DECRETO 1198 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1198 DE 1987    

(junio 30)    

     

por el cual se dictan medidas  sobre control y tráfico de estupefacientes.    

     

Nota 1: Ver Decreto 2266 de 1991,  artículo 2º.    

     

Nota 2: Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 115 del 20 de agosto de 1987. Exp. 1681.    

     

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la  Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el primero de julio entrará a regir el Decreto ley 0050  de 1987 por medio del cual se expidió el Código de Procedimiento Penal;    

     

Que el mencionado Código constituye  legislación permanente y regula integralmente la materia;    

     

Que en ejercicio del artículo 121 de la  Constitución Nacional el Gobierno dictó el Decreto  3665 de 17 de diciembre de 1986;    

     

Que la Corte Suprema de Justicia al  verificar el control automático de constitucionalidad lo encontró ajustado a  los términos de la Carta Política, de conformidad con sentencia de 10 de marzo  de 1987;    

     

Que las normas contenidas en el decreto  citado deben permanecer en vigor, dado que aún subsisten las circunstancias que  motivaron su expedición,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Mientras subsista turbado el  orden público y en estado de sitio el territorio nacional, elevase a la  condición de delito la contravención descrita en el artículo 64 de la Ley 30 de 1986 y las  demás previstas en los literales b), c) y d) del artículo 65 de la misma ley,  las cuales serán sancionables con pena de prisión de tres (3) a diez (10) años.    

     

Artículo 2° Mientras subsista turbado el  orden público y en estado de sitio el territorio nacional, las unidades  especiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, destinadas al  control de estupefacientes podrán desarrollar procedimientos para inutilizar  pistas de aterrizaje, destruir plantaciones de marihuana, coca y adormidera en  los casos previstos por la Ley 30 de 1986, cuando  las operaciones se realicen en áreas rurales donde no se pueda contar con la  presencia inmediata de autoridades judiciales o de representantes del  Ministerio Público, debiendo presentar el correspondiente informe  inmediatamente a la autoridad competente.    

     

Artículo 3° Las mismas autoridades de que  trata el artículo anterior, están facultadas para destruir los insumos químicos  y demás sustancias que se hayan utilizado en el procesamiento de  estupefacientes, en los casos autorizados por la Ley 30 de 1986 y cuando  la operación se realice dentro de las circunstancias que señala el artículo 2°  de este Decreto.    

     

Artículo 4° Los elementos decomisados o  aprehendidos en de los procedimientos señalados en los artículos 2° y 3° del  presente Decreto, serán puestos a disposición del Comandante de la Unidad  Táctica o Unidad Operativa o del Comandante del Departamento de Policía, según  corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al decomiso o  aprehensión.    

     

Artículo 5° Los bienes muebles e inmuebles  utilizados en la comisión de delitos o contravenciones relacionados con  estupefacientes, quedarán fuera del comercio y no podrán ser negociados hasta tanto  se ejecutoríe el fallo judicial definitivo.    

     

Artículo 6° Los informes o dictámenes que  rindan a las autoridades los servicios especiales de control de estupefacientes  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán el carácter de  prueba judicial con sujeción a las disposiciones del Código de Procedimiento  Penal.    

     

Artículo 7° Este Decreto rige a partir del  primero (1°) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) y suspende  todas las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de junio de  1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Gobierno, CESAR GAVIRIA  TRUJILLO. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro  de Justicia, JOSE MANUEL ARIAS CARRIZOSA. El Ministro  de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON  MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL SAMUDIO  MOLINA. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN.  El Ministro de Desarrollo Económico, FUAD CHAR ABDALA. El Ministro de Minas  y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO. El Ministro de  Educación Nacional, ANTONIO YEPES PARRA. El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social, DIEGO YOUNES MORENO.  El Ministro de Salud, JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de Comunicaciones,  FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro del Obras Públicas y Transporte, LUIS  FERNANDO JARAMILLO CORREA.    

           

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