DECRETO 1194 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1194 DE 1989    

(junio 8)    

 por el cual se adiciona el Decreto  legislativo 180 de 1988, para sancionar nuevas modalidades delictivas, por  requerirlo el restablecimiento del orden público.    

 Nota 1: Subrogado parcialmente por la          Ley 365 de 1997.    

 Nota 2: Ver Decreto 2266 de 1991,  artículo 6º.    

 El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto 1038 de 1984  se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional;    

Que el Decreto  legislativo 180 de 1988, “por el cual se complementan algunas normas  del Código Penal y se dictan otras disposiciones conducentes al  restablecimiento del orden público”, define como delito la participación  en grupos de sicarios o de organizaciones terroristas;    

Que los acontecimientos que vienen ocurriendo en el  país, han demostrado que existe una nueva modalidad delictiva consistente en la  comisión de actos atroces por parte de grupos armados, mal llamados  paramilitares, constituidos en escuadrones de la muerte, bandas de sicarios,  grupos de autodefensa o de justicia privada, cuya existencia y acción afectan  gravemente la estabilidad social del país, las cuales deben reprimirse para  lograr el restablecimiento del orden y la paz públicos;    

Que mediante los Decretos legislativos 813, 814 y 815 de  1989, el Gobierno Nacional dictó medidas conducentes a reprimir la existencia y  acción de estos grupos, pero se hace necesario fortalecer estas medidas con la  tipificación penal de nuevas conductas antisociales, que permita sancionar  especialmente a aquellas personas que incurran en estas modalidades delictivas;    

Que, en consecuencia, es necesario complementar el Decreto 180 de 1988,  denominado Estatuto de Defensa de la Democracia;    

Que la Comisión Asesora y Coordinadora de las acciones  contra los grupos armados dedicados a las actividades delictivas anteriormente  mencionadas creada por el Decreto  legislativo 813 de 1989, en desarrollo de la función establecida en el  numeral 5° , del artículo 2° del citado ||Decreto, ha sugerido al Gobierno  Nacional la adopción de las medidas contenidas en este ||Decreto, para reprimir  este tipo de asociaciones delictivas;    

Que la declaratoria del actual estado de sitio tuvo  como causa la acción de grupos armados que atentan contra el orden público y  que las normas contenidas en este ||Decreto están orientadas a combatir la  existencia y la acción de una modalidad específica de estos grupos armados,    

DECRETA:    

Artículo 1°  Subrogado por la Ley 365 de 1997,  artículo 26. Mientras  subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional,  quien promueva, financie, organice, dirija, fomente o ejecute actos tendientes  a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los  denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de  justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, será sancionado  por este solo hecho con pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años y  multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.    

Artículo 2° La persona que ingrese, se vincule, forme  parte o a cualquier título pertenezca a los grupos armados a que se refiere el  artículo anterior, será sancionada, por este solo hecho, con pena de prisión de  diez (10) a quince (15) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios  mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por  los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad.    

Artículo 3° El que instruya, entrene o equipe a personas  en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de las  actividades delictivas de los grupos anteriormente mencionados, incurrirá en  prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa de cincuenta (50) a cien  (100) salarios mínimos legales mensuales.    

Artículo 4° Cuando las conductas descritas en el  presente ||Decreto sean cometidas por miembros activos o retirados de las  Fuerzas Militares o de Policía Nacional o de organismos de seguridad del  Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.    

Artículo 5° Los tipos penales previstos en este Decreto  serán investigados y juzgados por los Jueces y Tribunales competentes para  conocer de los delitos tipificados en el Decreto  legislativo 180 de 1988 y con sujeción al mismo procedimiento establecido.    

Artículo 6° Los tipos penales previstos en este Decreto,  adicionan y modifican transitoriamente los contemplados en el Código Penal y en  las normas que lo adicionan y reforman.    

Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, se aplica a los delitos cometidos desde su vigencia y  suspende las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de junio de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Gobierno, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Trabajo y Seguridad Social,    

RAÚL OREJUELA BUENO.    

El  Ministro de Relaciones Exteriores,    

JULIO LONDOÑO PAREDES.    

El  Ministro de Justicia,    

GUILLERMO PLAZAS ALCID.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALACÓN MANTILLA.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

General MANUEL JAIME GUERRERO PAZ.    

El  Ministro de Agricultura,    

GABRIEL  ROSAS VEGA.    

El  Ministro de Salud,    

EDUARDO  DÍAZ URIBE.    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

CARLOS  ARTURO MARULANDA.    

El  Ministro de Minas y Energía,    

OSCAR  MEJÍA VALLEJO.    

El  Ministro de Educación Nacional,    

MANUEL  FRACISCO BECERRA BARNEY.    

El Ministro  de Comunicaciones,    

CARLOS  LEMOS SIMMONDS.    

La  Ministra de Obras Públicas y Transporte,    

LUZ  PRISCILA CEBALLO ORDÓÑEZ.              

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