DECRETO 1204 DE 1989
(junio 8)
por el cual se modifica el artículo 16 del Decreto 3486 de diciembre de 1981.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 41 y 120 numeral 12 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1° Modificar el artículo 16 del Decreto 3486 de diciembre 9 de 1981, el cual quedará así:
Artículo 16. DE LAS JUNTAS SECCIONALES REGULADORAS DE MATRÍCULAS Y PENSIONES. Las Juntas Seccionales Reguladoras de Matrículas y Pensiones, ejercen sus funciones en el correspondiente Departamento, Intendencia, Comisaría y el Distrito Especial de Bogotá y están integradas así:
1. El Secretario de Educación o su delegado, quien la presidirá.
2. El delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo Fondo Educativo Regional.
3. El Director del Centro Experimental Piloto.
4. El representante de los establecimientos educativos no oficiales con su respectivo suplente, los cuales serán designados por el respectivo Gobernador, Intendente, Comisario o el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, de lista de tres nombres presentados por las directivas de las organizaciones seccionales del sector no oficial de la educación. La autoridad nominadora podrá designar libremente estos representantes si al término de treinta (30) días de haber solicitado los candidatos las organizaciones interesadas no han respondido o si no existen dichas organizaciones en su jurisdicción.
5. Un representante de las organizaciones seccionales de asociaciones de padres de familia, nombrado por el respectivo Gobernador, Intendente, Comisario o el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá de lista, de tres nombres que presenten dichas organizaciones seccionales. Si en el término de treinta (30) días contados a partir de la solicitud de presentación de candidatos las organizaciones interesadas no han respondido, el mandatario seccional podrá nombrar libremente este representante.
Parágrafo 1° El representante de los establecimientos educativos no oficiales y el de las organizaciones seccionales de asociaciones de padres de familia, serán designados por un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos por un período más.
Parágrafo 2° Actuará como secretario de las juntas seccionales reguladoras de matrículas y pensiones, el Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón de la respectiva entidad territorial, con voz pero sin voto.
Parágrafo 3° Los miembros de las juntas seccionales reguladoras de matrículas y pensiones devengarán los honorarios que determine el Ministerio de Educación Nacional, con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional respectivo.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de junio de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.