DECRETO 1227 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1227 DE 1989        

(junio 13)     

por el cual se dictan normas sobre la facultad de  inspección y vigilancia en las instituciones de educación superior.     

Nota: Modificado por el Decreto 2674 de 1989.     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 12 y 19 del artículo  120 de la Constitución Política; los artículos 140, 142 y 182 del Decreto ley 80 de  1980,    

DECRETA:    

Artículo 1° A través del Instituto Colombiano para el  Fomento de la Educación Superior, Icfes, el Presidente de la República de Colombia,  en uso de su facultad de inspección y vigilancia sobre las instituciones de  educación superior, públicas y privadas, velará porque éstas cumplan con los  fines sociales de la cultura y la mejor formación de los educandos y en estas  últimas, porque sus rentas se conserven y apliquen exclusivamente al objeto  social educativo previsto por los fundadores.    

Artículo 2° En virtud de la facultad de inspección y  vigilancia sobre las instituciones de educación superior, públicas y privadas,  el Icfes podrá:    

a) Fijar las políticas y los planes para que la  educación superior cumpla con los objetivos que le ha fijado la ley.    

b) Adoptar las medidas necesarias para que éstas en su  actividad educativa, no se desvíen de sus objetivos esenciales y para que se dé  estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre la materia.    

c) Solicitarles informes financieros, contables,  administrativos y académicos, con el fin de practicar las evaluaciones que  sobre ellas y los programas que ofrecen, establece la ley.    

d) Literal  modificado por el Decreto 2674 de 1989,  artículo 1º. Disponer que se tomen las medidas correctivas y de saneamiento  cuando se han violado las disposiciones legales.    

     

Texto  inicial del literal d).: “Emitirles órdenes para que tomen las medidas correctivas  y de saneamiento cuando se han violado las disposiciones legales.”.    

     

e) Imponer a las instituciones vigiladas, a su  representante legal, a los miembros de los Consejos Superiores, Consejos  Directivos y personas naturales, las sanciones para las que está facultado,  previo el procedimiento legal.    

f) Suspender las funciones del rector y/o Consejos  Superiores y Directivos de ellas, cuando se presente una de las situaciones de que  trata el artículo 3° del presente Decreto a juicio del Director del Icfes,  previo concepto de la Junta Directiva y con el voto favorable de su Presidente.    

g) Examinar los presupuestos y los planes de inversión  de las instituciones.    

Artículo 3° La suspensión de funciones de que trata el  artículo anterior, se dará cuando se presente una de las siguientes  situaciones:    

a) Cuando la institución haya rehusado la exigencia  que se le haga de someter todo lo relacionado con los asuntos administrativos y  académicos a la inspección del Icfes.    

b) Literal  modificado por el Decreto 2674 de 1989,  artículo 2º. Cuando sus directivos, administradores o representantes  legales, se hayan rehusado a declarar con los requisitos de ley, sobre la  actividad desarrollada.    

     

Texto  inicial del literal b).: “Cuando hayan rehusado a ser interrogados sus directivos,  administradores o representantes legales, bajo juramento, sobre la actividad  desarrollada.”.    

     

c) Cuando incumplan reiteradamente las órdenes e  instrucciones del Icfes, debidamente explicadas.    

d) Cuando persistan en violar sus estatutos o las  disposiciones legales que le son aplicables.    

e) Cuando persistan en el manejo de la institución de  educación superior en forma no autorizada.    

Artículo 4° Modificado  por el Decreto 2674 de 1989,  artículo 3º. Para la suspensión de funciones en las instituciones de  educación superior y cumplidos los requisitos de que trata el literal f) del  artículo 2° del presente Decreto, el Director del Icfes notificará al Consejo  Superior y al Consejo Directivo, según el caso, y al rector y representante  legal. Los directivos suspendidos colaborarán con el Director del Icfes y con  los funcionarios que éste designe para el pronto restablecimiento de la  normalidad académica y administrativa de la respectiva institución.    

     

Texto  inicial: “Para  la suspensión de funciones en las instituciones de educación superior y  cumplidos los requisitos de que trata el literal f) del artículo 2° del  presente Decreto, el Director del Icfes, notificará al Consejo Superior y  Consejo Directivo, según el caso, y al rector y/o representante legal, quienes  quedarán directamente bajo sus órdenes a través de él o de los funcionarios que  éste designe.    

Parágrafo. Esta suspensión se conservará hasta que se haya normalizado  la situación o se haga necesaria la cancelación de la personería jurídica, en  el caso de las instituciones no oficiales, evento en el cual el Icfes utilizará  los mecanismos legales necesarios para transferir a los estudiantes a otras  instituciones de educación superior.”.    

     

Artículo 5° Sin perjuicio de las medidas que tome el  Icfes durante la suspensión de funciones, adelantará las investigaciones  disciplinarias institucionales, si a ello hubiere lugar, para determinar  responsabilidades.    

Parágrafo. Los miembros de los Consejos Superiores y  Directivos, y los representantes legales y rectores que violen o permitan que  se violen las disposiciones legales, serán personalmente responsables por los  perjuicios que se causen a las instituciones, a los estudiantes y a terceros.    

Artículo 6° La Junta Directiva del Icfes, mediante  Acuerdo, reglamentará los procedimientos para la suspensión de funciones y las  investigaciones disciplinarias institucionales.    

Artículo 7° Para los efectos del presente Decreto, el  Director del Icfes, mediante resolución, integrará comisiones técnicas, las  cuales se regirán por las siguientes normas:    

1. En su integración a más de los funcionarios del  Icfes, el Director puede incluir los técnicos contratados o en comisión de  otras dependencias del sector educativo que considere necesarios, así como  personas que presten sus servicios ad honorem.    

2. Sus trabajos se adelantarán en coordinación con las  dependencias competentes, según el objeto del procedimiento adelantado.    

Artículo 8° Modificado  por el Decreto 2674 de 1989,  artículo 4º. Con el fin de garantizar el ejercicio de la facultad de  inspección y vigilancia, en los Consejos Directivos de cada una de las  instituciones de educación superior no oficiales, habrá un delegado del  Ministro de Educación Nacional en los casos en que él lo considere conveniente  durante el año siguiente al levantamiento de la medida preventiva de suspensión  de funciones de que trata el literal f) del artículo 2° del presente Decreto”.    

Parágrafo. Para ser delegado del Ministro de Educación  Nacional en las instituciones de educación superior no oficiales se requiere  reunir las mismas, condiciones exigidas para ser rector de universidad oficial.    

     

Texto  inicial: “Con  el fin de garantizar el ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia, en  los Consejos Directivos de cada una de las instituciones de educación superior  no oficiales, habrá un delegado del Ministerio de Educación Nacional, quien  asistirá a las sesiones del respectivo organismo con voz, pero sin voto.    

Parágrafo. Para ser delegado del Ministerio de Educación Nacional en las  instituciones de educación superior no oficiales, se requiere ser ciudadano  colombiano, mayor de treinta y cinco (35) años y haber sido profesor  universitario por más de cinco (5) años.”.    

     

Artículo 9° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Comuníquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 13 de junio de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Educación Nacional,    

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.              

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