DECRETO 1215 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO  1215 DE 1984

(Mayo 22)    

     

Por el cual se modifica el Decreto 2217 de 1982.    

     

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2329 de 1989.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 2906 de 1984.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales, en especial de la conferida por el ordinal 14 del articulo  120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Articulo  1º.-El numeral 4º del articulo 2º del Decreto 2217 de 1982,  quedará así:    

     

“4º-La  prevención a los deudores del intervenido que solo pueden paga el  Superintendente, a su agente especial o a las personas autorizadas expresamente  por la ley para recibir, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona  distinta así como el aviso a las entidades sometidas al control de la  Superintendencia de la medida que se ha tomado para que procedan de  conformidad”.    

     

Artículo 20-El  articulo 4º del Decreto 2217 de 1982,  quedará así:    

     

“Artículo  4º-Superintendente puede nombrar agentes especiales, con cargo a la entidad intervenida,  para asistirlo en la tarea de posesión de los negocios y haberes del  establecimiento intervenido. Esta providencia se protocolizará en una notaria  del lugar donde se encuentre el asiento principal de los negocios de la entidad  intervenida.    

     

La naturaleza  jurídica del cargo de agente especial del Superintendente Bancario es la que  corresponde a los auxiliares de la justicia.    

     

La  Superintendencia Bancaria, podrá, además emplear los expertos, auxiliares y  consejeros que considere necesarios para la intervención de la entidad. Los  gastos ocasionados por este concepto se cancelarán conforme se causen con cargo  a la entidad intervenida. Además podrá dar por terminados los contratos de  trabajo de empleados cuyos servicios no requiera previa autorización del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando a ello hubiere lugar conforme  a la ley”    

     

Artículo 30-El  artículo 8° del Decreto 2217 de 1982,  quedará así:    

     

“Artículo  80-Dentro de los tres (3) días contados a partir de la fecha en que  se haga efectiva la toma de posesión, se publicarán avisos para emplazar a  quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida  y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la compañía con el  fin de que los devuelvan o cancelen en forma inmediata.    

     

Estos  aviso deberán publicarse por lo menos en un (1) diario de circulación nacional  y repetirse con un intervalo de siete (7) días comunes, durante cuatro (4)  semanas consecutivas    

     

Copia de  su texto deberá, además, fijarse tanto en el domicilio como en las sucursales v  agencias de la entidad, en sitios en los cuales tenga acceso el público, así  como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria.    

     

El aviso  contendrá:    

     

1. La  citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular  reclamaciones contra la entidad, para que las presenten en el lugar que al  efecto se señale y acompañadas por lo menos de un principio de prueba escrita.    

     

2. El  término para presentar las reclamaciones, y la advertencia que una vez  precluido éste, el Superintendente Bancario no tendrá facultad para aceptar  ninguna reclamación.    

     

3. El  aviso a los propietarios de bienes muebles que hayan quedado en poder del  intervenido bajo su custodia, y a quienes hayan depositado bienes, para que en  un término no mayor de treinta (30) días retiren su bienes.    

     

4. El  aviso a los jueces de la República para que suspendan los procesos ejecutivos  en curso contra la entidad intervenida y a los registradores de instrumentos  públicos para que den cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6  del presente decreto”    

     

Artículo  4º-El artículo 12 del Decreto 2217 de 1982,  quedará así:    

     

”Artículo  12.-Dentro de los treinta (30) días siguientes a la expiración del plazo  señalado a los interesados para presentar reclamaciones, el Superintendente  Bancario expedirá las resoluciones en las cuales se señalan tanto las  reclamaciones aceptadas como las rechazadas especificando el nombre del  reclamante, el monto de la deuda y la naturaleza del reclamo. Quienes hayan  aportado un principio de prueba escrita sobre el crédito objeto de la  reclamación, presentarán las plenas pruebas de ellos, dentro del mismo término.    

     

Dicho  plazo podrá ser prorrogado por el Superintendente hasta por un término igual.    

     

Para los  fines indicados en el artículo siguiente, dentro de los cinco (5) días contados  a partir de la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo,  el Superintendente Bancario deberá dar aviso por tres (3) días consecutivos en  diarios de circulación nacional de que se expidieron tales actos  administrativos y que su texto completo reposa en el domicilio, las sucursales  y agencias de la entidad en los sitios a los cuales tiene acceso el público,  así como también en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria; con  el fin de que se presenten los recursos o las objeciones del caso, dentro de un  plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de  publicación del último aviso.    

     

Agotada la  vía gubernativa y debidamente ejecutoriadas las resoluciones por medio de las  cuales se resuelven los recursos, el Superintendente Bancario ordenará el  archivo de un ejemplar de las mismas en el expediente de la entidad intervenida  y además, la protocolización respectiva en la notaría correspondiente”.    

     

Artículo 50-El  artículo 13 del Decreto 2217 de 1982,  quedará así:    

     

“Artículo  13.-Dentro del término de tres (3) días contados a partir de la ejecutoría de  las resoluciones que deciden sobre las reclamaciones, deberá el Superintendente  dar traslado al Juez Civil del Circuito de las reclamaciones presentadas y  objetadas, que en virtud de la objeción, considere que deben rechazarse, para  que la autoridad judicial decida sobre su admisibilidad o rechazo, mediante el  trámite del proceso abreviado.    

     

Simultáneamente  con el envío de las reclamaciones a que alude el inciso anterior, deberá el  Superintendente fijar durante cinco (5) días contados a partir de dicha fecha,  una lista en la Secretaría de su Despacho y en los demás lugares señalados en  el artículo octavo del Decreto 2217 de 1982,  en el cual se relacionarán las acreencias enviadas al juez.    

     

El juez  comunicará su decisión al Superintendente cuando ésta se halle en firme.    

     

Una vez en  firme las resoluciones que decidan en definitiva sobre las reclamaciones y las  providencias judiciales que decidan sobre la admisión de las reclamaciones que  se hayan enviado al juez, el Superintendente Bancario dispondrá de un término  de diez (10) días para determinar el orden de pago de las acreencias  debidamente reconocido.    

     

Artículo 60-  Derogado por el Decreto 2329 de 1989,  artículo 6º. El  artículo 14 del Decreto 2217 de 1982, quedará así:    

     

“Artículo 14.-Para efectos de la  prelación de pagos que corresponde determinar al Superintendente Bancario, se  seguirán las reglas generales establecidas en el Código Civil, pero las  cantidades adeudadas por la institución financiera a los ahorradores de buena  fe recibirán el tratamiento que dicho estatuto legal establece para los  créditos de primera clase.    

     

En el evento contemplado en el artículo  2496 del mismo Código, los créditos a que se refiere el inciso precedente  gozarán de preferencia respecto de todos los que son enumerados por el artículo  2495 del Código Civil y las normas que lo hayan modificado o contemplado hasta  la fecha”.    

     

Artículo 70-El  artículo 17 del Decreto 2217 de 1982,  quedará así:    

     

“Artículo  17.-El Superintendente deberá efectuar una provisión para cubrir las acreencias  reclamadas aceptadas y no cobradas.    

     

Si después  de cubiertas las acreencias reconocidas en la graduación de créditos y  constituida la provisión a que se refiere el inciso anterior quedare algún  remanente, el Superintendente deberá constituir con él una provisión para  atender el pago de las acreencias no reclamadas pero comprobadas.    

     

Articulo 80-El  artículo 19 del Decreto 2217 de 1982,  quedará así:    

     

“Artículo  19.-Los bienes que constituyen la masa de la intervención, podrán ser vendidos  para pagar en dinero los créditos.    

     

La venta  se sujetará a las siguientes reglas:    

     

1. Los  bienes muebles cotizados en bolsa se podrán vender a través de ésta, caso en el  cual no habrá necesidad de avalúo.    

     

2. Los  bienes que no se coticen en bolsa serán vendidos por el Superintendente necesidad  de licencia judicial, previo el avaluó comercial.    

     

3. Los  bienes inmuebles según avalúo de expertos de reconocida idoneidad profesional.    

     

4. El  Superintendente Bancario también podrá hacer daciones en pago, por un valor no  inferior al valor comercial o al avalúo de los bienes.    

     

Parágrafo.-En el evento de que se presente una de compra  sobre uno o más bienes que forman parte de la masa de la liquidación por un  valor inferior al de los avalúos respectivos y tal diferencia no sea  ostensible, el agente especial podrá proceder a la venta; siempre y cuando  obtenga autorización expresa del Superintendente Bancario”.    

     

Artículo 90-En  el evento de que sea necesario ajustar uno o varios plazos de los establecidos  en el Decreto 2217 de 1982,  y en el presente decreto, el respectivo agente especial deberá obtener  autorización del Superintendente Bancario, proferida mediante resolución motivada.    

     

Artículo 10.- Modificado por el Decreto 2906 de 1984,  artículo 2º. La Superintendencia Bancaria tendrá una Junta  Asesora integrada por cinco (5) expertos en materias financieras, económicas y  de legislación general, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la  República, Los miembros de la Junta Asesora podrán ser funcionarios públicos o  particulares y sus honorarios serán fijados mediante Resolución Ejecutiva.    

     

La Junta Asesora tendrá las siguientes  funciones:    

     

a) Asistir y orientar al Superintendente  Bancario, conforme este funcionario lo requiera, en todo lo relacionado con  administrativa de las entidades sometidas a su vigilancia y, en general, en lo  atinente al control de las mismas    

     

b) Pronunciarse, por vía general sobre los  temas y cuestiones dudosos que sometan a su consideración los bancos  mandatarios con el fin de cumplir cabalmente con las obligaciones por ellos  asumidas conforme a lo previsto en el Decreto 2527 de 1982;    

     

c) Indicar las entidades de utilidad común o  sin ánimo de lucro que tengan derecho al tratamiento especial que contempla el  inciso 2 del parágrafo del artículo 3º del Decreto 2527 de 1982;    

     

d) Señalar, también por vía general, y  ajustándose en todo caso a las cuantías y modalidades de financiación  puntualizadas por el artículo 3º del Decreto 2527 de 1982,  los criterios que habrán de observar les bancos mandatarios en las  reclamaciones de quienes, habiendo demostrado satisfactoriamente que de buena  fe colocaron sus ahorros en las instituciones a las que sea aplicable el  mecanismo financiero regulado por el Decreto 2527 de 1982,  no tengan las calidades jurídicas definidas por el literal a) del mismo  artículo 3º no sean tenedores de documentos de la índole de los enumerados por  el literal b) de esta disposición.    

     

Para los efectos previstos en las letras b), c)  y d) de este inciso, el Superintendente Bancario formará parte de la Junta  Asesora.    

     

Texto  Inicial del artículo 19.: “La Superintendencia Bancaria tendrá una junta asesora  integrada por cinco (5) expertos en materias financieras, económicas y de  legislación general; que tendrá funciones de carácter consultivo consistentes  en asistir y orientar al Superintendente conforme este funcionario lo requiera,  en todo lo relacionado con la intervención administrativa de las entidades  sometidas a su vigilancia y en general en lo atinente al control de las mismas.    

     

Los miembros de la junta asesora serán de libre nombramiento y remoción del  Presidente de la República, pudiendo ser o no funcionarios públicos.    

     

El Presidente de la República, mediante resolución ejecutiva, fijará los  honorarios de los miembros de la junta.”.    

     

Artículo  11.-El presente decreto rige a partir de su expedición.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 22 de mayo de 1984.    

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Edgar Gutiérrez Castro.          

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