DECRETO 125 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 125 DE 1988    

(enero 20)    

     

Por el cual se fijan las asignaciones  correspondientes a los distintos grados del escalafón nacional docente y se  dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 44 de 1989,  artículo 34.    

     

Nota  2: Aclarado por el Decreto 375 de 1988.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,    

DECRETA:    

Artículo 1º.- Ver aclaración del Decreto 375 de 1988,  artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1988 establécese la siguiente  escala de remuneración básica mensual para los distintos grados del Escalafón  Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter nacional o  nacionalizado:    

… … … … … … … …    

     

Parágrafo 1. Los  educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley  número 85 de 1980 devengarán, a partir del 1º de enero de 1988, las  siguientes asignaciones mensuales, independientes del nivel de educación en que  trabajen:    

… … … … … … …    

     

Parágrafo 2. Los  Instructores y Consejeros de los INEM, ITA y CASD que se encuentren  escalafonados, devengarán la asignación mensual que corresponda a su grado en  el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el  inciso 1 de este artículo.    

Los no escalafonados vinculados antes del 31 de  diciembre de 1985, percibirán la asignación básica mensual que devengaban el 31  de diciembre de 1987 incrementada en un 23.35%, los vinculados a partir del 1°  de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que  acrediten, tal como se señala en el parágrafo anterior.    

Los Instructores y Consejeros de los INEM, ITA,  CASD, nombrados hasta el 31 de diciembre de 1988 tendrán la siguiente  remuneración para 1988:    

… … … … … … … … …    

     

No obstante, si estos educadores acreditan una  clasificación en el escalafón que les represente una mayor asignación a la  señalada, se les reconocerá la que corresponda al grado que acrediten.    

Parágrafo 3. A partir  del 1º de enero de 1983, los empleados no contemplados en este artículo, que  carezcan de título profesional universitario, nombrados en cargos docentes con  anterioridad al 31 de diciembre de 1983, que actualmente se encuentren  laborando y cuyos sueldos estén siendo cancelados por la Nación, devengarán la  remuneración básica mensual que venían percibiendo a 31 de diciembre de  1987,incrementada en un 23.35%. En todo caso sus asignaciones básicas mensuales  no serán inferiores a las establecidas para el grado A del Escalafón Nacional  Docente, si trabajan en primaria o para el grado 4 si trabajan en secundaria.    

Artículo 2º.-La  hora cátedra es la hora clase dictada por un profesional no vinculado a la  administración en ninguna jornada o nivel educativo, como profesor de tiempo  completo; corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que  no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo en educación básica  secundaria, media vocacional o media diversificada e intermedia profesional.    

Artículo 3º.-La  hora extra es la hora clase efectivamente dictada por un docente de tiempo  completo por encima de la carga académica que le corresponda según las normas  vigentes. Para efectos de pago las novedades por horas extras no trabajadas se descontarán  en el mes siguiente.    

Artículo 4º.-La  hora médica y odontológica es la servida por los médicos y odontólogos no  vinculados a la administración de tiempo completo, cuya función es la  asistencia profesional a los alumnos de un Instituto Docente durante el año  lectivo.    

Artículo 5º.-La  vinculación por el sistema de hora-cátedra y de médicos y odontólogos por horas  será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo que para el evento  se cuenta a partir del primer día de clases y se hará por parte de la autoridad  nominadora con base en los estudios de necesidades presentadas a las Juntas  Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, conjuntamente por los  Secretarios de Educación y Delegados del Ministro de Educación Nacional ante  dichos Fondos, previa comprobación de la disponibilidad presupuestal que  garantice los pagos. Para los Institutos Docentes Nacionales dependientes del  Ministerio de Educación Nacional el estudio de necesidades debe ser elaborado  por los respectivos rectores y los delegados del Ministro de Educación Nacional  ante los Fondos Educativos Regionales.    

El personal así vinculado tendrá derecho a la  remuneración señalada en este Decreto, conforme al número de horas  efectivamente dictadas o servidas, salvo aquellas que no se dicten o sirvan por  culpa u omisión no imputable al catedrático, médico u odontólogo. El primero  percibirá también los emolumentos a que se refieren los artículos 3º y 4º del Decreto  extraordinario 524 de 1975, en la forma establecida en dichas  disposiciones.    

Parágrafo. La duración  de la vinculación por hora cátedra en los Institutos Docentes del nivel de  Intermedia Profesional, Colegios Mayores y el Instituto Electrónico de Idiomas,  será por el respectivo semestre académico. El personal así vinculado podrá  nominarse nuevamente al inicio de cada semestre o prescindir de sus servicios,  determinación que será comunicada al interesado por el Rector o Director antes  de la iniciación del próximo semestre una vez conocidas las necesidades reales  del personal docente.    

Artículo 6º.-En  cualquier momento la autoridad nominadora podrá ordenar la suspensión de la  prestación del servicio por horas extras o la terminación de la vinculación por  hora cátedra, médica u odontológica, cuando desaparezca la necesidad como  consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción de  alumnos, cierre total o parcial del Instituto Docente, por reubicación de  docentes o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad justifique  tal suspensión o terminación.    

Artículo 7º.-El  servicio por hora extra lo autorizará el rector del respectivo Instituto  Docente hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la misma jornada  laboral del docente, y hasta por diez (10) horas semanales si es en jornada  distinta, de un mismo Instituto Docente dentro de lo estipulado por el artículo  3° del presente Decreto.    

Parágrafo. El rector  sólo podrá autorizar horas extras cuando éstas no puedan ser asumidas por otro  docente de tiempo completo dentro de su carga académica ordinaria.    

Artículo 8º.-La  vinculación por el sistema de hora cátedra en los Institutos Docentes de Básica  secundaria y media vocacional podrá autorizarse hasta por dieciséis (16) horas  semanales para cada profesional así vinculado.    

Artículo 9º.-Los  médicos y odontólogos podrán vincularse hasta por veinte (20) horas semanales,  como máximo.    

Artículo 10. La  autoridad nominadora, en ningún caso, podrá autorizar horas extras dentro del  acto administrativo de nombramiento de un educador de tiempo completo, ni podrá  incluir en dicha providencia ninguno de los porcentajes o asignaciones  adicionales que se determinan en el presente Decreto.    

Artículo 11. La  autoridad nominadora podrá vincular por el sistema de hora cátedra o autorizar  el servicio por horas extras sin sujeción a los límites establecidos en los  artículos 7 y 8 de este Decreto, cuando se trate de llenar vacantes  transitorias, licencias, comisiones, suspensión del cargo y suspensión  provisional.    

Igualmente el Ministerio de Educación Nacional  podrá autorizar a la autoridad nominadora para vincular personal por el sistema  de hora cátedra o autorizar el servicio por horas extras por encima de los  límites establecidos en este Decreto, cuando las necesidades del servicio los  justifiquen.    

Artículo  12. A partir del 1º de enero de 1988, los servicios  prestados por hora cátedra y por hora extra tendrán las siguientes asignaciones  básicas por cada hora de clase dictada:    

a) Según el grado que los docentes acrediten en  el escalafón:    

… … … … … … … …    

b) Para el personal vinculado en los términos del  Decreto ley 85 de  1980:    

… … … … … … … …    

     

c) Para los Profesores que presten servicios en  el Instituto Electrónico de Idiomas y en Instituciones de Educación Superior  cuya administración dependa directamente del Ministerio de Educación Nacional:    

… … … … … … …    

     

Artículo  13. El valor de la hora servida por los médicos y  odontólogos será de ochocientos sesenta pesos ($ 860.00).    

Artículo 14. A partir  del 1º de enero de 1988, los docentes que, adicionalmente a su jornada laboral,  y debidamente autorizados por la autoridad nominadora presten servicio en el  desarrollo de actividades de alfabetización, post-alfabetización o en las que  determine el Ministerio de Educación Nacional como programas de interés a la comunidad  en los Centros de Educación de Adultos y/o Unidades de alfabetización, tendrán  derecho a percibir una bonificación mensual de ocho mil pesos ($ 8.000.00),  moneda corriente, durante los diez (10) meses del año lectivo, siempre que se  labore en esta actividad un mínimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La  anterior bonificación no constituye factor salarial para ninguna prestación  social.    

Artículo 15. Los  educadores oficiales que trabajen en áreas rurales de difícil acceso o en  poblaciones apartadas, determinadas previamente por las Juntas Seccionales de  Escalafón, y refrendadas por la Junta Nacional de Escalafón y en los  Territorios Nacionales, recibirán un auxilio mensual de movilización, a partir  del 1º de enero de 1988, de un mil quinientos sesenta pesos ($ 1.560.00)  durante los diez (10) meses del año lectivo.    

Artículo 16. A partir del  1º de enero de 1988, el personal docente de tiempo completo a que se refiere el  presente Decreto, que perciba mensualmente una asignación básica no superior a  dos (2) veces el salario mínimo legal, tendrá derecho al pago del auxilio de  transporte en la forma y cuantía establecida por las normas legales.    

Artículo 17. A partir del  1º de enero de 1988, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos  docentes que más adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma:    

1. La asignación básica, según el grado que  tengan en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo  1º del presente Decreto, y    

2. Los porcentajes liquidados sobre la asignación  básica recibida a 31 de diciembre de 1987 conforme a lo dispuesto en el  artículo 1º del Decreto  extraordinario 199 de 1987 y para quienes se vinculen durante 1988, la  liquidación se hará sobre la asignación básica que a 31 de diciembre de 1987 le  correspondía al grado en el escalafón que acrediten al momento de la vinculación,  así:    

a) Supervisor de Educación (o Inspectores  Nacionales) y Jefes de Distrito de Mapa Educativo, el 40%;    

b) Directores de Núcleo de Desarrollo del Mapa  Educativo, el 35%;    

c) Rectores de Institutos Docentes de Educación  Básica Secundaria Completa, el 25%;    

d) Rectores de Institutos Docentes de Media  Vocacional Completa, que tengan menos de 600 alumnos, el 20%;    

e) Vicerrectores Académicos de los INEM, el 25%;    

f) Vicerrectores Académicos de los ITA, Jefes de  Unidad Docente o de Bienestar Estudiantil de los INEM y Coordinadores  Académicos o de Disciplina de Institutos Docentes que, además de educación  básica secundaria completa tengan educación media Vocacional completa, el 20%;    

g) Directores de Institutos Docentes de Educación  Básica Primaria, anexos a los Institutos Docentes de Educación Media Vocacional  en Bachillerato Pedagógico, el 20%;    

h) Directores de Institutos Docentes Urbanos de  Educación Básica Primaria completa que cuenten con un mínimo de nueve (9)  grupos y acrediten título docente, el 10%;    

i) Docentes nombrados como maestros de práctica  docente en los Institutos Docentes de Educación Básica Primaria, anexos a  Institutos Docentes de Educación Media Vocacional en Bachillerato Pedagógico,  siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo y acrediten título  docente, el 15%;    

j) Maestros de enseñanza preescolar, vinculados  antes del 23 de febrero de 1984, el 15% sobre la asignación básica que devengan  a 31 de diciembre de 1987, conforme al artículo 1º del Decreto 199 de 1987.    

Artículo 18. A partir  del 1º de enero de 1988, la remuneración mensual para quienes desempeñen los  cargos docentes y directivos docentes que a continuación se determinan, estará  constituida por la asignación básica que corresponda a su grado en el Escalafón  Nacional Docente de acuerdo con el artículo 1º de este Decreto y los  porcentajes sobre esta asignación básica señalados para cada caso, así:    

a) Rectores de Institutos Docentes, que además de  educación básica secundaria completa, tengan también media vocacional o media  diversificada completa, el 30%;    

b) Rectores de Institutos Docentes, que además de  educación básica primaria sin Director, tengan educación básica secundaria  completa, o de Institutos Docentes de media vocacional completa, cuando tengan  más de 600 alumnos, el 30%;    

c) Rectores de Institutos Docentes que además de  educación básica primaria completa sin Director, tengan educación básica  incompleta, el 15%;    

d) Directores de Institutos Docentes rurales, de  educación básica primaria, que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grados,  siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título docente, el 10%;    

e) Los Directores de Institutos Docentes  denominados Núcleos e Internados Escolares Rurales y Colonias Escolares de  Vacaciones, si acreditan título docente, el 20%, para los rectores de los  Núcleos que tengan básica secundaria completa y acrediten título docente, el  25%;    

f) Directores de Institutos Docentes de educación  preescolar que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando  tengan un grupo a su cargo y acrediten título en dicha especialidad, el 10%.    

Artículo 19. Los  porcentajes fijados en los artículos 17 y 18 de este Decreto, no se reconocerán  a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los cargos  discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren en comisión de  estudios o comisionados para realizar actividades técnico-pedagógicas en  instituciones del sector educativo; la sola adscripción de funciones no da  derecho al reconocimiento de esos porcentajes ni al pago de las horas cátedra  adicionales.    

Artículo 20. A los  Rectores, Vicerrectores Académicos si los hubiere, Coordinadores Académicos o  de Disciplina, Jefes de Bienestar Estudiantil, Jefes de Unidad y Jefes de  Departamento de los INEM, en donde además de la educación básica secundaria  completa tengan también media vocacional o diversificada completa, si atienden  dos (2) jornadas, se les reconocerá adicionalmente el valor de diez (10) horas  cátedra semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden tres (3)  jornadas, el valor de quince (15) horas cátedra semanales y máximo sesenta (60)  horas mensuales. En los institutos docentes con niveles educativos incompletos,  este reconocimiento se reducirá a la mitad (50%).    

A los Subdirectores Administrativos de los INEM  que cumplan la función de Secretario General de la entidad, Directores de  ayudas educativas y a los Directores de los CASD se les reconocerá el dieciocho  por ciento (18%) adicional a su asignación básica mensual liquidado sobre la  asignación básica que tenían a 31 de diciembre de 1987, siempre y cuando  atiendan más de una (1) jornada escolar; a los coordinadores de los CASD se les  reconocerá el 10% adicional a su asignación básica que tenían a 31 de diciembre  de 1987, si atienden más de una (1) jornada escolar.    

Parágrafo. Estos pagos  requieren autorización previa del Delegado del Ministro de Educación Nacional  ante el Fondo Educativo Regional, si se trata de cargos dependientes del  Ministerio de Educación Nacional o del Secretario de Educación, en los demás  casos, e implica para las funcionarios respectivos la permanencia en el  Instituto Docente durante la totalidad de las jornadas que atienden.    

Artículo 21. A partir  del 1º de enero de 1988, la prima de dedicación exclusiva de que trata el  Acuerdo número 30 de 1971 de la Junta Directiva del ICCE, se continuará pagando  únicamente a aquellos que la venían percibiendo y en las mismas cuantías  señaladas en el artículo 9° del Decreto ley 456 de  1984, previa constancia del Rector del INEM de que el docente trabaja y  cumple con la dedicación exclusiva.    

Artículo 22. Ver  aclaración del Decreto 375 de 1988,  artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1988, fíjase la prima de  alimentación en la suma mensual de un mil ciento cincuenta pesos ($ 1.150.00)  para el personal docente que devengue hasta una asignación básica de ochenta  mil cuatrocientos ($80.400.00) y sólo por el tiempo que devengue esta suma.    

Parágrafo 1º.-La  prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de esta o  similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.    

Parágrafo 2º.-El  personal docente cuya asignación mensual pase de la fijada en este artículo y  que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a  leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en  tales normas.    

Artículo 23. Los Jefes de  Departamento, Profesores, Instructores y Consejeros de los INEM e ITA que a la  fecha de expedición del presente Decreto, venían percibiendo la prima académica  de que trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de  1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($ 500.00)  mensuales.    

Artículo 24. A partir,  del 1º de enero de 1988, los funcionarios que desempeñan el cargo de carácter  administrativo denominado Subdirector Administrativo del INEM, vinculados con  anterioridad al 31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación básica  mensual la suma de noventa y un mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 91.460.00) y  los nombrados con posterioridad al 1º de enero de 1982, la suma de ochenta y  dos mil setecientos cincuenta pesos ($ 82.750.00) mensuales.    

Artículo 25. A partir  del 1º de enero de 1988, los funcionarios que desempeñen los cargos de carácter  administrativo denominado Director de Ayudas Educativas del INEM vinculados  antes del 31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la  suma de setenta y cuatro mil cuarenta pesos ($ 74.040.00) y los nombrados con  posterioridad al 1º de enero de 1982, la suma de sesenta y siete mil  ochocientos ochenta pesos ($67.880.00) mensuales.    

Artículo 26. A partir  del 1º de enero de 1988, los pagadores y a los empleados que cumplan las  funciones de Secretario General en los Institutos Docentes de básica secundaria  y media vocacional si atienden tres (3) jornadas, se les reconocerá  adicionalmente el valor de diez (10) horas cátedra semanales para este efecto  el valor de la hora cátedra será de trescientos sesenta pesos ($ 360.00) e  implica la permanencia del funcionario en el instituto docente durante doce  (12) horas, cuatro (4) en cada jornada.    

Artículo 27. A partir  del 1º de enero de 1988, los Delegados del Ministerio de Educación Nacional  ante los Fondos Educativos Regionales, FER, y los Secretarios de las Juntas  Seccionales de Escalafón devengarán un veinte por ciento (20%) adicional sobre  su asignación básica mensual los primeros, y un quince por ciento (15%)  adicional sobre su asignación básica mensual los segundos.    

Los Directores de los Centros Experimentales  Pilotos tendrán derecho a un quince por ciento (15%) adicional liquidado sobre  la asignación básica mensual.    

Parágrafo. Los  porcentajes a que se refiere el presente artículo se pagarán con cargo al  presupuesto de los Fondos Educativos Regionales.    

Artículo 28. Ningún  funcionario docente y administrativo podrá percibir doble porcentaje de los  establecidos en los artículos 17, 18, 20 y 27, así como tampoco podrán percibir  dobles asignaciones adicionales por horas a que se refieren los artículos 20 y  26, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales,  porcentajes o primas a cargo de los Fondos de Servicios Docentes u otro rubro o  cuenta asignada a los Institutos Docentes.    

Artículo 29. Al personal  docente y directivo docente se le aplicará el régimen y la escala de viáticos  fijada en cada una de las entidades territoriales, siempre y cuando ésta no sea  superior a la del sector central de la administración nacional. En este evento  se aplicará la que rija para el personal administrativo del Ministerio de  Educación Nacional.    

Los viáticos para el personal docente y directivo  docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que le corresponda  según la escala señalada en el artículo 1º del presente Decreto, sin incluir  primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.    

Artículo 30. El régimen  de asignaciones señalado en el presente Decreto no podrá ser incrementado en ningún  caso por las autoridades departamentales, municipales, intendenciales,  comisariales y del Distrito Especial de Bogotá ni por las Juntas  Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.    

Artículo 31. Ninguna  autoridad educativa podrá ordenar un nombramiento docente de tiempo completo en  favor de personas que estén percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro  cargo de tales características. Para la posesión deberá acreditarse constancia  de autoridad educativa del orden nacional, departamental, municipal,  intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá de no estar  vinculado de tiempo completo en esas entidades.    

Artículo 32. Cuando en  virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto, la remuneración  asignada al docente fuere inferior a la que éste devengaba a 31 de diciembre de  1986, se le continuará pagando tal remuneración superior.    

Artículo 33. En ningún  caso la remuneración total mensual del personal a quien se aplica el presente Decreto,  podrá exceder a la fijada para los Ministros por concepto de asignación básica  y gastos de representación.    

Artículo 34. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le  sean contrarias, en especial el Decreto  extraordinario 199 de 1987 y surte efectos fiscales a partir del 1º de  enero de 1988.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Educación Nacional, ANTONIO YEPES  PARRA. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, JOAQUIN  BARRETO RUIZ.    

           

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