DECRETO 121 DE 1988
(enero 20)
Por el cual se establece la escala de remuneración y se adiciona la nomenclatura de empleos del Sector Técnico aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Adicionado por el Decreto 129 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1º.-Establécese a partir del 1º de enero de 1988, la siguiente escala de remuneración para los empleos del Sector Técnico Aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil:
… … … … … … … … … … … … … … … … …
Artículo 2º.-En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 3º.-Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1º del presente Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 4º.- Ver adición del Decreto 129 de 1988, artículo 5º. Créanse las siguientes denominaciones de empleo para el sector de Servicios Técnicos Aeronáuticos del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil:
… … … … … … … … … … … … … … …
Artículo 5º.-La escala de viáticos aplicable al personal del Sector Técnico Aeronáutico, será la que corresponda al personal administrativo del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Artículo 6º.-En ningún caso y por ningún concepto la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, podrá exceder la que corresponda al Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto extraordinario 1042 de 1978.
Artículo 7º.-A partir del 1º de enero de 1988, el incremento de salario por antigüedad que se venían percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1310 de 1978 y 169 de 1987 se reajustará en el mismo porcentaje en que se aumente su asignación básica de acuerdo con la siguiente escala:
… … … … … … … … … … … …
Parágrafo. Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 8º.-A partir del 1º de enero de 1988, el subsidio de alimentación para los empleados de que trata este Decreto, que devenguen asignaciones básicas no superiores a ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta pesos ($84.600.00), será de dos mil setecientos cincuenta pesos ($2.750.00) mensuales moneda corriente, pagaderos por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
No se tendrá derecho al subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Parágrafo. Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este Decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
Artículo 9º.-La prima de localización a que se refieren los artículos 4º, 5º y 6º del Decreto 2333 de 1977, se reconocerá en cuantía equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración básica mensual del respectivo empleo, a los funcionarios del sector de Servicios Técnico Aeronáutico cuya sede permanente de trabajo esté en los aeropuertos de:
Arauca,
Araracuara,
Bahía Solano,
Condoto
Guapi,
Ipiales
Leticia,
Mitú,
Puerto Asís,
Puerto Carreño,
Puerto Inírida,
San Andrés y Providencia,
San José del Guaviare,
Saravena,
Tame,
Tumaco,
Yopal.
Parágrafo 1º.-No se tendrá derecho a esta prima de localización cuando el funcionario cambie de sede habitual de trabajo a una distinta de las mencionadas en el presente artículo.
Parágrafo 2º.-Corresponde al Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, mediante resolución, asignar la prima de localización a que se refiere este Decreto.
Artículo 10. La jornada de trabajo de los funcionarios que desempeñen empleos de las Areas de Control de Tránsito Aéreo e Información Aeronáutica, Comunicaciones Aeronáuticas e Ingeniería Mecánica, Eléctrica, Electrónica, y Aeronáutica, será de seis (6) horas diarias.
Artículo 11. Los funcionarios del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil que desempeñen funciones de Bomberos, se consideran incluidos dentro de las áreas que conforman el Sector de Servicios Técnicos Aeronáuticos y tendrán una jornada diaria de ocho (8) horas.
De conformidad con el artículo 4° del presente Decreto, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, modificará su planta de personal para ajustarla a lo establecido en esta disposición.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona los Decretos 2334 de 1977 y 1310 de 1978 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 169 de 1987 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1988.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
YESID CASTAÑO GONZALEZ.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUIN BARRETO RUIZ.