DECRETO 1215 DE 1989
(junio 12)
por el cual se dictan normas sobre la liquidación del Fondo de Reconstrucción-Resurgir-.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 14 del Decreto legislativo 3406 de 1985, y
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo de lo previsto en el artículo 14 del Decreto legislativo 3406 de 1985, se expidió el Decreto 2663 de 1988, en virtud del cual se dispuso la liquidación del Fondo de Reconstrucción-Resurgir-y se le asignó al representante legal del Fondo Nacional de Calamidades la responsabilidad de ejecutar los derechos y obligaciones pendientes de realización;
Que por mandato del Decreto extraordinario 1547 de 1984, la representación legal del Fondo Nacional de Calamidades es ejercida por la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada, entidad que tiene la categoría jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado;
Que la naturaleza jurídica de la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada determina, de conformidad con las normas vigentes, que las reglas presupuestales y financieras aplicables sean de derecho privado, salvo disposición legal en contrario, diferentes a las que regían al Fondo de Reconstrucción-Resurgir-, entidad que por su categoría de Establecimiento Público estaba sometida a un régimen presupuestal y financiero de derecho público;
Que, como consecuencia de lo anterior, es necesario determinar expresamente el sistema financiero y presupuestal que deberá observar la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada en el procedimiento de liquidación del Fondo de Reconstrucción-Resurgir-, así como expedir normas que agilicen la culminación de dicho procedimiento,
DECRETA:
Artículo 1° La Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada observará, en la realización de los derechos y obligaciones pendientes de ejecución dentro del procedimiento de liquidación del Fondo de Reconstrucción-Resurgir-ordenado por el Decreto 2663 de 1988, las reglas que sobre manejo financiero establecen las normas vigentes para la administración del Fondo Nacional de Calamidades.
Artículo 2° Los recursos presupuestales y demás destinados a concluir el procedimiento liquidatorio del Fondo de Reconstrucción-Resurgir-, serán entregados en forma inmediata a la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada, entidad que para los efectos previstos en el Decreto 2663 de 1988, conformará un acuerdo común pero especial y los destinará, hasta su concurrencia, al pago de las obligaciones contraídas por el mencionado Fondo y a aquellas que se generen en virtud del proceso de liquidación.
Artículo 3° Con el fin de facilitar y agilizar el procedimiento de liquidación del Fondo de Reconstrucción-Resurgir-, la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada podrá contratar la vinculación de personal especializado en la materia, con cargo a los recursos recibidos para tal fin de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, sin que se requiera autorización previa de la Junta Directiva.
Artículo 4° De conformidad con lo previsto en la regla i) del artículo 4° del Decreto 2663 de 1988, el Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República ante el Fondo de Reconstrucción-Resurgir-, refrendará los inventarios y cumplirá las demás funciones allí previstas, pero el control fiscal de las actividades que realice la Sociedad Fiduciaria La Previsora Ltda. en cumplimiento de las responsabilidades asignadas por el mismo decreto, será ejercido con arreglo a las normas dictadas por la Contraloría General de la República para esta última entidad.
Artículo 5° De surgir durante el proceso de liquidación obligaciones a cargo del Fondo de Reconstrucción-Resurgir-, diferentes a las previstas en el inventario inicial, la Sociedad Fiduciaria La Previsora Ltda., podrá proceder a su liquidación previa sustentación que de éstas realicen las personas interesadas en su cancelación.
Artículo 6° Con el fin, igualmente, de facilitar el proceso de liquidación del Fondo de Reconstrucción–Resurgir–, el Representante Legal del Fondo Nacional de Calamidades presentará a la Junta Directiva de Resurgir un informe final de su gestión liquidación. Lo anterior, sin perjuicio de los demás aspectos que se considere convenientes someter a decisión de la Junta.
Artículo 7° La Sociedad Fiduciaria La Previsora Ltda., tendrá derecho a recibir una comisión por su gestión y por el término que dure el proceso de liquidación igual a la que rija para el Fondo Nacional de Calamidades.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de junio de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
GERMÁN MONTOYA VELEZ.