causales contempladas en el Código Contencioso  Administrativo o de las enumeradas en el Régimen Disciplinario del Cuerpo de  Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.    

CAPITULO I    

NORMAS DE COMPORTAMIENTO PENITENCIARIO.    

Artículo 11. VOCÁCIÓN PENITENCIARIA. El personal de  Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, requiere para la buena prestación  de su servicio, vocación, capacitación, abnegación, obediencia, compañerismo,  amor a la Institución y fundamentalmente, deseo de colaborar en la  rehabilitación y resocialización del recluso.    

Artículo 12. ESTÍMULOS. Los superiores, oficiales y  suboficiales están en la obligación de dar buen ejemplo a sus subalternos y  estimularlos cuando las circunstancias así lo exijan.    

Artículo 13. TRATO CON OTROS ESTAMENTOS OFICIALES. El  personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, deberá observar con  los integrantes de las Fuerzas Armadas un trato cordial y respetuoso, y si  fuere necesario prestarles su colaboración en los casos que así lo demanden.    

Artículo 14. UNIFORME. El uniforme debe llevarse de  acuerdo a lo establecido en el reglamento, con elegancia y pulcritud, dando así  una buena imagen de la Institución y del Cuerpo de Custodia y Vigilancia  Penitenciaria Nacional.    

CAPITULO II    

Artículo 15. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DE HONOR. El  Tribunal de Honor estará compuesto de la siguiente manera;    

a) Un Presidente    

b) Un Asesor Jurídico    

c) Tres Vocales    

d) Un Fiscal    

e) Un Secretario.    

Artículo 16. NOMBRAMIENTO. El Director General de Prisiones  nombrará el Presidente del Tribunal de Honor, el Fiscal y un Vocal.    

El Presidente del Tribunal de Honor, nombrará el  Asesor Jurídico y el Secretario; el Comandante Superior de la Guardia nombrará  un Vocal (guardián) y el Jefe de la División de Inspección nombrará el otro.    

Artículo 17. DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO. Los miembros  del Tribunal de Honor que estén adelantando una investigación, deberán  declararse impedidos, cuando adviertan la existencia de una causal de  recusación, informando por escrito al Director General de Prisiones, quien  resolverá de plano el impedimento, nombrando el reemplazo en los términos del  artículo siguiente.    

Artículo 18. RECUSACIÓN. Los miembros del Tribunal de  Honor, pueden ser recusados ante el Director General de Prisiones o ante el  Presidente del Tribunal. Si encuentran válida la recusación, procederán a  nombrar el respectivo reemplazo con funcionario de igual o superior categoría.    

Artículo 19. NULIDADES. Son causales de nulidad las  siguientes:    

1. Indebida notificación.    

2. Falta de competencia.    

3. Convocar a audiencia por un hecho distinto al que  la motiva.    

4. No observar el procedimiento establecido en este  Reglamento.    

CAPITULO III    

FALTAS CONTRA EL HONOR PENITENCIARIO.    

Artículo 20. FALTAS GRAVES SANCIONABLES CON DESTITUCIÓN.  Se consideran faltas graves sancionables con destitución, las siguientes:    

a) Disociar la unidad de la Institución, mancillando  y/o difamando el honor de las personas a través de consejas, anónimos y  murmuraciones, en forma hablada o escrita.    

b) Sostener relaciones amorosas con esposo o compañera  permanente de los empleados.    

c) Ejecutar actos homosexuales o de lesbianismo o  permitir que se ejecuten.    

Artículo 21. Modificado  por el Decreto 784 de 1990,  artículo 26.   FALTAS GRAVES SANCIONABLES CON  SUSPENSION.    

Se  consideran faltas graves sancionables con suspensión, las siguientes:    

a)  Embriagarse o ingerir licor portando el uniforme;    

b)  Despreciar o ultrajar los símbolos o emblemas patrios o de la institución;    

c)  Hacer capitulaciones indebidas;    

d)  Mantener amistad con reclusos o con personas que tengan algún parentesco o  intimidad con ellos;    

e)  Demostrar cobardía en actos del servicio o de defensa de la Institución  Penitenciaria;    

f)  Realizar actos que atenten contra la buena imagen de la Institución o que vayan  en perjuicio de ella;    

g)  Cualquier acto de deslealtad para con la Institución;    

h)  No cumplir con las obligaciones sociales o familiares o incumplir los  compromisos de carácter pecuniario;    

i)  Hacer reclamaciones infundadas o hacerlas en forma descortés o irreglamentaria  a sus superiores;    

j)  Agredir verbalmente a un superior, a los subalternos o a los compañeros.    

     

Texto  inicial: “FALTAS  GRAVES SANCIONABLES CON SUSPENSIÓN. Se consideran faltas graves sancionables  con suspensión, las siguientes:    

a) Embriagarse o ingerir licor portando el uniforme.    

b) Despreciar los símbolos y emblemas patrios y penitenciarios.    

c) Hacer capitulaciones indebidas.    

d) Mantener amistad con reclusos peligrosos o con personas que tengan  algún parentesco o intimidad con el interno.    

e) Revelar secretos institucionales, espionaje, dar a conocer  indebidamente documento o noticia que deba mantenerse en reserva o secreto.    

f) Demostrar cobardía en actos del servicio o en defensa de la  Institución Penitenciaria.    

g) Realizar actos que atenten contra la buena imagen de la Institución y  que vayan en perjuicio de ella.    

h) Portar, consumir o traficar con estupefacientes.    

i) La deslealtad.    

j) No cumplir con las obligaciones sociales o familiares o incumplir los  compromisos de carácter pecuniario.    

k) Hacer reclamaciones infundadas o hacerlas en forma descortés o  irreglamentaria a sus superiores.    

l) Agredir verbalmente al superior a los subalternos o a sus compañeros.”.    

     

Artículo 22. ACCIÓN CONTRA EL COMANDANTE SUPERIOR DE  LA GUARDIA. Será competente para investigar y sancionar al Comandante Superior  de la Guardia, el Tribunal de honor conformado por el Director General de  Prisiones, quien lo presidirá, el Jefe de la División Legal, el Jefe de la  División de Inspección, un fiscal nombrado por el Ministro de Justicia y un  Secretario que será nombrado por el Presidente del Tribunal.    

Parágrafo. En caso de que el Director General de  Prisiones sea recusado, será nombrado en su reemplazo por el Ministro de  Justicia uno de los Jefes de División de la Dirección General de Prisiones.    

CAPITULO IV    

Artículo 23. COMPETENCIA. El Director General de  Prisiones tiene la competencia para ordenar la investigación de faltas contra  el honor personal o penitenciario ante el respectivo Tribunal de Honor.    

Artículo 24. CONOCIMIENTO DE LA FALTA. El Director  General de Prisiones por conocimiento directo de la falta, por información o  queja presentada por un particular o por información de otros funcionarios,  ordenará la iniciación de la correspondiente acción ante el Tribunal de honor,  cuando se trata de faltas contempladas en este estatuto.    

Artículo 25. ENVÍO DEL INFORME. El Director General de  Prisiones, enviará al Presidente del Tribunal de Honor, la orden de adelantar  la investigación, indicando el nombre del inculpado y los hechos que configuran  la violación del honor personal o institucional.    

Artículo 26. DETERMINACIÓN DE LA FALTA. Contestado el  pliego de cargos, el Presidente del Tribunal, determinará si se trata de faltas  contra el honor o falta común.    

En el último caso remitirá lo actuado a la Dirección  General de Prisiones quien resolverá lo pertinente en un tiempo máximo de diez  días hábiles.    

Artículo 27. TERMINO DE INSTRUCCIÓN. El término de  instrucción del informativo, traslado de pliegos, prácticas de pruebas, etc.,  será de 20 días, vencido el cual se correrá traslado de las diligencias al  fiscal, quien emitirá concepto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes,  cuyo contenido será:    

a) Un resumen de los hechos.    

b) El examen de las pruebas aportadas y su incidencia  en el honor institucional o personal del presunto afectado.    

c) Solicitud de convocatoria del Tribunal de Honor o  en su defecto de exoneración de toda responsabilidad para el inculpado.    

Artículo 28. CONCEPTO DEL FISCAL. El concepto del  fiscal no obliga al juzgador, quien convocará dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a su recibo, el Tribunal de Honor para que juzgue en  conciencia la conducta del acusado o declare que no existe mérito para tal  juzgamiento.    

En este último caso se dará por concluida la  actuación. La providencia por la cual se resuelve convocar el Tribunal, se  notificará al inculpado y al vocero.    

TITULO SEGUNDO    

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE HONOR.    

CAPITULO I    

Artículo 29. REUNIÓN DEL TRIBUNAL DE HONOR. Existiendo  mérito para el juzgamiento del acusado, el Presidente del Tribunal lo convocará  mediante Resolución en la que se indicará:    

a) La persona o personas inculpadas.    

b) Los hechos que configuran la violación del honor  personal o institucional.    

c) La designación del Secretario y los vocales.    

d) El lugar, la fecha y la hora donde debe verificarse  la audiencia.    

Artículo 30. AUDIENCIA. Las faltas contra el honor  personal o institucional, serán juzgadas siempre en audiencia privada y deberán  asistir a ella, los integrantes del Tribunal de honor, el inculpado y su  vocero.    

La inasistencia del inculpado o su vocero a la  audiencia no impedirá su juzgamiento. En tal caso se le nombrará un vocero por  el Presidente del Tribunal y la audiencia deberá concluir con sanción o  exoneración.    

Artículo 31. NOTIFICACIÓN. Tanto el inculpado como su  vocero serán notificados de la providencia, en la cual se resuelva convocar el  Tribunal de Honor.    

La notificación se hará personalmente cuando el  funcionario pertenezca a la sede de la audiencia y mediante citación  certificada en los demás casos, haciéndole saber el lugar, la fecha y la hora  de la diligencia.    

Artículo 32. DERECHO DE DEFENSA. En todas las  investigaciones adelantadas por el Tribunal de Honor, el inculpado tendrá  derecho:    

a) A conocer el informe y las pruebas que se alleguen  al mismo.    

b) A nombrar un vocero.    

c) A ser oído en descargos.    

d) A que se le practiquen las pruebas que solicite  siempre que sean conducentes y pertinentes al esclarecimiento de la verdad y al  ejercicio de las demás acciones para la defensa.    

Artículo 33. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL. Llegado el  momento de la audiencia, se dará lectura a la resolución de convocatoria de la  audiencia y demás piezas del informativo que soliciten las partes o que el  Presidente considere necesarias.    

Seguidamente el Presidente interrogará personalmente  al inculpado acerca del hecho y sobre todo aquello que conduzca a revelar su  Personalidad.    

Artículo 34. SOLICITUD Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. Los  vocales, el fiscal, el vocero, el inculpado y las partes podrán solicitar las  pruebas que consideren necesarias y la Presidencia ordenará la práctica de las  que estime convenientes y puedan evacuarse en la audiencia.    

Si no fuere posible la realización y práctica de las  diligencias en la misma audiencia, el Presidente del Tribunal convocará para la  continuación de la misma.    

Artículo 35. USO DE LA PALABRA. A continuación el  Presidente del Tribunal concederá el uso de la palabra por una sola vez al  fiscal, luego al inculpado, quien podrá renunciar a ella y por último a su  vocero.    

Artículo 36. CULMINACIÓN DE LA ETAPA PROBATORIA.  Finalizada la etapa probatoria la Presidencia procederá a entregar a cada uno  de los vocales el siguiente cuestionario:    

El inculpado N.N., incurrió sí o no en hechos que se  le imputan en autos.    

El inculpado N.N., es responsable sí o no de haber  faltado al honor personal o penitenciario y por lo tanto debe ser:    

a) Destituido.    

b) Sancionado con suspensión.    

Artículo 37. CONCLUSIÓN DEL DEBATE ORAL. Concluido el  debate oral los vocales separadamente, en presencia del fiscal y del defensor,  sin comunicarse entre sí, ni con persona alguna procederán a dar respuesta al  cuestionario firmándolo y colocando debajo su nombre y apellido.    

Artículo 38. VEREDICTO DEL TRIBUNAL. Devueltos los  cuestionarios, la Presidencia efectuará el escrutinio cuyo resultado por  mayoría de votos, constituye el veredicto del Tribunal, el cual deberá firmarse  por el Presidente y Secretario. Acto seguido el Presidente leerá el veredicto  con el cual se dará por terminada la audiencia.    

Cuando la sanción fuere de suspensión, señalado en  períodos distintos, se aplicará su promedio.    

CAPITULO II    

SANCIONES.    

Artículo 39. SANCIONES POR FALTAS CONTRA EL HONOR PERSONAL  O PENITENCIARIO. Las faltas contra el honor personal o penitenciario serán  sancionadas por el Tribunal de Honor cuando la sanción por imponerse sea la  suspensión hasta por seis (6) meses.    

La sanción de destitución del cargo, será impuesta par  el Ministro de Justicia, previa recomendación del Tribunal de honor la cual no  obliga.    

Cuando el Ministro considere que no hay lugar a  destitución o suspensión ordenará el archivo del expediente. Si hay lugar a  suspensión devolverá la investigación administrativa al Tribunal de Honor para  que la imponga.    

Artículo 40. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN. La sanción por  parte del Tribunal de Honor se impondrá independientemente de la acción civil o  penal a que hubiere lugar. En todo caso la sanción se aplicará una vez establecida  plenamente la responsabilidad del inculpado, observando los principios del  debido proceso.    

Artículo 41. REINCIDENCIA. La reincidencia en faltas  contra el honor personal o penitenciario, es causal de destitución, que será  impuesta por el Ministro de Justicia. El término para la reincidencia será de  dos (2) años inmediatamente anteriores a la falta que se juzga. El tiempo se  contará a partir del último acto constitutivo de la falta.    

Artículo 42. CONTENIDO DEL FALLO. El fallo tendrá una  parte motiva y una resolutiva. En la parte motiva se hará un resumen de los  hechos, un análisis y valoración de las pruebas y la definición de la  responsabilidad del inculpado, de acuerdo con el veredicto y si éste lo  declarare responsable se aplicará o se solicitará su separación temporal o  definitiva según el caso, del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria  Nacional. Esta providencia llevará la firma de todos los miembros del Tribunal.    

Artículo 43. FALLÓ Y NOTIFICACIÓN. Recibido el  veredicto de los vocales el Presidente del Tribunal de Honor, dentro de la  audiencia, procederá a dictar el fallo correspondiente el cual deberá ser  notificado inmediatamente al interesado o a su vocero.    

CAPITULO III    

RECURSOS.    

Artículo 44. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra la sanción  de suspensión procede el recurso de reposición ante el Tribunal de Honor dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.    

Recibido el recurso de reposición, el Tribunal de  Honor lo resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.    

Si fuere necesario podrá ordenar la práctica de  pruebas pertinentes y conducentes y la corrección de vicios en el  procedimiento.    

Artículo 45. RECURSO DE APELACIÓN. Contra la sanción  de suspensión procede el recurso de apelación ante el Director General de Prisiones,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.    

Recibido el recurso el Director General de Prisiones  lo resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.    

Si fuere necesario podrá ordenar la práctica de  pruebas pertinentes y conducentes y la corrección de vicios en el  procedimiento.    

Artículo 46. CONSULTA. Si no se presentare recurso de  apelación dentro del término establecido en el artículo 44 la providencia  sancionatoria irá en consulta ante el Director General de Prisiones, quien la  resolverá dentro del mismo tiempo señalado para el de apelación, previa la  práctica de pruebas si fuere necesario.    

Cuando haya lugar a práctica de pruebas puede  señalarse un término hasta de treinta (30) días, dentro de los cuales deberá  proferirse la decisión definitiva.    

A falta de disposiciones expresas aplicables a  situaciones no previstas en el presente Decreto se aplicarán las establecidas  en el Código Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Penal y Código  de Procedimiento Civil.    

Artículo 47. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Las  normas establecidas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las  acciones disciplinarias que por mandato constitucional corresponde ejercer a la  Procuraduría General de la Nación.    

Artículo 48. VIGENCIA DEL ESTATUTO. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Comuníquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 14 de junio de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Justicia,    

GUILLERMO PLAZAS ALCID.              

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