DECRETO 1227 DE 1989
(junio 13)
por el cual se dictan normas sobre la facultad de inspección y vigilancia en las instituciones de educación superior.
Nota: Modificado por el Decreto 2674 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 12 y 19 del artículo 120 de la Constitución Política; los artículos 140, 142 y 182 del Decreto ley 80 de 1980,
DECRETA:
Artículo 1° A través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, el Presidente de la República de Colombia, en uso de su facultad de inspección y vigilancia sobre las instituciones de educación superior, públicas y privadas, velará porque éstas cumplan con los fines sociales de la cultura y la mejor formación de los educandos y en estas últimas, porque sus rentas se conserven y apliquen exclusivamente al objeto social educativo previsto por los fundadores.
Artículo 2° En virtud de la facultad de inspección y vigilancia sobre las instituciones de educación superior, públicas y privadas, el Icfes podrá:
a) Fijar las políticas y los planes para que la educación superior cumpla con los objetivos que le ha fijado la ley.
b) Adoptar las medidas necesarias para que éstas en su actividad educativa, no se desvíen de sus objetivos esenciales y para que se dé estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre la materia.
c) Solicitarles informes financieros, contables, administrativos y académicos, con el fin de practicar las evaluaciones que sobre ellas y los programas que ofrecen, establece la ley.
d) Literal modificado por el Decreto 2674 de 1989, artículo 1º. Disponer que se tomen las medidas correctivas y de saneamiento cuando se han violado las disposiciones legales.
Texto inicial del literal d).: “Emitirles órdenes para que tomen las medidas correctivas y de saneamiento cuando se han violado las disposiciones legales.”.
e) Imponer a las instituciones vigiladas, a su representante legal, a los miembros de los Consejos Superiores, Consejos Directivos y personas naturales, las sanciones para las que está facultado, previo el procedimiento legal.
f) Suspender las funciones del rector y/o Consejos Superiores y Directivos de ellas, cuando se presente una de las situaciones de que trata el artículo 3° del presente Decreto a juicio del Director del Icfes, previo concepto de la Junta Directiva y con el voto favorable de su Presidente.
g) Examinar los presupuestos y los planes de inversión de las instituciones.
Artículo 3° La suspensión de funciones de que trata el artículo anterior, se dará cuando se presente una de las siguientes situaciones:
a) Cuando la institución haya rehusado la exigencia que se le haga de someter todo lo relacionado con los asuntos administrativos y académicos a la inspección del Icfes.
b) Literal modificado por el Decreto 2674 de 1989, artículo 2º. Cuando sus directivos, administradores o representantes legales, se hayan rehusado a declarar con los requisitos de ley, sobre la actividad desarrollada.
Texto inicial del literal b).: “Cuando hayan rehusado a ser interrogados sus directivos, administradores o representantes legales, bajo juramento, sobre la actividad desarrollada.”.
c) Cuando incumplan reiteradamente las órdenes e instrucciones del Icfes, debidamente explicadas.
d) Cuando persistan en violar sus estatutos o las disposiciones legales que le son aplicables.
e) Cuando persistan en el manejo de la institución de educación superior en forma no autorizada.
Artículo 4° Modificado por el Decreto 2674 de 1989, artículo 3º. Para la suspensión de funciones en las instituciones de educación superior y cumplidos los requisitos de que trata el literal f) del artículo 2° del presente Decreto, el Director del Icfes notificará al Consejo Superior y al Consejo Directivo, según el caso, y al rector y representante legal. Los directivos suspendidos colaborarán con el Director del Icfes y con los funcionarios que éste designe para el pronto restablecimiento de la normalidad académica y administrativa de la respectiva institución.
Texto inicial: “Para la suspensión de funciones en las instituciones de educación superior y cumplidos los requisitos de que trata el literal f) del artículo 2° del presente Decreto, el Director del Icfes, notificará al Consejo Superior y Consejo Directivo, según el caso, y al rector y/o representante legal, quienes quedarán directamente bajo sus órdenes a través de él o de los funcionarios que éste designe.
Parágrafo. Esta suspensión se conservará hasta que se haya normalizado la situación o se haga necesaria la cancelación de la personería jurídica, en el caso de las instituciones no oficiales, evento en el cual el Icfes utilizará los mecanismos legales necesarios para transferir a los estudiantes a otras instituciones de educación superior.”.
Artículo 5° Sin perjuicio de las medidas que tome el Icfes durante la suspensión de funciones, adelantará las investigaciones disciplinarias institucionales, si a ello hubiere lugar, para determinar responsabilidades.
Parágrafo. Los miembros de los Consejos Superiores y Directivos, y los representantes legales y rectores que violen o permitan que se violen las disposiciones legales, serán personalmente responsables por los perjuicios que se causen a las instituciones, a los estudiantes y a terceros.
Artículo 6° La Junta Directiva del Icfes, mediante Acuerdo, reglamentará los procedimientos para la suspensión de funciones y las investigaciones disciplinarias institucionales.
Artículo 7° Para los efectos del presente Decreto, el Director del Icfes, mediante resolución, integrará comisiones técnicas, las cuales se regirán por las siguientes normas:
1. En su integración a más de los funcionarios del Icfes, el Director puede incluir los técnicos contratados o en comisión de otras dependencias del sector educativo que considere necesarios, así como personas que presten sus servicios ad honorem.
2. Sus trabajos se adelantarán en coordinación con las dependencias competentes, según el objeto del procedimiento adelantado.
Artículo 8° Modificado por el Decreto 2674 de 1989, artículo 4º. Con el fin de garantizar el ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia, en los Consejos Directivos de cada una de las instituciones de educación superior no oficiales, habrá un delegado del Ministro de Educación Nacional en los casos en que él lo considere conveniente durante el año siguiente al levantamiento de la medida preventiva de suspensión de funciones de que trata el literal f) del artículo 2° del presente Decreto”.
Parágrafo. Para ser delegado del Ministro de Educación Nacional en las instituciones de educación superior no oficiales se requiere reunir las mismas, condiciones exigidas para ser rector de universidad oficial.
Texto inicial: “Con el fin de garantizar el ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia, en los Consejos Directivos de cada una de las instituciones de educación superior no oficiales, habrá un delegado del Ministerio de Educación Nacional, quien asistirá a las sesiones del respectivo organismo con voz, pero sin voto.
Parágrafo. Para ser delegado del Ministerio de Educación Nacional en las instituciones de educación superior no oficiales, se requiere ser ciudadano colombiano, mayor de treinta y cinco (35) años y haber sido profesor universitario por más de cinco (5) años.”.
Artículo 9° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de junio de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.