DECRETO 1226 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1226 DE 1989        

(junio 13)     

por el cual se reglamenta el parágrafo 2° del artículo  3° de la Ley 48 de 1983,  tendiente a regular aspectos del comercio exterior de productos agropecuarios.     

Nota: Modificado por el Decreto 1628 de 1993  y por el Decreto 1364 de 1989.     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere  el numeral 22 del artículo 120 de la Constitución Política y con sujeción a las  pautas previstas en la Ley 48 de 1983,    

DECRETA:    

     

Artículo  1°    Modificado  por el Decreto 1628 de 1993,  artículo 1º.   El Gobierno Nacional podrá organizar fondos  de estabilización de productos básicos de exportación, que garanticen la  regularidad del comercio exterior y la estabilidad de los ingresos de los productores  domésticos. Tales fondos, serán cuentas corrientes separadas en la entidad  administradora qué elija el Comité Directivo de los mismos.    

     

Los fondos de estabilización, efectuarán  compensaciones o retenciones a las operaciones de exportación. Para evitar  distorsiones en la formación de los precios y garantizar mayor estabilidad en  los ingresos de los productores, los Comités Directivos de los fondos, podrán  determinar que dichas retenciones o compensaciones se apliquen igualmente a las  operaciones internas.    

     

Texto  inicial: “FINALIDAD.  Los Sistemas reglamentados por este Decreto se denominan “Fondos de  Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios de Exportación”, los  cuales estarán destinados exclusivamente a financiar la estabilización de los precios  de exportación de los productos básicos de origen agropecuario y los derivados  de ellos que determine el Gobierno, con el propósito de atenuar las  fluctuaciones de los precios internacionales, asegurando así la regularidad e  incremento de los volúmenes de exportación. Tales Fondos serán cuentas  corrientes separadas en el Fondo de Promoción de Exportaciones Proexpo, y  administradas por éste para cada producto.    

     

Parágrafo.        El ordenador de gastos de cada Fondo de  Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios de Exportación será el  funcionario que designe Proexpo para tal efecto.”.    

     

Artículo 2°    PRODUCTOS BENEFICIADOS. Con el objeto de  armonizar la evolución de los precios con el volumen de exportación y la  capacidad de producción nacional, el Gobierno, por intermedio del Ministro de  Agricultura, determinará los productos exportables de origen agropecuario  beneficiados con los Fondos reglamentados en este Decreto.    

     

Artículo  3°    Modificado  por el Decreto 1628 de 1993,  artículo 2º.   Los recursos de cada Fondo de  Estabilización, provendrán de las siguientes fuentes:    

     

1. Las partidas destinadas por el Gobierno Nacional  y por Proexpo para apoyar el cumplimiento de los objetivos contemplados en este  Decreto.    

     

2 Los recursos que se aprueben para el  financiamiento de programas de apoyo a las exportaciones y estabilización de  precios, provenientes de los Fondos de Fomento creados por la ley para promover  la producción agrícola.    

     

3. Las sumas que los exportadores autoricen  retener de los reintegros de divisas por concepto de los productos amparados  por el Fondo y que se exporten, de acuerdo con los Convenios de Estabilización  que se celebren.    

     

4. Las sumas que los productores o los  vendedores autoricen retener de las transacciones u operaciones internas, de  acuerdo con los Convenios de Estabilización que se celebren.    

     

5. Los recursos provenientes de los aportes  de Entidades Públicas o de otras personas naturales o jurídicas vinculadas al  fomento del Sector Agropecuario, de acuerdo con los Convenios que se celebren  al respecto.    

     

6. Los rendimientos de las inversiones  temporales que se efectúen con los recursos del Fondo en títulos de deuda  emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la  Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por  el Banco de República u otros establecimientos financieros”.    

     

Texto  inicial: “RECURSOS.  Los recursos de cada Fondo de Estabilizacion de Precios de Productos  Agropecuarios de Exportación, provendrán de las siguientes fuentes:    

     

1° Las partidas destinadas por el Gobierno Nacional y por Proexpo para  apoyar el cumplimiento de los objetivos contemplados en este Decreto.    

     

2° los recursos que se aprueben para el financiamiento de programas de  apoyo a las exportaciones y estabilización de precios, provenientes de los  Fondos de Fomento creados por la Ley para promover la producción agrícola.    

     

3° Las sumas que los exportadores autoricen retener de los reintegros de  divisas por concepto de los productos amparados por el Fondo y que se exporten,  de acuerdo a los Convenios de Estabilización que se celebren de conformidad con  lo dispuesto por el artículo 8° del presente Decreto.    

     

4° Los recursos provenientes de los aportes de Entidades Públicas o de  otras personas naturales o jurídicas vinculadas al fomento del sector  agropecuario, de acuerdo con los Convenios que se celebren al respecto.    

     

5° Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con  los recursos del Fondo en títulos valores de alta rentabilidad, seguridad y  liquidez expedidos por el Banco de la República.”.    

     

Artículo  4°   Modificado  por el Decreto 1628 de 1993,  artículo 4º.   Los Comités Directivos de los Fondos de  Estabilización serán determinados en cada caso por el Gobierno Nacional.    

     

Texto  inicial: “COMITE  DIRECTIVO DE LOS FONDOS DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS  DE EXPORTACIÓN. Los Fondos de Estabilización de Precios de Productos  Agropecuarios de Exportación tendrán un Comité Directivo que estará integrado  por:    

     

1° El Ministro de Agricultura, o su delegado, quien lo presidirá.    

     

2° El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado.    

     

3° El Director de Proexpo, o su delegado.    

     

4° El Gerente General del Idema o su delegado.    

     

5° El Gerente General del ICA, o su delegado.    

     

6° Un representante de los Productores.    

     

7° Un representante de los Exportadores.    

     

Parágrafo. Corresponde al Ministro de Agricultura designar los  representantes de los Productores y de los Exportadores, para períodos de dos  (2) años, con base en las ternas remitidas por las agremiaciones  representativas de cada producto, los cuales integrarán el Comité Directivo de  aquellos Fondos cuyo funcionamiento se autorice, conforme a lo establecido en  el artículo 10 del presente Decreto.”.    

     

Artículo 5°   FUNCIONES  DEL COMITE DIRECTIVO DE LOS FONDOS. El Comité Directivo de los Fondos tendrá  las siguientes funciones:    

     

1ª Conceptuar sobre la metodología de cálculo de los  precios internacionales de referencia de que trata el artículo 7° del presente Decreto,  correspondiente los productos amparados por los Fondos.    

     

2ª Conceptuar sobre el porcentaje de compensación al  exportador o de cesión autorizada a favor de los Fondos, a que se refiere el  artículo 7° de este Decreto.    

     

3ª Presentar propuestas al Gobierno para reglamentar  las operaciones de estabilización y compensación temporal efectuadas a través  de los Fondos.    

     

4ª Formular propuestas para la consecución de  recursos, en aras de lograr una permanente operación de los Fondos.    

     

5ª Conceptuar sobre el alcance y los términos de los Convenios  de Estabilización de que trata el artículo 8° del presente Decreto, los  derechos y obligaciones recíprocos de las partes, así como las sanciones e  indemnizaciones a que su incumplimiento diere lugar.    

     

6ª Sugerir al Gobierno y a las entidades públicas las  medidas administrativas necesarias para el control de la subfacturación de  exportaciones.    

     

7ª Aprobar las políticas para un manejo eficiente del  presupuesto anual de los Fondos, sus gastos de operación y administración, las  inversiones temporales de sus recursos financieros y otros egresos que están  directamente relacionados con el objetivo de estabilización de los precios de  exportación.    

     

8ª Evaluar las actividades de los Fondos y formular  las recomendaciones a que hubiere lugar.    

     

9ª Aprobar los estudios técnicos necesarios para  sustentar la incorporación de los derivados de los productos básicos al  sistema, especificando sus calidades y variedades.    

     

10. Definir los procedimientos pertinentes para  efectos de la cancelación de las obligaciones que demanden los gastos  operativos de las Secretarias Técnicas de cada Fondo, a las cuales hace  referencia el artículo siguiente:    

     

Artículo  6°   Modificado  por el Decreto 1628 de 1993,  artículo 4º.   Cada Fondo de Estabilización tendrá un  Secretario Técnico que será designado por su Comité Directivo, el cual se  vinculará mediante Contrato de Prestación de Servicios que pagará la Entidad  Administradora con cargo a los recursos del mismo Fondo. Las Secretarías  Técnicas de los Fondos funcionarán en el Ministerio de Agricultura bajo la  coordinación de la Dirección General de Comercialización.    

     

Parágrafo 1° El Secretario Técnico de cada  Fondo deberá actuar siguiendo las directrices trazadas por su Comité Directivo.    

     

Parágrafo 2° Las Secretarías Técnicas de los  Fondos se integrarán con personal de alta calificación profesional, quien en  forma permanente elaborará los estudios, propuestas y evaluaciones técnicas  requeridas para el funcionamiento y eficiencia administrativa del Fondo.    

     

Texto  inicial: “SECRETARÍAS  TECNICAS DE LOS FONDOS. Cada Fondo de Estabilización de Precios de Productos  Agropecuarios de Exportación tendrá un Secretario Técnico que será designado  por el Comité Directivo y cuyos servicios se pagarán por Proexpo con cargo a  los recursos de cada Fondo. Las Secretarías Técnicas de los Fondos funcionarán  en el Ministerio de Agricultura bajo la coordinación de la Dirección General de  Comercialización.    

     

Parágrafo 1°   Mientras comienza a  regir la nueva estructura administrativa del Ministerio de Agricultura  establecida en el Decreto  extraordinario número 501 de 1989, las  Secretarías Técnicas de los Fondos funcionarán bajo la coordinación de la  Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario, “OPSA”.    

     

Parágrafo 2°   El Secretario Técnico  de cada Fondo deberá actuar siguiendo las directrices trazadas por el Comité Directivo  establecido en el artículo 4° del presente Decreto.    

     

Parágrafo 3°   Las Secretarías  Técnicas de los Fondos se integrarán con personal de alta calificación profesional,  quien en forma permanente elaborará los estudios, propuestas y evaluaciones  técnicas requeridas para el funcionamiento y eficiencia administrativa del  Fondo.”.    

     

Artículo  7°   Modificado  por el Decreto 1628 de 1993,  artículo 5º.   Las operaciones de los Fondos de Estabilización, se sujetarán al  siguiente procedimiento, el cual hará parte integrante del reglamento de  administración del Fondo:    

     

1. Si el precio del mercado internacional el  día en que se registre la operación en el Fondo, es inferior al precio de  referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia, el  Fondo compensará a los vendedores o a los exportadores en un porcentaje de la  diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo.    

     

2. Si el precio del mercado internacional el  día en que se registre la operación en el Fondo, fuere superior al precio de  referencia o al límite superior de la franja de precios de referencia, el  vendedor o el exportador cederá al Fondo un porcentaje de la diferencia entre  ambos precios, fijados, en cada caso por el Comité Directivo.    

     

3. Con los recursos del Fondo se podrán  celebrar operaciones de cobertura para protegerse frente a variaciones de los  precios externos de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para tal  efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.    

     

Parágrafo 1° Las retenciones y  compensaciones de que trata este artículo se aplicarán en todos los casos a las  operaciones de exportación; no obstante, el Comité Directivo del Fondo  establecerá si dichas retenciones o compensaciones se aplican igualmente a las  operaciones de venta interna.    

     

Parágrafo 2° El Comité Directivo del Fondo  determinará en qué etapa del proceso de comercialización se aplican las  retenciones. Cuando se trate de operaciones comerciales en que participe el  Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, las retenciones se aplicarán en el  momento de la venta de los productos.    

     

Parágrafo 3° El Comité Directivo del Fondo  podrá deducir de las compensaciones a realizar, el Certificado de Reembolso  Tributario, CERT, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo.    

     

Parágrafo 4° El ordenador de gastos  designado por el Comité Directivo de cada Fondo y el Secretario Técnico del  mismo, establecerán la metodología del cálculo del precio de referencia, a  partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para  cada producto colombiano, con base en un promedio móvil no inferior a los  últimos doce (12) meses, ni superior a los sesenta (60) meses anteriores.    

     

Texto  inicial: “PROCEDIMIENTOS  DE LAS OPERACIONES DE ESTABILIZACIÓN PARA EXPORTACIONES.    

     

1° Si el precio real de exportación estuviere por debajo del precio de  referencia, el Fondo compensará a los exportadores en el equivalente a un  porcentaje de la diferencia entre ambos precios.    

     

2° Si el precio real de exportación fuere superior al precio de  referencia, el exportador cederá al Fondo, de acuerdo con el Convenio que se  celebre sobre el particular, un porcentaje de la diferencia entre ambos  precios.    

     

Parágrafo 1° Se entenderá por precio real de exportación el valor FOB  unitario de la misma que se consigne en el respectivo Documento Unico de  Exportación debidamente tramitado.    

     

Parágrafo 2° El ordenador de gastos designado por Proexpo y el  Secretario Técnico de cada Fondo establecerán la metodología de cálculo del  precio de referencia, a partir de la cotización más representativa en el  mercado internacional para cada producto colombiano, con base en un promedio  móvil no inferior a los últimos doce (12) meses, ni superior a los sesenta (60)  meses anteriores.    

     

Parágrafo 3° Corresponde también al ordenador de gastos designado por  Proexpo y al Secretario Técnico de cada Fondo establecer la metodología para la  fijación del precio real de exportación mínimo aceptable, para efectos de la  liquidación señalada en los numerales primero y segundo del presente artículo.    

     

Parágrafo 4°   Aclarado por el Decreto 1364 de 1989,  artículo 1º. El  porcentaje de la diferencia entre ambos precios, que se cederá a los Fondos o  se compensará a los exportadores, según sea el caso, será establecido por el  Comité Directivo de los Fondos, teniendo en cuenta las recomendaciones  presentadas por el Secretario Técnico de cada uno de ellos, dentro de un margen  máximo o mínimo que oscile entre el 85% y 15%, para el respectivo producto.    

     

Texto  inicial del parágrafo 4º.: “El porcentaje de la diferencia entre ambos precios, que se cederá a  los Fondos o se compensará a los exportadores, según sea el caso, será  establecido por el Comité Directivo de los Fondos, teniendo en cuenta las  recomendaciones presentadas por el Secretario Técnico de cada uno de ellos,  dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 85% y 50%, para el  respectivo producto.”.    

     

Artículo 8°    CONVENIOS DE ESTABILIZACIÓN. Los exportadores  de los productos beneficiados deberán suscribir con Proexpo “Convenios de  Estabilización”, que permitan el funcionamiento de cada Fondo. Dichos  Convenios contendrán, además de las cláusulas que sugiera el Comité Directivo,  las relativas a los siguientes aspectos:    

     

1° Mecanismo para la entrega de las compensaciones al  exportador.    

     

2° Autorización de los exportadores al Banco de la  República para retener de los reintegros de divisas y abonar a favor del Fondo  el porcentaje cuya cesión le corresponde al exportador.    

     

3° Reglas y procedimientos para hacer efectivas las  operaciones de estabilización y compensación previstas en este Despacho.    

     

Parágrafo 1° El Instituto Colombiano de Comercio  Exterior, “Incomex”, exigirá, previa la expedición del registro de  exportación de los productos agropecuarios beneficiados con los sistemas  reglamentados por el presente Decreto, una certificación del Ministerio de  Agricultura de que el respectivo exportador ha suscrito los correspondientes  convenios de estabilización. Estas certificaciones tendrán una validez por el  período que el Ministerio de Agricultura determine.    

     

Parágrafo 2° Según las directrices trazadas por el  Comité Directivo de los Fondos, Proexpo podrá disponer la suscripción de  convenios o contratos, y expedir los actos que sean indispensables para el  cumplimiento de los objetivos del presente Decreto.    

     

Artículo 9°    REGISTRO DE TRANSACCIONES. La celebración de  convenios de libertad de exportación que contemplen productos beneficiados por  los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios de  Exportación, requerirán el visto bueno, previo del Ministerio de Agricultura.    

     

Artículo 10. EXCEDENTES  O UTILIDADES. Cuando al final de un ejercicio contable, los Fondos presenten  excedentes o utilidades, éstos se deberán dedicar exclusivamente a incrementar  los recursos del mismo Fondo, con el propósito de garantizar su funcionamiento  permanente.    

     

Parágrafo. Por estar estos Fondos sostenidos  principalmente con recursos provenientes de los exportadores, que no  constituyen impuestos ni contribuciones, las inversiones de los particulares en  cada uno de ellos, así como sus rendimientos, no estarán sujetos al Estatuto  Orgánico del Presupuesto General de la Nación.    

     

En cuanto a los recursos provenientes del Presupuesto  Nacional, tanto en su inversión como en los trámites relacionados con su  manejo, se aplicarán en un todo los preceptos del Estatuto Orgánico del  Presupuesto General de la Nación y demás normas que lo complementan.    

     

Artículo 11. FUNCIONAMIENTO  DE FONDOS POR PRODUCTO. Los Ministerios de Desarrollo Económico y Agricultura,  autorizarán conjuntamente, mediante resolución motivada, el funcionamiento de  Fondos de Estabilización de Precios de Exportación para cada producto que se  estime pertinente.    

     

La reglamentación que se expide para cada Fondo cuyo  funcionamiento se autorice, se regirá estrictamente por los parámetros  establecidos en el presente Decreto.    

     

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 4° del presente Decreto, corresponde al Ministro de  Agricultura, designar los representantes de los productores y de los exportadores  en el Comité Directivo de cada Fondo de Estabilización de Precios de  Exportación, cuyo funcionamiento se autorice, para períodos de dos (2) años,  con base en las ternas remitidas por las agremiaciones representativas del  producto.    

     

Artículo 12.      Modificado por el Decreto 1628 de 1993,  artículo 6º.   Según las directrices trazadas por el Comité Directivo  de cada Fondo, la Entidad Administradora podrá disponer la suscripción de  contratos o convenios, y expedir los actos y medidas administrativas que sean  indispensables para el cabal cumplimiento de los objetivos del presente Decreto.    

     

Texto  inicial: “DISPOSICIONES  GENERALES. Proexpo, con base en las directrices del Comité Directivo, dictará  las medidas administrativas necesarias para el cabal cumplimiento de este Decreto.”.    

     

Artículo 13. VIGENCIA.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 13 de junio de 1989.    

     

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Agricultura,    

GABRIEL ROSAS VEGA.    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

CARLOS ARTURO MARULANDA RAMÍREZ.              

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