DECRETO 1200 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1200 DE 1987    

(junio 30)    

     

por el cual se  reglamentan disposiciones del Decreto ley 0050  de 1987 (Código de Procedimiento Penal).    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo  120 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Para efectos de lo  establecido en el artículo 677 del Decreto ley 0050  de 1987, los procesos de conocimiento de los Jueces Superiores y de  Circuito que a la fecha del 1° de julio de 1987 se encuentren con auto de  cierre de investigación ejecutoriado, o en los que haya recaído calificación  cualquiera que haya sido la decisión adoptada, continuarán tramitándose hasta  su terminación en aquellos despachos.    

     

Artículo 2° A partir del 1° de  julio de 1987 los sumarios en los que no se haya identificado o individualizado  el autor o partícipe del hecho punible serán enviados por conducto de la  respectiva Dirección de Instrucción Criminal al Cuerpo Técnico de Policía  Judicial o a quien haga sus veces.    

     

Para el cumplimiento de lo  dispuesto en el presente artículo y la subsiguiente actuación procesal, se  aplicará lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Penal.    

     

Artículo 3° Las Direcciones  Seccionales de Instrucción Criminal en ejercicio de lo prescrito en el artículo  314 del Código de Procedimiento Penal, radicarán los Juzgados de Instrucción  Criminal que sean necesarios en las cabeceras de Distrito o Circuito Judicial,  previa consulta con el Consejo de Instrucción Criminal, indicando el juzgado  por el número que se la haya asignado.    

     

Artículo 4° Para los efectos de la  seguridad de los testigos, de que trata el artículo 673 del Decreto ley 0050  de 1987, las autoridades civiles y militares del orden nacional,  departamental y municipal estarán obligadas a adoptar, en forma inmediata, las  medidas que el Director de Instrucción Criminal solicite.    

     

Cuando la colaboración se solicite  a una autoridad del orden nacional se tramitará por el Director Nacional de  Instrucción Criminal.    

     

Cuando las medidas de seguridad  ordenadas por los directores de Instrucción Criminal den lugar a erogaciones,  éstas se harán con cargo al erario municipal, departamental o nacional, según  la autoridad a la que se le solicite.    

     

Este Decreto rige a partir del 1°  de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987).    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de  junio de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Justicia,    

JOSE MANUEL ARIAS CARRIZOSA.    

           

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