DECRETO 1215 DE 1984
(Mayo 22)
Por el cual se modifica el Decreto 2217 de 1982.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2329 de 1989.
Nota 2: Modificado por el Decreto 2906 de 1984.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la conferida por el ordinal 14 del articulo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Articulo 1º.-El numeral 4º del articulo 2º del Decreto 2217 de 1982, quedará así:
“4º-La prevención a los deudores del intervenido que solo pueden paga el Superintendente, a su agente especial o a las personas autorizadas expresamente por la ley para recibir, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta así como el aviso a las entidades sometidas al control de la Superintendencia de la medida que se ha tomado para que procedan de conformidad”.
Artículo 20-El articulo 4º del Decreto 2217 de 1982, quedará así:
“Artículo 4º-Superintendente puede nombrar agentes especiales, con cargo a la entidad intervenida, para asistirlo en la tarea de posesión de los negocios y haberes del establecimiento intervenido. Esta providencia se protocolizará en una notaria del lugar donde se encuentre el asiento principal de los negocios de la entidad intervenida.
La naturaleza jurídica del cargo de agente especial del Superintendente Bancario es la que corresponde a los auxiliares de la justicia.
La Superintendencia Bancaria, podrá, además emplear los expertos, auxiliares y consejeros que considere necesarios para la intervención de la entidad. Los gastos ocasionados por este concepto se cancelarán conforme se causen con cargo a la entidad intervenida. Además podrá dar por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyos servicios no requiera previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando a ello hubiere lugar conforme a la ley”
Artículo 30-El artículo 8° del Decreto 2217 de 1982, quedará así:
“Artículo 80-Dentro de los tres (3) días contados a partir de la fecha en que se haga efectiva la toma de posesión, se publicarán avisos para emplazar a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la compañía con el fin de que los devuelvan o cancelen en forma inmediata.
Estos aviso deberán publicarse por lo menos en un (1) diario de circulación nacional y repetirse con un intervalo de siete (7) días comunes, durante cuatro (4) semanas consecutivas
Copia de su texto deberá, además, fijarse tanto en el domicilio como en las sucursales v agencias de la entidad, en sitios en los cuales tenga acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria.
El aviso contendrá:
1. La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad, para que las presenten en el lugar que al efecto se señale y acompañadas por lo menos de un principio de prueba escrita.
2. El término para presentar las reclamaciones, y la advertencia que una vez precluido éste, el Superintendente Bancario no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación.
3. El aviso a los propietarios de bienes muebles que hayan quedado en poder del intervenido bajo su custodia, y a quienes hayan depositado bienes, para que en un término no mayor de treinta (30) días retiren su bienes.
4. El aviso a los jueces de la República para que suspendan los procesos ejecutivos en curso contra la entidad intervenida y a los registradores de instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del presente decreto”
Artículo 4º-El artículo 12 del Decreto 2217 de 1982, quedará así:
”Artículo 12.-Dentro de los treinta (30) días siguientes a la expiración del plazo señalado a los interesados para presentar reclamaciones, el Superintendente Bancario expedirá las resoluciones en las cuales se señalan tanto las reclamaciones aceptadas como las rechazadas especificando el nombre del reclamante, el monto de la deuda y la naturaleza del reclamo. Quienes hayan aportado un principio de prueba escrita sobre el crédito objeto de la reclamación, presentarán las plenas pruebas de ellos, dentro del mismo término.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Superintendente hasta por un término igual.
Para los fines indicados en el artículo siguiente, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, el Superintendente Bancario deberá dar aviso por tres (3) días consecutivos en diarios de circulación nacional de que se expidieron tales actos administrativos y que su texto completo reposa en el domicilio, las sucursales y agencias de la entidad en los sitios a los cuales tiene acceso el público, así como también en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria; con el fin de que se presenten los recursos o las objeciones del caso, dentro de un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del último aviso.
Agotada la vía gubernativa y debidamente ejecutoriadas las resoluciones por medio de las cuales se resuelven los recursos, el Superintendente Bancario ordenará el archivo de un ejemplar de las mismas en el expediente de la entidad intervenida y además, la protocolización respectiva en la notaría correspondiente”.
Artículo 50-El artículo 13 del Decreto 2217 de 1982, quedará así:
“Artículo 13.-Dentro del término de tres (3) días contados a partir de la ejecutoría de las resoluciones que deciden sobre las reclamaciones, deberá el Superintendente dar traslado al Juez Civil del Circuito de las reclamaciones presentadas y objetadas, que en virtud de la objeción, considere que deben rechazarse, para que la autoridad judicial decida sobre su admisibilidad o rechazo, mediante el trámite del proceso abreviado.
Simultáneamente con el envío de las reclamaciones a que alude el inciso anterior, deberá el Superintendente fijar durante cinco (5) días contados a partir de dicha fecha, una lista en la Secretaría de su Despacho y en los demás lugares señalados en el artículo octavo del Decreto 2217 de 1982, en el cual se relacionarán las acreencias enviadas al juez.
El juez comunicará su decisión al Superintendente cuando ésta se halle en firme.
Una vez en firme las resoluciones que decidan en definitiva sobre las reclamaciones y las providencias judiciales que decidan sobre la admisión de las reclamaciones que se hayan enviado al juez, el Superintendente Bancario dispondrá de un término de diez (10) días para determinar el orden de pago de las acreencias debidamente reconocido.
Artículo 60- Derogado por el Decreto 2329 de 1989, artículo 6º. El artículo 14 del Decreto 2217 de 1982, quedará así:
“Artículo 14.-Para efectos de la prelación de pagos que corresponde determinar al Superintendente Bancario, se seguirán las reglas generales establecidas en el Código Civil, pero las cantidades adeudadas por la institución financiera a los ahorradores de buena fe recibirán el tratamiento que dicho estatuto legal establece para los créditos de primera clase.
En el evento contemplado en el artículo 2496 del mismo Código, los créditos a que se refiere el inciso precedente gozarán de preferencia respecto de todos los que son enumerados por el artículo 2495 del Código Civil y las normas que lo hayan modificado o contemplado hasta la fecha”.
Artículo 70-El artículo 17 del Decreto 2217 de 1982, quedará así:
“Artículo 17.-El Superintendente deberá efectuar una provisión para cubrir las acreencias reclamadas aceptadas y no cobradas.
Si después de cubiertas las acreencias reconocidas en la graduación de créditos y constituida la provisión a que se refiere el inciso anterior quedare algún remanente, el Superintendente deberá constituir con él una provisión para atender el pago de las acreencias no reclamadas pero comprobadas.
Articulo 80-El artículo 19 del Decreto 2217 de 1982, quedará así:
“Artículo 19.-Los bienes que constituyen la masa de la intervención, podrán ser vendidos para pagar en dinero los créditos.
La venta se sujetará a las siguientes reglas:
1. Los bienes muebles cotizados en bolsa se podrán vender a través de ésta, caso en el cual no habrá necesidad de avalúo.
2. Los bienes que no se coticen en bolsa serán vendidos por el Superintendente necesidad de licencia judicial, previo el avaluó comercial.
3. Los bienes inmuebles según avalúo de expertos de reconocida idoneidad profesional.
4. El Superintendente Bancario también podrá hacer daciones en pago, por un valor no inferior al valor comercial o al avalúo de los bienes.
Parágrafo.-En el evento de que se presente una de compra sobre uno o más bienes que forman parte de la masa de la liquidación por un valor inferior al de los avalúos respectivos y tal diferencia no sea ostensible, el agente especial podrá proceder a la venta; siempre y cuando obtenga autorización expresa del Superintendente Bancario”.
Artículo 90-En el evento de que sea necesario ajustar uno o varios plazos de los establecidos en el Decreto 2217 de 1982, y en el presente decreto, el respectivo agente especial deberá obtener autorización del Superintendente Bancario, proferida mediante resolución motivada.
Artículo 10.- Modificado por el Decreto 2906 de 1984, artículo 2º. La Superintendencia Bancaria tendrá una Junta Asesora integrada por cinco (5) expertos en materias financieras, económicas y de legislación general, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, Los miembros de la Junta Asesora podrán ser funcionarios públicos o particulares y sus honorarios serán fijados mediante Resolución Ejecutiva.
La Junta Asesora tendrá las siguientes funciones:
a) Asistir y orientar al Superintendente Bancario, conforme este funcionario lo requiera, en todo lo relacionado con administrativa de las entidades sometidas a su vigilancia y, en general, en lo atinente al control de las mismas
b) Pronunciarse, por vía general sobre los temas y cuestiones dudosos que sometan a su consideración los bancos mandatarios con el fin de cumplir cabalmente con las obligaciones por ellos asumidas conforme a lo previsto en el Decreto 2527 de 1982;
c) Indicar las entidades de utilidad común o sin ánimo de lucro que tengan derecho al tratamiento especial que contempla el inciso 2 del parágrafo del artículo 3º del Decreto 2527 de 1982;
d) Señalar, también por vía general, y ajustándose en todo caso a las cuantías y modalidades de financiación puntualizadas por el artículo 3º del Decreto 2527 de 1982, los criterios que habrán de observar les bancos mandatarios en las reclamaciones de quienes, habiendo demostrado satisfactoriamente que de buena fe colocaron sus ahorros en las instituciones a las que sea aplicable el mecanismo financiero regulado por el Decreto 2527 de 1982, no tengan las calidades jurídicas definidas por el literal a) del mismo artículo 3º no sean tenedores de documentos de la índole de los enumerados por el literal b) de esta disposición.
Para los efectos previstos en las letras b), c) y d) de este inciso, el Superintendente Bancario formará parte de la Junta Asesora.
Texto Inicial del artículo 19.: “La Superintendencia Bancaria tendrá una junta asesora integrada por cinco (5) expertos en materias financieras, económicas y de legislación general; que tendrá funciones de carácter consultivo consistentes en asistir y orientar al Superintendente conforme este funcionario lo requiera, en todo lo relacionado con la intervención administrativa de las entidades sometidas a su vigilancia y en general en lo atinente al control de las mismas.
Los miembros de la junta asesora serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, pudiendo ser o no funcionarios públicos.
El Presidente de la República, mediante resolución ejecutiva, fijará los honorarios de los miembros de la junta.”.
Artículo 11.-El presente decreto rige a partir de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de mayo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.