DECRETO 1222 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO 1222 DE 1986    

(Abril 18)    

     

Por el cual se expide el Código de  Régimen Departamental.    

     

 Nota 1:   Modificado parcialmente por la    Ley 962 de 2005,  por el Decreto 266 de 2000      (éste declarado inexequible   por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.) y por el Decreto 1122 de 1999    (Este    declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.),   por la Ley 53 de 1990, por la    Ley 26 de 1990,  por el Decreto 1569 de 1998  y por el Decreto 169 de 2000.    

     

Nota 2: Reformado parcialmente por la Ley 617 de 2000.    

     

Nota 3: Derogado  parcialmente por la  Ley 23 de 1995, artículo  285.    

     

Nota 4: Adicionado por la Ley 92 de 1989.    

     

Nota 5: Reglamentado parcialmente por el Decreto 2527 de 1987  y por el Decreto 1988 de 1987.    

     

Nota 6: El Decreto 1736 de 1986,  ordeno publicar nuevamente el texto completo del Decreto 1222 de 1986 con las  modificaciones introducidas por éste decreto a los artículos 194, 200 y 201.  (la primera versión del Decreto 1222 de 1986 fue publicada en el Diario Oficial  No. 37.466.).    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la   Ley 31 de 1986 y oída la  Comisión Asesora a que ella se refiere,    

     

DECRETA:    

     

Articulo 10-El Código de  Régimen Departamental comprende los siguientes títulos: El departamento como  entidad territorial y sus funciones; condiciones para su creación, deslinde y  amojonamiento; planeación departamental y coordinación de funciones nacionales;  asambleas; gobernadores y sus funciones; bienes y rentas departamentales;  contratos; personal; control fiscal; Entidades descentralizadas; convenios interdepartamentales y disposiciones varias.    

     

En él se incorporan las normas  constitucionales relativas a la organización y el funcionamiento de la  administración departamental y se codifican las disposiciones legales vigentes  sobre las mismas materias.    

     

TITULO I    

Del departamento como entidad  territorial    

y sus funciones    

     

Artículo 20-Son entidades  territoriales de la República los departamentos, las intendencias, las  comisarías y los municipios o distritos municipales, en que se dividen aquéllos  y éstas. (Artículo 5º, inciso 1º de la Constitución Política).    

     

Artículo 30-La Nación,  los departamentos y los municipios son personas jurídicas.    

     

Artículo 40-Fuera de la  división general del territorio habrá otras dentro de los límites de cada  departamento, para arreglar el servicio público.    

     

Las divisiones relativas a lo fiscal,  lo militar, la instrucción pública, la planificación y el desarrollo económico  y social, podrán no coincidir con la división general. (Artículo 7º de la  Constitución Política).    

     

Artículo 50-Corresponde  al Congreso hacer las leyes.    

     

Por medio de ellas ejerce las  siguientes atribuciones:    

… … … … … … … … …  … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …  … … … … …    

     

5. Modificar la división general del  territorio, con arreglo al artículo 5º de la Constitución; establecer y  reformar las otras divisiones territoriales de que trata el artículo 7º, y  fijar las bases y las condiciones para la creación de municipios. (Artículo 76,  atribución 5ª, de la Constitución Política).    

     

Artículo 60-Los  departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos  seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán  sobre los municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y  coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicios, en los  términos que las leyes señalen. (Artículo 182, inciso 1º, de la Constitución  Política).    

     

Artículo 70-Corresponde a  los departamentos:    

     

a) Participar en la elaboración de  los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social y de obras  públicas y coordinar la ejecución de los mismos. El Departamento Nacional de  Planeación citará a los gobernadores, al Alcalde Mayor de Bogotá y a los  intendentes y comisarios para discutir con ellos los informes y análisis  regionales que preparen los respectivos consejos seccionales de Plantación.  Estos informes y análisis deberán tenerse en cuenta para la elaboración de los  de desarrollo a que se refieren los artículos 76 y 118 de la Constitución  Política;    

     

b) Cumplir funciones y prestar  servicios nacionales, o coordinar su cumplimiento y prestación, en las  condiciones que prevean las delegaciones que reciban y los contratos o  convenios que para el efecto celebren;    

     

c) Promover y ejecutar, en  cumplimiento de los respectivos planes y programas nacionales y departamentales  actividades económicas que interesen a su desarrollo y al bienestar de sus  habitantes;    

     

d) Prestar asistencia administrativa,  técnica y financiera a los municipios, promover su desarrollo y ejercer sobre  ellos la tutela que las leyes señalen;    

     

e) Colaborar con las autoridades  competentes en la ejecución de las tareas necesarias para la conservación del  medio ambiente y disponer lo que requiera la adecuada preservación de los  recursos naturales, y    

     

f) Cumplir las demás funciones  administrativas y prestar los servicios que les señalen la Constitución y las  leyes.    

     

TITULO II    

De las condiciones para su creación,  deslinde    

y amojonamiento    

     

Artículo 80- La ley  podrá decretar la formación de nuevos departamentos, desmembrando o no las  entidades existentes siempre que se llenen estas condiciones:    

     

1. Que haya sido solicitada por las  tres cuartas partes de los Concejos de la comarca que ha de formar el nuevo  departamento.    

     

2. Que el nuevo departamento tenga  por lo menos quinientos mil habitantes y cincuenta millones de pesos de renta  anual, sin computar en esta suma las transferencias que reciba de la Nación.    

     

A partir del año siguiente al de la  vigencia de este acto legislativo, las bases de población y renta se aumentarán  anualmente en un cuatro y quince por ciento, respectivamente.    

     

3. Que aquél o aquéllos de que fuere  segregado, quede cada uno con población y renta por lo menos iguales a las  exigidas para el nuevo departamento.    

     

4. Concepto previo favorable del  Gobierno Nacional sobre la conveniencia de crear el nuevo Departamento.    

     

5. Declaración previa del Consejo de  Estado de que el proyecto satisface las condiciones exigidas en este artículo.    

     

La ley que cree un departamento  determinará la forma de liquidación y pago de la deuda pública que quede a  cargo de las respectivas entidades.    

     

La ley podrá segregar territorio de  un departamento para agregarlo a otro u otros limítrofes, o para erigirlo en  intendencia o comisaría, teniendo en cuenta la opinión favorable de los  concejos municipales del respectivo territorio y el concepto previo de los  gobernadores de los departamentos interesados y siempre que aquél o aquéllos de  que fueren segregados quede cada uno con la población y rentas por lo menos  iguales a las exigidas para un nuevo departamento en el momento de su creación.    

     

La ley reglamentará lo relacionado  con esta disposición.    

     

Las líneas divisorias dudosas serán  determinadas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado de la  República.    

     

Los actos legislativos que  sustituyan, deroguen o modifiquen las condiciones para la creación de  departamentos o eximan de alguna de éstas, deberán ser aprobados por los dos  tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara. (Artículo 5º,  incisos 2º y siguientes, de la Constitución Política).    

     

Articulo  90- Modificado por la Ley 962 de 2005,  artículo 29. Simplificación del procedimiento de deslinde y amojonamiento de  entidades territoriales. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi  realizará el deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales de la  República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o  todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del  Interior y de Justicia, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde y  amojonamiento, como los resultados de la misma.    

     

Texto anterior: Modificado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 57 (éste   declarado  inexequible   por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.).     “El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde de  las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del  representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales  interesadas e informará al Ministerio del Interior, tanto la iniciación de la  diligencia de deslinde, como los resultados de la misma.”    

     

Texto anterior:  Modificado por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 113   (Este    declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.).     El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde de las entidades  territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal  de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al  Ministerio del Interior, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde, como  los resultados de la misma.”    

     

Texto inicial:    “Previo  acuerdo para cada caso concreto entre los Ministerios de Gobierno y de Hacienda  y Crédito Público, se procederá a deslindar y amojonar los departamentos,  intendencias y comisarías de acuerdo con las disposiciones de los artículos  siguientes.    

El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” queda encargado de  llevar a efecto el deslinde y amojonamiento a que haya lugar.    

     

Con este fin el mencionado Instituto reunirá toda la documentación que  exista hasta la fecha en los archivos de las diferentes entidades oficiales  sobre esta materia: leyes, ordenanzas, planos, etc.”    

     

Artículo 10.-El ingeniero  catastral hará el deslinde directamente sobre el terreno, en presencia de los  representantes de cada una de las entidades políticas interesadas, marcando  sobre el plano topográfico o fotográfico del territorio en cuestión la línea o  líneas que correspondan a la opinión unánime o diferente de éstos, basada en la  interpretación de los textos legales u otras razones, y en último caso marcará  el trazado técnico que juzgue más adecuado.    

     

Parágrafo.-Los  representantes de las entidades políticas interesadas serán:    

     

a) Para cada uno de los  departamentos. dos delegados nombrados por la asamblea departamental y además  el gobernador o su representante;    

     

b) Para cada una de las intendencias:  el intendente o su representante y un delegado del Ministerio del Gobierno, y    

     

c) Para cada una de las comisarías:  el comisario o su representante y un delegado del Ministerio de Gobierno.    

     

Artículo 11.- Modificado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 58   (éste   declarado  inexequible   por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.).   “Cuando  un límite no presente duda y su descripción esté contenida en un acta de  deslinde que precise el límite sin introducir modificaciones que generen  agregación o segregación de territorio y se suscriba en total acuerdo por los  representantes de todas las entidades territoriales interesadas, se considerará  como límite definido cuando dicha acta sea aprobada por el Gobernador,  tratándose de límites municipales, o por el Ministro del Interior, tratándose  de límites departamentales o distritales.    

Cuando un límite presente duda, el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, por acta marcará el trazado técnico que juzgue más  adecuado y junto con los documentos referentes al límite dudoso, la remitirá  para su decisión, así:    

Al Congreso de la República, por intermedio del  Ministro del Interior, cuando se trate de límites departamentales o distritales.    

A la Asamblea Departamental, por intermedio del  Gobernador, cuando se trate de límites municipales.”    

     

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 114   (Este    declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.).   “Cuando un límite no presente duda y su descripción  esté contenida en un acta de deslinde que precise el límite sin introducir  modificaciones que generen agregación o segregación de territorio y se suscriba  en total acuerdo por los representantes de todas las entidades territoriales  interesadas, se considerará como límite definido cuando dicha acta sea aprobada  por el Gobernador, tratándose de límites municipales, o por el Ministro del  Interior, tratándose de límites departamentales o distritales.    

Cuando un límite  presente duda, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por acta marcará el  trazado técnico que juzgue más adecuado y junto con los documentos referentes  al límite dudoso, la remitirá para su decisión, así:    

Al Congreso de  la República, por intermedio del Ministro del Interior, cuando se trate de  límites departamentales o distritales.    

A la Asamblea  Departamental, por intermedio del Gobernador, cuando se trate de límites  municipales.”.    

     

Texto  inicial:    “En cuanto el Ministerio de Gobierno reciba del de Hacienda y Crédito  Público los documentos referentes a límites dudosos o no, los remitirá para su  ratificación definitiva, si fuere el caso, al Senado.”.    

     

Articulo 12.-Una vez en  posesión de los documentos concernientes a un límite en litigio, cuya solución  corresponde al Senado, éste de acuerdo con la facultad privativa que le  confiere la Constitución, nombrará las comisiones demarcadoras respectivas, que  se integrarán así:    

     

1. En el caso de límite de  departamento en litigio:    

     

a) De un senador por cada uno de los  departamentos interesados, escogidos de sendas ternas presentadas por las  diputaciones senatoriales correspondientes entre los cuales figurará  precisamente un ingeniero, si hubiere esta clase de profesionales entre los  miembros de la corporación, y    

     

b) De un senador elegido directamente  por el Senado, que no haya figurado en las ternas de la parte anterior.    

     

Si las diputaciones senatoriales  interesadas no se pusieren de acuerdo para la formación de las ternas que les  corresponden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de  los documentos al Senado, éste elegirá directamente los senadores que deben  representarlo.    

     

2. En caso de límites dudosos de  Intendencias y Comisarías entre sí o de éstas con uno o varios departamentos,  las comisiones demarcadoras se integrarán, en lo que se refiere a los  departamentos, en la forma anteriormente indicada, y en lo dice relación a las  intendencias y comisarías, de ternas presentadas al Senado por el Ministro de  Gobierno.    

     

La comisión demarcadora del Senado  examinará el problema, completará las informaciones si lo juzga necesario, y  asistida por el director del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y  el ingeniero catastral que haya actuado en el terreno, propondrá el trazado  definitivo para la ratificación del Senado, dentro de los sesenta (60) días  siguientes a su elección.    

     

Artículo  13.- Modificado por la   Ley 962 de 2005,  artículo 30.   “Amojonamiento  y alinderación, y límite provisional de entidades  territoriales. El deslinde y amojonamiento adoptado y aprobado por  la autoridad competente será el definitivo y se procederá a la publicación del  mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de  deslinde y amojonamiento, necesite desatar las controversias o definir el  límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación  del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como  límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe  el deslinde y amojonamiento en la forma prevista por la ley.    

     

Texto anterior:  Modificado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 59   (éste   declarado  inexequible   por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.).    “El deslinde adoptado y aprobado por la autoridad competente será  el definitivo y se procederá al amojonamiento y a la publicación del mapa  oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

Cuando la autoridad competente para  aprobar el acto de deslinde, desatar las controversias o definir el límite  dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del  expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como  límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe  el deslinde en la forma prevenida por la ley.    

Igualmente se considerará como límite  provisional, para todos los efectos legales, el deslinde que realice  autónomamente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y lo formalice mediante  resolución, cuando previa citación efectuada por el dicho instituto, una o  ambas parte no asistan a dos convocatorias de diligencias de deslinde.”    

     

Texto anterior:  Modificado por el Decreto 1122 de 1999,artículo  115   (Este    declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.).     “El deslinde adoptado y aprobado por la  autoridad competente será el definitivo y se procederá al amojonamiento y a la  publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi.    

Cuando la  autoridad competente para aprobar el acto de deslinde, desatar las  controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año  siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado  por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por  este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los  efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde en la forma prevenida por  la ley.    

Igualmente se  considerará como límite provisional, para todos los efectos legales, el  deslinde que realice autónomamente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y lo  formalice mediante resolución, cuando previa citación efectuada por el dicho  instituto, una o ambas parte no asistan a dos convocatorias de diligencias de  deslinde.”.    

     

Texto inicial:    “La  demarcación, cuando se haya ratificado por las entidades competentes, vendrá a  ser definitiva.    

Después que el Ministerio de Gobierno informe al de Hacienda y Crédito  Público sobre la ratificación definitiva del trazado, el Instituto Geográfico  “Agustín Codazzi” procederá enseguida al amojonamiento de los puntos  característicos del límite, según especificaciones que al efecto se dicten.    

Cuando los trabajos  estén completamente terminados, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  enviará al de Gobierno copias auténticas de los planos y documentos respectivos  para su distribución entre las entidades políticas interesadas y su publicación  en el Diario Oficial.”.    

     

Artículo 14.-Los  propietarios están en la obligación de dar libre entrada a sus fincas a los  ingenieros del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y en general a  los funcionarios encargados del establecimiento y conservación del catastro  nacional, debidamente autorizados. Deben también conservar bajo su  responsabilidad, los puntos fijos, señales u otras referencias indispensables a  las operaciones topográficas y catastrales, localizadas en sus propiedades.    

     

El órgano ejecutivo, al reglamentar  este código, determinará las penas aplicables a quienes violen las  disposiciones contenidas en el presente artículo.    

     

Artículo 15.-Cuando sobre  los nombres de los principales detalles topográficos no haya acuerdo, las  entidades competentes darán la solución definitiva al ratificar los límites.    

     

TITULO III    

De la planeación departamental y  coordinación de funciones nacionales    

     

Artículo 16.-Los senadores  y los representantes tendrán voz en los organismos departamentales de  planeación que organice la ley. (Artículo 186 de la Constitución Política).    

     

Artículo 17.-La  vinculación y armonización entre la planeación nacional y la planeación  regional, distrital, metropolitana o municipal  utilizará, entre otros, los siguientes medios:    

     

a) Las oficinas departamentales,  municipales, distritales o metropolitanas de planeación;    

     

b) Los consejos departamentales de  planeación;    

     

c) Los programas de descentralización  económica y administrativa;    

     

d) Los programas de inversión de las  corporaciones autónomas regionales, y    

     

e) Los proyectos específicos de  inversión económica y social que promuevan la descentralización.    

     

Artículo 18.-Los consejos  departamentales de planeación tendrán como finalidad primordial asegurar la  participación y el desarrollo regional dentro del contexto del plan nacional y  promover las políticas de descentralización.    

     

Artículo 19.-Los consejos  departamentales de planeación estarán integrados por:    

     

a) El gobernador del departamento,  quien la presidirá;    

     

b) Tres diputados elegidos por la  asamblea departamental para períodos de dos años;    

     

c) El alcalde de la ciudad capital o  del área metropolitana;    

     

d) El jefe de la oficina de  planeación del departamento;    

     

e) El director de la Corporación  Autónoma Regional que ejerza actividades en el departamento;    

     

f) Los directores o gerentes de las  dependencias regionales de las entidades nacionales a los cuales extienda  invitación oficial el gobernador, y    

     

g) Dos representantes de las fuerzas  económicas y sociales del departamento, designados por el gobernador de ternas  que solicite a las agremiaciones de mayor importancia y significación regional.    

     

Parágrafo 10-Los  senadores y representantes tendrán voz en los consejos departamentales de  planeación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 de la Constitución  Nacional, y en los intendenciales o comisariales de la respectiva circunscripción electoral.    

     

Parágrafo 20-El  gobernador podrá invitar a las deliberaciones del consejo a los funcionarios  del orden departamental o municipal que estime conveniente.    

     

Parágrafo 30-La oficina  de planeación del respectivo departamento actuará como secretaria técnica del  consejo.    

     

Artículo 20.-Son funciones  específicas de los consejos departamentales de planeación, las siguientes:    

     

a) Adelantar permanente labor de  coordinación entre los distintos organismos y oficinas de planeación y con las  entidades de carácter nacional que operen en la zona;    

     

b) Procurar la coordinación en la  toma de decisiones de carácter regional por parte de las entidades nacionales,  según lo determine el Gobierno Nacional;    

     

c) Coordinar, a nivel regional, la  acción gubernamental con la de las fuerzas económicas y sociales;    

     

d) Promover y analizar planes y  proyectos de desarrollo regional y presentarlos a consideración de los  organismos nacionales de planeación, si fuere el caso;    

     

e) Evaluar las iniciativas locales  antes de que sean presentadas formalmente a los organismos nacionales de  planeación y hacer conocer sus conceptos sobre los proyectos que estos últimos  organismos consideren con la intención de incorporarlos en el Plan Nacional;    

     

f) Contribuir a la configuración de  los planes nacionales de desarrollo;    

     

g) Realizar audiencias, cuyos  detalles se registrarán en actas, para conocer la opinión de las fuerzas  económicas y sociales sobre los problemas, objetivos y prioridades locales o  nacionales pero con efecto en la respectiva región;    

     

h) Enviar información periódica al  Departamento Nacional de Planeación y a la Comisión permanente del Plan sobre  la ejecución del Plan Nacional en el área respectiva y hacerles conocer  programas y opiniones que consideren útiles, inclusive aquéllos que faciliten y  aceleren la descentralización e    

     

i) Las demás que les asigne la ley.    

     

Artículo 21.-Los  Gobernadores promoverán y coordinarán la ejecución de los planes y programas  que hayan de cumplirse en los departamentos por las oficinas o dependencias de  la Administración Nacional.    

     

Artículo 22.-Para el  cumplimiento de las funciones previstas en el artículo anterior, el Gobierno  Nacional creará comités presididos por el respectivo gobernador e integrados  por los jefes o directores de las oficinas seccionales de los ministerios y de  los organismos adscritos o vinculados a cada uno de éstos.    

     

En el caso de creación, se fijarán la  composición de cada comité y su nomenclatura, la cual se determinará, teniendo  en cuenta el sector administrativo para el cual actúan y el área territorial de  su jurisdicción.    

     

Artículo 23.-Corresponde a  los comités que se creen conforme al artículo anterior:    

     

a) Reunir y analizar la información  básica del respectivo sector administrativo y elaborar los diagnósticos  correspondientes;    

     

b) Colaborar con el correspondiente  ministerio en el impulso, coordinación y evaluación de las políticas y  programas de su competencia;    

     

c) Informar sobre los avances  logrados en la ejecución de los programas, hacer recomendaciones para los  ajustes periódicos que se requieran y sugerir las medidas aconsejables para  lograr la debida ejecución de los mismos;    

     

d) Recomendar fórmulas y mecanismos  que coordinen e integren la prestación de los servicios que se hallen a cargo  de la Nación, de los departamentos y de los municipios o de sus entidades;    

     

e) Determinar las funciones y  servicios cuya atención o prestación puedan, a su juicio, delegarse por parte  de la Administración Nacional en los departamentos y municipios, y    

     

f) Estudiar los demás asuntos  administrativos que consideren de importancia o que se les hayan señalado en el  acto de su creación.    

     

Artículo 24.-En los  decretos que organicen los comités aquí previstos se determinará la oficina o  entidad departamental encargada de prestar los servicios de secretara técnica y  administrativa necesarios para su normal funcionamiento.    

     

Artículo 25.-A las  deliberaciones de los comités pueden ser invitados funcionarios de  reparticiones administrativas distintas de las que hagan parte de los mismos.    

     

TITULO IV    

De las asambleas    

     

CAPITULO I    

De su organización y funcionamiento    

     

Artículo  26.-   En cada  departamento habrá una corporación administrativa de elección popular, que se  denominará asamblea departamental,  integrada  por no menos de quince ni más de treinta miembros, según lo determine la ley,  atendida la población respectiva. El número de suplentes será igual al de los  principales y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según  el orden de colocación en la respectiva lista electoral.  (Artículo 185, inciso 1 de la Constitución Política). (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-571  del 8 de junio de 2004. En la misma Providencia la Corte declaró  inexequible, a partir de la Constitución de 1991, el aparte resaltado.).    

     

Artículo 27.-Para  determinar el número de diputados de que se componen las asambleas  departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 185 de la  Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: los departamentos que no  lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán asambleas de 15 diputados y  aquéllos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000  habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el  máximo de 30.    

     

Cada vez que un nuevo censo fuere  aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del  incremento de población que de él resultare.    

     

Artículo 28.-Las asambleas  se reunirán ordinariamente cada año en la capital del departamento, por un  término de dos (2) meses. Los gobernadores podrán convocarías a sesiones  extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que ellos les  sometan.    

     

La ley fijará la fecha de las  sesiones ordinarias y el régimen de incompatibilidades de los diputados.  (Artículo 185, incisos 2º y 3º de la Constitución Política).    

     

Artículo 29.-Las asambleas  departamentales se reunirán ordinariamente en la capital del departamento y en  el recinto señalado oficialmente para tal efecto, del 1º de octubre al 30 de  noviembre de cada año.    

     

Si por cualquier causa no pudieren  hacerlo en la fecha indicada, se reunirán tan pronto como fuere posible, dentro  del año correspondiente.    

     

Artículo  30.- Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-571  del 8 de junio de 2004.   El Congreso  pleno, las Cámaras y las comisiones de éstas podrán abrir sus sesiones y  deliberar con la tercera parte de sus miembros.    

     

Pero las decisiones sólo podrán tomarse con la  asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la respectiva corporación,  salvo que la Constitución determine un quórum diferente. (Artículo 82 de la  Constitución Política.    

     

Artículo 31.-En el  Congreso Pleno, en las Cámaras y en las comisiones permanentes de éstas, las  decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los asistentes, a no  ser que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.    

     

Las normas sobre quórum y mayorías  decisorias regirán también para las asambleas departamentales, consejos intendenciales y comisariales y  concejos municipales. (Articulo 83, incisos 1º y 3º de la Constitución  Política).    

     

Artículo 32.-En general,  para la instalación de las asambleas se procederá de una manera análoga a como  se procede para la instalación del Congreso, con las variaciones que exija la  naturaleza de aquellas corporaciones. Las ordenanzas determinarán los detalles  de dicho procedimiento sobre la regla general sentada en este artículo.    

     

Artículo 33.-Las asambleas  expedirán el respectivo reglamento para su organización y funcionamiento    

     

Artículo 34.-Los actos que  dicten las asambleas departamentales para arreglar el curso de sus trabajos y  que se denominan reglamentos, sufrirán sólo dos debates: el primero general, y  el segundo en los términos indicados por la ley para el segundo debate de los  proyectos de ordenanza, y no necesitarán de la sanción ejecutiva.    

     

Artículo 35.-Las sesiones  de las asambleas serán públicas con las limitaciones a que haya lugar con forme  al reglamento.    

     

Artículo 36.-Las asambleas  deberán integrar comisiones encargadas de dar informes para segundo y tercer  debate a los proyectos de ordenanza, según los asuntos o negocios de que dichas  comisiones conozcan y el contenido del proyecto.    

     

Ningún diputado podrá pertenecer a  más de dos (2) comisiones permanentes y obligatoriamente deberá ser miembro de  una.    

     

Artículo 37.-Las asambleas  departamentales elegirán dentro de los diez (10) primeros días de sus sesiones  ordinarias, la comisión del plan compuesta por un número no mayor de la tercera  parte de sus miembros, encargada de dar primer debate a los proyectos de  ordenanza relativos a los planes y programas de que trata el ordinal 2º del  artículo 187 de la Constitución y de vigilar su ejecución.    

     

Los diputados que hagan parte de la  comisión del plan podrán concurrir con voz a los organismos de planeación  correspondientes.    

     

En el primer debate de estos proyectos  cualquiera de los diputados podrá proponer ante la comisión del plan que en los  planes y programas presentados por el gobernador se incluya determinada  inversión o la creación de un nuevo servicio, siempre que lo propuesto haya  sido objeto de estudios de factibilidad por parte de organismos de planeación  regional, metropolitana o municipal que demuestren su costo, su beneficio y su  utilidad social y económica.    

     

La comisión del plan tendrá quince  (15) días, a partir de la fecha de su presentación, para decidir sobre los  planes y programas que presente el gobernador, sobre la inversión o creación de  nuevos servicios que le hayan sometido los diputados, y si así no lo hiciere  con respecto a las iniciativas del gobernador, éstas pasarán a la asamblea plena  que habrá de aprobarlos o improbarlos dentro de los veinte (20) días  siguientes. Si vencido este plazo, la asamblea no hubiese tomado ninguna  decisión, el gobierno departamental podrá poner en vigencia los proyectos  respectivos.    

     

Parágrafo.-El gobernador  está obligado a presentar dentro de los diez (10) primeros días de sesiones de  la asamblea, los proyectos de ordenanza a que se refiere el ordinal 3º del  artículo 194 de la Constitución.    

     

Artículo 38.-El  presidente de la asamblea llamará a los diputados suplentes en los casos de  faltas absolutas o temporales de los principales, atendiendo el orden de  colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral.    

     

Son faltas absolutas la muerte, la  renuncia admitida y la incapacidad legal o física definitivas.    

     

En el caso de falta temporal se exige  la excusa del principal o su requerimiento público y escrito por parte de la  presidencia de la asamblea para que asista a las sesiones.    

     

Los diputados principales y suplentes  sólo podrán actuar después de haber tomado posesión del cargo.    

     

Artículo 39.-Corresponde  al gobernador oír y decidir las excusas y renuncias de los diputados, en receso  de la asamblea. Si las admite, llamará a los suplentes respectivos.    

     

Articulo 40.-Las  asambleas departamentales examinarán y decidirán, dentro de los seis (6) días  siguientes a su presentación, si están en forma legal las credenciales que cada  diputado debe presentar al tomar posesión del puesto.    

     

Artículo 41.-Los  presidentes de las asambleas departamentales se posesionarán ante ellas, y cada  uno de sus miembros, así como el secretario y subalternos, ante el Presidente.    

     

CAPITULO II    

De los diputados    

     

Articulo  42.-Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de  la República, senadores, representantes, diputados,  consejeros  intendenciales y comisariales,  alcaldes y concejales municipales y del Distrito Especial. (Artículo 171 de la  Constitución Política). (Nota: El aparte  resaltado fue declarado inexequible  por  la Corte Constitucional, y a partir de la Constitución de 1991, en la Sentencia  C-571  del 8 de junio de 2004. La misma Providencia declaró exequible el resto del  artículo.).    

     

Artículo 43.-Para la  elección de diputados, cada departamento formará un círculo único. (Artículo  175 de la Constitución Política).    

     

Artículo 44.-Los  diputados a las asambleas departamentales serán elegidos para períodos de dos  años y son reelegibles indefinidamente.    

     

Artículo 45.-Para ser  diputado se requieren las mismas calidades que para ser representante.  (Artículo 185, parte final del inciso 1º de la Constitución Política).    

     

Artículo 46.-El Presidente  de la República, los ministros y viceministros del despacho, los magistrados de  la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Contralor General de  la República, el Procurador General de la Nación, los jefes de departamentos  administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser  elegidos miembros del Congreso, sino un año después de haber cesado en el  ejercicio de sus funciones.    

     

Tampoco podrán ser elegidos miembros  del Congreso o diputados los gobernadores, los alcaldes de capitales de  departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los  contralores departamentales y los secretarios de gobernación, sino un año  después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier  otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción  o autoridad civil política o militar, en la circunscripción electoral  respectiva. (Artículo 108, incisos 1º y 2º de la Constitución Política).    

     

Artículo 47.-Nadie podrá  ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado, Consejero Intendencial o Comisarial, o  Concejal. Tampoco podrán ser elegidos alcaldes los congresistas durante la  primera mitad de su período constitucional. La infracción de este precepto  vicia de nulidad ambas elecciones. (Artículo 201, inciso 2º de la Constitución  Política).    

     

Articulo 48.-Las  incompatibilidades establecidas por la Constitución y las leyes para los  Senadores, Representantes y Diputados tendrán vigencia durante el período  constitucional respectivo; en caso de renuncia, las incompatibilidades se  mantendrán por un año después de su aceptación, si faltare un lapso mayor para  el vencimiento del período. (Artículo 112 de la Constitución Política).    

     

Artículo 49.- Modificado por la Ley 53 de 1990,  artículo 7º.   Los Diputados, principales y  suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo  Departamento, a menos que fuere en los cargos de Gobernador, Secretario de  Gobernación, Alcalde o Gerente de entidad descentralizada. Al ocupar un  Diputado el cargo de Alcalde, por designación o nombramiento, se producirá  pérdida automática de su investidura popular, a partir de la fecha de posesión.    

     

Texto  inicial:    “Los diputados principales y suplentes no podrán ser nombrados empleados o  trabajadores del respectivo departamento, a menos que fuere en los cargos de  secretario de gobernación o alcalde. En estos casos se produce vacante transitoria  en la asamblea. También se produce vacancia cuando se desempeñen como empleados  oficiales.”.    

     

Artículo 50.-Los diputados  principales y suplentes, sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán, en ningún caso,  ser elegidos o designados por las asambleas para cargos remunerados.    

     

Artículo 51.-Los senadores  y representantes principales, desde el momento de su elección y hasta cuando  pierdan su investidura por vencimiento del periodo para el cual fueron  elegidos, así como los suplentes que hubieren ejercido el cargo durante el  tiempo de dicho ejercicio, no podrán:    

     

a) Celebrar por sí mismo o por  interpuesta persona contratos de ninguna clase con la Administración Pública ni  con los institutos o empresas oficiales ni con aquellas en las cuales la  Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías o los municipios  tengan capital superior al cincuenta por ciento (50%);    

     

b) Intervenir en cualquier forma,  fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la  Administración Pública;    

     

c) Intervenir en nombre propio o  ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, donde tenga  interés la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías o los  municipios y las entidades oficiales o semioficiales, y    

     

d) Ser apoderados o gestores ante  entidades o autoridades administrativas en sus distintos niveles.    

     

Las prohibiciones anteriores  comprenden a los Diputados, Consejeros Intendenciales  y Comisariales en relación con el respectivo  departamento, intendencia o comisada y los municipios que los integran, y a los  concejales en relación con el respectivo municipio, desde el momento de su  elección y hasta cuando pierdan su investidura.    

     

Artículo 52.-Lo anterior  no obsta para que los  senadores,  representantes, diputados, consejeros intendenciales  y comisariales y concejales puedan ya directamente o  por medio de apoderado actuar en los siguientes asuntos: (Nota: El aparte resaltado fue declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 127 del 7 de diciembre de 1988. Exp.  1852.).    

     

a) En las diligencias o actuaciones administrativas  y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge,  sus padres o sus hijos, tengan interés;    

     

b) Formular reclamos por el cobro de  impuestos, contribuciones, tasas y multas que graven a las mismas personas;    

     

c) Usar los bienes o servicios y  celebrar los contratos que las entidades oficiales, los institutos  descentralizados y las sociedades de economía mixta ofrezcan al público bajo  condiciones comunes a todos los que lo soliciten;    

     

d) Ser apoderados o defensores en los  procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público y ante  lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, los congresistas principales o los  suplentes durante el ejercicio de su cargo no podrán ser apoderados y  defensores ni peritos en los procesos de toda clase que afecten intereses  fiscales o económicos de la Nación, los departamentos, las intendencias, las  comisarías o los municipios, los institutos descentralizados y las empresas de  economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por  ciento (50%) del capital.    

     

En los juicios de sucesión y en las  insinuaciones de donación, la prohibición anterior sólo se refiere a los  incidentes que se susciten dentro de ellos por la fijación de los impuestos  respectivos, y    

     

e) Actuar como apoderado de los  municipios o de los institutos o empresas dependientes de éstos en asuntos  judiciales o administrativos, siempre y cuando que la gestión no sea  remunerada.    

     

f) Adicionado por la Ley 92 de 1989,  artículo 1º. Celebrar contratos de prestación de servicios docentes con las  entidades oficiales de educación.    

     

Artículo 53.-Las  actuaciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los artículos  anteriores y las decisiones de autoridades generadas en esas actuaciones, serán  nulas. Cualquier persona o el Ministerio Público podrá pedir la declaratoria de  esa nulidad ante la autoridad competente.    

     

Los  contratos que se celebren contraviniendo las disposiciones anteriores carecerán  de validez, y no podrán generar pagos. Si éstos se hubieren efectuado, el  contratista estará obligado a reintegrar su valor e indemnizar los perjuicios  que hubiere causado.    

     

Los funcionarios públicos que  permitieren la intervención de las personas afectadas por las mismas  incompatibilidades, incurrirán en mala conducta, que se sancionará con la  destitución.    

     

Artículo 54.-La ley podrá  limitar las apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los  diputados, gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías  departamentales. (Artículo 190, inciso 1º, de la Constitución Política).    

     

Artículo 55.-La asignación  diaria de los diputados a las asambleas departamentales, por dietas, viáticos,  gastos de representación y cualquier otro concepto, en conjunto o  separadamente, no podrá exceder de la suma total que por razón de dictas y  gastos de representación perciban diariamente los miembros del congreso.    

     

Las anteriores asignaciones sólo se  percibirán durante las sesiones ordinarias o extraordinarias de la corporación,  según el caso.    

     

Artículo 56.-Los miembros      del Congreso y de las asambleas  departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales  consagradas para los servidores públicos en la      Ley 6 de 1945 y demás  disposiciones que la adicionen o reformen.  (Nota: El aparte resaltado fue declarado inexequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 127 del 7 de diciembre de 1988. Exp. 1852.).    

     

Parágrafo 10-Los      senadores, representantes     y diputados principales que, antes de la  fecha en que deban posesionarse de sus cargos, adquieran una enfermedad o  sufran una lesión que los incapacite de modo temporal o permanente para  desempeñarlos, tendrán derecho a las mismas prestaciones consagradas para los  miembros del Congreso y diputados en ejercicio. (Nota: El aparte resaltado fue declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 127 del 7 de diciembre de 1988. Exp.  1852.).    

     

Parágrafo 20-Las  prestaciones por muerte se causarán también cuando  el  senador, el representante o el diputado principales fallecieren  o hubieren fallecido después de la elección, pero antes de la fecha en que  debieran haberse posesionado del cargo. (Nota:  El aparte resaltado fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia  en Sentencia No. 127 del 7 de diciembre de 1988. Exp. 1852.).    

     

Artículo 57.-Las  prestaciones sociales de los diputados continuarán rigiéndose por las  disposiciones que regulan la materia.    

     

Artículo 58.-Las dietas y  gastos de representación se gravarán para efectos fiscales, en la misma forma  en que se graven las de los miembros del Congreso Nacional.    

     

Artículo 59.- Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-959 de 1999.    Los diputados no  serán responsables por las opiniones que emitan en el curso de los debates, ni  por los votos que den en las deliberaciones, salvo lo dispuesto por el artículo  235 de este decreto.    

     

CAPITULO III    

     

De las atribuciones y prohibiciones  generales    

de las asambleas    

     

Artículo 60.-Corresponde  a las asambleas, por medio de ordenanzas:    

     

1º. Reglamentar de acuerdo con los  preceptos constitucionales y legales, la prestación de los servicios a cargo  del departamento.    

     

2º. Fijar a iniciativa del  gobernador, los planes y programas de desarrollo económico y social  departamental, así como los de las obras públicas que hayan de emprenderse o  continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones que se  autoricen para su ejecución, y de las medidas necesarias para impulsar el  cumplimiento de los mismos; tales planes y programas se elaborarán bajo las  normas que establezca la ley para que puedan ser coordinados con los planes y  programas regionales y nacionales.    

     

3º. Fomentar, de acuerdo con los  planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades  convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento, y que  no correspondan a la Nación o a los municipios.    

     

4º. Crear y suprimir municipios,  segregar o agregar términos municipales y fijar límites entre los distritos,  llenando estrictamente los requisitos que establezca la ley.    

     

5º. Determinar, a iniciativa del  gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de  las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a  las distintas categorías de empleo.    

     

6º. Crear, a iniciativa del  gobernador, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y  empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la  ley.    

     

7º. Expedir anualmente el presupuesto  de rentas y gastos del departamento, con base en el proyecto presentado por el  gobernador y de acuerdo con las correspondientes normas legales. En todo caso,  las ordenanzas que decreten inversiones y participaciones de fondos  departamentales, las que decreten cesiones de bienes y rentas del departamento,  y las que creen servicios a cargo del mismo o los traspasen a él, sólo podrán  ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador.    

     

8º. Organizar la Contraloría  Departamental y elegir contralor para un período de dos años.    

     

9º. Reglamentar lo relativo a la  policía local en todo aquello que no sea materia de disposición legal.    

     

10. Autorizar al gobernador para  celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes departamentales y  ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que  corresponden a las asambleas.    

     

11. Las demás funciones que les  señalen la Constitución y las leyes.    

     

Parágrafo.-En los  casos de los ordinales 5º, 6º y 7º, las asambleas conservan el derecho de  introducir en los proyectos y respecto a las materias específicas sobre que  versen, las modificaciones que acuerden. (Artículo 187 de la Constitución  Política).    

     

Artículo 61.-Corresponde  al Congreso hacer las leyes.    

     

Por medio de ellas ejerce las  siguientes atribuciones:    

… … … … … … … … …  … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …  … … … … …    

     

7ª. Conferir atribuciones especiales  a tas asambleas departamentales. (Articulo 76, atribución 7ª, de la  Constitución Política).    

     

Artículo 62.-Son funciones  de las asambleas:    

     

1. Establecer y organizar los impuestos  que se necesiten para atender a los gastos de la administración pública, con  arreglo al sistema tributario nacional, pero sin gravar artículos que sean  materia de impuestos de la Nación, a menos que para hacerlo se les de facultad  expresa por la ley.    

     

2. Fomentar la apertura de caminos y  de canales navegables, y la conservación y arreglo de las vías públicas del  departamento.    

     

3. Dirigir y fomentar, por medio de  ordenanzas y con los recursos propios del departamento, las industrias  establecidas y la introducción de otras nuevas, la importación de capitales  extranjeros y la colonización de tierras pertenecientes al departamento.    

     

4. Ordenar y fomentar la construcción  de vías férreas, la explotación de bosques de propiedad del departamento y la  canalización de los ríos.    

     

5. Administrar los bienes del  departamento y fiscalizar las rentas y gastos de los distritos, de acuerdo con  la Constitución y las leyes.    

     

6. El arreglo, fomento y  administración de las obras y establecimientos públicos que interesen al  departamento.    

     

7. El fomento de nuevas poblaciones.    

     

8. Aclarar las líneas dudosas  limítrofes de los municipios dentro de los respectivos departamentos.    

     

9. Reglamentar el repartimiento o la  enajenación o destino de los terrenos baldíos cedidos al departamento, de  conformidad con las leyes sobre la materia.    

     

10. Exigir los informes que estimen  convenientes, de cualesquiera empleados departamentales o municipales.    

     

11. Solicitar de los poderes  nacionales la expedición de las leyes, decretos, actos y resoluciones que  convengan a los intereses del departamento.    

     

12. Arreglar la división territorial  del departamento para los efectos fiscales.    

     

13. Condonar las deudas a favor del  tesoro departamental, total o parcialmente. Esto no podrá hacerse sino por graves  motivos de justicia.    

     

14. Arreglar la deuda pública a cargo  del departamento, y disponer la manera de amortizarla, procurando en todo lo  posible el cumplimiento de las obligaciones contraídas, o bien promoviendo con  los respectivos interesados la modificación de las obligaciones, de la manera  más equitativa y razonable que sea posible.    

     

15. Arreglar todo lo relativo a la  organización, recaudación, manejo e inversión de las rentas del departamento; a  la formación y revisión de cuentas de los responsables y a la represión y  castigo del fraude.    

     

16. Fijar la cuantía y naturaleza de  las cauciones que deben otorgar los empleados recaudadores y pagadores de  hacienda departamental.    

     

17. Proveer lo necesario para la  ejecución de los trabajos que interesen conjuntamente a varios Municipios.    

     

18. Reglamentar y gravar los juegos  permitidos. (Nota: Este numeral fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-338 de 1997.)    

     

Artículo 63.- Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-528  del 10 de octubre de 1996, Providencia confirmada en la Sentencia C-079 de 1997.    Facúltase a las asambleas  para que en cada caso especial autoricen a los Concejos para condonar deudas a  favor de los tesoros municipales, total o parcialmente. Esto no podrá hacerse  sino por graves motivos de justicia.    

     

Artículo 64.-Corresponde a  las asambleas departamentales dar nombre a los municipios del respectivo  departamento.    

     

Articulo 65.-Las asambleas  departamentales, en ejercicio de la atribución que se les confiere por el  artículo anterior, no podrán introducir variaciones en los nombres antiguos,  indígenas o históricos.    

     

La disposición de este artículo no  impide que a los nombres indígenas o históricos se puedan anteponer o añadir  otros por razón de distinción u otra respetable de conveniencia pública.    

     

Artículo 66.-Las asambleas  no podrán dar a los municipios de un departamento nombres de otros municipios  pertenecientes a otro departamento de la República.    

     

Artículo 67.-Podrán las  asambleas departamentales eliminar aquellos distritos de menos de tres mil  habitantes y cuyo presupuesto de rentas haya sido en los dos años  inmediatamente anteriores inferior a la mitad del valor de los gastos forzosos  del municipio.    

     

En este caso será oído el concepto  del gobernador antes de expedirse la respectiva ordenanza, en la cual se  expresará claramente a que distrito o distritos limítrofes se agrega el  territorio de distrito que se elimina.    

     

Artículo 68.-Las  asambleas departamentales podrán trasladar las cabeceras de los municipios a  otros lugares dentro de los respectivos territorios, siempre que se llenen los  siguientes requisitos:    

     

a) Solicitud hecha por más de 500  ciudadanos del respectivo municipio, debidamente razonada;    

     

b) Que el lugar que aspire a la  cabecera distrital esté constituido en su parte  urbana por más de 200 familias, y que en él resida habitualmente un número de  ciudadanos aptos para el desempeño de los destinos públicos municipales;    

     

e) Que haya, además, en tal lugar  locales adecuados para escuelas, casa municipal y cárcel, o que éstos puedan  fácilmente adquirirse;    

     

d) Que los vecinos interesados en el  traslado presenten un certificado del respectivo municipio sobre su vecindad;    

     

e) Que el respectivo gobernador  conceptúe favorablemente, previo un detenido estudio de las condiciones del  lugar que aspire a ser erigido cabecera municipal y del otro donde ésta exista,  y    

     

Que oiga previamente al respectivo  concejo municipal sobre la conveniencia de realizar el traslado de la cabecera  del municipio al lugar que indiquen los solicitantes. Este concepto no es  obligatorio.    

     

Artículo 69.-La  ordenanza que se expida sin los requisitos estatuidos en el artículo anterior,  es nula.    

     

Artículo 70.-Cuando dos o  más municipios de un mismo departamento mantengan disputa territorial por no  existir entre ellos límites definidos, de acuerdo con las disposiciones legales  que regulan la materia, las asambleas departamentales al hacer la delimitación  tendrán en cuenta la opinión de los ciudadanos vecinos de la región o regiones  en disputa, la cual se expresará por medio de peticiones razonadas y suscritas  por no menos de doscientos de ellos. Si en la mencionada región o regiones  algunos de los municipios interesados hubiere fomentado el desarrollo de algún núcleo  importante de población, este municipio conservará la jurisdicción del  territorio en que se encuentre el caserío o población nueva. Son nulas las  ordenanzas que se dicten en contravención a este articulo.    

     

Articulo 71.-Es  prohibido a las asambleas departamentales:    

     

1. Dirigir exitaciones  a corporaciones y funcionarios públicos, sin perjuicio de la atribución  contenida en el artículo 62 numeral 11.    

     

2. Intervenir por medio de ordenanzas  o resoluciones en asuntos que no sean de su incumbencia.    

     

3. Dar votos de aplauso o de censura  respecto de actos oficiales.    

     

4. Decretar a favor de alguna persona  natural o jurídica gracias o pensiones.    

     

5. Imponer gravámenes sobre objetos o  industrias gravados por la ley.    

     

6. Nombrar a ninguno de sus miembros  para empleos remunerados cuya provisión les incumba, ni incluirlos en las  ternas que deban elegir para que otra autoridad haga el nombramiento  respectivo.    

     

CAPITULO IV    

     

De las ordenanzas    

     

Artículo 72.-Los actos de  las asambleas departamentales destinados a dictar disposiciones para el arreglo  de alguno de los asuntos que son de su incumbencia se denominarán ordenanzas;  los que tengan por objeto la ejecución de un hecho especial, como un  nombramiento, o la decisión de un punto determinado, que no imponen obligaciones  ni crean derechos a los asociados, se denominarán en general resoluciones.    

     

Artículo 73.-Tienen  derecho de proponer proyectos los diputados de las asambleas y el gobernador,  por conducto de sus secretarios.    

     

Las ordenanzas a que se refieren los  artículos 60, ordinales 2º, 5º. 6º y 7º, 228, 231, 261 y 262 sólo podrán ser  dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador. Las asambleas conservan el  derecho de introducir en estos proyectos y respecto de las materias específicas  sobre que versen, las modificaciones que acuerden.    

     

Articulo 74.-Todo proyecto  de ordenanza debe referirse a una misma materia, y serán inadmisibles las  disposiciones o modificaciones que no se relacionan con el mismo. El presidente  de la asamblea rechazará las iniciativas que no se ajusten a este precepto,  pero sus decisiones serán apelables ante la misma asamblea.    

     

Artículo 75.-Para que un  proyecto sea ordenanza debe aprobarse en tres (3) debates, celebrados en tres  (3) días distintos.    

     

Artículo 76.-Los proyectos  que no recibieren aprobación por lo menos en dos debates, deberán ser  archivados al término de las correspondientes sesiones ordinarias o  extraordinarias.    

     

Artículo 77.-Aprobado un  proyecto de ordenanza por la asamblea pasará al gobernador para su sanción, y  si éste no lo objetare por motivos de inconveniencia, ilegalidad o  inconstitucionalidad, dispondrá que se promulgue como ordenanza. Si lo  objetare, lo devolverá a la asamblea.    

     

Artículo 78.-El gobernador  dispondrá del término de cuatro (4) días para devolver con objeciones cualquier  proyecto cuando no conste de más de veinte (20) artículos, de seis (6) días  cuando el proyecto contenga de veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos y  hasta de diez (10) días cuando los artículos sean más de cincuenta (50).    

     

Si el gobernador, una vez  transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto con  objeciones deberá sancionarlo y promulgarlo. Si la asamblea se pusiera en  receso dentro de dichos términos, el gobernador tendrá el deber de publicar el  proyecto sancionado u objetado, dentro de aquellos plazos. En el nuevo período  de sesiones la asamblea decidirá sobre las objeciones.    

     

Artículo 79.-El gobernador  deberá sancionar, sin poder presentar nuevas objeciones por inconveniencia, el  proyecto que reconsiderado fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros  de la asamblea.    

     

Artículo 80.-Sí las  objeciones fueren por ilegalidad o inconstitucionalidad y la asamblea  insistiere, el proyecto pasará al tribunal administrativo del departamento para  que decida definitivamente sobre su exequibilidad,  con observancia del siguiente trámite:    

     

1. Dentro de los tres (3) días  siguientes al del reparto, el magistrado sustanciador  ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días  durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquier otra autoridad o  persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o  legalidad de la ordenanza y solicitar la práctica de pruebas.    

     

2. Dentro de los diez (10) días  siguientes al vencimiento de fijación en lista se practicarán las pruebas que  hubieren sido decretadas.    

     

3. Practicadas las pruebas pasará el  asunto al despacho para fallo, para lo cual el magistrado tendrá un término de  cinco (5) días para la elaboración de la ponencia y el tribunal otros cinco (5)  para tomar la decisión.    

     

Para resolver sobre la  constitucionalidad o legalidad de la ordenanza, el tribunal confrontará no sólo  las disposiciones que el gobernador señale como violadas sino todo el  ordenamiento constitucional. También podrá considerar la violación de cualquier  otra norma superior.    

     

Contra la sentencia proferida  procederán los recursos extraordinarios de anulación y revisión en los términos  de los capítulos II y III  del título XXIII del Código Contencioso Administrativo.    

     

La sentencia proferida produce  efectos de cosa juzgada en relación con  los preceptos constitucionales y las normas legales confrontadas. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 11 de  marzo de 1991. Exp. 2201. Sala Plena.).    

     

Artículo 81.-Llámase sanción ejecutiva el acto del jefe superior del  departamento que manda ejecutar el proyecto que le envía la respectiva Asamblea  y con el cual reviste a éste del carácter de ordenanza.    

     

Artículo 82.-Sancionada la  ordenanza, se publicará en el periódico oficial del departamento; uno de los  ejemplares autógrafos se archivará en la gobernación y otro se devolverá a la  asamblea.    

     

Artículo 83.-Las  ordenanzas rigen en todo el territorio del departamento, treinta (30) días  después de su publicación en el periódico oficial. Sin embargo, las asambleas  pueden reglamentar este punto como a bien lo tengan; pero en todo caso ninguna  ordenanza podrá ser obligatoria antes de su promulgación.    

     

Artículo 84.-Las  disposiciones sobre derogación de las leyes se hacen extensivas a las  ordenanzas.    

     

Articulo 85.-Las  ordenanzas de las asambleas y los acuerdos de los concejos municipales son  obligatorios mientras no sean anulados por la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo. (Artículo 192 de la Constitución Política).    

     

Artículo 86.-Las  ordenanzas u otros actos de las asambleas departamentales anulados  definitivamente por los tribunales de lo Contencioso Administrativo, en el  concepto de ser contrarios a la Constitución o a las leyes, o lesivos de  derechos civiles, no podrán ser reproducidos por aquellas corporaciones si  conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas, a menos que una  disposición legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a las  asambleas para ocuparse de tales asuntos.    

     

Parágrafo.-Las  ordenanzas y demás actos que se expidan en contravención de esta disposición  son nulos. Los gobernadores objetarán los proyectos de ordenanza que se  encuentren en este caso, y estas objeciones sólo podrán ser declaradas  infundadas por la mayoría absoluta de los votos de los diputados.    

     

Artículo 87.-Si el  gobernador no cumpliere el deber de objetar los proyectos de ordenanza, o si  las objeciones fueren declaradas infundadas por la Asamblea, el acto es  acusable por cualquiera de las autoridades o de las personas que puedan  hacerlo.    

     

Artículo 88.-Para todo lo  relativo a la nulidad de las ordenanzas se estará a lo dispuesto en el Código  Contencioso Administrativo. (Decreto Ley 01 de  1984).    

     

TITULO V    

De los gobernadores y sus funciones    

     

Artículo 89.-En cada uno  de los departamentos habrá un gobernador, que será al mismo tiempo agente del  Gobierno y jefe de la administración seccional.    

     

El gobernador, como agente del  Gobierno, dirigirá y coordinará, además, en el departamento, los servicios  nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de  la República. (Artículo 181 de la Constitución Política).    

     

Artículo 90.-Corresponde  al Presidente de la República como jefe del Estado y suprema autoridad  administrativa:    

… … … … … … … … …  … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …  … … … … …    

     

4º. Nombrar y separar  libremente los gobernadores. (Artículo 120, ordinal 4º, de la  Constitución Política).    

     

Artículo 91.-El  Presidente de la República no puede conferir empleo a los senadores y representantes  principales durante el período de las funciones de éstos ni a los suplentes  cuando estén ejerciendo el cargo, con excepción de los ministros y  viceministros de despacho, jefe de departamento administrativo, gobernador,  Alcalde de Bogotá, agente diplomático y jefe militar en tiempo de guerra. La  aceptación de cualquiera de aquellos empleos por un miembro del Congreso,  produce vacante transitoria por el tiempo en que desempeñe el cargo. (Artículo  109 de la Constitución Política).    

     

Artículo 92.-Los  gobernadores de los departamentos se posesionarán ante las asambleas  departamentales, y en su defecto, ante el respectivo tribunal superior,  residente en el lugar.    

     

En casos graves y excepcionales,  pueden posesionarse ante cualquier empleado que ejerza jurisdicción o ante dos  testigos. Los secretarios se posesionarán ante el gobernador, y los subalternos  de la gobernación, ante el secretario de quien dependan.    

     

Artículo  93.-Modificado por el Decreto 169 de 2000,  artículo 6º.   La residencia habitual del Gobernador será la  capital del Departamento, pero podrá ausentarse de ella, dentro y fuera del  territorio, en ejercicio de sus funciones.    

Para salir del país estando en ejercicio de sus  funciones, dejará encargado del despacho a uno de sus secretarios e informará  al Gobierno Nacional”.    

     

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 112   (Este    declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.).     “La residencia habitual del Gobernador será la  capital del Departamento, pero podrá ausentarse de ella, dentro y fuera del  territorio departamental, en ejercicio de sus funciones. Para salir del país  estando en ejercicio de sus funciones el Gobernador deberá contar con la  autorización de la Asamblea Departamental. En caso que ésta no se hallare  sesionando, corresponderá al Gobierno Nacional conceder la respectiva  autorización.    

Cuando se  ausente del Departamento dejará encargado del Despacho a uno de sus  secretarios, de lo cual informará al Gobierno Nacional, a través del Ministerio  del Interior. Las reglas precedentes se aplicarán sin perjuicio de las autorizaciones  que corresponda impartir al Gobierno Nacional de conformidad con la  Constitución Política y las leyes.”.    

     

Texto  inicial del artículo 93. “La residencia habitual  del gobernador será la capital del departamento, pero puede ausentarse de ella  en ejercicio de sus funciones y con permiso o por orden del Gobierno, por  razones de buen servicio público. Cuando se ausente dejará encargado del  despacho para asuntos urgentes a uno de sus secretarios.”.    

     

Artículo 94.-Son  atribuciones del gobernador:    

     

1ª. Cumplir y hacer que se cumplan en  el departamento los decretos y ordenes del Gobierno y las ordenanzas de las  asambleas.    

     

2ª. Dirigir la acción  administrativa en el Departamento, nombrando y separando sus agentes,  reformando o revocando los actos de éstos, y dictando las providencias  necesarias en todos los ramos de la administración.    

     

3ª. Presentar oportunamente a las  asambleas los proyectos de ordenanzas sobre planes y programas de desarrollo  económico y social, los de obras públicas y presupuesto de rentas y gastos.    

     

4ª. Llevar la voz del  departamento y representarlo en los negocios administrativos y judiciales,  pudiendo delegar esta representación conforme a la ley.    

     

5ª. Auxiliar la justicia como lo  determine la ley.    

     

6ª. Coordinar las actividades y servicios  de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas  industriales y comerciales del orden departamental.    

     

Los representantes del departamento  en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los  mismos, son agentes del gobernador, con excepción de los representantes  designados por las asambleas.    

     

7ª. Objetar por motivos de  inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanzas,  y sancionar y promulgar las ordenanzas en forma legal.    

     

8ª. Revisar los actos de los  concejos municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o  ilegalidad remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez.    

     

9ª. Crear, suprimir y fusionar  los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar sus funciones  especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del  ordinal 5º del artículo 187.    

     

El gobernador no podrá crear con  cargo al tesoro departamental obligaciones que excedan el monto global fijado  para el respectivo servicio en el presupuesto que adopte la asamblea.    

     

10ª. Las demás que la Constitución y  las leyes establezcan. (Artículo 194 de la Constitución Política).    

     

Artículo 95.-Son  atribuciones de los gobernadores, las siguientes:    

     

1ª. Mantener el orden en el  departamento y coadyuvar a su mantenimiento en el resto de la República.    

     

2ª. Ejercer el derecho de vigilancia  y protección sobre las corporaciones oficiales y establecimientos públicos a  que se refiere el numeral 22 de este artículo.    

     

3ª. Suspender, por causa criminal, a  los empleados departamentales, a petición de la autoridad competente, en todos  los casos en que esta función no este atribuida por la ley a otra autoridad.    

     

4ª. Requerir el auxilio de la fuerza  armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley.    

     

5ª. Resolver las consultas que sobre  la inteligencia de las leyes le hagan los empleados municipales del orden  administrativo o las corporaciones administrativas que funcionen dentro del  departamento, y consultar sus resoluciones con el Gobierno;    

     

6ª. Dar instrucciones a los alcaldes  para la recta ejecución de las órdenes superiores; resolver las consultas que a  este respecto se les ocurran, y dar cuenta de sus resoluciones al Gobierno,  cuando la gravedad del caso lo requiera.    

     

7ª. Estatuir lo relativo a la policía  local, de acuerdo con las leyes y ordenanzas.    

     

8ª. Dar informe cada tres meses al  Gobierno sobre la marcha de la administración del departamento, indicando las  reformas que a su juicio sean convenientes.    

     

9ª. Visitar una vez por año, por lo  menos, los distritos de su departamento, para propender por la buena marcha de  la administración; vigilar la conducta de los empleados públicos, e  inspeccionar las obras públicas que se emprendan por el Gobierno o por las  municipalidades.    

     

10ª. Castigar con multas o con  arresto hasta de un mes, a los que le falten al respeto debido, en el ejercicio  de sus funciones o por razón de ellas.    

     

11ª. Suspender, por graves motivos, y  sujeto a responsabilidad ulterior, a cualquier empleado nacional del orden  administrativo, que no sea nombrado por él, cuando la urgencia sea tal que no  pueda aguardar la resolución del Gobierno, y consultar con éste inmediatamente  las resoluciones de esta clase que dicte.    

     

12ª. Conceder licencias a los  empleados del departamento y a los nacionales y municipales en los casos  previstos por la ley.    

     

13ª. Revocar los actos de sus  subalternos que sean contrarios a las leyes u órdenes superiores, a menos que  dichos actos tengan carácter de definitivos, o corresponda su revisión a otra  autoridad.    

     

14ª. Dictar en caso de urgencia o  gravedad, con carácter de provisionales, órdenes y disposiciones  administrativas que, no siendo de su incumbencia ordinaria, juzgue  indispensables; pero siempre que para esto haya recibido delegación del  Gobierno, a quien corresponde aprobarlas definitivamente.    

     

15ª. Nombrar y remover los alcaldes  municipales, el secretario o secretarios y subalternos de la Gobernación.    

     

16ª. Fomentar en lo posible las vías  de comunicación.    

     

17ª. Inspeccionar las obras públicas  e informar frecuentemente al Gobierno sobre su estado y la manera como se  ejecuten.    

     

18ª. Perseguir activamente a los reos  prófugos que existan en el departamento, y ponerlos a disposición del juez competente.    

     

19ª. Expedir reglamentos y dictar  órdenes para la buena marcha de las oficinas administrativas.    

     

20ª. Pedir informes a los jueces y  demás empleados sobre determinados asuntos, que no sean reservados, cuando los  necesite para el mejor desempeño de sus funciones.    

     

21ª. Cuidar de que las rentas sean  recaudadas con acuciosidad y esmero, y que se les de el destino señalado en las  leyes.    

     

22ª. Cuidar de la buena marcha de los  establecimientos públicos que existan en el departamento, tales como colegios,  escuelas, hospitales, asilos, cárceles, etc.    

     

23ª. Cumplir con especial esmero los  deberes que le correspondan, para que las elecciones se verifiquen con  regularidad y orden.    

     

24ª. Las demás que les confieran las  leyes o el Gobierno.    

     

Artículo 96.-Cuando  faltare absolutamente un empleado que no pueda ser reemplazado por el suplente  o suplentes, la primera autoridad política del lugar nombrará el empleado  interino y dará cuenta en el acto al que debe proveer el empleo.    

     

Artículo 97.-Los notarios  serán nombrados para períodos de cinco (5) años, así: los de primera categoría  por el Gobierno Nacional, los demás, por los gobernadores, intendentes y  comisarios respectivos.    

     

Artículo 98.-El gobernador  podrá requerir el auxilio de la fuerza armada, y el jefe militar obedecerá sus  instrucciones, salvo las disposiciones especiales que dicte el Gobierno.  (Artículo 195 de la Constitución Política).    

     

Artículo 99.-La primera  elección de alcaldes tendrá lugar el segundo domingo de marzo de mil  novecientos ochenta y ocho (1988). (Parágrafo transitorio del artículo 201 de  la Constitución Política).    

     

Artículo 100.-Cuando un  servicio público departamental en funcionamiento carezca de disposiciones que  regulen su administración, corresponde a los gobernadores asegurar la  continuidad en la marcha del servicio hasta cuando el estatuto respectivo sea  dictado.    

     

Artículo 101.-El Gobernador  presentará a la Asamblea, al principiar las sesiones, un informe sobre los  distintos ramos de la administración que está a su cargo y las reformas que en  ella convenga introducir.    

     

Articulo 102.-El presente  código no comprende las funciones que le corresponden al gobernador como agente  del Gobierno Nacional o delegatario del Presidente de la República.    

     

TITULO VI    

De los bienes y rentas  departamentales    

     

CAPITULO I    

     

De los bienes    

     

Artículo 103.-Los bienes y  rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de  las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán  ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El  Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos  de tales entidades. (Artículo 183 de la Constitución Política).    

     

Artículo 104.-Los bienes,  derechos, valores y acciones que por leyes o por decretos del Gobierno  Nacional, o por cualquiera otro título, pertenecieron a los extinguidos Estados  Soberanos, continuarán siendo propiedad de los respectivos Departamentos. Exceptúanse los inmuebles que se especifican en el artículo  202 de la Constitución. (Artículo 184 de la Constitución Política).    

     

Artículo 105.-En desarrollo  de lo dispuesto en los artículos 6º, 187 ordinal 7º, 197 y 199 de la  Constitución Nacional, las entidades territoriales de la República deberán  seguir, en la preparación, presentación, trámite y manejo de sus presupuestos,  normas y principios análogos a los consignados en el   Decreto 294 de 1973, conforme a  la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.    

     

Artículo 106.-Las  Asambleas Departamentales dictarán reglas análogas a las contenidas en la   Ley 94 de 1928 para efectos  de la condonación de las deudas declaradas en favor de los fiscos  departamentales y municipales.    

     

Artículo 107.-Toda  iniciativa en materia de gastos de condonación de deudas, de remisión de obligaciones  a favor del departamento o de reconocimiento de obligaciones del departamento  para con otras personas naturales o jurídicas, que se presente a las asambleas  departamentales, deberá figurar en un proyecto de ordenanza con exposición de  motivos, ser estudiada por una comisión de la asamblea y sufrir los tres  debates reglamentarios para convertirse en ordenanza.    

     

Los Gobernadores objetarán por  violatoria de este artículo toda disposición ordenanzal  que, estando comprendida entre las enumeradas, no aparezca haber sido sometida  a la plenitud de los trámites señalados.    

     

Artículo 108.-Del total de  los recursos destinados por la   Ley 12 de 1986 a los Fondos  Educativos Regionales, FER, no menos del 70% se  destinará a atender los costos de los servicios personales de los empleados  docentes y administrativos de dichos fondos y el porcentaje restante de acuerdo  a la distribución que establezca anualmente el Ministerio de Educación  Nacional.    

     

Las plantas de personal docente y  administrativo de los Fondos Educativos Regionales, FER,  previo certificado de disponibilidad presupuestal, deberán ser aprobadas  mediante decreto del Gobierno Nacional que deberá llevar las firmas de los  Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y del Jefe del  Departamento Administrativo del Servicio Civil. Cualquier nombramiento de  personal docente o administrativo en los Fondos Educativos Regionales, FER, por fuera de las plantas de personal, será de cargo  del presupuesto de la entidad territorial respectiva y la Nación no asumirá los  costos presentes o futuros que ello pueda representar.    

     

CAPITULO II    

De las rentas    

     

Artículo 109.-En tiempo de paz  solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales  podrán imponer contribuciones. (Artículo 43 de la Constitución Política).    

     

Artículo 110.-Las  asambleas departamentales, para cubrir los gastos de administración que les correspondan,  podrán establecer contribuciones con las condiciones y dentro de los límites  que fije la ley. (Artículo 191 de la Constitución Política).    

     

I. Impuesto de timbre sobre los  vehículos automotores    

     

Artículo 111.-Fíjanse las siguientes tarifas anuales del impuesto de timbre  nacional establecido por el numeral 2 del artículo 14 de la   Ley 21 de 1976 y regulado  por el numeral 2 del artículo 1º del   Decreto 3674 de 1981:    

     

a) Vehículos automotores de servicio  particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 cc. de cilindrada:    

     

Hasta $ 350.000 de valor comercial:  ocho por mil;    

Entre $ 350.001 y $ 700.000 de valor  comercial: doce por mil;    

Entre $ 700.001 y $1.200.000 de valor  comercial: dieciséis por mil;    

Entre $1.200.001 y $ 2000.000 de  valor comercial: veinte por mil;    

$ 2000.001 o más del valor comercial:  veinticinco por mil.    

     

b) Vehículos de carga de dos y media  toneladas o más:    

Hasta $ 350.000 de valor comercial:  ocho por mil;    

Entre $ 350.001 y $ 700.000 de valor  comercial: doce por mil;    

$700.001 o más de valor comercial:  dieciséis por mil.    

     

Artículo 112.-Quedan  exentos del impuesto previsto en el artículo anterior:    

     

a) Los vehículos clasificados dentro  del servicio público de transporte;    

     

b) Los vehículos de propiedad de  entidades de derecho público;    

     

c) Los buses destinados  exclusivamente al transporte de estudiantes;    

     

d) Las bicicletas, motonetas y las  motocicletas con motor hasta de 185 cc. de  cilindrada;    

     

e) Los tractores, trilladoras y demás  maquinaria agrícola, y    

     

f) Los tractores sobre oruga,  cargadores, mototraillas, compactadoras,  motoniveladoras y maquinaria similar de construcción  de vías públicas.    

     

Artículo 113.-Cédese el impuesto de timbre nacional de que trata el artículo  111 a los departamentos, intendencias, comisarías y al Distrito Especial de  Bogotá; en consecuencia, dicho impuesto será recaudado por las referidas  entidades territoriales. Sin embargo, los departamentos Podrán convenir con los  municipios capitales de departamento y con aquéllos donde existan secretarías  de tránsito clase A, formas de recaudación delegada del tributo.    

     

Cédese igualmente  el debido cobrar existente por este concepto a las entidades territoriales  mencionadas en este artículo.    

     

Artículo 114.-Para la  determinación del valor comercial de los vehículos automotores, el Instituto  Nacional del Transporte, INTRA, establecerá  anualmente una tabla con los valores correspondientes. Para vehículos no  contemplados en esta tabla, el propietario deberá solicitar el valor comercial  al INTRA.    

     

Artículo 115.-Cuando el  vehículo entre en circulación por primera vez, conforme a las regulaciones  vigentes, pagará por el impuesto de que trata el artículo 111 una suma  proporcional al número de meses o fracción que reste del año.    

     

Artículo 116.-El impuesto  de timbre nacional sobre vehículos tendrá límite mínimo anual de ochocientos  pesos ($ 800).    

     

Artículo 117.-Los recaudos  que los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de  Bogotá, obtengan por el impuesto previsto en el artículo 111 deberán destinarse  por lo menos en un ochenta por ciento (80%) a gastos de inversión y/o servicios  de la deuda contratada para inversión.    

     

Artículo 118.-El revisado  de que trata el   Decreto 1344 de 1970 se realizará  anualmente y su comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa del  impuesto de timbre sobre vehículos, automotores.    

     

Artículo 119.-Los valores  absolutos a que se refieren los artículos anteriores se reajustarán anualmente  en el porcentaje señalado por el Gobierno Nacional en el año inmediatamente  anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios.    

     

Artículo 120.-De acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 60 de la   Ley 14 de 1983, están  derogados el numeral 28 del artículo 26 de la   Ley 2 de 1976 y todas  aquellas disposiciones contrarias a lo ordenado en los artículos anteriores.    

     

II. Impuesto al  consumo de licores    

     

Artículo 121.-De  conformidad con la   Ley 14 de 1983, la  producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios  de los departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31  de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, las asambleas  departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y  actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en los  artículos siguientes.    

     

Las intendencias y comisarías  cobrarán el impuesto de consumo que determina esta ley para los licores, vinos  espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros.    

     

Artículo 122.-Los vinos,  los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales serán  de libre producción y distribución, pero tanto éstos como los importados  causarán el impuesto nacional de consumo que señala este Código.    

     

Artículo 123.-En desarrollo  del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados,  los departamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de  derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las  normas de contratación vigentes, permita agilizar el comercio de estos productos.    

     

Para la introducción y venta de  licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales el departamento  ejerza el monopolio, será necesario obtener previamente su permiso, que solo lo  otorgará una vez se celebren los convenios económicos con las firmas  productoras, introductoras o importadoras en los cuales se establezca la  participación porcentual del departamento en el precio de venta del producto,  sin sujeción a los límites tarifarios aquí  establecidos.    

     

Artículo 124.-El impuesto  de consumo que en el presente código se regula es nacional, pero su producto,  de acuerdo con la   Ley 4 de 1983, está cedido  a los departamentos, intendencias y comisarías.    

     

Artículo 125.-Los impuestos  de consumo cuyas tarifas se determinan en el artículo siguiente, serán pagados  a los departamentos, intendencias y comisarías por los productores o  introductores, según el caso.    

     

Las asambleas departamentales y los  consejos intendenciales y comisariales  expedirán las normas pertinentes para reglamentar los aspectos administrativos  del recaudo del gravamen de consumo y aquellas que sean necesarias para  asegurar su pago, impedir su evasión y eliminar el contrabando de los productos  de que trata este código.    

     

En todo caso, el pago del impuesto de  consumo aquí contemplado, es requisito para que el producto pueda ser vendido o  distribuido.    

     

Artículo 126.-El impuesto  de consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y  similares, se determina sobre el precio promedio nacional al detal en expendio  oficial o en defecto de éste, del primer distribuidor autorizado, de la botella  de 750 mililitros de aguardiente anisado nacional, según lo determine  semestralmente el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE.    

     

Las tarifas por botella de 750  mililitros o proporcionalmente a su volumen, serán las siguientes:    

     

1. El 35% para licores nacionales y  extranjeros.    

     

2. El 10% para vinos, vinos espumosos  o espumantes y aperitivos y similares extranjeros.    

     

3. El 5% para vinos, vinos espumosos  o espumantes, aperitivos similares nacionales.    

     

Artículo 127.-Sin perjuicio  de lo establecido en el artículo 123 los departamentos, intendencias y  comisarías no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación,  introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos  o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, bodegajes  obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al  único de consumo que determina este decreto.    

     

Los departamentos, intendencias y  comisarías podrán establecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial,  sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ello les  implique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje,  conforme a las normás vigentes.    

     

Artículo 128.-Las bebidas  alcohólicas destinadas a la exportación o en tránsito no serán objeto de  gravamen alguno.    

     

Artículo 129.-Quedan  vigentes las normas sobre impuesto a las ventas o al valor agregado aplicables  a los licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares y  aquellas relativas a la cesión de este impuesto, así como el gravamen de fomento  para el deporte de que trata el literal b) del artículo 2º de la   Ley 47 de 1968 y todas las  normas relacionadas con el impuesto a las cervezas, excepto la prohibición de  gravar la industria y el comercio cerveceros con el impuesto de industria y  comercio.    

     

Artículo 130.-El Gobierno  Nacional, en desarrollo de la potestad reglamentaria y teniendo en cuenta las  normas técnicas del Ministerio de Salud y del ICONTEC,  definirá qué se entiende por licores, vinos aperitivos y similares, para los  efectos del presente decreto.    

     

Artículo 131.-El control  sanitario de los productos a que se refiere este código se ejercerá por el  Ministerio de Salud, de conformidad con las leyes vigentes y con los  reglamentos que expida el Gobierno para garantizar la salubridad pública.    

     

Artículo 132.-A partir de  la vigencia de la   Ley 14 de 1983 están  derogadas las Leyes   88 de 1923,   34 de 1925,   88 de 1928,   47 de 1930 y los  Decretos   2956 de 1955 y   131 de 1958 y todas las  demás normas contrarias a lo dispuesto en los artículos anteriores.    

     

Artículo 133.-El Gobierno  Nacional cederá a los departamentos el valor del impuesto a cargo de las  licoreras departamentales.    

     

Artículo 134.-La cesión de  que trata el artículo anterior se hará también a favor de las intendencias, las  comisarías y el Distrito Especial de Bogotá.    

     

El valor de esta cesión se destinará  por sus beneficiarios a sufragar los gastos de funcionamiento de los hospitales  universitarios y regionales. Los fondos serán administrados por los respectivos  servicios seccionales de salud, organismos a los cuales hará la Nación los  giros correspondientes.    

     

La distribución de los fondos cedidos  se hará en proporción al consumo de cada entidad territorial. Con tal fin, se  enviará a la Dirección General del Presupuesto los contratos que entre dichas  entidades se celebren para la compra y venta de los productos de las licoreras  departamentales y las constancias de los despachos o entregas efectuados.    

     

III. Impuesto al  consumo de cigarrillos y tabaco    

     

Artículo 135.-El consumo  de cigarrillos de fabricación nacional, contengan o no insumos importados,  causará en favor de los departamentos, intendencias y comisarías, un impuesto  equivalente al cien por ciento (100%) sobre el precio de distribución, el cual  se establecerá conforme a lo dispuesto en el   Decreto  Extraordinario 214 de 1969.    

     

Parágrafo.-El  Departamento de Cundinamarca y el Distrito Especial  de Bogotá, continuarán distribuyendo el producto de este impuesto según lo  establecido en el artículo 3º del   Decreto 3258 de 1968 (7).    

     

Artículo 136.-El consumo de  cigarrillos de producción extranjera causará el impuesto del cien por ciento  (100%) sobre el valor CIF vigente en el último día de  cada trimestre. Este valor será certificado por el lncomex  dentro de los diez (10) primeros días del siguiente trimestre para cada una de  las marcas de cigarrillos y regirá para la liquidación de los impuestos durante  dicho lapso. Así mismo, fijará el Gobierno Nacional, para el mismo período, el  tipo de cambio aplica le ara es-tos efectos.    

     

Artículo 137.-Los impuestos  aquí contemplados se cancelarán para cada cajetilla de veinte (20) cigarrillos  o proporcionalmente a su contenido.    

     

Artículo 138.-Los  departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá no podrán  establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción,  distribución, venta y consumo de cigarrillos, nacionales y extranjeros,  bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen,  distinto al único de consumo que determina este Código.    

     

Los departamentos, intendencias,  comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, podrán establecer contractualmente  el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan  utilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio  sistema de bodegaje, conforme a las normas vigentes.    

     

Artículo 139.-Para los  cigarrillos provenientes de países con los cuales exista un régimen de comercio  de igualdad de tratamiento con productos nacionales, se aplicará la base  establecida en el artículo 135.    

     

Artículo 140.-En los casos  previstos en los artículos anteriores, el monto del impuesto no podrá ser  inferior al que en la fecha de vigencia de la   Ley 14 de 1983 percibían  las entidades territoriales de la República.    

     

Artículo 141.-Sobre el  precio establecido en el artículo 136, los cigarrillos de producción extranjera  pagarán un impuesto adicional del diez por ciento (10%) que se regulará  conforme a lo dispuesto en la   Ley 30 de 1971.    

     

Artículo 142.-El sistema de  pago de los impuestos al consumo de cigarrillos será reglamentado por el  Gobierno y mientras dicha reglamentación entra en vigencia, los pagos se  efectuarán de acuerdo con el sistema normativo actualmente operante en las  entidades territoriales de la República.    

     

Artículo 143.-Los  cigarrillos de que trata el presente Código están sujetos, según el caso, a los  impuestos de importación y cuotas de fomento, impuesto a las ventas o al valor  agregado y al gravamen establecido por la   Ley 30 de 1971.    

     

Artículo 144.-De acuerdo  con el artículo 83 de la   Ley 14 de 1983, están  derogados los impuestos establecidos en el artículo 2º del   Decreto 1626 de 1951, el artículo  7º de la   Ley 4 de 1963, la letra a)  del artículo 6º de la   Ley 49 de 1967, la   Ley 36 de 1969 y las demás  normas contrarias a los artículos anteriores.    

     

Artículo 145.-El  impuesto sobre el consumo de tabaco continuará haciéndose efectivo por los  departamentos, intendencias y comisarías exclusivamente sobre el tabaco  elaborado y con aplicación de las siguientes tarifas:    

     

a) Cigarros de fabricación nacional,  cualquiera que sea su empaque, contenido, clase, peso o presentación, 100% ad valorem, o sea el precio de venta, y    

     

b) Picadura, rapé o chinú de fabricación nacional, cualquiera que sea su  empaque, contenido, clase, peso o presentación, 40% ad valorem,  o sea el precio de venta.    

     

Parágrafo.-Los  Departamentos que en la fecha de vigencia del   Decreto  Legislativo 1626 de 1951, tenían tarifas superiores a las fijadas están  autorizados para mantener tales tarifas o para ajustarlas a las señaladas en  este artículo.    

     

Artículo 146.-Para los  efectos del artículo anterior se entiende por precio de venta el que se cobra  sin incluir el impuesto de que trata este decreto, sobre los productores, sus  sucursales o agencias, o compañías subsidiarias, filiales o distribuidoras, así  sean éstas jurídicamente independientes de las casas principales, por el  artículo, empacado o no, a los vendedores al detal o directamente a los  consumidores en el lugar de producción.    

     

Artículo 147.-Los  gobernadores, intendentes, comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de  Bogotá, podrán decomisar a través de las autoridades de policía, de los  resguardos de aduanas, o de los funcionarios de las Secretarías de Hacienda  competentes, las cajetillas, cajas y cartones de cigarrillos de producción  extranjera que se encuentren a la venta en sus respectivas jurisdicciones sin  que exhiban las estampillas que acrediten el pago de los impuestos de aduana y  de consumo departamental que gravan a dichas mercancías, según lo dispuesto en  el Arancel de Aduanas y en las Leyes vigentes.    

     

IV. Impuesto a  la gasolina    

     

Artículo 148.-El impuesto  de consumo a la gasolina-motor en favor de los Departamentos y del Distrito  Especial de Bogotá, será del 2 por mil (2%o) para  los años de 1986 y siguientes, y se liquidará sobre el precio de venta del  galón al público.    

     

Artículo 149.-Los  distribuidores al por mayor serán responsables del pago del impuesto a que se  refiere el artículo anterior y estarán obligados a retenerlo en la fuente y a  consignarlo dentro de los treinta (30) días siguientes al mes en que se hayan  distribuido, a orden de las entidades beneficiarias.    

     

Artículo 150.-El subsidio a  la gasolina-motor en favor de los departamentos, intendencias y comisarías y  del Distrito Especial de Bogotá sobre el precio de venta del galón será del 1.8  por mil.    

     

La Empresa Colombiana de Petróleos,  lo girará directamente a las respectivas tesorerías.    

     

Artículo 151.-Los recaudos  provenientes del impuesto de consumo y subsidio a la gasolina-motor sólo podrán  ser invertidos en construcción de vías, mejoramiento y conservación de las  mismas y en planes de electrificación rural.    

     

V. Impuesto sobre el consumo de cervezas    

     

Artículo 152.-  Derogado por la  Ley 223 de 1995,  artículo 285.   El impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional se causa en  el momento en que el artículo sea entregado por el productor de cervezas para  su distribución o venta en el país.    

     

Articulo 153.-  Derogado por la  Ley 223 de 1995,  artículo 285.   Son responsables del pago del gravamen de que trata el presente decreto las  empresas productoras de cervezas y solidariamente con ellas, los distribuidores  del producto.    

     

Articulo 154.-  Derogado por la  Ley 223 de 1995,  artículo 285.   El impuesto sobre el consumo de cervezas se calculará con base en el valor  de facturación al detallista determinado por la autoridad competente. El  gravamen será del cuarenta y ocho por ciento (48%) de este valor.    

     

Artículo 155.-  Derogado por la  Ley 223 de 1995,  artículo 285.   Las empresas productoras de cervezas, al hacer entrega de las mismas para  su distribución y venta en el país, deberán liquidar el gravamen para cada  entrega con base en el precio de venta al detallista que rija en ese momento en  la capital del departamento sede de la fábrica, de acuerdo con lo establecido  en los artículos anteriores.    

     

Artículo 156.-  Derogado por la  Ley 223 de 1995,  artículo 285.   El producto del impuesto sobre el consumo de las cervezas de fabricación  nacional se percibirá por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá,  las intendencias y comisarías, en proporción al consumo que tales cervezas  tengan en la jurisdicción de cada uno de ellos, para cuyo efecto las relaciones  de entrega de las fábricas indicarán el destino de cada despacho.    

     

Artículo 157.-  Derogado por la  Ley 223 de 1995,  artículo 285.   Los departamentos, a excepción de Cundinamarca,  destinarán $ 0.02 por cada 360 cc. de cerveza que se  consuma en sus territorios al Fondo de Caminos Vecinales. El Departamento de Cundinamarca destinará a este mismo Fondo solamente $ 0.01  por cada 360 cc. de cerveza que se consuma en su  jurisdicción y el Distrito Especial de Bogotá suma igual a obras vecinales, de  conformidad con lo establecido en el   Decreto 668 de 1963.    

     

Artículo 158.-  Derogado por la  Ley 223 de 1995,  artículo 285.   La mora en el pago del impuesto causará una sanción equivalente al dos por  ciento (2 %) por cada mes o fracción de mes.    

     

Artículo 159.-  Derogado por la  Ley 223 de 1995,  artículo 285.   El impuesto sobre el consumo de cervezas de que trata este decreto es un  impuesto de carácter nacional cuyo producto está cedido a los departamentos,  intendencias y comisarías y al Distrito Especial de Bogotá.    

     

Artículo 160.-  Derogado por la  Ley 223 de 1995,  artículo 285.   La cesión del impuesto nacional del ocho por ciento (8%) sobre las ventas,  que gravaba el consumo de cervezas de producción nacional según el   Decreto  Legislativo 1665 de 1966, y que está comprendido en el impuesto sobre el consumo de cervezas del  cuarenta y ocho por ciento (48%) de que trata el   Decreto Ley 190 de  1969,    la hace la Nación con destinación exclusiva al  funcionamiento de hospitales de acuerdo con los planes seccionales de salud y  previa aprobación del Ministerio de Salud Pública.    

     

VI. Impuesto de degüello de ganado  mayor    

     

Artículo 161.-Los  departamentos pueden fijar libremente la cuota del impuesto sobre degüello de  ganado mayor. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080  del 29 de febrero de 1996.).    

     

Artículo 162.-Las rentas sobre  degüello no podrán darse en arrendamiento.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-080  del 29 de febrero de 1996.).    

     

VII. Impuesto  sobre los premios de loterías    

     

Artículo 163.-Es  propiedad exclusiva de los departamentos, intendencias y comisarías el impuesto  del dos por ciento (2%) sobre los premios de loterías, establecido por el  artículo 2º de la   Ley 143 de 1938, y demás  disposiciones concordantes y complementarias, en las condiciones señaladas en  los artículos 2º y 3º de la   Ley 1ª de 1961.    

     

VIII. Impuesto  sobre la venta de loterías    

     

Artículo 164.-Es libre,  en todo el territorio de la República, la circulación y venta de loterías  departamentales. En consecuencia, en ningún departamento o municipio se podrá  impedir ni estorbar la circulación y venta de billetes de loterías de otros  departamentos.    

     

Facúltase a las  asambleas departamentales para gravar hasta con un diez por ciento (10%) del  valor nominal de cada billete, y con destino exclusivo a la asistencia pública,  la venta de billetes de loterías de otros departamentos.    

     

Artículo 165.-Facúltase a los departamentos para que prohíban en su  territorio la circulación y venta de loterías extranjeras, o para permitirías  mediante el pago del diez por ciento (10%) del valor nominal de cada billete,  con destino exclusivo a la asistencia pública.    

     

IX.   Impuesto de registro y anotación    

     

Artículo 166.-  Derogado por la  Ley 223 de 1995,  artículo 285.   Es propiedad exclusiva de los departamentos, intendencias y comisarías, el  gravamen o recargo nacional del diez por ciento (10%) sobre el impuesto de  registro y anotación, de que trata el artículo 10 de la   Ley 128 de 1941.    

     

El gravamen o recargo a que se refiere el inciso anterior, que se cause en  jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, continuará cobrándose por éste  como propiedad suya exclusiva. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-275  del 20 de junio de 1996, exequibilidad limitada a  lo establecido en la misma Sentencia.)    

     

X.   impuesto de previsión social    

     

Artículo 167.-Toda nómina o  cuenta que paguen por cualquier concepto la Nación, departamentos,  intendencias, comisarías, Distrito Especial de Bogotá, municipios,  corregimientos, inspecciones de Policía e institutos  descentralizados, causará un impuesto del cinco por mil si se trata de nóminas  de personal y del diez por mil en los demás casos, con destino a las cajas de  previsión respectiva o, en su defecto, para la entidad pagadora.    

     

Se exceptúan las cuentas de cobro por  auxilio, devoluciones de impuestos y traspasos de fondos recaudados por las  entidades de derecho público con destino a otras personas; por prestaciones  sociales, las que se formulen entre sí las entidades de derecho público y las  de los establecimientos dedicados exclusivamente a la beneficencia.    

     

El Gobierno Nacional reglamentará la  forma de cobrar este impuesto.    

     

Artículo 168.-En caso de  incumplimiento de la obligación establecida en el artículo anterior, las cajas  de previsión podrán determinar la cuantía de la obligación mediante providencia  administrativa que, en firme, presta mérito ejecutivo. Las obligaciones que  surjan de estas providencias se harán efectivas ante la jurisdicción coactiva,  y de ello se deberá dar noticia a la Procuraduría General de la Nación para los  fines disciplinarios pertinentes.    

     

El empleado oficial que hubiere hecho  el descuento o recibido el pago, deberá totalizar mensualmente el valor de lo  recaudado por estos conceptos y lo remitirá a la Caja de Previsión  correspondiente dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al del  recaudo.    

     

XI. Impuesto  sobre eventos hípicos, deportivos y similares    

     

Articulo 169.-El producto  de los impuestos establecidos en el artículo 1 de la   Ley 78 de 1966 se entregará  en su totalidad a las beneficencias de los departamentos, intendencias,  comisarías y Distrito Especial de Bogotá, en proporción a los recaudos  efectuados en cada una de las secciones territoriales, y se destinará  exclusivamente a construcción, dotación, sostenimiento y reparación de  instituciones asistenciales y hospitalarias sin ánimo de lucro, de acuerdo con  los programas que para cumplir con esta función social elabore el Ministerio de  Salud Pública. Del producto de estos impuestos se destinará no menos del  ochenta y cinco por ciento (85%) para las instituciones hospitalarias, excepto  en el Distrito Especial de Bogotá.    

     

En los departamentos, intendencias y  comisarías donde no existiere beneficencia organizada, y mientras ella se  organice, la parte que les corresponda en el producido de los impuestos que la  citada ley establece, será entregada al respectivo departamento, territorio  nacional o distrito especial para ser gastada exclusivamente en los servicios  asistenciales y hospitalarios a que se refiere el presente artículo, con  sujeción estricta a los planes trazados por el Ministerio de Salud Pública.    

     

El valor de los premios no cobrados  dentro de los veinte (20) días siguientes a la realización del concurso, se  entregará en su totalidad a la beneficencia de la sección en donde hubieren  sido sellados los respectivos formularios ganadores, o al departamento,  intendencia o comisaría en donde no existiere beneficencia organizada.    

     

XII.  Estampillas.    

     

Artículo 170.-Autorizase a  las asambleas para ordenar la emisión de estampillas “Prodesarrollo  Departamental”, cuyo producido se destinará a la construcción de  infraestructura educativa, sanitaria y deportiva.    

     

Las ordenanzas que dispongan cada  emisión determinarán su monto, que no podrá ser superior a la cuarta parte del  correspondiente presupuesto departamental; la tarifa que no podrá exceder el  dos por ciento (2%) del valor del documento o instrumento gravado; las  exenciones a que hubiere lugar; las características de las estampillas; y todo  lo demás que se considere necesario para garantizar su recaudo y adecuada  inversión.    

 Nota: Ver    Ley 26 de 1990,  artículo 6, parágrafo (derogado por la  Ley 206 de 1995,  artículo 2º.).     

Artículo 171.-Autorizase  a las asambleas departamentales por el término de 20 años para disponer la  emisión de la estampilla Pro-Electrificación Rural, como recurso, para  contribuir a la financiación de esta obra en todo el país. Los veinte (20) años  a que se refiere este artículo se contarán a partir de la vigencia de la   Ley 23 de 1986.    

     

Articulo 172.-El valor  anual de la emisión de la estampilla cuya creación se autoriza en el artículo  anterior, será hasta del diez por ciento (10%) del presupuesto departamental y  de acuerdo a la necesidad de cada región, el monto total autorizado por las  Asambleas Departamentales, es hasta de $20.000.000.000 (veinte mil millones de  pesos) moneda corriente.    

     

Artículo 173.-Las asambleas  departamentales quedan autorizadas para determinar el empleo, tarifas  discriminatorias y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla  Pro-Electrificación Rural.    

     

Artículo 174.-La  totalidad del producido de la estampilla a que se refiere el artículo 171 se  destinará a la financiación exclusiva de electrificación rural, entendiéndose  por ello la instalación, mantenimiento, mejoras y ampliación del servicio.    

     

Articulo 175.-La obligación  de adherir y anular las estampillas a que se refieren los artículos anteriores  queda a cargo de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto.    

     

XIII.  Contribución de valorización.    

     

Artículo 176.-El impuesto  de valorización, establecido por el artículo 3º de la   Ley 25 de 1921 como una  “contribución sobre las propiedades raíces, que se beneficien con la  ejecución de obras de interés público local”, se hace extensivo a todas  las obras de interés público que ejecuten la Nación, los departamentos, el  Distrito Especial de Bogotá, los municipios o cualquiera otra entidad de  derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se  denominará exclusivamente contribución de valorización.    

     

Artículo 177.-El  establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de  valorización se hará por la respectiva entidad nacional, departamental o  municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción  de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se  proyecten por la entidad correspondiente.    

     

Artículo 178.-Para liquidar  la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la  respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles  que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la  obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y  hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y  recaudación de las contribuciones.    

     

Los departamentos, teniendo en cuenta  el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de  pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, podrá  disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se  distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.    

     

Artículo 179.-Con excepción  de los inmuebles contemplados en el Concordato con la Santa Sede, y de los  bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás  predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la  contribución de valorización. Están suprimidas todas las exenciones consagradas  en normas anteriores al   Decreto 1604 de 1966.    

     

Artículo 180.-Las  contribuciones nacionales de valorización en mora de pago se recargarán con  interés del uno y medio por ciento (1 ½ %) mensual durante el primer año y el  dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante.    

     

Los departamentos, el Distrito  Especial de Bogotá y los municipios quedan facultados para establecer iguales  tipos de interés por la mora en el pago de las contribuciones de valorización  por ellos distribuidos.    

     

Artículo 181.-La  contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad  inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita, en el libro  que para tal efecto abrirán los registradores de instrumentos públicos y  privados, el cual se denominará “Libro de anotación de contribuciones de  valorización”. La entidad pública que distribuye una contribución de  valorización procederá a comunicarla al registrador o a los registradores de  instrumentos públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados,  identificados estos con los datos que consten en el proceso administrativo de  liquidación.    

     

Artículo 182.-Los  registrados de instrumentos públicos no podrán registrar escritura pública  alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o  divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen  fiscal de valorización a que se refiere el articulo anterior, hasta tanto la  entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación de  registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución o  autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente  artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas  exigibles. En este último caso, se dejará constancia de la respectiva  comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún queden  pendientes de pago.    

     

En los certificados de propiedad y  libertad de inmuebles, los registrados de instrumentos públicos deberán dejar  constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los  afecten.    

     

Artículo 183.-Para el cobro  por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales,  departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá, se seguirá el  procedimiento especial fijado por el   Decreto Ley 01 de  1984, artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre  existencia de la deuda fiscal exigible, que expida el jefe de la oficina a cuyo  cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por  el correspondiente funcionario recaudador.    

     

En la organización que para el  recaudo de las contribuciones de valorización establezcan la Nación, los  departamentos, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, deberán crearse  específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los  juicios por jurisdicción coactiva. Dichos funcionarios quedan investidos de  jurisdicción coactiva, lo mismo de los Tesoreros especiales encargados de la  recaudación de estas contribuciones.    

     

Artículo 184.-Los  departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios establecerán los  recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía  gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio.    

     

XIV. Situado  fiscal.    

     

Artículo 185.-Salvo lo  dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, determinará  los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, teniendo  en cuenta la naturaleza, importancia y costos de los mismos, y señalará el  porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que deba ser distribuido  entre los Departamentos, las intendencias y comisarías y el Distrito Especial  de Bogotá, para la atención de sus servicios y los de sus respectivos  municipios, conforme a los planes y programas que se establezcan.    

     

El treinta por ciento (30%) de esta  asignación se distribuirá por partes iguales entre los departamentos,  intendencias y comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, y el resto  proporcionalmente a su población. (Artículo 182, incisos 2º y 3º, de la  Constitución Política).    

     

Artículo 186.-En la ley  de presupuesto se apropiará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la  Nación que debe ser distribuido entre los Departamentos, las Intendencias y  Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá en la forma que este decreto  determina. El valor total de esa apropiación se denomina “Situado  Fiscal”.    

     

Parágrafo.-Esta  participación será pagada por la Nación a las entidades beneficiadas normal y  periódicamente dentro de cada vigencia, en la forma que adelante se indica.    

     

Artículo 187.-Para efectos  del presente decreto se entiende por “Ingresos ordinarios” de la  Nación y de tas entidades territoriales aquellos ingresos corrientes no  destinados por norma legal alguna a fines u objetos específicos.    

     

Articulo 188.-El treinta  por ciento (30%) del Situado Fiscal se dividirá por partes iguales entre las  entidades territoriales mencionadas en el artículo 186. Esta porción del  Situado Fiscal se denominará “Situado Fiscal Territorial”.    

     

Artículo 189.-El setenta  por ciento (70%) del Situado Fiscal se distribuirá entre las entidades  territoriales a las que se refiere el artículo 186, en proporción directa a la  población de cada una de ellas. Esta parte del Situado Fiscal se denomina  “Situado Fiscal de Población”.    

     

Artículo 190.-Los  departamentos, las intendencias, las comisarías y el Distrito Especial de  Bogotá, invertirán la totalidad del Situado Fiscal en los gastos de  funcionamiento de la enseñanza primaria y en aquellos gastos de salud pública  que no correspondan a campañas sanitarias nacionales, y que no hayan de ser  dirigidos y administrados por la Nación. Estos recursos serán administrados por  los fondos educativos regionales y por los servicios seccionales de salud de  todas las entidades territoriales, y el Servicio Distrital  de Salud de Bogotá, con sujeción a los planes nacionales que establezcan los  respectivos ministerios. El setenta y cuatro por ciento (74%) del Situado  Fiscal se dedicará al pago de gastos de funcionamiento de la educación  primaria, y el veintiséis por ciento (26%) a salud, salvo decisión distinta del  Gobierno Nacional anualmente.    

     

Parágrafo.-Cuando el  Situado Fiscal alcance el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos  ordinarios de la Nación, serán de cargo de los departamentos, de las  intendencias y comisarías y del Distrito Especial de Bogotá, todos los gastos  de funcionamiento que demande la enseñanza primaria y los de salud pública que  no correspondan a campañas sanitarias nacionales y que la Nación no administre  y dirija, para lo cual harán la apropiación correspondiente, de acuerdo con lo  dicho en el inciso anterior.    

     

Artículo 191.-Las entidades  territoriales a que se refiere el artículo 186 deberán apropiar para gastos de  funcionamiento de educación primaria y de salud, además del Situado Fiscal, el  porcentaje de sus ingresos ordinarios que en 1972 destinaron a los mismos  fines.    

     

Artículo 192.-Si el monto  del Situado Fiscal y de los recursos previstos en el artículo anterior, llegare  a ser superior al valor de los gastos de funcionamiento de la educación  primaria y de salud, como se establece en el artículo 190, el excedente,  certificado por el Ministerio de Hacienda, deberá apropiarse para atender  gastos de inversión de las entidades beneficiadas y de sus municipios, de  acuerdo a los planes y programas legalmente adoptados por ellas.    

     

XV. Loterías    

     

Artículo 193.-Solamente  los departamentos podrán establecer una lotería con premios en dinero, y con el  único fin de destinar su producto a la asistencia pública.    

     

Los contratos que celebren los  departamentos en desarrollo de este artículo deberán someterse a licitación  pública, y en ella se entenderá como mejor propuesta la oferta de una mayor  participación en el valor de cada sorteo para la asistencia pública del  respectivo departamento.    

     

Artículo 194.- Modificado por la Ley 53 de 1990,  artículo 8º.   Señálese el cincuenta y  cuatro por ciento (54%) del valor de los billetes que componen cada sorteo, como  el mínimo que deberá destinarse al pago de premios. Señálese el veinticinco por  ciento (25%) del mismo valor, como el mínimo de participación que en cada  sorteo debe corresponder al respectivo Departamento, cuando éste haya celebrado  su contrato de que trata el artículo anterior.    

     

Texto inicial:    “Señálase el cincuenta y cuatro  por ciento (54%) del valor de los billetes que componen cada sorteo, como el  mínimo que podrá destinarse al pago de los premios; y el catorce por ciento  (14%) del mismo valor como el mínimo de participación que en cada sorteo debe  corresponder al respectivo departamento.”.    

     

Artículo 195.-Las asambleas  departamentales podrán limitar el valor de cada sorteo de las loterías  oficiales. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-338 de 1997.)    

     

Artículo 196.-En caso de  que en los billetes que no se hayan dado a la venta se encuentren los premios,  la lotería destinará el setenta por ciento (70%) de esos premios a la  beneficencia.    

     

Artículo 197.-Los contratos  que celebren los departamentos, relacionados con las loterías a que se refieren  los artículos anteriores, no podrán exceder del término de cuatro años.    

     

Artículo 198.-Ninguna  rifa establecida o que se establezca en el país puede lanzar a la circulación,  ni tener ni vender billetes fraccionados, ni repartir ningún premio en dinero  en cualquier cantidad que sea, ni podrá ser de carácter permanente.    

     

Los Gobernadores quedan encargados de  velar por el estricto cumplimiento de este artículo, e impondrán a los  infractores de él multas iguales al valor total de dichas rifas. El producto de  tales multas ingresará al fondo especial de beneficencia del respectivo  departamento.    

     

XVI. Juegos de  apuestas permanentes    

(Nota:  Capitulo reglamentado por el Decreto 2527 de 1987  y por el Decreto 1988 de 1987.).    

     

Articulo 199.-Autorízase a las loterías establecidas por la   Ley 64 de 1923, a las  Loterías de Bogotá y Manizales o a las beneficencias que las administren, para utilizar  los resultados de los premios mayores de los sorteos de todas ellas en juegos  de apuestas permanentes con premios en dinero. Estos juegos podrán ser  realizados por las mismas entidades o mediante contrato de concesión con  particulares.    

     

Los ingresos provenientes de estos  juegos, previa deducción de los gastos de administración, se destinarán  exclusivamente a los programas que adelantan los servicios seccionales de  salud.    

     

Artículo 200.-Las entidades  de que trata el artículo anterior, sólo podrán autorizar dicho juego dentro del  territorio respectivo al cual pertenecen y podrán utilizar los resultados de  los sorteos ordinarios de otras loterías. La lotería o beneficencia trasladará  al servicio seccional de salud correspondiente, dentro de los diez (10)  primeros días de cada mes, los ingresos a que se refiere el artículo anterior.    

     

Parágrafo.- Declarado inexequible por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia del 28 de abril de 1988. Exp. 1768.    Las Loterías de Bogotá y Cundinamarca  podrán establecer independientemente juegos de apuestas permanentes o firmar  convenios para organizar un único juego.    

     

Artículo 201.-  Modificado por la Ley 53 de 1990,  artículo 9º.   Cuando las entidades de que trata el artículo  199 otorguen concesión a terceros, los contratos administrativos del caso se  celebrarán y ejecutarán de conformidad con el régimen previsto en los  respectivos Códigos Fiscales y Estatutos Orgánicos. El Gobierno Nacional fijará  anualmente el valor de la regalía que deba pagar el concesionario. Las  entidades o autoridades competentes establecerán el límite máximo de la apuesta  y los incentivos a otorgar.    

     

Texto  inicial del artículo 201.:   Declarado inexequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia del 28 de abril de 1988. Exp. 1768.     “En desarrollo de la Ley 1ª de 1982,    las loterías o beneficencias podrán emitir formularios de  distintos valores o nominaciones por los cuales los concesionarios pagarán un  precio equivalente al 6% del monto total máximo de apuestas posibles por  formulario. El valor de estos formularios no se cargará a los apostadores y  representa la regalía correspondiente.    

     

Los demás aspectos inherentes a los juegos de apuestas permanentes no  regulados en este Código, continuarán rigiéndose por el Decreto  Legislativo 386 de 1983.”.    

     

Artículo 202.-El Gobierno  reglamentará el juego de apuestas permanentes con premios en dinero al cual se  refiere este código. Dicho reglamento será el mismo para los departamentos, el  Distrito Especial de Bogotá y los territorios nacionales.    

     

Artículo 203.-Queda  prohibido a los departamentos, a las intendencias, a las comisarías, al  Distrito Especial de Bogotá y a los municipios, establecer impuestos directos o  indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes de que trata el presente  decreto. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-521 de 1997.)    

     

Artículo 204.-Los  servicios seccionales de salud quedan obligados a invertir un treinta por  ciento (30%) como mínimo de los ingresos obtenidos por lo dispuesto en los  artículos anteriores en programas de acueductos y alcantarillados en la  comprensión municipal de las poblaciones que tengan menos de cien mil  habitantes.    

     

XVII.  Prohibiciones y normas varias    

     

Artículo 205.-En caso de  mora en el pago de los impuestos de timbre sobre vehículos automotores, consumo  de licores y de cigarrillos y a la gasolina, se aplicarán las sanciones que  para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementanos.    

     

Artículo 206.-Los  impuestos nacionales cedidos a las entidades territoriales por la   Ley 14 de 1983 adquirirán  el carácter de rentas de su propiedad exclusiva a medida que las asambleas,  consejos intendenciales y comisariales  y el Concejo Distrital de Bogotá, en lo de su  competencia, los vayan adoptando dentro de los términos, límites y condiciones  establecidos por la misma ley.    

     

Artículo 207.-Los  departamentos no podrán establecer con ningún nombre, gravámenes sobre los  artículos de cualquier género que transiten por su territorio, procedentes de  otro departamento o encaminados a él, y que por condiciones topográficas  especiales necesiten atravesar el territorio de un departamento distinto.    

     

Artículo 208.-Queda  prohibido cualquier impuesto departamental establecido o que se establezca  sobre el consumo del café.    

     

Artículo 209.-El uso y  goce de las aguas nacionales no puede gravarse con impuestos por parte de los  Departamentos. Los gravámenes de esta naturaleza no obligan a los beneficiarios  de tales aguas.    

     

Artículo 210.-Para los  efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales, o  municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los  contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las secretarías de hacienda  departamentales y municipales.    

TITULO VII    

De los contratos    

     

Artículo 211.-En desarrollo  de la autonomía de los departamentos y municipios, las normas fiscales podrán  disponer sobre formación y adjudicación de los contratos que celebren y  cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del  servicio; pero las normas sobre tipos de contratos, clasificación, efectos,  responsabilidad y terminación están reservadas a la ley, así como las de  inhabilidades e incompatibilidades.    

     

Artículo 212.-Las normas  del   Decreto Ley 222 de  1983 sobre tipos de contratos, su clasificación. efectos, responsabilidades y  terminación y los principios del mismo estatuto sobre terminación, modificación  e interpretación unilaterales se aplican también en los departamentos.    

     

Artículo 213.-Los  contratos, excluidos los de empréstito externo e interno que celebren los  departamentos, los distritos especiales, las intendencias, comisarías,  municipios y sus entidades descentralizadas, serán revisados por los tribunales  administrativos cuando la cuantía exceda del cinco por ciento (5%) del  presupuesto de la respectiva entidad, y en todo caso cuando exceda de cincuenta  millones de pesos ($50.000.000).    

     

I Empréstitos    

     

Artículo 214.-Los contratos  de crédito interno no requerirán para su validez la autorización previa o la  aprobación posterior de autoridades nacionales.    

     

Artículo 215.-Son créditos  internos los pactados en moneda nacional o extranjera que se reciban y paguen  en pesos colombianos, sin que se afecte la balanza de pagos.    

     

Artículo 216.-Las asambleas  departamentales autorizarán el cupo de endeudamiento que estimen conveniente,  de acuerdo con la solicitud formulada por el gobernador y los planes y  programas de desarrollo que éste presente. Dentro del cupo de endeudamiento  señalado por la asamblea departamental, corresponde al gobernador del  departamento la celebración de los correspondientes contratos de empréstito.    

     

Artículo 217.-El gobernador  acompañará a la solicitud de endeudamiento los siguientes documentos: plan o  programa de inversiones, en el cual se demuestre la conveniencia y utilidad de  las obras que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas  departamentales, así como la disponibilidad de recursos para atender oportuna y  suficientemente el servicio de la deuda.    

     

Artículo 218.-Las  operaciones de crédito público interno que se proyecten celebrar con cargo al  cupo de endeudamiento fijado por la asamblea, serán solicitadas por el jefe del  departamento administrativo o secretaría que vaya a ejecutar el respectivo  proyecto y autorizadas mediante decreto del gobernador, en el cual se  establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones  financieras, la entidad ejecutora y las garantías que se otorgaran.    

     

Artículo 219.-Las operaciones  de crédito público interno que proyecten celebrar los organismos  descentralizados departamentales serán aprobadas mediante resolución del  Gobernador en la cual se establecerá la destinación del producto del  empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán.    

     

Artículo 220.-La solicitud  de aprobación, que debe ser presentada por el representante legal del  organismo, estará acompañada de los siguientes documentos:    

     

1. Estudio económico que demuestre la  utilidad de las obras o invasiones que se van a financiar y su sujeción a los  planes y programas que este adelantando la administración departamental, junto  con la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.    

     

2. Copia autenticada de la  autorización de la junta o consejo directivo de la entidad para contratar el  préstamo y otorgar garantías.    

     

3. Concepto favorable de la oficina  de planeación departamental sobre la conveniencia técnica y económica del  proyecto.    

     

4. Relación y estado de la deuda  pública y valor de su servicio anual certificado por el revisor o auditor  fiscal de la entidad.    

     

5. Presupuesto de rentas y gastos de  la vigencia en curso y sus adiciones y modificaciones legalmente autorizadas,  junto con los balances de los dos últimos años.    

     

6. Minuta del contrato con la  manifestación expresa del prestamista de que la acepta.    

     

Artículo 221.-Una vez  recibidos los documentos mencionados en el artículo anterior, el Gobernador del  departamento expedirá la resolución por medio de la cual apruebe o niegue la respectiva  solicitud.    

     

Artículo 222.-Los  departamentos y sus entidades descentralizadas no podrán emitir títulos de  deuda pública.    

     

Artículo 223.-Los  empréstitos de que tratan los artículos anteriores no podrán contar con  garantía de la Nación, ni el Gobierno podrá incorporar en el proyecto de  presupuesto nacional partida alguna destinada a financiar mediante aportes o  préstamos el servicio de dicha deuda.    

     

Artículo 224.-Las asambleas  departamentales y las juntas o consejos directivos de los organismos descentralizados,  no podrán aprobar los presupuestos de tales entidades si en ellos no se  hubieren incluido las partidas necesarias para atender oportuna y totalmente el  pago del servicio de toda la deuda que resulte exigible en la vigencia  respectiva, por concepto de los empréstitos contratados.    

     

Artículo 225.-Los  departamentos y sus entidades descentralizadas no podrán celebrar ninguna  operación de crédito interno cuando el servicio total de la deuda pública  respectiva represente en la correspondiente vigencia fiscal una suma superior  al treinta por ciento (30%) de sus rentas ordinarias incluyendo el nuevo  empréstito.    

     

Para los efectos de este artículo, no  se consideran rentas ordinarias las provenientes del Situado Fiscal ni las  transferencias para educación y prestaciones sociales a que se refiere la   Ley 43 de 1975.    

     

Artículo 226.-Las  disposiciones de los artículos anteriores no rigen respecto de los empréstitos  internos de tesorería destinados a mantener la regularidad de los pagos y que  cubran con recursos ordinarios en el curso de una vigencia fiscal, siempre que  la cuantía de tales empréstitos no alcance en su conjunto a más del diez por  ciento (10%) de los ingresos ordinarios de la entidad prestataria. Tampoco son  aplicables a las operaciones a que se refiere el artículo 16 del   Decreto 294 de 1973 y normas  reglamentarias.    

     

Parágrafo.-Los valores  absolutos que este artículo expresa en moneda nacional se reajustarán cada dos  años, a partir del primero de enero de 1986, en un porcentaje igual a la  variación que para el período bienal que termine el 31 de octubre anterior  registre el índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios  (empleados), que elabore el Departamento Nacional de Estadística, aproximando  el resultado a la decena de miles superior. El Gobierno Nacional publicará un  decreto con los valores absolutos resultantes, de acuerdo con la certificación  que expida el Departamento Nacional de Estadística al terminar el mes de  octubre respectivo. Si el Gobierno no expidiere el decreto, el aumento será de  un veinte por ciento (20%).    

     

Artículo 227.-Los contratos  de crédito externo que proyecten celebrar los departamentos y sus entidades  descentralizadas se regirán por el   Decreto 1050 de 1955 y las  disposiciones que lo adicionen o reformen.    

     

II. Concesión  de obras públicas    

     

Artículo 228.-Autorizase a  las asambleas departamentales para que, a iniciativa del gobernador, puedan  disponer la ejecución y conservación de obras públicas en el ramo de vías de  comunicación en sus correspondientes departamentos, mediante el sistema de  concesión de obras públicas.    

     

Artículo 229.-A fin de  que la remuneración del concesionario sea efectiva, quedan autorizadas las  asambleas departamentales para establecer las tarifas que hayan de pagar los  usuarios del servicio a que la obra concedida se destina, en la cuantía que las  mismas asambleas determinen teniendo en cuenta el costo de la obra y el plazo  de explotación exclusiva del concesionario, y para confiar a éste su recaudo.    

     

Las tarifas que se autoricen por las  Asambleas quedan sujetas a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y  Transporte.    

     

Articulo 230.-La  adjudicación de los contratos a que se refieren los dos artículos  anteriores se hará mediante licitación pública y en ellas se deberá pacta la  cláusula de caducidad.    

     

Las contralorías departamentales  vigilarán el recaudo de las tarifas.    

     

TITULO VIII    

Del personal    

     

Artículo 231.-  Modificado por el Decreto 1569 de 1998,  artículo 37.   Corresponde a las asambleas, a iniciativa del gobernador,  adoptar la nomenclatura y clasificación y fijar las escalas de remuneración de  las distintas categorías de empleos de la administración departamental.    

     

Artículo 232.-  Modificado por el Decreto 1569 de 1998,  artículo 37.   La determinación de las plantas de personal, o sea la  creación, supresión y fusión de cargos en la administración departamental  corresponde a los gobernadores. Esta función se cumplirá con sujeción estricta  a las normas que expidan las asambleas sobre nomenclatura, clasificación y  remuneración de empleos, y sin que se puedan crear a cargo del tesoro  departamental obligaciones que superen el monto fijado en el presupuesto inicialmente  aprobado para el pago de servicios personales.    

     

Artículo 233.-Los  servidores departamentales son empleados públicos; sin embargo, los  trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son  trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos  departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por  personas vinculadas mediante contrato de trabajo.    

     

Quienes  presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las  sociedades de economía mixta departamentales son trabajadores oficiales. No  obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de  dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad  de empleados públicos. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-283 de 2002.)    

     

Artículo 234.-El régimen  de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de  los departamentos es el que establece la ley.    

     

Artículo 235.-Los  departamentos repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones,  nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las  indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley,  para estos efectos deben haber sido manifiestas y ostensibles conforme a la  respectiva decisión de la autoridad judicial.    

     

Articulo 236.-El Presidente  de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y, en general, todos los que  tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán  ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y  regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y  antigüedad, y de jubilación, retiro o despido. (Artículo 5º del Plebiscito de  1º de diciembre de 1957).    

     

Artículo 237.-A los  empleados o funcionarios públicos de la carrera administrativa les está  prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias  políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio. El  quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta.  (Artículo 6º del Plebiscito de 1º de diciembre de 1957).    

     

Artículo 238.-El  funcionario o empleado público que forme parte de comités, juntas o directorios  políticos, o intervenga en debates o actividades de este carácter, será  sancionado disciplinariamente con la pérdida del empleo aunque pertenezca a una  carrera de servicio y sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 158  del Código Penal.    

     

Artículo 239.-En ningún  caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento  para un empleo o cargo público de la carrera administrativa, o su destitución o  promoción. (Artículo 7º del Plebiscito del 1º de diciembre de 1957).    

     

Artículo 240.-Ningún ex  empleado de entidades oficiales o semioficiales de todo orden podrá intervenir,  por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hayan sido conocidos o  adelantados por él durante el desempeño de sus funciones y por razón de su  cargo.    

     

Artículo 241.-La  contravención a lo dispuesto en el artículo anterior producirá la nulidad de  las actuaciones respectivas, la cual será declarada a petición de cualquier  interesado o del Ministerio Público.    

     

Artículo 242.-A los  empleados departamentales se les pueden imponer deberes por las leyes, por las ordenanzas,  por los reglamentos que dicte el gobernador y las órdenes de los superiores.    

     

Artículo 243.-El Procurador  General de la Nación, mediante concepto fundado en pruebas, pedirá la remoción  de todo empleado nacional, departamental o municipal que apareciere como  inepto, desidioso o afectado por otra causa que lo imposibilite para el debido  desempeño del cargo. La petición la hará a la autoridad de quien dependa el  nombramiento y ésta deberá prestar atención a la solicitud del Procurador.    

     

TITULO IX    

Del control fiscal    

     

Artículo 244.-La ley podrá  limitar las apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los  diputados, gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías  departamentales.    

     

La vigilancia de la gestión fiscal de  los departamentos y municipios corresponde a las Contralorías departamentales,  salvo lo que la ley determine respecto a contralorías municipales.    

     

Para ser elegido contralor  departamental se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la  ciudadanía; tener más de 25 años y ser abogado o tener título universitario en  ciencias económicas o financieras y haber ejercido el cargo de contralor en  propiedad. (Artículo 190 de la Constitución Política).    

     

Artículo 245.-Las  partidas anuales para gastos totes de las contralorías departamentales, no  podrán exceder, en ningún caso, y para cada Departamento, del dos por ciento  (2%) de sus respectivos presupuestos.    

     

Artículo 246.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-143  del 20 de abril de 1993.   El período de dos (2) años señalado  para los contralores departamentales en la Constitución comenzará a contarse el  primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987).    

     

Parágrafo transitorio.-Si en el momento de empezar a regir la   Ley 3ª de 1986,    se hubieren elegido contralores para el periodo que  conforme a disposiciones anteriores vence el 30 de junio de 1987, durante las  sesiones de 1986 las Asambleas elegirán contralores interinos que sólo durarán  en funciones hasta el 31 de diciembre de 1988. Si no se hubiere hecho elección  o se presentaren vacantes absolutas en las contralorías, las designaciones que  efectúen las asambleas únicamente producirán efectos hasta el 31 de diciembre  de 1986.    

     

Artículo 247.-Las  contralorías sólo ejercerán como funciones administrativas las inherentes a su  propia organización. Por tanto, no podrán intervenir en la formación y  elaboración de los actos que corresponda expedir a otras autoridades departamentales.    

     

Artículo 248.-Unicamenre el gobernador puede dar posesión al contralor  Departamental.    

     

Artículo 249.-Si dos o más  personas alegan haber sido designadas contralores para un mismo período,  deberán presentar ante el gobernador en un plazo de diez días contados a partir  de la fecha de la elección, las pruebas, documentos y razones en que fundan su  pretensión.    

     

Dentro de las veinticuatro horas  siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, el  gobernador remitirá los documentos pertinentes al Tribunal de lo Contencioso  Administrativo, para que con carácter definitivo declare si la elección se  realizó con el lleno de las formalidades prescritas en la ley. El tribunal  decidirá dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar  y practicar pruebas de oficio. Cualquiera persona puede impugnar o defender la  elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de  pronunciamiento por parte del tribunal, proceden las demás acciones judiciales  que consagre la ley.    

     

Mientas se realiza la posesión del Contralor válidamente  elegido, al vencimiento del período del titular lo reemplazará el Contralor  auxiliar o quien haga sus veces. (Nota:  La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad  de este artículo en la Sentencia C-143  del 20 de abril de 1993.).    

     

Artículo 250.-Los contralores que ejerzan  el cargo en propiedad sólo podrán ser removidos antes del vencimiento de su  período por sentencia judicial o decisión de la Procuraduría General de la  Nación. (Nota: La Corte Constitucional  se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo  en la Sentencia C-143  del 20 de abril de 1993.).    

     

Artículo 251.-Los  contralores y auditores departamentales no podrán nombrar para ningún cargo, en  las oficinas bajo su dirección, a los Diputados que hubieren intervenido en su  elección, ni a los parientes de los mismos diputados dentro del cuarto grado  civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Es nulo todo nombramiento que se  haga en contravención de esta disposición.    

     

TITULO X    

De las entidades descentralizadas    

     

CAPITULO I    

De las definiciones, clasificación y  creación    

     

Artículo 252.-Son  entidades descentralizadas del orden departamental los establecimientos  públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía  mixta.    

     

Artículo 253.-Los  establecimientos públicos son organismos creados por las asambleas  departamentales, encargados principalmente de atender funciones  administrativas, conforme a las reglas del derecho público. También pueden ser  creados por los gobernadores cuando para ello estuvieren precisa y debidamente  autorizados por las Asambleas.    

     

Los establecimientos públicos tienen  las siguientes características: personalidad jurídica, autonomía administrativa  y patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes o  con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destilación especial.    

     

Artículo 254.-Los fondos  son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un  organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su  creación, y cuya administración se hace en los términos en éste señalados.    

     

Cuando a dichas características se  quiera sumar la personalidad jurídica, los fondos, lleven o no la mención  concreta de rotatorios, son establecimientos públicos, que se regirán por las  normas del presente Estatuto aplicables a esta clase de entidades.    

     

Artículo 255.-Las empresas  industriales y comerciales son organismos creados por las Asambleas que  desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial, conforme a las  reglas del derecho privado, salvo las excepciones derivadas de la ley, y que  reúnen las siguientes características:    

     

a) Personalidad jurídica;    

     

b) Autonomía, y    

     

c) Capital independiente,  constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de  ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destilación especial.    

     

Las empresas también podrán ser  creadas por los Gobernadores cuando para ello estuvieren precisamente  autorizados por las Asambleas.    

     

Artículo 256.-Las  sociedades de economía mixta son organismos constituidos bajo la forma de  sociedades comerciales, con aportes de los Departamentos y de capital privado,  que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las  reglas del derecho privado, salvo las excepciones que se deriven de la ley o de  la atribución que se les haga de funciones administrativas.    Los aportes de los Departamentos no podrán ser inferiores  al cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital de la sociedad.  (Nota: Las expresiones resaltadas en este inciso, fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-953 de 1999.).    

     

El grado de tutela y, en general, las  condiciones de la participación de los Departamentos en esta clase de  sociedades se determinan en los actos que autoricen su creación y en el  respectivo contrato social.    

     

Cuando los departamentos tengan el  noventa por ciento (90%) o más de su capital social, estas sociedades quedan  sometidas al régimen jurídico previsto para las empresas industriales y  comerciales.    

     

Artículo 257.-Las  sociedades en las que los departamentos tengan participación inferior al  cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, se someterán a las  reglas que prevean los actos que autoricen su creación o la participación  departamental y el respectivo contrato social, en todo lo atinente a su régimen  jurídico y administrativo.    

     

Artículo 258.-La creación  de sociedades de economía mixta y de sociedades en las que los departamentos  tengan menos del cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, así  como la participación de los departamentos en sociedades ya constituidas,  deberán ser autorizadas por las asambleas. Estas también podrán investir de  precisas facultades a los Gobernadores para que ellos dispongan sobre su  creación y organización.    

     

Artículo 259.-Las  personas jurídicas en las cuales participen los departamentos y los municipios,  o sus entidades descentralizadas, asociados entre ellos o con particulares,  cuando para tal efecto estuvieren debidamente autorizados, se sujetarán a las  normas contempladas en los Decretos-Leyes 3130 de 1968, artículo 4º,  y 130 de 1976, artículos 1 a 5.    

     

Las autorizaciones deben ser dadas  previa y expresamente por las asambleas, los concejos municipales y por los  actos que hayan creado las entidades que se asocian o constituyen compañías  entre sí o con otras personas.    

     

Artículo 260.-A las  reglas señaladas en el artículo anterior se sujetarán los convenios que,  conforme a lo dispuesto en los artículos 2º a 4º de la   Ley 3ª de 1986, celebren  dos o más Departamentos entre sí o entidades descentralizadas suyas.    

     

Artículo 261.-Corresponde a  las asambleas, a iniciativa de los gobernadores, crear, transformar, fusionar,  suprimir o modificar, establecimientos públicos, empresas industriales y  comerciales y sociedades de economía mixta.    

     

La transformación, fusión o supresión  de las sociedades de economía mixta se hará, además, teniendo en cuenta las  disposiciones del respectivo contrato social.    

     

En relación con las entidades  indirectas se procederá conforme a lo dispuesto en sus actos de creación y en  sus estatutos.    

     

Para el ejercicio de las atribuciones  a que se refiere el presente artículo, los Gobernadores deberán acompañar al  respectivo proyecto de ordenanza, los estudios que muestren las incidencias  administrativas, económicas y presupuestales de las medidas que se proponen.    

     

Artículo 262.-Sólo a  iniciativa de los gobernadores podrán las asambleas autorizar, pro témpore y de manera precisa, la creación, transformación,  supresión, fusión o modificación, de entidades descentralizadas. Los  respectivos proyectos deberán acompañarse de los estudios a que se refiere el  inciso final del artículo anterior.    

     

CAPITULO II    

De las funciones y tutela  gubernamental    

     

Artículo 263.-Las  entidades descentralizadas se someten a las normas del presente estatuto y a  las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan las  asambleas y demás autoridades seccionales, en lo atinente a su definición y  naturaleza jurídica, características, organización, funcionamiento, régimen de  sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas  directivas, de los miembros de estas y de sus representantes legales. Las  sociedades de economía mixta se sujetan, además, a las cláusulas del respectivo  contrato social.    

     

Artículo 264.-La autonomía  de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales  se ejercerá conforme a los actos que los rigen, y la tutela gubernamental a que  están sometidos tiene por objeto el control de sus actividades y la  coordinación de éstas con la política y programas de la administración  departamental.    

     

Artículo 265.-Las  secretarías y departamentos administrativos a los cuales se hallen adscritos  los establecimientos públicos, y vinculadas las empresas industriales y  comerciales departamentales, serán los organismos encargados de ejercer la  tutela gubernamental.    

     

Artículo 266.-Conforme a  las disposiciones que regulan el funcionamiento del sector gubernamental dentro  del cual operan, los establecimiento públicos y las empresas industriales y  comerciales, participarán en la formulación y elaboración de los programas  sectoriales y ejecutarán los que a ellos corresponda.    

     

Artículo 267.-Los  representantes del gobierno departamental en los órganos directivos de las  sociedades de economía mixta, estarán encargados de velar porque las  actividades de éstas se ajusten a la política y programas de la administración  departamental.    

     

Artículo 268.-Los  establecimientos públicos, con el voto favorable del gobernador o del  representante de éste, podrán delegar en los Municipios o entidades municipales  el cumplimiento de algunas de sus funciones.    

     

La entidad delegataria se someterá a los  requisitos y formalidades prescritos para el ejercicio de las funciones  delegadas.    

     

E] organismo que hubiere hecho la  delegación podrá, con los mismos requisitos que se exigen para ella, reasumir  las funciones que hubieren sido delegadas.    

     

Artículo 269.-La  delegación de funciones a que se refiere el artículo anterior podrá acompañarse  de la celebración de convenios o contratos en los que se fijen los derechos y  obligaciones de las entidades delegante y delegataria.    

     

Estos convenios o contratos no estarán  sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la  contratación entre particulares.    

     

Artículo 270.-Los  representantes legales de los establecimientos públicos y de las empresas  industriales y comerciales, presentarán a la secretaria o departamento  administrativo al cual se hallen adscritas o vinculadas las correspondientes  entidades los proyectos de presupuesto y los planes de inversión de éstas, por  lo menos quince (15) días antes de que la respectiva junta o consejo directivo  deba comenzar su estudio.    

     

Artículo 271.-En los  estatutos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y  comerciales se determinarán los actos que por su importancia o cuantía  requieren para su validez el voto favorable del Gobernador o de su delegado.    

     

Artículo 272.-En los  estatutos de las sociedades de economía mixta que gocen de ventajas financieras  o fiscales, o que tengan a su cargo el ejercicio de una función administrativa,  se señalarán los actos que requieran para su validez el voto favorable de los  representantes del Gobierno Departamental.    

     

Parágrafo.-Esta  disposición no se aplica a las sociedades o asociaciones en que participen  entidades extranjeras o internacionales de carácter público.    

     

Artículo 273.-La  representación de las acciones que posea el departamento en una sociedad de  economía mixta corresponde al gobernador o al secretario o jefe de departamento  administrativo a cuyo despacho se halle vinculada la sociedad, quien actuará  como delegatario de aquél.    

     

Cuando el accionista sea un  establecimiento público o una empresa industrial o comercial, su representación  corresponderá al respectivo representante legal, quien podrá delegaría en los  funcionarios que indiquen los respectivos estatutos.    

     

Artículo 274.-Para la obtención  de recursos especiales del gobierno departamental, las entidades  descentralizadas deberán presentar certificación del organismo al cual se  hallen adscritas o vinculadas de que sus programas están ceñidos a los planes  sectoriales de desarrollo.    

     

Artículo 275.-El control  de tutela y la participación de los representantes de las entidades  departamentales en los órganos de dirección de las entidades descentralizadas  indirectas se determinarán en los actos de creación o en el respectivo contrato  social.    

     

CAPITULO III    

De la dirección y estructura    

     

Artículo 276.-La  dirección y administración de los establecimientos públicos y de las empresas  industriales y comerciales, estarán a cargo de una junta o consejo directivo,  de un gerente o director, quien será su representante legal, y de los demás  funcionarios que determinen los actos pertinentes de la junta o consejo.    

     

Artículo 277.-Todos los  miembros de las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y  de las empresas industriales y comerciales, deberán obrar en los mismos  consultando la política de la administración departamental en el respectivo  sector y el interés del organismo ante el cual actúan.    

     

Artículo 278.-Los miembros  de las juntas o consejos directivos aunque ejercen funciones públicas, no  adquieren por ese solo hecho la calidad de funcionarios públicos.    

     

Quienes representen al gobierno  departamental en las juntas directivas de los establecimientos públicos, de las  empresas industriales y comerciales y de las sociedades de economía mixta, son  agentes del gobernador, de su libre nombramiento y remoción.    

     

Los representantes de las asambleas  en las juntas o consejos directivos no son agentes del gobernador.    

     

Los demás miembros de las juntas o  consejos podrán ser designados para períodos fijos no mayores de dos años.    

     

Articulo 279.-Los actos  de creación de las entidades o los estatutos indicarán los funcionarios que  deben hacer parte de las juntas o consejos y dispondrán que si dichos empleados  pueden delegar su representación, lo hagan designando siempre a otro  funcionario de la Administración Departamental.    

     

La presidencia de la junta o consejo  directivo corresponde al gobernador o a su delegado. En caso de empate en la  junta o consejo directivo decidirá el voto del gobernador o su delegado.    

     

Artículo  280.-Los representantes de las asambleas en las juntas  directivas a que se refiere el artículo anterior no podrán ser más de la mitad  del total de miembros de la respectiva junta o consejo. Dichos representantes  podrán ser diputados principales o suplentes o personas ajenas a las asambleas.  Su período no podrá ser mayor del que corresponde a la corporación que los  eligió.    

     

Artículo 281.-En los  establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales, los  honorarios que se paguen a los miembros de los consejos o juntas directivas y  de los comités o comisiones de los mismos serán fijados por decreto del  Gobernador, el cual señalará siempre el máximo de lo que cada miembro puede  percibir mensualmente.    

     

Parágrafo.-Los empleados  públicos no podrán percibir remuneración por su asistencia a las juntas o  consejos directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por  delegación.    

     

Artículo 282.-Son  funciones de las juntas o consejos directivos:    

     

a) Formular la política general del  organismo y los planes y programas que deben incorporarse a los planes  generales de desarrollo del departamento;    

     

b) Adoptar los estatutos de la  entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la  aprobación del Gobierno Departamental;    

     

c) Determinar la organización interna  de la entidad mediante la creación de las dependencias o unidades  administrativas a que hubiere lugar y el señalamiento de sus funciones;    

     

d) Aprobar el presupuesto anual del  respectivo organismo;    

     

e) Controlar el funcionamiento  general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada,  y    

     

f) Las demás que les señalen los  actos de creación o sus respectivos estatutos.    

     

Artículo 283.-Los  representantes de las asambleas y del gobierno departamental en las juntas o  consejos directivos de los organismos a que se refiere el presente titulo,  deberán rendir a la corporación o autoridad que los haya designado los informes  de carácter general o particular que se les soliciten sobre las actividades y  situación de la entidad ante la cual actúan.    

     

Articulo 284.-Son funciones  de los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas  industriales y comerciales, las señaladas en los actos que los creen y reformen  y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde:    

     

a) Dirigir, coordinar, vigilar y  controlar el personal de la organización y la ejecución de las funciones o  programas de ésta y suscribir, como su representante legal, los actos y  contratos que para tales fines deban expedirse o celebrarse;    

     

b) Rendir informes a la  correspondiente secretaría o departamento administrativo, en la forma que éstos  lo determinen, sobre el estado de la ejecución de los programas que  corresponden al organismo y el gobernador los informes generales y periódicos,  o particulares que se les soliciten, sobre las actividades desarrolladas, la  situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el  curso de la política del a administración departamental, y    

     

c) Ejecutar las decisiones de la  junta directiva y cumplir todas aquellas funciones que se relacionen con la  organización y funcionamiento de la entidad y que no se hallen expresamente  atribuidas a otra autoridad.    

     

Artículo 285.-Los actos  de creación de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o  comerciales señalarán los requisitos y calidades que deben reunir sus gerentes  o directores.    

     

Artículo 286.-Los gerentes  o directores de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y  comerciales y de las sociedades de economía mixta son agentes del gobernador,  de su libre nombramiento y remoción.    

     

Artículo 287.-Con las  formalidades y en los casos previstos por los estatutos, las juntas o consejos  directivos podrán delegar en los representantes legales de los establecimientos  públicos y de las empresas industriales y comerciales el cumplimiento de  ciertas funciones o la celebración de determinados actos. Igualmente, señalarán  las funciones o actos que dichos representantes legales pueden delegaren otros  servidores del respectivo organismo.    

     

CAPITULO IV    

De las inhabilidades,  incompatibilidades    

y responsabilidades    

     

Artículo 288.-Además de  los que les señalen otras normas, son deberes de los miembros de las juntas o  consejos y de los gerentes o directores:    

     

a) Cumplir y hacer cumplir la  Constitución, las leyes y los estatutos de la entidad;    

     

b) Desempeñar sus funciones con  eficiencia e imparcialidad, y    

     

c) Guardar en reserva los asuntos de  carácter industrial o comercial que conozcan en razón de sus funciones y que  por su naturaleza no deban divulgarse.    

     

Artículo 289.-Además de los  impedimentos e inhabilidades que consagren las disposiciones vigentes, no  podrán ser elegidos miembros de juntas o consejos directivos, ni gerentes ni  directores quienes:    

     

a) Se hallen en interdicción  judicial;    

     

b) Hubieren sido condenados por  delitos contra la administración pública, la administración de justicia o la fe  pública, o condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito,  exceptuados los culposos y los políticos;    

     

e) Se encuentren suspendidos en el  ejercicio de su profesión o lo hubieren sido por falta grave o se hallen  excluidos de ella;    

     

d) Como empleados públicos de  cualquier orden hubieren sido suspendidos por dos veces o destituidos, y    

     

f) Durante el año anterior a la fecha  de su nombramiento hubieren ejercido el control fiscal en la respectiva  entidad.    

     

Articulo 290.-No podrán  ser miembros de las juntas a que se refiere el presente Decreto quienes sean  funcionarios o empleados de la Contraloría Departamental. Sin embargo, en  ejercicio de sus funciones de vigilancia fiscal, podrán concurrir a sus  sesiones con derecho a voz pero no a voto, cuando así lo dispongan los  estatutos u otras normas especiales.    

     

Artículo 291.-Los  particulares y diputados principales y suplentes no podrán ser miembros de más  de dos (2) juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas.    

     

Artículo 292.-Los  miembros de las juntas o consejos directivos no podrán ser entre sí ni tener  con sus electores o con el gerente o director de la respectiva entidad  parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero civil. Habrá lugar a modificar la última elección o designación que se  hubiere hecho, si con ella se violó la regla aquí establecida.    

     

Artículo 293.-Además de  las prohibiciones contenidas en otras normas, los miembros de las juntas y los  gerentes o directores no podrán:    

     

a) Aceptar, sin permiso del Gobierno  Departamental, cargos, mercedes, invitaciones o cualquier otra clase de  beneficios provenientes de entidades o Gobiernos extranjeros;    

     

b) Solicitar o recibir, directamente  o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como  retribución por actos inherentes a su cargo, y    

     

c) Solicitar o aceptar comisiones en  dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el  organismo.    

     

Sin perjuicio de las demás sanciones  a que hubiere lugar, quien viole las disposiciones establecidas en este  artículo deberá ser destituido.    

     

Artículo 294.-Los miembros  de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del  año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período  últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales a la entidad  en la cual actúan o actuaron.    

     

Estas mismas personas tampoco podrán  ejercer la profesión de abogado contra las respectivas entidades, dentro del  período señalado en el inciso anterior, a menos que se trate de la defensa de  sus propios intereses o de los de su cónyuge o hijos menores.    

     

Artículo 295.-Las  juntas o consejos directivos y los gerentes o directores no podrán designar  como empleados de la respectiva entidad a los cónyuges de éstos, de sus  electores o de los miembros de aquéllas ni a quienes tengan parentesco dentro  del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con  dichos gerentes, cónyuges, electores o miembros.    

     

Artículo 296.-Los miembros  de las juntas o consejos directivos y los gerentes o directores no podrán, en relación  con la entidad a la que prestan sus servicios y con las que hagan parte del  sector administrativo al cual pertenece aquélla:    

     

a) Celebrar por sí o por interpuesta  persona contrato alguno, y    

     

b) Gestionar negocios propios o  ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por dichas entidades o  se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se hagan a los  mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores, o del cobro de prestaciones y  salarios propios.    

     

Las prohibiciones contenidas en el  presente artículo regirán durante el ejercicio de las funciones y dentro del  año siguiente al retiro de la entidad.    

     

Tampoco podrán las mismas personas  intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren  conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones.    

     

No queda cobijado por las  incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los  bienes o servicios que la respectiva entidad ofrezca al público bajo  condiciones comunes a quienes los soliciten.    

     

Artículo 297.-Quienes  como funcionarios o miembros de las juntas o consejos directivos de los  organismos a que se refiere este decreto admitieren la intervención de  cualquier persona afectada por las prohibiciones e incompatibilidades que en él  se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo  con la ley.    

     

Artículo 298.-Por cuanto  ejercen funciones públicas y se hallan encargados de la prestación de un  servicio público y del manejo de fondos o rentas oficiales, a los miembros de  las juntas o consejos que no tienen por este hecho la calidad de empleados  públicos, les son aplicables las disposiciones del Título III  del Código Penal sobre “Delitos contra la administración pública”. A  quienes tengan la calidad de funcionarios o empleados públicos, se aplicarán  las disposiciones penales previstas para éstos.    

     

Articulo 299.-Los  gerentes o directores que, en ejercicio de sus funciones, celebren contratos  con personas que se hallen inhabilitadas para ello por la Constitución o la  ley, serán sancionados con la destitución.    

     

La misma sanción se aplicará cuando  el contrato se celebre con un pariente, dentro del segundo grado de  consanguinidad o primero de afinidad o civil, o con un socio, en sociedad  distinta de la anónima, de quien designó al respectivo gerente o director.    

     

Artículo 300.-Sin perjuicio  de las demás sanciones que prevean las disposiciones vigentes, serán  destituidos los miembros de las juntas directivas y los gerentes o directores  que, con ocasión del ejercicio de sus funciones, ilícitamente reciban o hagan  dar o prometer dinero u otra utilidad, para sí o para un tercero; den a conocer  documentos o noticias que deben mantener en secreto; o que valiéndose de su  cargo, ejecuten funciones públicas distintas de las que legalmente les  corresponden.    

     

Artículo 301.-La sanción  de destitución prevista en el artículo anterior, será aplicada por la autoridad  que hizo la designación o el nombramiento, o por la Procuraduría General de la  Nación, una vez establecidos los hechos que den lugar a la misma. Directamente  o mediante un funcionario de su dependencia, la autoridad nominadora hará las  averiguaciones pertinentes o adelantará la investigación a que hubiere lugar.    

     

Artículo 302.-Cuando  conforme al presente código fuere destituido un miembro de una junta o consejo  que fuere funcionario público y asistiere a la misma por mandato legal o por  delegación, dicha sanción implica también la pérdida del empleo o cargo que  desempeña.    

     

Artículo 303.-Las  inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades establecidas en este  titulo se consagran sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones para  las mismas personas o funcionarios.    

     

Igualmente, las sanciones previstas  en el presente título se aplicarán sin perjuicio de las demás establecidas en  otras disposiciones para los mismos hechos.    

     

CAPITULO V    

     

Del régimen de personal y de los  actos y contratos    

     

Artículo 304.-Las  personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos son  empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y  sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.    En los estatutos de los establecimientos se precisará qué  actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato  de trabajo. (Nota: Las expresiones resaltadas en este inciso fueron  declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-536  del 16 de octubre de 1996, Providencia confirmada en la Sentencia C-537 de 1996.)    

     

Quienes  presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las  sociedades de economía mixta son trabajadores oficiales. No obstante,  los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o  confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de  empleados públicos. (Nota: Las  expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-283 de 2002.)    

     

Artículo 305.-Con  aprobación del Gobierno Departamental, las juntas directivas de los  establecimientos públicos y de las empresas industriales determinará las  plantas de personal con sujeción a las normas que expidan las asambleas sobre  nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos.    

     

Artículo 306.-En las  entidades descentralizadas, el régimen de prestaciones sociales de los  empleados públicos y trabajadores oficiales será el ordenado por la ley.    

     

Artículo 307.-Salvo las  excepciones que establezca la ley, los actos que realicen los establecimientos  públicos para el cumplimiento de sus funciones son administrativos y estarán  sujetos a las normas de procedimiento prescritas en el   Decreto Ley 01 de  1984.    

     

Artículo 308.-Los actos y  hechos que las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía  mixta realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales  están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria  conforme a las normas de competencia sobre la materia. Los que realicen para el  cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado el acto  creador o sus estatutos, son actos administrativos.    

     

Articulo 309.-Los  contratos de los establecimientos públicos, quedan sujetos en cuanto a su  clasificación, definición, inhabilidades e incompatibilidades, cláusulas  obligatorias, principios sobre interpretación, modificación y terminación  unilaterales, efectos, responsabilidad de los funcionarios y contratistas, a  las disposiciones de la   ley 19 de 1982 y del   Decreto 222 de 1983 y a las que  las adicionen o reformen.    

     

En lo atinente a los requisitos para  su formación, adjudicación, cláusulas no obligatorias y celebración, estarán  sometidos a las normas fiscales de las asambleas y a las que, dentro de la  órbita de su competencia, expidan los órganos directivos de las respectivas  entidades.    

     

Articulo 310.-Los  contratos de obras públicas, consultoría y prestación de servicios que celebren  las empresas industriales y comerciales se rigen por las disposiciones del  artículo anterior. Sus demás contratos se someten a los principios y reglas del  derecho privado.    

     

Artículo 311.-Los contratos  de las sociedades de economía mixta en las que los departamentos posean el  noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se rigen por las normas  aplicables a los contratos de las empresas industriales y comerciales.    

     

Los contratos de las demás sociedades  de economía mixta y de aquellas sociedades en que haya participación departamental,  se someten a las reglas y principios del derecho privado y a las previsiones  del respectivo contrato social.    

     

Artículo 312.-Los  contratos de empréstito que celebren los establecimientos públicos y las  empresas industriales y comerciales se someten a los requisitos y formalidades  señalados en el Título VII de este Código.    

     

Los contratos de crédito interno no  requerirán para su validez la autorización previa o la aprobación posterior de  autoridades nacionales.    

     

Artículo 313.-La  vigilancia fiscal de la Contraloría sobre la celebración de los contratos se  limita al ejercicio del control posterior. Se entiende por tal la revisión a  posteriori de los actos, procedimientos y operaciones, una vez realizados  íntegramente, para la celebración del contrato respectivo con el fin de  verificar si el trámite se cumplió de acuerdo con las leyes y disposiciones  vigentes. En consecuencia, la contraloría no podrá intervenir durante el  cumplimiento de los actos puramente administrativos como son la elaboración de los  pliegos de condiciones, el estudio de las propuestas y la adjudicación,  perfeccionamiento y liquidación de los contratos.    

     

Artículo 314.-La revisión  de los contratos de las entidades descentralizadas por los tribunales de lo  contencioso administrativo se hará conforme a lo que dispone el artículo 263  del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de  1984).    

     

Articulo 315.-En el boletín  o gaceta oficial del departamento, se publicará la parte pertinente de las  actas de las juntas o consejos cuando se adjudiquen contratos de los  establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales.    

     

CAPITULO VI    

De los bienes y del control fiscal    

     

Articulo 316.-Los  establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales se ceñirán,  en el cumplimiento de sus funciones, al acto que las creó y a sus estatutos; y  no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí  previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines  diferentes de los contemplados en el acto que los crea o en sus estatutos.    

     

Artículo 317.-El manejo  de los bienes y recursos de los establecimientos públicos y de las empresas  industriales y comerciales se hará conforme a sus presupuestos. Para la  elaboración, aprobación y ejecución de estos presupuestos se seguirán los  principios del   Decreto 294 de 1973 y las normas  que en desarrollo de éste expida el Gobierno Nacional.    

     

Artículo 318.-No son  embargables por ninguna autoridad los recursos que reciban las entidades  descentralizadas a título de transferencia de la Nación o del respectivo  departamento o como producto de los contratos de empréstito interno o externo  que celebren. De sus recursos propios u ordinarios sólo es embargable hasta la  tercera parte del valor total de los mismos. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, en la Sentencia C-263  del 2 de junio de 1994.).    

     

Artículo 319.-La  vigilancia de la gestión fiscal en los establecimientos públicos y empresas  industriales y comerciales corresponde a la contraloría departamental, la cual  expedirá para su ejercicio reglamentos acordes con las funciones y actividades  que desarrollan dichos organismos, a fin de que éstos puedan cumplir con  eficiencia sus tareas.    

     

Artículo 320.-En las  sociedades de economía mixta el régimen de vigilancia fiscal es el indicado en  el articulo anterior.    

     

En las sociedades en las que el  departamento o sus entidades descentralizadas posean menos del cincuenta y uno  por ciento (51 %) del capital, el control fiscal será ejercido por revisores  fiscales elegidos por la asamblea de accionistas de listas pasadas por el  contralor. Los revisores cumplirán sus funciones conforme a lo previsto en el  Código de Comercio en relación con las sociedades anónimas, sin perjuicio de  que el contralor practique inspecciones en ellas y exija informes al correspondiente  revisor fiscal.    

     

CAPITULO VII    

De otras disposiciones    

     

Artículo 321.-En las  materias no reguladas por el presente estatuto se aplicarán, en cuanto fueren  pertinentes, las disposiciones contenidas en la ley para la organización y el  funcionamiento de las entidades descentralizadas nacionales.    

     

Artículo 322.-Las  asociaciones de municipios se continuarán rigiendo por las disposiciones  pertinentes del Código de Régimen Municipal.    

     

Artículo 323.-Las  organizaciones cooperativas creadas por los departamentos, municipios y sus  entidades descentralizadas, podrán acogerse al régimen previsto para las  personas jurídicas a que se refiere el artículo 259 de este código.    

     

Artículo 324.-Para los  efectos del presente decreto el gobierno departamental está constituido por el  gobernador y el secretario o jefe del departamento administrativo al cual se  halle adscrita o vinculada la respectiva entidad y por sector administrativo el  conjunto de organismos que integran la respectiva secretaría o departamento administrativo  y las entidades que le están adscritas o vinculadas.    

     

Artículo 325.-Las funciones  de tutela previstas en este decreto sobre entidades descentralizadas  como las loterías y beneficencias, se ejercerán sin perjuicio de las  atribuciones de vigilancia y control que conforme a la ley corresponde a las  autoridades nacionales.    

     

Artículo 326.-Antes del  31 de diciembre de 1986, las asambleas, los gobernadores y las juntas o  consejos directivos, conforme a sus respectivas competencias, procederán a  reformar los estatutos de las entidades descentralizadas, a fin de dar  cumplimiento a las disposiciones del presente decreto.   (Nota: Ver ampliación del plazo  por la Ley 53 de 1990,  artículo 11.).    

     

TITULO XI    

De los convenios interdepartamentales    

     

Artículo 327.-Mediante la  celebración de convenios, los departamentos podrán asociarse entre sí para el  cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo y  para la ejecución de obras o proyectos de desarrollo regional.    

     

Artículo 328.-La Nación  apropiará con destino a las formas asociativas de que habla el artículo  anterior, partidas por sumas iguales a las que efectivamente se hayan invertido  para la ejecución de obras o de proyectos de desarrollo regional. Tales  inversiones deben haberse realizado con cargo a los ingresos ordinarios y  corrientes a que se refiera el respectivo convenio.    

     

En los presupuestos anuales a la  Nación se incluirán el rubro y las asignaciones necesarias para la atención de  los pagos aquí ordenados.    

     

Artículo 329.-Los  convenios que, con autorización de la asamblea, celebren los departamentos  en desarrollo del artículo 327, no estarán sujetos a formalidades o requisitos  distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares, ni  requerirán de la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin  embargo, en ellos se pactará la sujeción de los pagos a las apropiaciones y  disponibilidad presupuestales y serán registrados en la correspondiente oficina  presupuestal.    

     

TITULO XII    

De las disposiciones varias    

     

Artículo 330.-En cada uno  de los departamentos se editará un Boletín o gaceta oficial que incluirá los  siguientes documentos:    

     

a) Las ordenanzas de la Asamblea  Departamental;    

     

b) Los actos que expidan la asamblea  departamental y la mesa directiva de ésta para la ejecución de su presupuesto y  el manejo del personal a su servicio;    

     

c) Los decretos del gobernador    

     

d) Las resoluciones que firmen el  gobernador u otro funcionario por delegación suya;    

     

e) Los contratos en que sean parte el  departamento o sus entidades descentralizadas cuando las respectivas normas  fiscales así lo ordenen;    

     

f) Los actos de la gobernación, de  las secretarías del despacho y de las juntas directivas y gerentes de las  entidades descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales u  objetivas o que tengan alcance e interés generales;    

     

g) Los actos de naturaleza similar a  la señalada en el literal anterior que expidan otras autoridades  departamentales por delegación que hayan recibido o por autorización legal u ordenanzal, y    

     

h) Los demás que conforme a la ley, a  las ordenanzas o a sus respectivos reglamentos, deban publicarse.    

     

Artículo 331.-De acuerdo  con el número de documentos que se deban publicar , la respectiva asamblea  podrá autorizar que a más del Boletín o gaceta departamental se editen otra u  otras publicaciones para la divulgación de los documentos correspondientes a  los distintos sectores administrativos.    

     

En este caso se observarán, en cuanto  fueren pertinentes, las normas de los artículos 3º y 4º de la   Ley 57 de 1985.    

     

Articulo 332.-Lo dispuesto  en los artículos anteriores no obsta para que las asambleas departamentales  editen anualmente un volumen que contenga los actos expedidos por ellas y los  demás documentos que las mismas corporaciones crean conveniente divulgar.    

     

Artículo 333.-Los actos a  que se refieren los literales a), c), f) y g) del artículo 330 sólo regirán  después de la fecha de su publicación.    

     

Artículo 334.-La dirección  de los boletines o gacetas departamentales corresponderá a la dependencia u oficina  que señale el gobernador.    

     

Artículo 335.-Además de las  que les señalen la ley y las ordenanzas que las creen, las inspecciones  departamentales de policía cumplirán las atribuciones a que se refieren los  literales b) y c) del artículo 9º de la   Ley 11 de 1986. Estas  inspecciones dependerán funcionalmente del respectivo alcalde municipal.    

     

Artículo 336.-Según  la categoría del municipio de que se trate y el carácter urbano o rural de la  correspondiente inspección, la ordenanza o el acuerdo respectivos, según el  caso, deberán exigir calidades requisitos especiales para desempeñar el cargo  inspector de policía.    

     

Artículo 337.-En los asuntos  departamentales y municipales, se aplicarán las disposiciones sobre  procedimientos administrativos de la Parte Primera el   Decreto Ley 01 de  1984 (Código Contencioso Administrativo), salvo cuando las ordenanzas o los  acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de  las asambleas y concejos.    

     

Artículo 338.-Continuarán  haciendo parte de los estatutos legales correspondientes, las normas que esta  codificación tomó de leyes que no se refieren exclusivamente a las materias  tratadas en el presente decreto.    

     

Artículo 339.-Conforme a  lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la   Ley 3 de 1986, están  derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de  la administración departamental no codificadas en este estatuto. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 102 del 13 de  noviembre de 1986. Providencia confirmada en Sentencia No. 40 del 21 de marzo  de 1991. Exp. 2223. Sala Plena.).    

     

Artículo 340.-El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de abril  de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR.    

     

El Ministro de Gobierno,    

Jaime Castro.    

     

               

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