DECRETO 120 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  120 DE 1985    

(enero 14)    

     

Por el cual se fijan los sueldos básicos para el  personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales,  Suboficiales y Agentes de la Policia Nacional y empleados publicos del  Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se  establecen bonificaciones para Alfereces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y  Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 95 de 1986,  artículo 23.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985,    

DECRETA    

     

Artículo 1° Los sueldos básicos mensuales para el  personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán  los siguientes:       

Coronel o Capitán de Navío … … … … …                    

$ 40.260.00   

Teniente Coronel o Capitán de Fragata … …                    

38 060.00   

Mayor o Capitán de Corbeta … … … … …                    

32.780.00   

Capitán o Teniente de Navío … … … … ..                    

31.420.00   

Teniente o Teniente de Fragata … … … …                    

28.090.00   

Subteniente o Teniente de Corbeta … … …                    

25.530.00      

         

     

Parágrafo. Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo  sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.    

Artículo 2° Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional  en los grados de General y Almirante, percibirán una asignación mensual por  todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del  Despacho Ejecutivo; los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el  noventa por ciento (90%) y los Brigadieres Generales y Contralmirantes el  ochenta y cinco (85%) de dicha asignación, distribuida para cada grado así:  treinta y cinco por ciento (35%) como sueldo básico y sesenta y cinco por  ciento (65%) como primas.    

Artículo 3° El Vicario Delegado Castrense percibirá mensualmente un sueldo  básico de cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 43.450.00) Y  gastos de representación en la misma cuantía.    

Artículo 4° El Director de los Liceos del Ejército, tendrá derecho a  percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de treinta y dos mil  cien pesos ($ 32.100.00).    

Artículo 5° Los sueldos básicos mensuales para el personal de Suboficiales  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:       

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe                    

$ 23.500.00   

Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe … ..                    

20.570.00   

Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero    … … … … …                    

18.310.00   

Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo …    … … … …                    

16.950.00   

Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero … ..                    

16.280.03   

Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto … … … … …                    

15.820.00      

         

Artículo 6° Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados  públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional, serán los siguientes:       

Especialista Asesor    Primero … … … … … …                    

$ 39.820.00   

Especialista Asesor Segundo    … … … … … …                    

36.520.00   

Especialista Jefe …    … … … … … … … .                    

33.220.00   

Especialista Primero    … … … … … … … ..                    

26.980.00   

Especialista Segundo    … … … … … … … ..                    

24.870.00   

Especialista Tercero    … … … … … … … ..                    

22.200.00   

Especialista Cuarto …    … … … … … … …                    

20.570.00   

Especialista Quinto …    … … … … … … …                    

19.210.00   

Especialista Sexto …    … … … … … … …                    

17.070.00   

Adjunto Jefe … …    … … … … … … … ..                    

16.620.00   

Adjunto Intendente …    … … … … … … …                    

15.710.00   

Adjunto Mayor … …    … … … … … … … .                    

14.690.00   

Adjunto Especial … …    … … … … … … ..                    

14.250.00   

Adjunto Primero … …    … … … … … … …                    

14.030.00   

Adjunto Segundo … …    … … … … … … …                    

13.930.00   

Adjunto Tercero … …    … … … … … … …                    

13.810.00   

Auxiliar Primero …    … … … … … … … ..                    

13.760.00   

Auxiliar Segundo …    … … … … … … … ..                    

13.560.00      

         

Artículo 7° El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de los  Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional será de  quince mil setecientos diez pesos ($ 15.710.00).    

Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean  distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta distinción una  bonificación mensual de cuatrocientos sesenta pesos ($ 460.00), la cual no se  computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro,  pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.    

Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes, y el  personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación  mensual, así:       

a) Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes del Cuerpo    Profesional y del Cuerpo Profesional Especial … … … … … … …                    

4.040.00   

b) Personal del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas    de Formación de Agentes como Alumnos … … … … … … …                    

4.040.00   

c) Personal del Cuerpo Auxiliar … … … … …                    

4.680.00   

d) Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Policía    Nacional, por incorporación directa … … … … … … … … … …                    

4.040.00      

         

El personal de que trata el presente artículo  tendrá derecho al pago de una bonificación hasta de ciento veinte pesos ($  120.00) para gastos de seguro de vida.    

Artículo 8° La bonificación mensual para el  personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares,  Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales de las Fuerzas Militares, será la siguiente: para gastos  personales cuatro mil cuarenta pesos ($ 4.040.00); para gastos de seguro de  vida sesenta pesos ($ 60.00).    

Artículo 9° Los Soldados y Grumetes de las  Fuerzas Militares, tendrán las siguientes bonificaciones mensuales:    

para gastos personales un mil quinientos sesenta  pesos ($ 1.560.00), para gastos de seguro de vida hasta sesenta pesos ($  60.00).    

Los soldados del Batallón Guardia Presidencial y  de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico en  esta especialidad, tendrán una bonificación mensual adicional de trescientos  sesenta pesos ($ 360.00).    

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares  percibirán novecientos pesos ($ 900.00) como bonificación adicional.    

Artículo 10. Los alumnos de las escuelas de  formación de Suboficiales, los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares  devengarán una bonificación adicional en Navidad igual a la bonificación  mensual.    

Parágrafo. Cuando dicho personal cumpla  comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas  el 30 de noviembre del respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta la suma  de quinientos sesenta dólares (US$ 560.00), por concepto de bonificación  adicional, a razón de un dólar por cada peso.    

Artículo 11. Los Oficiales y Suboficiales de las  Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de los cuerpos  profesionales de la Policía Nacional, que en servicio activo sean destinados a  cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas,  de tratamiento médico o especiales, tendrán derecho a recibir como haberes, en  dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso el siete por ciento  (7%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor, y viáticos, si  fuere el caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 de este Decreto.    

Parágrafo. Los Oficiales Generales y de Insignia  devengarán en dichas comisiones el cinco por ciento (5%) del sueldo básico  mensual y de la prima de estado mayor y viáticos cuando fuere el caso.    

Artículo 12. El personal de Oficiales y  Suboficiales de los Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional, que sea destinado en comisión individual o  colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o  para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar  instalaciones militares o de policía, tendrá derecho a recibir, en dólares  estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso, hasta el siete por ciento  (7%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor, sin perjuicio de  la liquidación de viáticos de que trata el artículo 18 de este Decreto.    

Estos porcentajes serán fijados en cada caso por  el Ministerio de Defensa, en atención a su jerarquía y a su asignación básica.    

Artículo 13. El personal de Oficiales y  Suboficiales de las tripulaciones de las unidades a flote, destinado en  comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte,  construcción, reparación o de cortesía tendrá derecho a percibir como haberes,  únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares  estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso el siete por ciento (7%)  del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor.    

Artículo 14. Los comisionados a que se refieren  los artículos 11, 12 y 13 de este Decreto, percibirán en pesos colombianos la  diferencia entre los porcentajes allí fijados y en lo que en total les  corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de estado mayor.    

Percibirán igualmente en moneda colombiana, las  demás primas y partidas de asignación mensual.    

Artículo 15. Sea cual fuere la naturaleza de la  comisión al exterior, el Ministerio de Defensa podrá fijar al Oficial o  Suboficial una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se  tendrán en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el  país donde ésta haya de cumplirse, sin exceder de veintisiete dólares (US$  27.00).    

Artículo 16. Los Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines, Cadetes, Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales,  Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares; Alféreces, Cadetes, Alumnos de la  Escuela de Formación de Suboficiales y el personal del cuerpo auxiliar de la  Policía Nacional, destinados en comisiones individuales o colectivas al  exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares  estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa, sin  exceder de quinientos sesenta dólares (US$ 560.00), a razón de un dólar por  cada peso, y a viáticos si fuere del caso, de conformidad con el artículo 18 de  este Decreto.    

Artículo 17. Los empleados públicos del  Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión  permanente al exterior, o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento  médico tendrán derecho a recibir en dólares estadounidenses a razón de un dólar  por cada peso, el catorce por ciento (14%) de su sueldo básico mensual, suma  que en ningún caso podrá exceder de tres mil seiscientos dólares (US$ 3.600)  mensuales.    

La diferencia entre este porcentaje y la  totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado, será percibida en  pesos colombianos.    

También se pagarán en pesos colombianos sus  primas de asignación mensual.    

Artículo 18. Cuando los Oficiales, Suboficiales,  Agentes y empleados públicos a que se refiere el presente Decreto cumplan, en  territorio colombiano, comisiones individuales del servicio fuera de su  guarnición sede que no exceda de noventa (90) días, tendrán derecho al  reconocimiento y pago de viáticos equivalentes al diez por ciento (10%) del  sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede.    

Las comisiones individuales del servicio en el  exterior hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de  viáticos.    

La cuantía diaria de los viáticos de dichas  comisiones será determinada por el Ministerio de Defensa, sin que en ningún  caso exceda del dieciocho por ciento (18%) del valor de un (1) día de sueldo  básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional, la cuantía no podrá exceder del  dieciséis por ciento (16%) del valor de un (1) día de sueldo básico de un  Subteniente o Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares  estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. Las comisiones asignadas en  cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios y de tratamiento médico, no  darán lugar al pago de viáticos. Tampoco habrá lugar al pago de viáticos cuando  para el cumplimiento de las tareas del comisionado no se requiera pernoctar en  el lugar de la comisión.    

Artículo 19. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes  y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una  prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes  de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y cargo.    

Cuando de acuerdo con las normas vigentes sobre  la materia, la prima deba ser cancelada en el exterior, será del once por  ciento (11%) de su sueldo básico mensual en dólares a razón de un dólar  estadounidenses por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos  colombianos.    

Artículo 20. La prima de instalación para el  personal de Oficiales, Suboficiales y Empleados Públicos a que se refiere el  presente Decreto, casados o viudos con hijos legítimos a su cargo, cuando el traslado  o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará en  dólares, y será equivalente al diecinueve punto cinco por ciento (19.5%) del  sueldo básico mensual, a razón de un dólar por cada peso.    

Cuando se trate de Oficiales, Suboficiales y  Empleados Públicos, solteros, o cuando siendo casados no lleven su familia al  lugar de la comisión, será del ocho punto cinco por ciento (8.5%) del sueldo  básico mensual correspondiente al grado.    

La prima de instalación de los agentes de la  Policía Nacional cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se  pagará en dólares y será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del  sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso.    

Artículo 21. El subsidio y la prima de  alimentación le que tratan los artículos 7° y 8° del Decreto ley 219 de  1979 será de mil trescientos sesenta pesos ($ 1.360) mensuales.    

Para todos los efectos legales relacionados con  el subsidio y la prima a que se refiere el inciso anterior quedan vigentes el  parágrafo del artículo 7° y el artículo 9° del Decreto ley 219 de  1979.    

Artículo 22. Para gozar de los reajustes de  sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto no se  requerirá de nueva posesión.    

Artículo 23. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el 1° de enero de  1985 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 392 de  1984.    

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de enero de 1985.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

ROBERTO JUNGUITO BONNET.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

General MIGUEL VEGA URIBE.    

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

ERICINA MENDOZA SALADEN.          

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