DECRETO 120 DE 1985
(enero 14)
Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policia Nacional y empleados publicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alfereces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 95 de 1986, artículo 23.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985,
DECRETA
Artículo 1° Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
Coronel o Capitán de Navío … … … … …
$ 40.260.00
Teniente Coronel o Capitán de Fragata … …
38 060.00
Mayor o Capitán de Corbeta … … … … …
32.780.00
Capitán o Teniente de Navío … … … … ..
31.420.00
Teniente o Teniente de Fragata … … … …
28.090.00
Subteniente o Teniente de Corbeta … … …
25.530.00
Parágrafo. Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.
Artículo 2° Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo; los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%) y los Brigadieres Generales y Contralmirantes el ochenta y cinco (85%) de dicha asignación, distribuida para cada grado así: treinta y cinco por ciento (35%) como sueldo básico y sesenta y cinco por ciento (65%) como primas.
Artículo 3° El Vicario Delegado Castrense percibirá mensualmente un sueldo básico de cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 43.450.00) Y gastos de representación en la misma cuantía.
Artículo 4° El Director de los Liceos del Ejército, tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de treinta y dos mil cien pesos ($ 32.100.00).
Artículo 5° Los sueldos básicos mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe
$ 23.500.00
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe … ..
20.570.00
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero … … … … …
18.310.00
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo … … … … …
16.950.00
Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero … ..
16.280.03
Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto … … … … …
15.820.00
Artículo 6° Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, serán los siguientes:
Especialista Asesor Primero … … … … … …
$ 39.820.00
Especialista Asesor Segundo … … … … … …
36.520.00
Especialista Jefe … … … … … … … … .
33.220.00
Especialista Primero … … … … … … … ..
26.980.00
Especialista Segundo … … … … … … … ..
24.870.00
Especialista Tercero … … … … … … … ..
22.200.00
Especialista Cuarto … … … … … … … …
20.570.00
Especialista Quinto … … … … … … … …
19.210.00
Especialista Sexto … … … … … … … …
17.070.00
Adjunto Jefe … … … … … … … … … ..
16.620.00
Adjunto Intendente … … … … … … … …
15.710.00
Adjunto Mayor … … … … … … … … … .
14.690.00
Adjunto Especial … … … … … … … … ..
14.250.00
Adjunto Primero … … … … … … … … …
14.030.00
Adjunto Segundo … … … … … … … … …
13.930.00
Adjunto Tercero … … … … … … … … …
13.810.00
Auxiliar Primero … … … … … … … … ..
13.760.00
Auxiliar Segundo … … … … … … … … ..
13.560.00
Artículo 7° El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional será de quince mil setecientos diez pesos ($ 15.710.00).
Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual de cuatrocientos sesenta pesos ($ 460.00), la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.
Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes, y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual, así:
a) Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes del Cuerpo Profesional y del Cuerpo Profesional Especial … … … … … … …
4.040.00
b) Personal del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de Formación de Agentes como Alumnos … … … … … … …
4.040.00
c) Personal del Cuerpo Auxiliar … … … … …
4.680.00
d) Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Policía Nacional, por incorporación directa … … … … … … … … … …
4.040.00
El personal de que trata el presente artículo tendrá derecho al pago de una bonificación hasta de ciento veinte pesos ($ 120.00) para gastos de seguro de vida.
Artículo 8° La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será la siguiente: para gastos personales cuatro mil cuarenta pesos ($ 4.040.00); para gastos de seguro de vida sesenta pesos ($ 60.00).
Artículo 9° Los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, tendrán las siguientes bonificaciones mensuales:
para gastos personales un mil quinientos sesenta pesos ($ 1.560.00), para gastos de seguro de vida hasta sesenta pesos ($ 60.00).
Los soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico en esta especialidad, tendrán una bonificación mensual adicional de trescientos sesenta pesos ($ 360.00).
Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán novecientos pesos ($ 900.00) como bonificación adicional.
Artículo 10. Los alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares devengarán una bonificación adicional en Navidad igual a la bonificación mensual.
Parágrafo. Cuando dicho personal cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas el 30 de noviembre del respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta la suma de quinientos sesenta dólares (US$ 560.00), por concepto de bonificación adicional, a razón de un dólar por cada peso.
Artículo 11. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de los cuerpos profesionales de la Policía Nacional, que en servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento médico o especiales, tendrán derecho a recibir como haberes, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso el siete por ciento (7%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor, y viáticos, si fuere el caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 de este Decreto.
Parágrafo. Los Oficiales Generales y de Insignia devengarán en dichas comisiones el cinco por ciento (5%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor y viáticos cuando fuere el caso.
Artículo 12. El personal de Oficiales y Suboficiales de los Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que sea destinado en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de policía, tendrá derecho a recibir, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso, hasta el siete por ciento (7%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor, sin perjuicio de la liquidación de viáticos de que trata el artículo 18 de este Decreto.
Estos porcentajes serán fijados en cada caso por el Ministerio de Defensa, en atención a su jerarquía y a su asignación básica.
Artículo 13. El personal de Oficiales y Suboficiales de las tripulaciones de las unidades a flote, destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación o de cortesía tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso el siete por ciento (7%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor.
Artículo 14. Los comisionados a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de este Decreto, percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y en lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de estado mayor.
Percibirán igualmente en moneda colombiana, las demás primas y partidas de asignación mensual.
Artículo 15. Sea cual fuere la naturaleza de la comisión al exterior, el Ministerio de Defensa podrá fijar al Oficial o Suboficial una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se tendrán en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país donde ésta haya de cumplirse, sin exceder de veintisiete dólares (US$ 27.00).
Artículo 16. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares; Alféreces, Cadetes, Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales y el personal del cuerpo auxiliar de la Policía Nacional, destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa, sin exceder de quinientos sesenta dólares (US$ 560.00), a razón de un dólar por cada peso, y a viáticos si fuere del caso, de conformidad con el artículo 18 de este Decreto.
Artículo 17. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior, o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a recibir en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso, el catorce por ciento (14%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de tres mil seiscientos dólares (US$ 3.600) mensuales.
La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado, será percibida en pesos colombianos.
También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.
Artículo 18. Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos a que se refiere el presente Decreto cumplan, en territorio colombiano, comisiones individuales del servicio fuera de su guarnición sede que no exceda de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos equivalentes al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede.
Las comisiones individuales del servicio en el exterior hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de viáticos.
La cuantía diaria de los viáticos de dichas comisiones será determinada por el Ministerio de Defensa, sin que en ningún caso exceda del dieciocho por ciento (18%) del valor de un (1) día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, la cuantía no podrá exceder del dieciséis por ciento (16%) del valor de un (1) día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.
Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.
Parágrafo. Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios y de tratamiento médico, no darán lugar al pago de viáticos. Tampoco habrá lugar al pago de viáticos cuando para el cumplimiento de las tareas del comisionado no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión.
Artículo 19. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y cargo.
Cuando de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, la prima deba ser cancelada en el exterior, será del once por ciento (11%) de su sueldo básico mensual en dólares a razón de un dólar estadounidenses por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos colombianos.
Artículo 20. La prima de instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales y Empleados Públicos a que se refiere el presente Decreto, casados o viudos con hijos legítimos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares, y será equivalente al diecinueve punto cinco por ciento (19.5%) del sueldo básico mensual, a razón de un dólar por cada peso.
Cuando se trate de Oficiales, Suboficiales y Empleados Públicos, solteros, o cuando siendo casados no lleven su familia al lugar de la comisión, será del ocho punto cinco por ciento (8.5%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.
La prima de instalación de los agentes de la Policía Nacional cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares y será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso.
Artículo 21. El subsidio y la prima de alimentación le que tratan los artículos 7° y 8° del Decreto ley 219 de 1979 será de mil trescientos sesenta pesos ($ 1.360) mensuales.
Para todos los efectos legales relacionados con el subsidio y la prima a que se refiere el inciso anterior quedan vigentes el parágrafo del artículo 7° y el artículo 9° del Decreto ley 219 de 1979.
Artículo 22. Para gozar de los reajustes de sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto no se requerirá de nueva posesión.
Artículo 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el 1° de enero de 1985 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 392 de 1984.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de enero de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
El Ministro de Defensa Nacional,
General MIGUEL VEGA URIBE.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADEN.