DECRETO 1208 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 1208 DE 1985    

(abril 30)    

     

por el cual se dictan normas  sobre sistemas de importación exportación.    

     

Nota: Derogado parcialmente por  el Decreto 4553 de 2005.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el  ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional con sujeción a las  pautas consagradas en la Ley 6ª de 1971 y en la Ley 48 de 1983.    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Créase el Sistema de  Importación-Exportación, SIEX, como mecanismo para incentivar las  exportaciones, permitiendo un acceso rápido y oportuno a materias primas e  insumos de origen extranjero necesarios para la producción de bienes de  exportación o de bienes que sin estar destinados directamente a los mercados  externos, vayan a ser utilizados en su totalidad por tercera o terceras  empresas en la producción de bienes de exportación.    

     

Artículo 2° Para la calificación de las  materias primas e insumos a que se refiere el artículo anterior, se tendrá en  cuenta la misma definición aplicada para los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.    

     

Artículo 3° Las empresas interesadas en  hacer uso del mecanismo a que se refiere el artículo 1° de este Decreto deberán  presentar solicitud por escrito ante INCOMEX en formulario que para tal fin  diseñe este Instituto. En dicho formulario se detallará el respectivo programa  de importación-exportación, indicando, entre otros, el valor de las  transacciones y el período durante el cual se vayan a realizar las  importaciones y las exportaciones.    

     

Artículo 4° Con el objeto de determinar la  participación y el valor de las materias primas e insumos a importar así como  el valor agregado nacional, los interesados en obtener aprobación de programas  de importación-exportación en aplicación de lo previsto en este Decreto,  deberán diligenciar los cuadros de insumo-producto que para tal fin diseñe el  INCOMEX.    

     

Artículo 5° Derogado por el Decreto 4553 de 2005,  artículo 8º. Las  personas que obtengan autorización del INCOMEX para importar bienes haciendo  uso del sistema SIEX o dando aplicación a lo previsto en el Capítulo II del  Decreto 631 de 1985,  deberán constituir ante este Instituto y a favor  del Tesoro Nacional, garantías bancarias o de compañías de seguros con el  objeto de asegurar la debida utilización de dichos bienes y la demostración de  las exportaciones dentro de los plazos que el mencionado Instituto establezca.  Este último determinara el término de vigencia de las garantías, así como la  oportunidad en que deben ser constituidas. El monto de dichas garantías será  establecido por el Consejo Directivo de Comercio Exterior.    

     

Parágrafo. Cuando las garantías contempladas en este artículo se  constituyan ante el INCOMEX para asegurar el cumplimiento de obligaciones  adquiridas en desarrollo de lo previsto en el Capitulo II del Decreto 631 de 1985, no será aplicable la constitución de las garantías a  que se refieren los artículos 292 y 293 del Decreto 2666 de 1984.    

     

Artículo 6º Las garantías a que se refiere  el artículo anterior se harán efectivas por el INCOMEX cuando, sin causas  justificativas, se presentare incumplimiento de las obligaciones adquiridas. En  tal evento, dicho Instituto podrá suspender la aprobación de importaciones en  aplicación de los sistemas a que se refiere el mencionado artículo, sin perjuicio  de las demás sanciones a que hubiere lugar.    

     

Artículo 7° Las importaciones que se  realicen con arreglo a lo previsto en el artículo 1° del presente Decreto no  requerirán de licencia previa y estarán sujetas al pago de impuestos, tasas y demás  contribuciones y derechos a que hubiere lugar, en concordancia con las normas  sobre la materia.    

     

Artículo 8° Con el objeto de estimular el  valor agregado nacional de las exportaciones que se efectúen en aplicación de  los sistemas especiales de intercambio comercial, el INCOMEX podrá establecer  que dichas exportaciones sean diferentes de las realizadas mediante los  sistemas contemplados en el artículo 1° del presente Decreto y en el Decreto 631 de 1985.    

     

Artículo 9° El Sistema de  Importación-Exportación creado mediante el presente Decreto será utilizado para  aquellas importaciones sobre las cuales no se dé aplicación a lo previsto en el  artículo 179 del Decreto ley 444 de  1967.    

     

Artículo 10. El INCOMEX podrá definir la  aplicación del SIEX como requisito previo para la utilización de los sistemas a  que se refiere el Decreto 631 de 1985.    

     

Artículo 11. El presente Decreto comenzará a  regir a partir de la fecha de su expedición y para su aplicación se observarán  los requisitos y procedimientos que con tal fin establezca el INCOMEX.    

     

Paràgrafo. La constitución ante INCOMEX de  garantías relacionadas con el cumplimiento de obligaciones adquiridas en  desarrollo de lo previsto en el Capítulo II del Decreto 631 de 1985,  será requisito para la utilización de los programas de importación-exportación  que en virtud de dicho Decreto sean autorizados par el mencionado Instituto a  partir de la fecha en que comience a ser aplicado el presente Decreto.    

     

Artículo 12. El presente Decreto deroga las  disposiciones que le sean contrarias y modifica en lo pertinente los artículos  292, 293, 295, 297, 298 y 299 del Decreto 2666 de 1984.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de abril de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Gustavo Castro Guerrero.          

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