DECRETO 122 DE 1988
(enero 20)
por el cual se establece la escala de remuneración de los empleos del Ara Técnico-Científica del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 20 de 1989, artículo 6º, a excepción del articulo 3º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 55 de 1987,
DECRETA:
Articulo 1º.-A partir del 1º de enero de 1988, establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos del Area Técnico-Cinetífica del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA:
GRADO
Asignación básica mensual $
01
73.000
02
74.700
03
80.700
04
87.200
05
93.100
06
98.800
07
104.700
08
110.600
09
116.200
10
117.800
11
123.500
12
126.500
13
132.000
14
138.700
15
144.000
16
150.100
17
155.600
18
160.700
19
166.800
20
172.100
21
175.100
22
181.100
23
187.000
24
192.700
25
198.400
26
204.100
27
209.500
28
214.900
29
220.000
30
224.800
31
229.300
32
234.000
33
238.100
34
242.200
35
246.000
Articulo 2º.-En la escala de remuneración fijada en el articulo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada uno de los grados.
Articulo 3º.-Para determinar la remuneración de los funcionarios designados en empleos correspondientes al Area Técnico-Científica se evaluarán sus calidades de estudios y experiencias con arreglo al procedimiento que se establece a continuación.
a) Se sumarán los puntos que resulten de calificar los siguientes factores:
1. Título Profesional.
Un punto y medio (1.5) por cada año de estudios correspondientes a la respectiva carrera.
2. Cursos cortos.
Hasta dos (2) puntos por cada curso aprobado que tenga relación con las actividades que desempeña el funcionario como Técnico Científico en el Instituto y para cuya participación se requiera título profesional. La aprobación del curso deberá acreditarse así como su intensidad horaria la cual no podrá se inferior a sesenta (60)n horas.
3. Títulos Académicos.
Hasta seis (6) puntos por acreditar el Título de Especialista en la modalidad de formación avanzada; Hasta doce (12) puntos por acreditar el título de Magister (M.S. ) o su equivalente y hasta quince (15) puntos por acreditar el título de doctor (Ph. D.) o su equivalente. Los títulos académicos deben ser expedidos por entidades docentes debidamente reconocidas y con arreglo a la Ley.
4. Experiencia.
La experiencia acumulada hasta el 31 de diciembre de 1987, se calificará con un (1) punto por cada año de experiencia una vez obtenido el título profesional. Dos (2) puntos por cada año de experiencia una ves obtenido el título de Magister. Tres (3) puntos por cada año de experiencia una vez obtenido el título de doctor.
La experiencia que se adquiera a partir del 1º de enero de 1988, se calificará con un punto y medio (1.5) por cada año de experiencia una vez obtenido el título profesional. Dos (2) puntos por cada año de experiencia una vez obtenido el título de especialista. Dos y medio (2.5) por cada año de experiencia una vez obtenido el título de Magister o su equivalente. Tres y medio (3.5) por cada año de experiencia una vez obtenido el título de Doctor o su equivalente.
b) La suma de los puntajes calculados en esta forma se dividirán por tres (3) y el resultado será el grado de remuneración que corresponda la funcionario. Si en el cociente obtenido, resultaren fracciones iguales o superiores a cinco (0.5) décimas, aproximará al grado siguiente, si las fracciones fueren inferiores a cinco décimas (0.5) se despreciará.
Articulo 4º.-En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el articulo 30 del Decreto extraordinario 1042 de 1978.
Articulo 5º.-sin perjuicio de las normas establecidas en el presente Decreto y en el Decreto extraordinario 1149 de 1978, los empleos del Ara Técnico-Científica continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para los funcionarios del Instituto.
Articulo 6º.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto ley 172 de 1987 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1988.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E. a 20 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Públic,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Agricultura,
Luis Guillermo Parra Dussán.
El Jefe de Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Joaquin Barreto Ruiz