DECRETO 1195 DE 1987
(junio 30)
por medio del cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.
Nota: Este Decreto fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 112 del 20 de agosto de 1987. Exp. 1678.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que el primero de julio entrará a regir el Decreto ley 0051 de 1987 por medio del cual se expidió el Estatuto Penal Aduanero;
Que el mencionado Estatuto constituye legislación permanente y regula integralmente la materia;
Que en ejercicio del artículo 121 de la Constitución Nacional el Gobierno dictó el Decreto 1956 de 20 de junio de 1986;
Que la Corte Suprema de Justicia al verificar el control automático de constitucionalidad lo encontró ajustado a los términos de la Carta Política, de conformidad con sentencia de 4 de septiembre de 1986;
Que las normas contenidas en el Decreto citado deben permanecer en vigor, dado que aún subsisten las circunstancias que motivaron su expedición,
DECRETA:
Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los vehículos que se encuentren almacenados en el Fondo Rotatorio de Aduanas o en los depósitos autorizados por éste, por estar a órdenes de la Justicia Penal Aduanera o haber sido decomisados administrativamente, podrán ser entregados provisionalmente al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección General de la Policía Nacional o al Departamento Administrativo de Seguridad con el único fin de ser utilizados en actividades relacionadas con el restablecimiento del orden público.
Cuando el Juez Penal Aduanero resuelva la situación jurídica del vehículo, se procederá a su devolución, previa constancia escrita del estado en que se encuentra el automotor.
Artículo 2° Para la entrega a que se refiere en inciso primero del artículo anterior, sólo se requerirá solicitud dirigida al Director del Fondo Rotatorio de Aduanas por el Ministro de Defensa Nacional, por el Director General de Policía o por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, y la elaboración de un acta que suscribirán el almacenista del Fondo en donde se encuentre el vehículo y el delegado de la entidad receptora, en la cual constarán las características y estado del mismo.
Copia del acta será remitida al Director del Fondo Rotatorio de Aduanas para que sea comunicada al Juez del conocimiento.
Artículo 3° La Nación responderá de los perjuicios que se ocasionen con motivo de la utilización de los vehículos autorizada en el artículo 1° de este Decreto.
Para la determinación del valor de los perjuicios, el Juez deberá tener en cuenta el avalúo fijado dentro del proceso penal aduanero y el estado del vehículo según el acta a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 4° Este Decreto rige a partir del primero (1°) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de junio de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Justicia, JOSE MANUEL ARIAS CARRIZOSA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN. El Ministro de Desarrollo Económico, FUAD CHAR ABDALA. El Ministro de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO. El Ministro de Educación Nacional, ANTONIO YEPES PARRA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, DIEGO YOUNES MORENO. El Ministro de Salud, JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de Comunicaciones, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.