DECRETO 1226 DE 1989
(junio 13)
por el cual se reglamenta el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 48 de 1983, tendiente a regular aspectos del comercio exterior de productos agropecuarios.
Nota: Modificado por el Decreto 1628 de 1993 y por el Decreto 1364 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 22 del artículo 120 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas previstas en la Ley 48 de 1983,
DECRETA:
Artículo 1° Modificado por el Decreto 1628 de 1993, artículo 1º. El Gobierno Nacional podrá organizar fondos de estabilización de productos básicos de exportación, que garanticen la regularidad del comercio exterior y la estabilidad de los ingresos de los productores domésticos. Tales fondos, serán cuentas corrientes separadas en la entidad administradora qué elija el Comité Directivo de los mismos.
Los fondos de estabilización, efectuarán compensaciones o retenciones a las operaciones de exportación. Para evitar distorsiones en la formación de los precios y garantizar mayor estabilidad en los ingresos de los productores, los Comités Directivos de los fondos, podrán determinar que dichas retenciones o compensaciones se apliquen igualmente a las operaciones internas.
Texto inicial: “FINALIDAD. Los Sistemas reglamentados por este Decreto se denominan “Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios de Exportación”, los cuales estarán destinados exclusivamente a financiar la estabilización de los precios de exportación de los productos básicos de origen agropecuario y los derivados de ellos que determine el Gobierno, con el propósito de atenuar las fluctuaciones de los precios internacionales, asegurando así la regularidad e incremento de los volúmenes de exportación. Tales Fondos serán cuentas corrientes separadas en el Fondo de Promoción de Exportaciones Proexpo, y administradas por éste para cada producto.
Parágrafo. El ordenador de gastos de cada Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios de Exportación será el funcionario que designe Proexpo para tal efecto.”.
Artículo 2° PRODUCTOS BENEFICIADOS. Con el objeto de armonizar la evolución de los precios con el volumen de exportación y la capacidad de producción nacional, el Gobierno, por intermedio del Ministro de Agricultura, determinará los productos exportables de origen agropecuario beneficiados con los Fondos reglamentados en este Decreto.
Artículo 3° Modificado por el Decreto 1628 de 1993, artículo 2º. Los recursos de cada Fondo de Estabilización, provendrán de las siguientes fuentes:
1. Las partidas destinadas por el Gobierno Nacional y por Proexpo para apoyar el cumplimiento de los objetivos contemplados en este Decreto.
2 Los recursos que se aprueben para el financiamiento de programas de apoyo a las exportaciones y estabilización de precios, provenientes de los Fondos de Fomento creados por la ley para promover la producción agrícola.
3. Las sumas que los exportadores autoricen retener de los reintegros de divisas por concepto de los productos amparados por el Fondo y que se exporten, de acuerdo con los Convenios de Estabilización que se celebren.
4. Las sumas que los productores o los vendedores autoricen retener de las transacciones u operaciones internas, de acuerdo con los Convenios de Estabilización que se celebren.
5. Los recursos provenientes de los aportes de Entidades Públicas o de otras personas naturales o jurídicas vinculadas al fomento del Sector Agropecuario, de acuerdo con los Convenios que se celebren al respecto.
6. Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos del Fondo en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de República u otros establecimientos financieros”.
Texto inicial: “RECURSOS. Los recursos de cada Fondo de Estabilizacion de Precios de Productos Agropecuarios de Exportación, provendrán de las siguientes fuentes:
1° Las partidas destinadas por el Gobierno Nacional y por Proexpo para apoyar el cumplimiento de los objetivos contemplados en este Decreto.
2° los recursos que se aprueben para el financiamiento de programas de apoyo a las exportaciones y estabilización de precios, provenientes de los Fondos de Fomento creados por la Ley para promover la producción agrícola.
3° Las sumas que los exportadores autoricen retener de los reintegros de divisas por concepto de los productos amparados por el Fondo y que se exporten, de acuerdo a los Convenios de Estabilización que se celebren de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8° del presente Decreto.
4° Los recursos provenientes de los aportes de Entidades Públicas o de otras personas naturales o jurídicas vinculadas al fomento del sector agropecuario, de acuerdo con los Convenios que se celebren al respecto.
5° Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos del Fondo en títulos valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República.”.
Artículo 4° Modificado por el Decreto 1628 de 1993, artículo 4º. Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización serán determinados en cada caso por el Gobierno Nacional.
Texto inicial: “COMITE DIRECTIVO DE LOS FONDOS DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE EXPORTACIÓN. Los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios de Exportación tendrán un Comité Directivo que estará integrado por:
1° El Ministro de Agricultura, o su delegado, quien lo presidirá.
2° El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado.
3° El Director de Proexpo, o su delegado.
4° El Gerente General del Idema o su delegado.
5° El Gerente General del ICA, o su delegado.
6° Un representante de los Productores.
7° Un representante de los Exportadores.
Parágrafo. Corresponde al Ministro de Agricultura designar los representantes de los Productores y de los Exportadores, para períodos de dos (2) años, con base en las ternas remitidas por las agremiaciones representativas de cada producto, los cuales integrarán el Comité Directivo de aquellos Fondos cuyo funcionamiento se autorice, conforme a lo establecido en el artículo 10 del presente Decreto.”.
Artículo 5° FUNCIONES DEL COMITE DIRECTIVO DE LOS FONDOS. El Comité Directivo de los Fondos tendrá las siguientes funciones:
1ª Conceptuar sobre la metodología de cálculo de los precios internacionales de referencia de que trata el artículo 7° del presente Decreto, correspondiente los productos amparados por los Fondos.
2ª Conceptuar sobre el porcentaje de compensación al exportador o de cesión autorizada a favor de los Fondos, a que se refiere el artículo 7° de este Decreto.
3ª Presentar propuestas al Gobierno para reglamentar las operaciones de estabilización y compensación temporal efectuadas a través de los Fondos.
4ª Formular propuestas para la consecución de recursos, en aras de lograr una permanente operación de los Fondos.
5ª Conceptuar sobre el alcance y los términos de los Convenios de Estabilización de que trata el artículo 8° del presente Decreto, los derechos y obligaciones recíprocos de las partes, así como las sanciones e indemnizaciones a que su incumplimiento diere lugar.
6ª Sugerir al Gobierno y a las entidades públicas las medidas administrativas necesarias para el control de la subfacturación de exportaciones.
7ª Aprobar las políticas para un manejo eficiente del presupuesto anual de los Fondos, sus gastos de operación y administración, las inversiones temporales de sus recursos financieros y otros egresos que están directamente relacionados con el objetivo de estabilización de los precios de exportación.
8ª Evaluar las actividades de los Fondos y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.
9ª Aprobar los estudios técnicos necesarios para sustentar la incorporación de los derivados de los productos básicos al sistema, especificando sus calidades y variedades.
10. Definir los procedimientos pertinentes para efectos de la cancelación de las obligaciones que demanden los gastos operativos de las Secretarias Técnicas de cada Fondo, a las cuales hace referencia el artículo siguiente:
Artículo 6° Modificado por el Decreto 1628 de 1993, artículo 4º. Cada Fondo de Estabilización tendrá un Secretario Técnico que será designado por su Comité Directivo, el cual se vinculará mediante Contrato de Prestación de Servicios que pagará la Entidad Administradora con cargo a los recursos del mismo Fondo. Las Secretarías Técnicas de los Fondos funcionarán en el Ministerio de Agricultura bajo la coordinación de la Dirección General de Comercialización.
Parágrafo 1° El Secretario Técnico de cada Fondo deberá actuar siguiendo las directrices trazadas por su Comité Directivo.
Parágrafo 2° Las Secretarías Técnicas de los Fondos se integrarán con personal de alta calificación profesional, quien en forma permanente elaborará los estudios, propuestas y evaluaciones técnicas requeridas para el funcionamiento y eficiencia administrativa del Fondo.
Texto inicial: “SECRETARÍAS TECNICAS DE LOS FONDOS. Cada Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios de Exportación tendrá un Secretario Técnico que será designado por el Comité Directivo y cuyos servicios se pagarán por Proexpo con cargo a los recursos de cada Fondo. Las Secretarías Técnicas de los Fondos funcionarán en el Ministerio de Agricultura bajo la coordinación de la Dirección General de Comercialización.
Parágrafo 1° Mientras comienza a regir la nueva estructura administrativa del Ministerio de Agricultura establecida en el Decreto extraordinario número 501 de 1989, las Secretarías Técnicas de los Fondos funcionarán bajo la coordinación de la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario, “OPSA”.
Parágrafo 2° El Secretario Técnico de cada Fondo deberá actuar siguiendo las directrices trazadas por el Comité Directivo establecido en el artículo 4° del presente Decreto.
Parágrafo 3° Las Secretarías Técnicas de los Fondos se integrarán con personal de alta calificación profesional, quien en forma permanente elaborará los estudios, propuestas y evaluaciones técnicas requeridas para el funcionamiento y eficiencia administrativa del Fondo.”.
Artículo 7° Modificado por el Decreto 1628 de 1993, artículo 5º. Las operaciones de los Fondos de Estabilización, se sujetarán al siguiente procedimiento, el cual hará parte integrante del reglamento de administración del Fondo:
1. Si el precio del mercado internacional el día en que se registre la operación en el Fondo, es inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia, el Fondo compensará a los vendedores o a los exportadores en un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo.
2. Si el precio del mercado internacional el día en que se registre la operación en el Fondo, fuere superior al precio de referencia o al límite superior de la franja de precios de referencia, el vendedor o el exportador cederá al Fondo un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijados, en cada caso por el Comité Directivo.
3. Con los recursos del Fondo se podrán celebrar operaciones de cobertura para protegerse frente a variaciones de los precios externos de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para tal efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.
Parágrafo 1° Las retenciones y compensaciones de que trata este artículo se aplicarán en todos los casos a las operaciones de exportación; no obstante, el Comité Directivo del Fondo establecerá si dichas retenciones o compensaciones se aplican igualmente a las operaciones de venta interna.
Parágrafo 2° El Comité Directivo del Fondo determinará en qué etapa del proceso de comercialización se aplican las retenciones. Cuando se trate de operaciones comerciales en que participe el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, las retenciones se aplicarán en el momento de la venta de los productos.
Parágrafo 3° El Comité Directivo del Fondo podrá deducir de las compensaciones a realizar, el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo.
Parágrafo 4° El ordenador de gastos designado por el Comité Directivo de cada Fondo y el Secretario Técnico del mismo, establecerán la metodología del cálculo del precio de referencia, a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para cada producto colombiano, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce (12) meses, ni superior a los sesenta (60) meses anteriores.
Texto inicial: “PROCEDIMIENTOS DE LAS OPERACIONES DE ESTABILIZACIÓN PARA EXPORTACIONES.
1° Si el precio real de exportación estuviere por debajo del precio de referencia, el Fondo compensará a los exportadores en el equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios.
2° Si el precio real de exportación fuere superior al precio de referencia, el exportador cederá al Fondo, de acuerdo con el Convenio que se celebre sobre el particular, un porcentaje de la diferencia entre ambos precios.
Parágrafo 1° Se entenderá por precio real de exportación el valor FOB unitario de la misma que se consigne en el respectivo Documento Unico de Exportación debidamente tramitado.
Parágrafo 2° El ordenador de gastos designado por Proexpo y el Secretario Técnico de cada Fondo establecerán la metodología de cálculo del precio de referencia, a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para cada producto colombiano, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce (12) meses, ni superior a los sesenta (60) meses anteriores.
Parágrafo 3° Corresponde también al ordenador de gastos designado por Proexpo y al Secretario Técnico de cada Fondo establecer la metodología para la fijación del precio real de exportación mínimo aceptable, para efectos de la liquidación señalada en los numerales primero y segundo del presente artículo.
Parágrafo 4° Aclarado por el Decreto 1364 de 1989, artículo 1º. El porcentaje de la diferencia entre ambos precios, que se cederá a los Fondos o se compensará a los exportadores, según sea el caso, será establecido por el Comité Directivo de los Fondos, teniendo en cuenta las recomendaciones presentadas por el Secretario Técnico de cada uno de ellos, dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 85% y 15%, para el respectivo producto.
Texto inicial del parágrafo 4º.: “El porcentaje de la diferencia entre ambos precios, que se cederá a los Fondos o se compensará a los exportadores, según sea el caso, será establecido por el Comité Directivo de los Fondos, teniendo en cuenta las recomendaciones presentadas por el Secretario Técnico de cada uno de ellos, dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 85% y 50%, para el respectivo producto.”.
Artículo 8° CONVENIOS DE ESTABILIZACIÓN. Los exportadores de los productos beneficiados deberán suscribir con Proexpo “Convenios de Estabilización”, que permitan el funcionamiento de cada Fondo. Dichos Convenios contendrán, además de las cláusulas que sugiera el Comité Directivo, las relativas a los siguientes aspectos:
1° Mecanismo para la entrega de las compensaciones al exportador.
2° Autorización de los exportadores al Banco de la República para retener de los reintegros de divisas y abonar a favor del Fondo el porcentaje cuya cesión le corresponde al exportador.
3° Reglas y procedimientos para hacer efectivas las operaciones de estabilización y compensación previstas en este Despacho.
Parágrafo 1° El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, “Incomex”, exigirá, previa la expedición del registro de exportación de los productos agropecuarios beneficiados con los sistemas reglamentados por el presente Decreto, una certificación del Ministerio de Agricultura de que el respectivo exportador ha suscrito los correspondientes convenios de estabilización. Estas certificaciones tendrán una validez por el período que el Ministerio de Agricultura determine.
Parágrafo 2° Según las directrices trazadas por el Comité Directivo de los Fondos, Proexpo podrá disponer la suscripción de convenios o contratos, y expedir los actos que sean indispensables para el cumplimiento de los objetivos del presente Decreto.
Artículo 9° REGISTRO DE TRANSACCIONES. La celebración de convenios de libertad de exportación que contemplen productos beneficiados por los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios de Exportación, requerirán el visto bueno, previo del Ministerio de Agricultura.
Artículo 10. EXCEDENTES O UTILIDADES. Cuando al final de un ejercicio contable, los Fondos presenten excedentes o utilidades, éstos se deberán dedicar exclusivamente a incrementar los recursos del mismo Fondo, con el propósito de garantizar su funcionamiento permanente.
Parágrafo. Por estar estos Fondos sostenidos principalmente con recursos provenientes de los exportadores, que no constituyen impuestos ni contribuciones, las inversiones de los particulares en cada uno de ellos, así como sus rendimientos, no estarán sujetos al Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.
En cuanto a los recursos provenientes del Presupuesto Nacional, tanto en su inversión como en los trámites relacionados con su manejo, se aplicarán en un todo los preceptos del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y demás normas que lo complementan.
Artículo 11. FUNCIONAMIENTO DE FONDOS POR PRODUCTO. Los Ministerios de Desarrollo Económico y Agricultura, autorizarán conjuntamente, mediante resolución motivada, el funcionamiento de Fondos de Estabilización de Precios de Exportación para cada producto que se estime pertinente.
La reglamentación que se expide para cada Fondo cuyo funcionamiento se autorice, se regirá estrictamente por los parámetros establecidos en el presente Decreto.
Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° del presente Decreto, corresponde al Ministro de Agricultura, designar los representantes de los productores y de los exportadores en el Comité Directivo de cada Fondo de Estabilización de Precios de Exportación, cuyo funcionamiento se autorice, para períodos de dos (2) años, con base en las ternas remitidas por las agremiaciones representativas del producto.
Artículo 12. Modificado por el Decreto 1628 de 1993, artículo 6º. Según las directrices trazadas por el Comité Directivo de cada Fondo, la Entidad Administradora podrá disponer la suscripción de contratos o convenios, y expedir los actos y medidas administrativas que sean indispensables para el cabal cumplimiento de los objetivos del presente Decreto.
Texto inicial: “DISPOSICIONES GENERALES. Proexpo, con base en las directrices del Comité Directivo, dictará las medidas administrativas necesarias para el cabal cumplimiento de este Decreto.”.
Artículo 13. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de junio de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Agricultura,
GABRIEL ROSAS VEGA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS ARTURO MARULANDA RAMÍREZ.