DECRETO 119 DE 1988
(enero 20)
Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la Republica y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 34 de 1989, artículo 13.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1º.-A partir del 1º de enero de 1988, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los distintos grados de los Niveles en que se clasifican los empleos de la Contraloría General de la República:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
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Artículo 2º.-El personal que labora por el sistema hora-mes en el empleo de Profesional Universitario de la División de Bienestar Social, tendrá una asignación básica mensual así:
a) El valor hora-mes para los Médicos, Odontólogos y Bacteriólogos, será de diecinueve mil cuatrocientos veintiocho pesos ($19.428.00).
b) El valor hora-mes para los Médicos Especialistas, será de veinte mil setecientos pesos ($ 20.700.00).
c) El valor hora-mes para enfermera; terapista respiratorio, del lenguaje, físico y ocupacional, y nutricionista-dietista, será de trece mil doscientos pesos ($ 13.200.00).
Artículo 3º.-Fíjase el valor de la hora cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en la Escuela de Capacitación de la Contraloría General de la República en un mil novecientos catorce pesos ($ 1914.00) moneda legal.
Parágrafo. Los empleados de la Contraloría General de la República que, además de sus funciones, ejerzan la docencia en la Escuela de Capacitación, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas-mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera de horario normal de trabajo.
Artículo 4º.-Fíjanse las siguientes asignaciones básicas mensuales en dólares estadounidenses para los empleos de la Contraloría General de la República en el exterior, así:
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Artículo 5º.-Los empleados de la Contraloría General de la República, que deban viajar dentro o fuera del país, en comisión de servicios, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, de acuerdo con las cuantías que se determinan a continuación:
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El valor de los viáticos será establecido, en cada caso, de acuerdo con la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados, el lugar donde deba llevarse a cabo la labor y el tiempo de la comisión, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, la prima técnica y los gastos de representación.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. No habrá lugar al pago de viáticos cuando la comisión se efectúe dentro de la misma ciudad o del mismo distrito.
Artículo 6º.-Además de los funcionarios indicados en el artículo 46 del Decreto 720 de 1978 y en el artículo 6º del Decreto 260 de 1982, el Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos entre los grados 5 a 9 del nivel ejecutivo, y los comprendidos entre los grados 4 y 5 del nivel profesional, siempre y cuando los titulares de los cargos reúnan los requisitos y condiciones establecidos en el correspondiente decreto vigente.
Parágrafo 1º.-El Contralor General podrá reconocer el derecho a devengar la prima técnica, sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando acrediten una antigüedad mínima de quince (15) años al servicio de esta Entidad.
Parágrafo 2º.-La Prima Técnica no podrá exceder en ningún caso, el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por la Ley para el respectivo cargo.
Artículo 7º.-Los empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a un subsidio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.
Artículo 8º.-A partir del 1º de enero de 1988, los empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación básica mensual inferior a ochenta mil seiscientos pesos ($ 80.600.00) moneda legal tendrán derecho al pago de un subsidio de alimentación por la suma de dos mil setecientos cincuenta pesos ($ 2.750.00) moneda legal mensuales.
Artículo 9º.-No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio en el caso de que la entidad suministre la alimentación al empleado.
Los funcionarios de la Contraloría General de la República no podrán recibir, de parte de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación, salvo autorización escrita del Contralor General para casos especiales.
Artículo 10. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica que corresponda al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual superior a ochenta mil seiscientos pesos ($ 80.600.00).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual.
Articulo 11. Los empleados que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.
El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de vacaciones.
Artículo 12. Las equivalencias de que trata el artículo 1° del Decreto extraordinario 900 de 1978, quedarán así:
CARGOS EN EL EXTERIOR PLANTA INTERNA
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Artículo 13. La equivalencia de remuneración para el empleo de Auditor III del servicio en el exterior, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto extraordinario 900 de 1978, será la siguiente:
a) Para 1987, la remuneración equivalente es de ciento cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta pesos ($149.340.00).
b) Para 1988, la remuneración equivalente es de ciento setenta y nueve mil trescientos pesos ($ 179.300).
Artículo 14. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos Leyes 185 y 2518 de 1987 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1988, excepto lo dispuesto en el artículo 5º .
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUIN BARRETO RUIZ.