DECRETO 1209 DE 1984
(mayo 22)
por el cual se atribuyen funciones de Policía Judicial a Oficiales de las Fuerzas Militares.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 1042 del 2 de mayo de 1984 se atribuyó a la Justicia Penal Militar el conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 37, 38, inciso 1º, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 50 y 51 del Decreto 1188 de 1974 (Estatuto Nacional de Estupefacientes) y los conexos con ellos;
Que el Decreto número 1056 del 4 de mayo de 1984 atribuyó a los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea la aplicación de las sanciones para las infracciones contempladas en el artículo 1º de ese Decreto;
Que el Decreto número 1058 del 4 de mayo de 1984 atribuyo a los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea el conocimiento de las infracciones previstas en el artículo 202 del Código Penal, modificado por el artículo 7º de la Ley 35 de 1982;
Que el Decreto número 1060 del 5 de mayo de 1984 introdujo modificaciones a. algunas normas del Decreto 1188 de 1974 (Estatuto Nacional de Estupefacientes) y dictó otras disposiciones;
Que Para la investigación de las infracciones penales atribuidas a la Justicia Penal Militar es necesario conferir funciones de Policía Judicial a Oficiales de las Fuerzas Militares;
Que es indispensable reglamentar dichas atribuciones para que se cumplan en acuerdo con los restantes organismos de Policía Judicial,
DECRETA:
Artículo 1º Mientras dure el estado de sitio y para efectos de los procesos atribuidos a la Justicia Penal Militar por los Decretos 1042, 1056, 1058 y 1060 de 1984, se inviste de funciones de Policía Judicial a los Oficiales de las Fuerzas Militares que las autoridades competentes indiquen.
El Procurador General de la Nación incorporará por Resolución a la Policía Judicial a les Oficiales de las Fuerzas Militares escogidos de conformidad con el artículo anterior según lo establece el Decreto 521 de 1971.
Artículo 2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares incorporados a la Policía Judicial, ejercerán sus funciones en casos de urgencia o cuando por cualquier circunstancia no intervenga inmediatamente el funcionario de instrucción o la Policía Judicial a que se refiere el artículo 285 del Código de Procedimiento Penal.
El personal de la Policía Judicial que ejerce funciones de manera permanente, continuará cumpliéndolas en relación con los delitos que han pasado al conocimiento de la Justicia Penal Militar por los decretos citados en el artículo anterior.
La Procuraduría General de la Nación seguirá ejerciendo la vigilancia y coordinación de las labores de la Policía Judicial.
Artículo 3º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares con funciones de Policía Judicial, las ejercerán con sujeción a las disposiciones que al respecto contempla el Código de Procedimiento Penal en su Libro Segundo, Título l.
Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias,
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 22 de mayo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez. El Ministro de Relaciones Exteriores (E), Laura Ochoa de Ardila. El Ministro de Justicia, Enrique Parejo González. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro. El Ministro de Defensa Nacional (E), General Miguel Vega Uribe. El Ministro de Agricultura (E), Carlos Martínez Simahán. El Ministro de Desarrollo Económico (E), María Angela Tavera. El Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán. El Ministro de Educación Nacional, Doris Eder de Zambrano. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Guillermo Alberto González M. El Ministro de Salud, Jaime Arias Ramírez. El Ministro de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.