DECRETO 1215 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1215 DE 1989        

(junio  12)    

por  el cual se dictan normas sobre la liquidación del Fondo de Reconstrucción-Resurgir-.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la  prevista en el artículo 14 del Decreto  legislativo 3406 de 1985, y    

CONSIDERANDO:    

Que en desarrollo de lo previsto en el artículo 14  del Decreto  legislativo 3406 de 1985, se expidió el Decreto 2663 de 1988,  en virtud del cual se dispuso la liquidación del Fondo de  Reconstrucción-Resurgir-y se le asignó al representante legal del Fondo  Nacional de Calamidades la responsabilidad de ejecutar los derechos y obligaciones  pendientes de realización;    

Que por mandato del Decreto  extraordinario 1547 de 1984, la representación legal del Fondo Nacional de  Calamidades es ejercida por la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada,  entidad que tiene la categoría jurídica de Empresa Industrial y Comercial del  Estado;    

Que la naturaleza jurídica de la Sociedad  Fiduciaria La Previsora Limitada determina, de conformidad con las normas  vigentes, que las reglas presupuestales y financieras aplicables sean de  derecho privado, salvo disposición legal en contrario, diferentes a las que  regían al Fondo de Reconstrucción-Resurgir-, entidad que por su categoría de  Establecimiento Público estaba sometida a un régimen presupuestal y financiero  de derecho público;    

Que, como consecuencia de lo anterior, es necesario  determinar expresamente el sistema financiero y presupuestal que deberá  observar la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada en el procedimiento de  liquidación del Fondo de Reconstrucción-Resurgir-, así como expedir normas que  agilicen la culminación de dicho procedimiento,    

DECRETA:    

Artículo 1° La Sociedad Fiduciaria La Previsora  Limitada observará, en la realización de los derechos y obligaciones pendientes  de ejecución dentro del procedimiento de liquidación del Fondo de Reconstrucción-Resurgir-ordenado  por el Decreto 2663 de 1988,  las reglas que sobre manejo financiero establecen las normas vigentes para la  administración del Fondo Nacional de Calamidades.    

Artículo 2° Los recursos presupuestales y demás  destinados a concluir el procedimiento liquidatorio del Fondo de Reconstrucción-Resurgir-,  serán entregados en forma inmediata a la Sociedad Fiduciaria La Previsora  Limitada, entidad que para los efectos previstos en el Decreto 2663 de 1988,  conformará un acuerdo común pero especial y los destinará, hasta su  concurrencia, al pago de las obligaciones contraídas por el mencionado Fondo y  a aquellas que se generen en virtud del proceso de liquidación.    

Artículo 3° Con el fin de facilitar y agilizar el  procedimiento de liquidación del Fondo de Reconstrucción-Resurgir-, la Sociedad  Fiduciaria La Previsora Limitada podrá contratar la vinculación de personal  especializado en la materia, con cargo a los recursos recibidos para tal fin de  conformidad con lo previsto en el artículo anterior, sin que se requiera  autorización previa de la Junta Directiva.    

Artículo 4° De conformidad con lo previsto en la  regla i) del artículo 4° del Decreto 2663 de 1988,  el Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República ante el Fondo de  Reconstrucción-Resurgir-, refrendará los inventarios y cumplirá las demás  funciones allí previstas, pero el control fiscal de las actividades que realice  la Sociedad Fiduciaria La Previsora Ltda. en cumplimiento de las  responsabilidades asignadas por el mismo decreto, será ejercido con arreglo a  las normas dictadas por la Contraloría General de la República para esta última  entidad.    

Artículo 5° De surgir durante el proceso de  liquidación obligaciones a cargo del Fondo de Reconstrucción-Resurgir-,  diferentes a las previstas en el inventario inicial, la Sociedad Fiduciaria La  Previsora Ltda., podrá proceder a su liquidación previa sustentación que de  éstas realicen las personas interesadas en su cancelación.    

Artículo 6° Con el fin, igualmente, de facilitar el  proceso de liquidación del Fondo de Reconstrucción–Resurgir–, el  Representante Legal del Fondo Nacional de Calamidades presentará a la Junta  Directiva de Resurgir un informe final de su gestión liquidación. Lo anterior,  sin perjuicio de los demás aspectos que se considere convenientes someter a  decisión de la Junta.    

Artículo 7° La Sociedad Fiduciaria La Previsora  Ltda., tendrá derecho a recibir una comisión por su gestión y por el término  que dure el proceso de liquidación igual a la que rija para el Fondo Nacional  de Calamidades.    

Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de junio de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Jefe del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República,    

GERMÁN  MONTOYA VELEZ.

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