DECRETO 1204 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1204 DE 1987    

(junio 30)    

     

por el cual se dictan  disposiciones sobre competencia y procedimiento en materia penal.    

     

Nota: Este Decreto fue declarado  constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 116 del 20 de  agosto de 1987. Exp. 1685.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución  Nacional y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el primero de julio entrará a regir el Decreto ley 0050  de 1987 por medio del cual se expidió el Código de Procedimiento Penal;    

     

Que el mencionado Código constituye legislación  permanente y regula integralmente la materia;    

     

Que en ejercicio del artículo 121 de la  Constitución Nacional el Gobierno dictó el Decreto  565 de 26 de marzo de 1987;    

     

Que la Corte Suprema de Justicia al  verificar el control automático de constitucionalidad lo encontró ajustado a  los términos de la Carta Política, de conformidad con sentencia de 19 de mayo  de 1987;    

     

Que las normas contenidas en el decreto  citado deben permanecer en vigor, dado que aún subsisten las circunstancias que  motivaron su expedición,    

     

DECRETA:    

     

     

Artículo 1º Mientras subsista turbado el  orden público y en estado de sitio en territorio nacional, los delitos de que  trata el artículo 2º del Decreto  Legislativo 3664 de 1986, serán de competencia de los jueces especializados  a que se refieren los Decretos 1806 de 1985 y 466 de 1987.    

     

Artículo 2º La competencia que se atribuye  por el artículo anterior a los jueces especializados, se ejercerá sin perjuicio  de la competencia que les asigna la Ley 2ª De 1984.    

     

Artículo 3º Los delitos señalados en el  artículo 1º de este Decreto se tramitarán y fallarán por el especial previsto  en el Capítulo II de la Ley 2ª de 1984.    

     

Artículo 4º Los procesados por los delitos  indicados en el artículo 1º de este Decreto no tendrán derecho a la libertad  provisional ni a la condena condicional.    

     

Artículo 5º Las disposiciones anteriores se  aplicarán a los hechos que tengan lugar a partir de la vigencia de este  Decreto.    

     

Artículo 6º El Ministerio Público ante los  jueces especializados será ejercido por los fiscales cuya designación fue  autorizada por los Decretos 1913 de 1985 y 707 de 1987 y  tendrán como remuneración la señalada en el Decreto 735 de 1987.    

     

Artículo 7º Los procesos relacionados con  los delitos indicados en el artículo 1º del presente Decreto que estén siendo  conocidos por la Justicia Penal Militar, serán repartidos en el estado en que  se encuentran entre los Jueces Penales del Circuito, conforme a las  disposiciones vigentes en materia de reparto, en coordinación con la respectiva  Dirección Seccional de Instrucción Criminal.    

     

Artículo 8º Este Decreto rige a partir del  primero de julio de mil novecientos ochenta y siete y suspende todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de junio de  1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Gobierno, CESAR GAVIRIA  TRUJILLO. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El  Ministro de Justicia, JOSE MANUEL ARIAS CARRIZOSA. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON  MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL SAMUDIO  MOLINA. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN.  El Ministro de Desarrollo Económico, FUAD CHAR ABDALA. El Ministro de Minas  y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO. El Ministro de  Educación Nacional, ANTONIO YEPES PARRA. El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social, DIEGO YOUNES MORENO.  El Ministro de Salud, JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de Comunicaciones,  FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS  FERNANDO JARAMILLO CORREA.    

           

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