DECRETO 1204 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1204 DE 1989        

(junio  8)    

por  el cual se modifica el artículo 16 del Decreto  3486 de diciembre de 1981.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 41 y 120 numeral 12  de la Constitución Política de Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1° Modificar el artículo 16 del Decreto  3486 de diciembre 9 de 1981, el cual quedará así:    

Artículo 16. DE LAS JUNTAS SECCIONALES REGULADORAS  DE MATRÍCULAS Y PENSIONES. Las Juntas Seccionales Reguladoras de Matrículas y  Pensiones, ejercen sus funciones en el correspondiente Departamento,  Intendencia, Comisaría y el Distrito Especial de Bogotá y están integradas así:    

1. El Secretario de Educación o su delegado, quien  la presidirá.    

2. El delegado permanente del Ministerio de  Educación Nacional ante el respectivo Fondo Educativo Regional.    

3. El Director del Centro Experimental Piloto.    

4. El representante de los establecimientos  educativos no oficiales con su respectivo suplente, los cuales serán designados  por el respectivo Gobernador, Intendente, Comisario o el Alcalde Mayor del  Distrito Especial de Bogotá, de lista de tres nombres presentados por las  directivas de las organizaciones seccionales del sector no oficial de la  educación. La autoridad nominadora podrá designar libremente estos  representantes si al término de treinta (30) días de haber solicitado los  candidatos las organizaciones interesadas no han respondido o si no existen  dichas organizaciones en su jurisdicción.    

5. Un representante de las organizaciones  seccionales de asociaciones de padres de familia, nombrado por el respectivo  Gobernador, Intendente, Comisario o el Alcalde Mayor del Distrito Especial de  Bogotá de lista, de tres nombres que presenten dichas organizaciones  seccionales. Si en el término de treinta (30) días contados a partir de la  solicitud de presentación de candidatos las organizaciones interesadas no han  respondido, el mandatario seccional podrá nombrar libremente este representante.    

Parágrafo 1° El representante de los  establecimientos educativos no oficiales y el de las organizaciones seccionales  de asociaciones de padres de familia, serán designados por un período de dos  (2) años y podrán ser reelegidos por un período más.    

Parágrafo 2° Actuará como secretario de las juntas  seccionales reguladoras de matrículas y pensiones, el Jefe de la Oficina  Seccional de Escalafón de la respectiva entidad territorial, con voz pero sin  voto.    

Parágrafo 3° Los miembros de las juntas seccionales  reguladoras de matrículas y pensiones devengarán los honorarios que determine  el Ministerio de Educación Nacional, con cargo al presupuesto del Fondo  Educativo Regional respectivo.    

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de junio de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Educación Nacional,    

MANUEL  FRANCISCO BECERRA BARNEY.

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