DECRETO 1194 DE 1989
(junio 8)
por el cual se adiciona el Decreto legislativo 180 de 1988, para sancionar nuevas modalidades delictivas, por requerirlo el restablecimiento del orden público.
Nota 1: Subrogado parcialmente por la Ley 365 de 1997.
Nota 2: Ver Decreto 2266 de 1991, artículo 6º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que el Decreto legislativo 180 de 1988, “por el cual se complementan algunas normas del Código Penal y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público”, define como delito la participación en grupos de sicarios o de organizaciones terroristas;
Que los acontecimientos que vienen ocurriendo en el país, han demostrado que existe una nueva modalidad delictiva consistente en la comisión de actos atroces por parte de grupos armados, mal llamados paramilitares, constituidos en escuadrones de la muerte, bandas de sicarios, grupos de autodefensa o de justicia privada, cuya existencia y acción afectan gravemente la estabilidad social del país, las cuales deben reprimirse para lograr el restablecimiento del orden y la paz públicos;
Que mediante los Decretos legislativos 813, 814 y 815 de 1989, el Gobierno Nacional dictó medidas conducentes a reprimir la existencia y acción de estos grupos, pero se hace necesario fortalecer estas medidas con la tipificación penal de nuevas conductas antisociales, que permita sancionar especialmente a aquellas personas que incurran en estas modalidades delictivas;
Que, en consecuencia, es necesario complementar el Decreto 180 de 1988, denominado Estatuto de Defensa de la Democracia;
Que la Comisión Asesora y Coordinadora de las acciones contra los grupos armados dedicados a las actividades delictivas anteriormente mencionadas creada por el Decreto legislativo 813 de 1989, en desarrollo de la función establecida en el numeral 5° , del artículo 2° del citado ||Decreto, ha sugerido al Gobierno Nacional la adopción de las medidas contenidas en este ||Decreto, para reprimir este tipo de asociaciones delictivas;
Que la declaratoria del actual estado de sitio tuvo como causa la acción de grupos armados que atentan contra el orden público y que las normas contenidas en este ||Decreto están orientadas a combatir la existencia y la acción de una modalidad específica de estos grupos armados,
DECRETA:
Artículo 1° Subrogado por la Ley 365 de 1997, artículo 26. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, quien promueva, financie, organice, dirija, fomente o ejecute actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, será sancionado por este solo hecho con pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 2° La persona que ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier título pertenezca a los grupos armados a que se refiere el artículo anterior, será sancionada, por este solo hecho, con pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad.
Artículo 3° El que instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas de los grupos anteriormente mencionados, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 4° Cuando las conductas descritas en el presente ||Decreto sean cometidas por miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
Artículo 5° Los tipos penales previstos en este Decreto serán investigados y juzgados por los Jueces y Tribunales competentes para conocer de los delitos tipificados en el Decreto legislativo 180 de 1988 y con sujeción al mismo procedimiento establecido.
Artículo 6° Los tipos penales previstos en este Decreto, adicionan y modifican transitoriamente los contemplados en el Código Penal y en las normas que lo adicionan y reforman.
Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplica a los delitos cometidos desde su vigencia y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de junio de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
RAÚL OREJUELA BUENO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JULIO LONDOÑO PAREDES.
El Ministro de Justicia,
GUILLERMO PLAZAS ALCID.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALACÓN MANTILLA.
El Ministro de Defensa Nacional,
General MANUEL JAIME GUERRERO PAZ.
El Ministro de Agricultura,
GABRIEL ROSAS VEGA.
El Ministro de Salud,
EDUARDO DÍAZ URIBE.
El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS ARTURO MARULANDA.
El Ministro de Minas y Energía,
OSCAR MEJÍA VALLEJO.
El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRACISCO BECERRA BARNEY.
El Ministro de Comunicaciones,
CARLOS LEMOS SIMMONDS.
La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
LUZ PRISCILA CEBALLO ORDÓÑEZ.