DECRETO 1199 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1199 DE 1987    

(junio 30)    

     

por medio del cual se dictan  medidas tendientes a combatir la impunidad.    

     

Nota 1: Ver Decreto 2271 de 1991,  artículo 1º.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 2034 de 1987.    

     

Nota 3:  Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 111 del 20 de agosto de 1987. Exp. 1682.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución  Nacional y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el primero de julio entrará a regir el Decreto ley 0050  de 1987, por medio del cual se expidió el Código de Procedimiento Penal;    

     

Que el mencionado Código constituye  legislación permanente y regula integralmente la materia;    

     

Que en ejercicio del artículo 121 de la  Constitución Nacional el Gobierno dictó el Decreto  3673 de 19 de diciembre de 1986;    

     

Que la Corte Suprema de Justicia al  verificar el control automático de constitucionalidad lo encontró ajustado a  los términos de la Carta Política, de conformidad con sentencia de 10 de marzo  de 1987;    

     

Que las normas contenidas en el decreto  citado deben permanecer en vigor, dado que aún subsisten las circunstancias que  motivaron su expedición,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Quien suministre a la autoridad informes  que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con  ocasión de la comisión de delitos en el territorio nacional o fuera de él,  podrá ser beneficiario de una recompensa monetaria.    

     

Esta  misma recompensa podrá ser reconocida a la persona que suministre informaciones  y pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad penal o permitan hacerla  extensiva a otras personas. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-683  del 5 de diciembre de 1996.).    

     

Artículo 2° Modificado por el Decreto 2034 de 1987,  artículo 1º. El Jefe del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS. determinará los casos en los cuales se  reconocerán, las recompensas, su cuantía y la oportunidad de su pago, con base  en las informaciones que le suministre el Director General de Instrucción  Criminal o en las que el propio DAS obtenga.    

     

Texto inicial:  “El Consejo Nacional de Instrucción Criminal  recomendará al Director General de Instrucción Criminal los casos en los cuales  se reconocerán las recompensas, su cuantía y la oportunidad de su pago.”.    

     

Artículo 3° Modificado por el Decreto 2034 de 1987,  artículo 2º. El Jefe del Departamento  Administrativo de Seguridad podrá disponer que las ofertas sean hechas públicas  y, cuando lo considere conveniente, autorizará la determinación anticipada del  monto de las mismas.    

     

Texto inicial:  “En casos especiales, el Consejo Nacional de  Instrucción Criminal podrá recomendar que las ofertas de recompensa sean hechas  públicas.    

     

Así mismo, cuando lo juzgue conveniente,  el Consejo Nacional de Instrucción Criminal podrá autorizar la determinación  anticipada del monto de las recompensas.”.    

     

Artículo 4° El Gobierno Nacional podrá tomar  medidas especiales para proteger a las personas que aporten las informaciones y  pruebas eficaces a que se refiere el artículo 1° de este Decreto. Estas medidas  podrán consistir en la sustitución de los documentos de registro civil y de  identidad de la persona, así como la provisión de los recursos económicos  indispensables para que las mismas puedan cambiar de domicilio y ocupación,  tanto dentro del país como en el exterior.    

     

Artículo 5° Las recompensas de que trata  este Decreto podrán ser pagadas dentro del país o fuera de él.    

     

Artículo 6° Modificado por el Decreto 2034 de 1987,  artículo 3º. los actos y providencias que expida el Gobierno Nacional y el jefe del  Departamento Administrativo de Seguridad para la ejecución del presente Decreto  estarán amparados por la reserva legal.    

     

Texto inicial:  “Los actos y providencias que expidan el Gobierno  Nacional, el Consejo Nacional de Instrucción Criminal y el Director de  Instrucción Criminal para la ejecución del presente Decreto, estarán amparados  por la reserva legal.”.    

     

Artículo 7° El valor de la recompensa se  imputará al presupuesto de gastos del Departamento Administrativo de Seguridad,  para lo cual, se abrirá una cuenta especial cuyo manejo será absolutamente  reservado. El Gobierno queda autorizado para realizar todas las operaciones  presupuestales necesarias.    

     

El ordenador del gasto para los efectos anotados  será el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, quien no podrá  delegar esta facultad, y deberá rendir informe periódico al Contralor General  de la República sobre la cuantía y oportunidad de las recompensas pagadas;  solamente el Contralor General de la República auditará el manejo de la cuenta  especial, cuyos ingresos también podrán estar constituidos por donaciones.    

     

Artículo 8° A quien fuere condenado, se le  reducirá la pena hasta en una tercera parte, cuando con sus informaciones permita  la ejecución de órdenes de captura.    

     

Artículo 9° Si el informante o colaborador  favorecido con el beneficio de la rebaja de la pena reincidiere o cometiere  cualquier conducta delictiva, cesarán los efectos de la rebaja de pena.    

     

Artículo 10. Este Decreto rige a partir del  primero (1°) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) y suspende las  normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de junio de  1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Gobierno, CESAR GAVIRIA  TRUJILLO. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El  Ministro de Justicia, JOSE MANUEL ARIAS CARRIZOSA. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON  MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL SAMUDIO  MOLINA. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN.  El Ministro de Desarrollo Económico, FUAD CHAR ABDALA. El Ministro de Minas  y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO. El Ministro de  Educación Nacional, ANTONIO YEPES PARRA. El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social, DIEGO YOUNES MORENO.  El Ministro de Salud, JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de Comunicaciones,  FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS  FERNANDO JARAMILLO CORREA.    

     

           

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