DECRETO 12 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 12 DE 1984

(Enero 10)    

“Por el  cual se reglamentan los artículos 710 del Código Civil y 110 y 111 del   Decreto  Extraordinario 2349 de 1971 y se dictan otras disposiciones”.    

El Presidente de la  República de Colombia,    

en uso de sus  atribuciones constitucionales y en particular de las que le confieren los  artículos 120, numeral 3º, y 132 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

ARTICULO 1º—Las especies náufragas que fueren o hubieren  sido rescatadas en los términos señalados en el artículo 710 del Código Civil,  se considerarán antigüedades náufragas, tendrán la naturaleza especial que se  señala en el artículo siguiente y pertenecen a la Nación.    

ARTICULO 2º—Para los efectos de este decreto son  antigüedades náufragas las naves y su dotación, así como los bienes muebles que  hubieren sido parte de ellas, yacentes dentro de las mismas o diseminados en el  fondo del mar hayan sido o no elaborados por el hombre, sea cualquiera la  naturaleza de los bienes y cualquiera la causa y época del hundimiento.    

ARTICULO 3º—Las antigüedades náufragas a que se refiere  este decreto son las que se hallen en el mar territorial definido en los  artículos 3º y 4º de la   Ley 10 de 1978, en la  plataforma continental, identificada en el artículo 1º de la   Ley 9ª de 1961 y en la  zona económica exclusiva a que se refieren los artículos 7º y 8º de la   Ley 10 de 1978.    

ARTICULO 4º—Toda persona natural o jurídica, nacional o  extranjera, tiene derecho a solicitar a las autoridades competentes, permiso o  concesión para explorar en búsqueda de antigüedades náufragas en las zonas a  que se refiere el artículo anterior siempre y cuando presente razones  geográficas, históricas, náuticas u otras que las autoridades consideren  suficientes. Igualmente tiene derecho a que se le resuelva su petición.    

Y, si en ejercicio del permiso o concesión, realizare  algún hallazgo, deberá denunciarlo a las autoridades competentes indicando las  coordenadas geográficas donde se encuentre y presentar pruebas satisfactorias  de la identificación. Cuando haya sido reconocido como denunciante de tal  hallazgo, con sujeción a las normas legales vigentes, tendrá derecho a una  participación de un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto de lo que  posteriormente se rescate en las coordenadas.    

El pago de esta participación estará a cargo de la persona  con quien se contrate el rescate, si a él hubiere lugar según el artículo 6º y,  para efectos fiscales, tendrá el carácter de renta ordinaria.    

Si el rescate lo llevare a cabo directamente la Nación, la  participación del cinco por ciento (5%) al denunciante será pagada por ésta. El  gobierno establecerá los términos y modalidades de este pago.    

PARAGRAFO.—Para efectos de este artículo se entiende:    

a) Por valor bruto el que razonablemente pueda asignarse,  por peritos a las antigüedades náufragas ya rescatadas e identificadas,  teniendo en cuenta sus posibilidades de comercialización en el país o en el  exterior, su valor intrínseco, su naturaleza, utilización y aspectos análogos,  conexos o complementarios, y    

b) Por denunciante la persona natural o jurídica que,  mediante providencia motivada y en firme, expedida por las autoridades  competentes hubiere sido reconocida como tal en relación con antigüedades  náufragas halladas por dicha persona, dentro de las zonas marinas que le  hubieren sido asignadas, para exploración, por la citada autoridad.    

Si de hecho hubiere varios denunciantes, respecto de una  misma zona marina, se preferirá a aquel cuya resolución de reconocimiento tenga  la fecha más antigua.    

ARTICULO 5º—El otorgamiento de un permiso o concesión de  exploración, no generará derecho o privilegio alguno para el concesionario, en  relación con el eventual rescate de las antigüedades náufragas denunciadas.    

ARTICULO 6º—La Nación, previa evaluación inicial del  hallazgo, decidirá a su juicio sobre la manera de adelantar el estudio  histórico y arqueológico del sitio de llevar a cabo el rescate o recuperación.  Si decidiere contratarlo celebrará un contrato para recuperación de valores  históricos y arqueológicos con sujeción a las disposiciones del   Decreto 222 de 1983  y disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, con las siguientes salvedades  que surgen de la índole del contrato: no habrá lugar a licitación ni se exigirá  registro presupuestal ni la cláusula sobre sujeción de los pagos a las  apropiaciones presupuestales.    

Si la decisión fuere la de efectuar directamente el  rescate, la Nación podrá contratar los bienes y servicios necesarios para  llevar a cabo dicha labor, en las mismas condiciones y con las salvedades  indicadas en el inciso anterior.    

ARTICULO 7º—La Dirección General Marítima y Portuaria  tendrá la competencia para conceder los permisos de exploración, conocer de las  denuncias a que se refieren los artículos anteriores, y decidir sobre ellas así  como para el adelantamiento de los trámites de celebración y perfeccionamiento  de los contratos a que den lugar las normas del presente decreto, todo ello  previo concepto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República. Los contratos serán celebrados por el Ministro de Defensa Nacional  en los términos de delegación presidencial.    

ARTICULO 8º—Las antigüedades náufragas a que se refiere  este decreto tienen el carácter de patrimonio histórico, para todos los efectos  de la   Ley 163 de 1959.    

ARTICULO 9º—El presente decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a 10 de  enero de 1984.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El Ministerio de Gobierno,    

Alfonso  Gomez Gomez    

     

El Ministro de Relaciones  Exteriores    

Rodrigo  Lloreda Caicedo    

     

El Ministro de Defensa Nacional    

General  Fernando Landazabal Caicedo    

     

El Ministro de Salud Publica,    

Jaime  Arias Ramirez    

 

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