DECRETO 1247 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1247 DE 1988    

(junio 27)    

     

Por el  cual se establecen criterios para el otorgamiento de la distinción “Andres  Bello”.    

     

Nota:  Modificado por el Decreto 1236 de 1991.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades conferidas por el artículo 120, numeral 3° de la Constitución Política,    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Decreto 3267 de 1981  estableció la Medalla y el Diploma “Andrés Bello”, como homenaje de  la República a sus bachilleres más distinguidos y a los establecimientos  educativos de más alto rendimiento en los exámenes de Estado, para honrar la  personalidad de don Andrés Bello, sus excelsas virtudes y sus ejecutorias  especialmente en el campo educativo a través de sus 84 años de existencia  (1781-1865);    

Que mediante el Decreto 3486 de 1986,  se dispuso que el reconocimiento se concentrara en la exaltación del esfuerzo y  la calidad de los estudiantes que culminan su educación media y se extendiera a  un mayor número de ellos;    

Que es de justicia  destacar el esfuerzo de quienes en los distintos municipios del país sobresalen  académicamente;    

Que una distinción que  llegue tanto a los grandes núcleos urbanos como a los pequeños poblados, está  en pleno acuerdo con la política del Gobierno de fortalecimiento de la vida  municipal,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Se  otorgará la distinción “Andrés Bello” para reconocer los méritos y la  consagración académica de los bachilleres que egresan de planteles educativos  situados en los distintos municipios del país y en el Distrito Especial de  Bogotá.    

     

Inciso 2º modificado por el Decreto 1236 de 1991,  artículo 1º. Las  distinciones se otorgarán anualmente en dos ocasiones:    

     

Una hacia el mes de junio para los bachilleres de los colegios que  desarrollan el calendario B, y otra hacia el mes de noviembre para los  estudiantes de los colegios que desarrollan el calendario escolar de tipo A.    

     

Texto inicial del  inciso 2º.: “Las  distinciones se otorgarán anualmente en dos ocasiones: una, hacia el mes de  junio para las regiones en las que predomina el calendario escolar de tipo B, y  otra hacia el mes de noviembre para aquellas con predominio del calendario de  tipo A.”.    

     

Articulo 2° La  distinción se adjudicará al bachiller que en cada una de esas unidades  territoriales haya obtenido el más alto puntaje en los exámenes de Estado.    

     

Parágrafo. Habrá  distinciones adicionales en caso de que en un municipio dado, dos o más  bachilleres compartan la más alta calificación.    

     

Artículo 3° La  distinción será otorgada por Resolución del Ministerio de Educación Nacional y  de ella se dará fe mediante un Diploma alusivo.    

     

Articulo 4° Modificado por el Decreto 1236 de 1991,  artículo 2º. El  Diploma que consagra la Distinción “Andrés Bello” será entregado a  los bachilleres galardonados por intermedio de los Rectores de los Planteles de  Educación Media de donde egresan.    

     

Texto inicial: “El Diploma que  consagra la distinción “Andrés Bello” será entregado a los  galardonados por el Jefe de la administración seccional respectiva:    

Gobernador,  Alcalde del Distrito Especial, Intendente o Comisario, según el caso, o por las  personas que para el efecto ellos designen.”.    

     

Artículo 5°  Corresponde al ICFES asegurar la concesión del diploma para lo cual abrirá los  créditos necesarios en su presupuesto.    

     

Artículo 6° El  Servicio Nacional de Pruebas llevará un libro en el cual se inscribirán: el  año, el calendario de que se trate, los nombres de los bachilleres, el colegio  de egreso, el municipio donde está ubicado el plantel y el puntaje de los  bachilleres distinguidos.    

     

Articulo 7° Los  estudiantes acreedores a la distinción “Andrés Bello” tendrán acceso  preferencial al crédito educativo otorgado por el ICETEX en concordancia con lo  dispuesto por la Junta Directiva de ese Instituto mediante Acuerdo 078 de  diciembre 2 de 1986.    

     

Artículo 8° El ICFES  promoverá entre las instituciones de Educación Superior la creación de  estímulos a los bachilleres distinguidos, como reconocimiento efectivo a su  esfuerzo académico.    

     

Artículo 9° Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los Decretos 3267 de 1981 y 3486 de 1986.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E.,  a 27 de junio de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Educación Nacional,    

MANUEL FRANCISCO  BECERRA BARNEY.          

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