DECRETO 1216 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1216 DE 1989        

(junio 12)     

por el cual  se crean los Comités de Participación Comunitaria y se regula la participación  de la comunidad en el cuidado de la salud.     

Nota: Derogado por el Decreto 1416 de 1990,  artículo 14.     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 3º del artículo 120  de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto ley 350 de  1975, y     

CONSIDERANDO:    

     

Que el artículo 31 del Decreto ley 350 de  1975, ordena la creación de Comités de Participación Comunitaria Rural y  Urbana en los Centros de Salud, Puestos de Salud, Hospitales Locales y  Hospitales Sedes de Unidad Regional;    

     

Que los artículos 14, 15 y 28 del Decreto ley 056 de  1975, establecen la participación de la comunidad en la Junta del Servicio  Seccional de Salud y en la Junta Asesora de la Unidad Regional;    

     

Que según el literal d) del artículo 3° del Decreto ley 121 de  1976, la Dirección del Sistema Nacional de Salud debe establecer y promover  los mecanismos de participación comunitaria;    

     

Que según el artículo 22 del Decreto ley 77 de  1987, corresponde a las instituciones hospitalarias de los municipios,  regirse por las normas de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de  Salud;    

     

Que ante el actual proceso de descentralización se  hace necesario reglamentar las normas anteriores, posibilitando el  fortalecimiento de la participación de la comunidad en las decisiones y  acciones en salud,    

     

DECRETA:    

     

DE LA CREACIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS COMITES DE  PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD.    

     

Artículo 1° Créanse los Comités de Participación  Comunitaria en los Puestos de salud, Centros de Salud, Hospitales Locales y  Hospitales Sede de Unidad Regional.    

     

Artículo 2° Los Comités de Participación Comunitaria  estarán integrados así:    

     

-El Alcalde Municipal o su delegado, quien lo  presidirá.    

     

-Un representante o delegado del Concejo Municipal.    

     

-Un representante de la Iglesia, del área de  influencia del respectivo organismo de salud.    

     

-Un representante de cada una de las Juntas  Administradoras Locales, del área de influencia del organismo de salud, donde  éstas existan.    

     

-Un representante de cada una de las organizaciones comunitarias  legalmente reconocidas, de carácter local (barrial o veredal), municipal o  regional según se trate, dentro del área de influencia del correspondiente  puesto de salud, centro de salud, hospital local y hospital sede de unidad  regional tales como: las Asociaciones de Usuarios Campesinos, las Juntas de  Acción Comunal, las Juntas Cívicas y/o Comités Cívicos, las Asociaciones de  Padres de Familia de los Hogares de Bienestar, los Cabildos y/o Asociaciones  Indígenas, entre otras.    

     

-Un representante de cada uno de los gremios de  producción y servicios legalmente reconocidos, de carácter local (barrial o  veredal) municipal o regional según se trate, dentro del área de influencia del  correspondiente centro de salud, puesto de salud, hospital local, hospital sede  de unidad regional, tales como: pescadores, comerciantes, agricultores, mineros  ganaderos industriales y demás asociaciones de esta naturaleza.    

     

-Un representante por cada una de las entidades  públicas que preste servicios de salud, seguridad, previsión y compensación  social, saneamiento ambiental y bienestar familiar en el área de influencia del  respectivo organismo de salud.    

     

-El Director del respectivo organismo de salud o quien  haga sus veces quien lo presidirá en ausencia del Alcalde Municipal o de su  delegado.    

     

Parágrafo 1° Para garantizar la operatividad y  funcionamiento de los Comités de Participación de la Comunidad cuando la  asistencia a las reuniones sea muy númerosa, estas procederán en su  reglamentación a designar comisiones, veedurías, grupos de trabajo y el número  de integrantes de cada uno de ellos.    

     

Parágrafo 2° Cuando en reunión de un Comité de  Participación Comunitaria se estudie un determinado programa de salud, los  directivos del organismo convocarán a esa reunión a los funcionarios relacionados  con el tema.    

     

Parágrafo 3° Cuando en reunión de un Comité de  Participación Comunitaria se ventilen asuntos de interés de los organismos  inmediatamente inferiores, el comité de participación comunitaria podrá enviar  un representante.    

     

DE LAS FUNCIONES DE LOS COMITES DE PARTICIPACIÓN  COMUNITARIA.    

     

Artículo 3° Los Comités de Participación Comunitaria  ejercerán las siguientes funciones:    

     

1. Participar en el proceso de planeación de los  servicios de salud requeridos por la comunidad.    

     

2. Colaborar en la realización y divulgación del  diagnóstico de la situación de salud de la comunidad.    

     

3. Acorde con el diagnóstico de la situación de salud  de la comunidad, y con los recursos disponibles, participar en la determinación  de las prioridades en la elaboración de los planes, programas y presupuestos  para la atención integral de salud lo cual deberá consignarse en actas.    

     

4. Velar que los planes, programas y presupuestos del  organismo de salud den prioridad a la atención primaria preventiva dirigida a  la familia, como núcleo fundamental de la comunidad.    

     

5. Concertar y coordinar con las dependencias del  sector de la salud y con entidades públicas y privadas de otros sectores, todas  las actividades de atención a las personas y al ambiente que se vayan a  realizar en el área de influencia del organismo de salud.    

     

6. Gestionar la incorporación del programa de salud en  el plan de desarrollo del municipio.    

     

7. Solicitar al Alcalde y/o al Concejo Municipal la  convocatoria de consultas populares para asuntos de interés en salud, que  entrañen importancia general o comprometan la reordenación del servicio y la  capacidad de inversión del municipio.    

     

8. Acordar los días y horarios de atención al público  de acuerdo con las necesidades de la comunidad según las normas de  administración de personal.    

     

9. Proponer y controlar la aplicación de las medidas  que mejoren la calidad del servicio y preserven su menor costo.    

     

10. Vigilar y controlar que las tarifas correspondan a  las condiciones socio-económicas de los distintos grupos de la comunidad y se  apliquen de acuerdo con lo que se establezca.    

     

11. Atender las quejas que los usuarios presenten  sobre las deficiencias de los servicios y controlar que se tomen los  correctivos del caso.    

     

12. Verificar que los planes de compra, suministros e  inversión en equipo, planta física y funcionamiento, correspondan al plan  general previamente establecido.    

     

13. Verificar que los recursos propios, provenientes  de venta de servicios, se utilicen en función de las prioridades del respectivo  organismo.    

     

14. Proponer medidas para el buen uso de los bienes  muebles e inmuebles del respectivo organismo y verificar su cumplimiento.    

     

15. Proponer y verificar el cumplimiento de los  requisitos mínimos establecidos para la selección y provisión de los cargos,  del respectivo organismo, de acuerdo con las normas legales.    

     

16. Vigilar que las normas emanadas del Ministerio de  Salud, y las adaptaciones que de ellas hagan los organismos de dirección de la  salud a nivel departamental y municipal, se apliquen de manera adecuada.    

     

17. Informar periódicamente a la comunidad del área de  influencia del respectivo organismo de salud, sobre las decisiones que se tomen  en el Comité    

     

18. Participar en la consecución de recursos  adicionales para el desarrollo de los planes y programas acordados.    

     

19. Enviar un representante al comité del organismo de  salud inmediatamente superior, cuando la decisión a adoptar corresponda a ese  nivel.    

     

20. Designar las veedurías y comisiones que se consideren  necesarias para la planeación, organización ejecución, control y evaluación del  plan, programa o prestación de servicios integrales de salud.    

     

21. Establecer su propio reglamento de conformidad con  las normas que expida el Ministerio de Salud definiendo la periodicidad y  coordinación de reuniones responsables de las actas y demás asuntos similares.    

     

Artículo 4° Las funciones del Comité de Participación  Comunitaria, serán ejercidas sin perjuicio de la responsabilidad científica,  técnica y administrativa que corresponda a los funcionarias del respectivo  organismo de salud.    

     

DEL REPRESENTANTE DE LA COMUNIDAD EN LA JUNTA ASESORA  DE LA UNIDAD REGIONAL.    

     

Artículo 5° El representante de la comunidad en la  Junta Asesora de la Unidad Regional, de que trata el artículo 28 del Decreto ley 056 de  1975, será elegido para un período máximo de dos años, por el Comité de  Participación Comunitaria del Hospital Sede de la Unidad Regional. Este  representante podrá ser removido libremente cuando el Comité que lo eligió lo  considere necesario.    

     

Parágrafo. A esta elección podrá concurrir con voz y  voto los representantes de los Comités de Participación Comunitaria de los  Hospitales Locales o de los Centros y Puestos de Salud que dependan  directamente del Hospital Sede de la Unidad Regional.    

     

Artículo 6° Son funciones del representante de la  comunidad en la Junta Asesora de la Unidad Regional:    

     

-Llevar a la Junta Asesora las recomendaciones y  sugerencias que le planteen los Comités de Participación Comunitaria del área  de influencia de esa Unidad Regional, en cuanto a políticas, planes, programas  y presupuestos.    

     

-Informar a los Comités de Participación Comunitaria  del área de influencia de esa Unidad Regional sobre las decisiones aprobadas en  la Junta.    

     

DEL REPRESENTANTE DE LA COMUNIDAD EN LA JUNTA DE LOS  SERVICIOS SECCIONALES DE SALUD.    

     

Artículo 7° Los representantes de la comunidad en las  Juntas Asesoras de las Unidades Regionales delegarán en uno de ellos, para que  ejerza la representación de la comunidad en la Junta del Servicio Seccional de  Salud.    

     

Parágrafo. En aquellos Servicios Seccionales de Salud  en los cuales solamente existe una Unidad Regional, el representante de la  comunidad en la Junta Asesora de esa Unidad Regional, será quien represente a  la comunidad en la Junta del Servicio Seccional de Salud.    

     

Artículo 8° Son funciones del representante de la  comunidad en la Junta de los Servicios Seccionales de Salud:    

     

-Informar de las solicitudes provenientes de los  Comités de Participación Comunitaria de los Hospitales Sedes de la Unidad  Regional.    

     

-Verificar que los planes, programas y presupuestos  aprobados por los organismos de salud locales y regionales estén plenamente  articulados con los del nivel seccional y nacional.    

     

-Verificar que la selección y nombramiento de personal  en los niveles locales, regionales y seccional, cumplan con las normas legales.    

     

-Informar periódicamente a los Comités de  Participación Comunitaria de los Hospitales Sedes de las Unidades Regionales y  a las Juntas Asesoras de éstas sobre las decisiones que se tomen en la Junta  del Servicio Seccional de Salud.    

     

DE LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO.    

     

Artículo 9° Los Servicios Seccionales, las Unidades  Regionales, los Hospitales Locales, Centros de Salud, Puestos de Salud y demás  entidades y organismos del Sistema Nacional de Salud, impulsarán la aplicación  de este Decreto, asignando dentro de su personal de planta, los funcionarios  que se requieran para responder a las necesidades de divulgación, promoción,  capacitación y organización de estos comités y demás disposiciones contenidas  en el presente Decreto.    

     

Artículo 10. El Ministerio de Salud divulgará,  promoverá, asesorará, apoyará y vigilará a los Servicios Seccionales de Salud  para la aplicación de este Decreto.    

     

Artículo 11. Los directores de los organismos de  salud, a los que se refiere el presente Decreto, deben convocar estos comités  en un término máximo de cuatro meses contados a partir de la fecha de su  vigencia.    

     

Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 12 de junio de 1989.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El  Ministro de Gobierno,    

     

RAÚL OREJUELA BUENO.    

     

El  Ministro de Salud,    

     

EDUARDO DIAZ URIBE.    

     

               

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