DECRETO 1194 DE 1987
(junio 30)
por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 3541 de 1983 y se dictan otras disposiciones.
Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 1897 de 1987.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
VALOR COMERCIAL MINIMO DE LOS LICORES.
Artículo 1° Para efectos del impuesto sobre las ventas, el valor comercial de la botella de licor de producción nacional de 750 c. c. en la venta al primer distribuidor, no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del precio promedio nacional al detal establecido semestralmente por el DANE para la botella de aguardiente anisado de 750 c. c., adicionado con el valor del impuesto al consumo o participación porcentual, según el caso.
Para los efectos del presente artículo, el valor de la participación porcentual del Departamento estará limitado al valor del impuesto al consumo que resultare de aplicar las tarifas contenidas en el artículo 66 de la Ley 14 de 1983.
Parágrafo. El valor comercial mínimo, fijado mediante este artículo para la botella de 750 c. c., será aplicable proporcionalmente para determinar el valor comercial mínimo de las botellas de licor destilado de producción nacional que tengan un volumen diferente.
EL IMPUESTO AL CONSUMO O PARTICIPACION PORCENTUAL.
Artículo 2° De conformidad con el artículo 1° del Decreto Reglamentario 3026 de 1985, para los productores de licores destilados de producción nacional, la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos, no incluye el valor del impuesto al consumo, o la participación porcentual del Departamento en el precio de venta de los licores consumidos en el respectivo Departamento.
El valor de la participación porcentual que se excluye del valor comercial, para efectos de determinar la base gravable del impuesto sobre las ventas está limitado al valor del impuesto al consumo que resultare de aplicar las tarifas contenidas en el artículo 66 de la Ley 14 de 1983.
BASE GRAVABLE.
Artículo 3° De conformidad con lo previsto en los artículos anteriores en ningún caso la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas por parte de las empresas productoras de los licores podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del precio promedio nacional al detal fijado semestralmente por el DANE para la botella de aguardiente anisado de 750 c. c.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable proporcionalmente para determinar la base gravable mínima en la venta de las botellas de licor destilado de producción nacional que tengan un volumen diferente a 750 c. c.
Artículo 4° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la base gravable de la operación de venta de los licores incluye entre otros los reajustes, los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, tales como propaganda y publicidad, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente no se encuentren sometidos al impuesto sobre las ventas.
Igualmente integran la base gravable, los reembolsos por cualquier concepto y los gastos realizados por cuenta o a nombre del comprador, aunque independientemente no causen impuesto sobre las ventas o estén exentos del mismo.
RETIRO DE LICORES.
Artículo 5° En los retiros de licores destilados de producción nacional, para atender gastos de publicidad, promociones, donaciones, comisiones o cualquier otro fin, se causa el impuesto sobre las ventas y la base gravable no podrá ser inferior a la fijada de conformidad con los artículos anteriores.
DECLARACION DE VENTAS.
Artículo 6° Para efectos de lo previsto en el literal f) del artículo 20 del Decreto 3541 de 1983, las licoreras departamentales probarán el pago del impuesto sobre las ventas cedido a los servicios seccionales de salud adjuntando a la declaración de ventas los siguientes documentos:
1. Relación de ventas e impuestos pagados por unidad territorial, discriminando por cada bimestre el número de botellas producidas, vendidas y retiradas para consumo interno.
2. Copia o fotocopia, de los recibos de pago del impuesto cedido expedidos por los respectivos servicios seccionales de salud. Cuando el pago se realice a través de una entidad bancaria bastará con presentar copia o fotocopia de la orden de giro o consignación respectiva.
Parágrafo. Las Administraciones de Impuestos Nacionales enviarán a la Oficina de Planeación del Ministerio de Salud copia de la Declaración de Ventas y sus anexos, dentro del mes siguiente a la presentación de la misma.
REVISION OFICIAL.
Artículo 7° Los mayores valores por concepto del impuesto sobre las ventas de que trata este Decreto, determinados por la Administración de Impuestos Nacionales en los actos de determinación oficial del tributo a las empresas departamentales de licores, deben ser cancelados a los Servicios Seccionales de Salud y acreditarse su pago ante la Administración de Impuestos.
EL DISTRITO ESPECIAL.
Artículo 8° Modificado por el Decreto 1897 de 1987, artículo 3º. Las empresas productoras de licores destilados de producción nacional, que vendan licores en el Distrito Especial de Bogotá, deberán girar el producto del impuesto a las ventas cedido por concepto de tales ventas, directamente al Servicio Seccional de Salud de Bogotá.
Artículo 9° El presente Decreto regir a partir del 1° de julio de 1987.
Publíquese, notifíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de junio de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.