DECRETO 1194 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1194 DE 1987    

(junio 30)    

     

por el cual se reglamenta  parcialmente el Decreto 3541 de 1983  y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Modificado parcialmente  por el Decreto 1897 de 1987.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales,    

     

DECRETA:    

     

VALOR COMERCIAL MINIMO DE LOS LICORES.    

     

Artículo 1° Para efectos del impuesto sobre  las ventas, el valor comercial de la botella de licor de producción nacional de  750 c. c. en la venta al primer distribuidor, no podrá ser inferior al cuarenta  por ciento (40%) del precio promedio nacional al detal establecido  semestralmente por el DANE para la botella de aguardiente anisado de 750 c. c.,  adicionado con el valor del impuesto al consumo o participación porcentual,  según el caso.    

     

Para los efectos del presente artículo, el  valor de la participación porcentual del Departamento estará limitado al valor  del impuesto al consumo que resultare de aplicar las tarifas contenidas en el  artículo 66 de la Ley 14 de 1983.    

     

Parágrafo. El valor comercial mínimo, fijado  mediante este artículo para la botella de 750 c. c., será aplicable  proporcionalmente para determinar el valor comercial mínimo de las botellas de  licor destilado de producción nacional que tengan un volumen diferente.    

     

EL IMPUESTO AL CONSUMO O PARTICIPACION  PORCENTUAL.    

     

Artículo 2° De conformidad con el artículo  1° del Decreto  Reglamentario 3026 de 1985, para los productores de licores destilados de  producción nacional, la base gravable para liquidar el impuesto sobre las  ventas de estos productos, no incluye el valor del impuesto al consumo, o la  participación porcentual del Departamento en el precio de venta de los licores  consumidos en el respectivo Departamento.    

     

El valor de la participación porcentual que  se excluye del valor comercial, para efectos de determinar la base gravable del  impuesto sobre las ventas está limitado al valor del impuesto al consumo que  resultare de aplicar las tarifas contenidas en el artículo 66 de la Ley 14 de 1983.    

     

BASE GRAVABLE.    

     

Artículo 3° De conformidad con lo previsto  en los artículos anteriores en ningún caso la base gravable para liquidar el  impuesto sobre las ventas por parte de las empresas productoras de los licores  podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del precio promedio nacional al  detal fijado semestralmente por el DANE para la botella de aguardiente anisado  de 750 c. c.    

     

Lo dispuesto en este artículo será aplicable  proporcionalmente para determinar la base gravable mínima en la venta de las  botellas de licor destilado de producción nacional que tengan un volumen  diferente a 750 c. c.    

     

Artículo 4° Sin perjuicio de lo dispuesto en  el artículo anterior, la base gravable de la operación de venta de los licores  incluye entre otros los reajustes, los gastos directos de financiación ordinaria,  extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros,  comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, tales como  propaganda y publicidad, aunque se facturen o convengan por separado y aunque,  considerados independientemente no se encuentren sometidos al impuesto sobre  las ventas.    

     

Igualmente integran la base gravable, los  reembolsos por cualquier concepto y los gastos realizados por cuenta o a nombre  del comprador, aunque independientemente no causen impuesto sobre las ventas o  estén exentos del mismo.    

     

RETIRO DE LICORES.    

     

Artículo 5° En los retiros de licores  destilados de producción nacional, para atender gastos de publicidad,  promociones, donaciones, comisiones o cualquier otro fin, se causa el impuesto  sobre las ventas y la base gravable no podrá ser inferior a la fijada de  conformidad con los artículos anteriores.    

     

DECLARACION DE VENTAS.    

     

Artículo 6° Para efectos de lo previsto en  el literal f) del artículo 20 del Decreto 3541 de 1983,  las licoreras departamentales probarán el pago del impuesto sobre las ventas  cedido a los servicios seccionales de salud adjuntando a la declaración de  ventas los siguientes documentos:    

     

1. Relación de ventas e impuestos pagados  por unidad territorial, discriminando por cada bimestre el número de botellas  producidas, vendidas y retiradas para consumo interno.    

     

2. Copia o fotocopia, de los recibos de pago  del impuesto cedido expedidos por los respectivos servicios seccionales de  salud. Cuando el pago se realice a través de una entidad bancaria bastará con  presentar copia o fotocopia de la orden de giro o consignación respectiva.    

     

Parágrafo. Las Administraciones de Impuestos  Nacionales enviarán a la Oficina de Planeación del Ministerio de Salud copia de  la Declaración de Ventas y sus anexos, dentro del mes siguiente a la  presentación de la misma.    

     

REVISION OFICIAL.    

     

Artículo 7° Los mayores valores por concepto  del impuesto sobre las ventas de que trata este Decreto, determinados por la  Administración de Impuestos Nacionales en los actos de determinación oficial  del tributo a las empresas departamentales de licores, deben ser cancelados a  los Servicios Seccionales de Salud y acreditarse su pago ante la Administración  de Impuestos.    

     

EL DISTRITO ESPECIAL.    

     

Artículo 8° Modificado por el Decreto 1897 de 1987,  artículo 3º. Las empresas productoras de licores destilados de producción  nacional, que vendan licores en el Distrito Especial de Bogotá, deberán girar  el producto del impuesto a las ventas cedido por concepto de tales ventas,  directamente al Servicio Seccional de Salud de Bogotá.    

     

Artículo 9° El presente Decreto regir a  partir del 1° de julio de 1987.    

     

Publíquese, notifíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de junio de  1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

           

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