DECRETO 1189 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1189 DE 1988

     

(junio 17 de 1988)

   

  Por el cual se reglamentan parcialmente la   Ley 75 de 1986, el   Decreto 2503 de 1987 y se dictan otras disposiciones en materia tributaria.

     

El Presidente de la   República de Colombia,  

   

en   uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las   contempladas en el numeral 3° del artículo 120 de la    Constitución Política,  

   

*Notas de vigencia*  

             

Modificado por el                   Decreto 2024 de 2012, publicado en el                   48572 Miércoles, 3 de octubre de 2012: “por                   el cual se adiciona el artículo 6° del Decreto                   Reglamentario 1189 de 1988”          

Modificado por la                   Ley 1111 de 2006,                   publicado en el Diario Oficial No. 46494 de 27 de diciembre de 2006: “Por la cual se modifica el   Estatuto Tributario de los   impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales.”          

Modificado por el                   Decreto 4715 de 2005,                   publicado en el Diario Oficial 46134 de diciembre 27 de 2005: “Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados  en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y  complementarios, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las  ventas, timbre nacional para el año gravable 2006 y se dictan otras  disposiciones.”    

 

  DECRETA:  

 

  Artículo 1°. Las sociedades de capitalización no deberán   incluir dentro del cálculo de los ingresos netos base de la renta presuntiva,   aquella parte de las cuotas pagadas por los suscriptores de títulos de   capitalización que corresponda a ahorro del suscriptor.

   

     

Artículo 2°. Cuando el agente   retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención   en la fuente, el plazo para presentar la declaración mensual de retención en la   fuente y cancelar el valor correspondiente, se prorrogará hasta el vencimiento   del plazo del mes siguiente, previa aprobación por parte de la Subdirección de   Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

   

     

Artículo 3°. Los   distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo no requerirán   expedir factura o documento equivalente por la venta de tales productos.

     

*Nota de vigencia*  

             

Los valores absolutos                   contenidos en esta norma sobre los impuestos sobre la renta y                   complementarios, IVA, timbre nacional, patrimonio, gravamen a los                   movimientos financieros, procedimiento y sanciones, convertidos a                   Unidades de Valor Tributario, UVT por el artículo 51, numeral 80 de la                  Ley 1111 de 2006,                   publicada en el Diario Oficial 46494. [valor en pesos: 1.100                    –  Valor en UVT: 0,055]    

   

Artículo 4°. Las personas o   entidades a quienes de oficio la Administración Tributaria les modifique el   número de identificación tributaria NIT, deberán utilizar el nuevo número para   la presentación de las declaraciones tributarias y para efectuar los pagos por   concepto de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos   Nacionales.  

En las facturas, comprobantes y demás soportes contables, así como en las   informaciones tributarias tanto del contribuyente como de terceras personas, se   podrá utilizar indistintamente el nuevo NIT asignado o el anterior, por un   período de dos años, contados a partir de la fecha de asignación del nuevo   número.

   

     

Artículo 5°. Cuando se   anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención   en la fuente por impuesto sobre la renta y complementarios, el agente retenedor   podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto   de las retenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan   anulado, rescindido o resuelto las mismas. Si el monto de las retenciones que   debieron efectuarse en tal período no fuere suficiente, con el saldo podrá   afectar las de los períodos inmediatamente siguientes.  

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular cualquier certificado   que hubiere expedido sobre tales retenciones.  

Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año fiscal   siguiente a aquél en el cual se realizaron las respectivas retenciones, para que   proceda el descuento el retenedor deberá además, conservar una manifestación del   retenido en la cual haga constar que tal retención no ha sido ni será imputada   en la respectiva declaración de renta y patrimonio.

   

     

Artículo 6°. Cuando se   efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios,   en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá   reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud   escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello   hubiere lugar.  

En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo   reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por   declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá   efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.  

Para que proceda el descuento, el retenedor deberá anular el certificado de   retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la   solicitud escrita del interesado.  

Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se   efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en   su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de   renta correspondiente.  

   

*Adicionado por el   Decreto 2024 de 2012*   Tratándose de retenciones en la fuente a título del impuesto de timbre nacional   que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá, en   lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este artículo. Con tal   finalidad, el afectado acreditará las circunstancias y pruebas de la   configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con el impuesto   objeto de la retención que motiva la solicitud y procederá la devolución,   siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción   ejecutiva establecido en el artículo   2536 del   Código Civil,   contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.  

   

*Nota de vigencia*  

             

Inciso adicionado por                   el artículo 1° del Decreto 2024 de 2012,                   publicado en el 48572 Miércoles, 3 de octubre de 2012.    

*Adicionado por el   Decreto 2024 de 2012*  Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se   refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que   por otros impuestos estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en   el que se presente la solicitud de devolución”.  

   

*Nota de vigencia*  

             

Inciso adicionado por                   el artículo 1° del Decreto 2024 de 2012,                   publicado en el 48572 Miércoles, 3 de octubre de 2012.    

Artículo 7°. Cuando por efecto del descuento de las   retenciones a que se refieren los dos artículos anteriores, no resultaren   valores por pagar, no habrá lugar a presentar la declaración tributaria de   retenciones en la fuente por tal período.

   

     

Artículo 8°. Los responsables   del impuesto sobre las ventas y los agentes de retención en la fuente, podrán   utilizar los calendarios propios de las empresas con el fin de determinar los   meses o bimestres objeto de pago, siempre y cuando se cumplan las siguientes   condiciones:        

  

  1. El primer mes del año debe comenzar el 1° de enero.  

2. Los meses deben cerrar como máximo cinco (5) días calendario antes o después   del último día de cada mes.  

3. El último mes del año debe cerrar el 31 de diciembre.

     

Artículo 9°. Para efectos de expedir los certificados   sobre la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional de los   rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones   ilíquidas, el Banco de la República procederá así para los títulos valores que   emita:  

1. Para cada tipo de título y plazo, calculará una tasa efectiva promedio anual   para los suscritos por el sistema de ofertas y otra para las colocaciones por   ventanilla.  

2. En el caso de los Títulos Canjeables por Certificados de Cambio y para los   fines pertinentes, tomará como tasa de devaluación efectiva anual, la variación   del tipo de cambio registrada entre el 31 de diciembre del año gravable y la   misma fecha del año inmediatamente anterior.

     

Artículo 10. Cuando se corrija una declaración del   impuesto de timbre que implique un mayor impuesto, en la declaración de   corrección sólo se incluirá la liquidación y pago del mayor valor, objeto de la   corrección junto con los intereses y sanciones a que hubiere lugar. En   consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones originadas en el impuesto de   timbre se acreditará con la declaración inicial y las correcciones efectuadas.        

   

 

  Artículo 11. El literal f) del artículo 7° del Decreto   1354 de 1987, quedará así:  

“En el caso de que el enajenante de un           apartamento o casa de habitación haya efectuado su construcción con           posterioridad a la adquisición del terreno, se tomará como fecha de           adquisición la de la finalización de la construcción.          

Para tal efecto, bastará con que el enajenante informe al notario la           respectiva fecha de terminación de la construcción”.  

   

Artículo 12. Las   declaraciones del impuesto sobre las ventas y las solicitudes de devolución del   mismo originadas en la exportación de bienes por parte de Empresas Industriales   y Comerciales del Estado, que sean el resultado de contratos de asociación   celebrados por ellas, podrán basarse en los soportes contables del operador o   del asociado particular en el contrato de asociación.

   

     

Artículo 13. En el caso de   pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuadas por entidades   sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de   Cooperativas, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en   cuenta que correspondan a un interés diario inferior [$1.100.00 moneda   corriente] (0,055 UVT).  

Cuando los intereses correspondan a un interés diario de [$1.100.00 moneda   corriente] (0,055 UVT) o más, para efectos de la retención en la fuente   se considerará el valor total del pago o abono en cuenta.

     

*Notas de vigencia*  

             

Los                   valores en […]  correspondientes a 0.055 UVT (unidades de valor                   tributario) definidos por el artículo 51 de la                   Ley 1111 de 2006,                   publicada en el Diario Oficial 46494: “Por la cual se modifica el   Estatuto Tributario de los   impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales.”          

Valores UVT:                                            Año base 2007                   (Resolución 15652 de 2006): $ 20.974

Años base 2008                   (Resolución 15013 de 2007): $ 22.054                  

Año base 2009                   (Resolución 1063 de 2008): $ 23.763          

Los                   valores anotados fueron definidos en UVT por medio del                   Decreto 4715 de 2005,                   publicado en el Diario Oficial 46134 de diciembre 27 de 2005: “Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados  en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y  complementarios, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las  ventas, timbre nacional para el año gravable 2006 y se dictan otras  disposiciones.”              

Modificado por la                   Ley 1111 de 2006,                   publicado en el Diario Oficial No. 46494 de 27 de diciembre de 2006: “Por la cual se modifica el   Estatuto Tributario de los   impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales.”          

Modificado por el                   Decreto 4715 de 2005,                   publicado en el Diario Oficial 46134 de diciembre 27 de 2005: “Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados  en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y  complementarios, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las  ventas, timbre nacional para el año gravable 2006 y se dictan otras  disposiciones.”    

   

Artículo 14. En el caso del   transporte de carga terrestre, la retención en la fuente se aplicará sobre el   valor bruto de los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas o   sociedades de hecho, a la tarifa el uno por ciento (1%).  

Cuando se trate de empresas de transporte de carga terrestre y el servicio se   preste a través de vehículos de propiedad de los afiliados a la empresa, dicha   retención se distribuirá así por la empresa transportadora: El porcentaje que   representen los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del   vehículo dentro del pago o abono recibido por la empresa transportadora se   multiplicará por el monto de la retención total, y este resultado será la   retención a favor del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado   por la empresa transportadora.  

El remanente constituirá la retención a favor de la empresa transportadora y   sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de   la misma.  

 

  Artículo 15. La retención en la fuente sobre los pagos o   abonos en cuenta por concepto de rifas, apuestas y similares, se efectuará   cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a   treinta mil pesos ($30.000) moneda corriente.  

Cuando se trate del pago o abono en cuenta de premios provenientes de loterías,   la retención se efectuará sobre cualquiera de los premios, siempre que el valor   pagado por fracción exceda de la cuantía aquí establecida.

     

Artículo 16. Se entenderá cumplido el suministro de   información a que se refiere el inciso segundo del artículo 20 del Decreto 2503   de 1987 manteniendo dentro de la contabilidad del comisionista de bolsa la   información allí solicitada.

   

     

Artículo 17. Las entidades a   que se refiere el artículo 32 de la   Ley 75 de 1986 que   hayan obtenido del Comité de Calificaciones la calificación favorable, o como de   no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, por el año   gravable de 1986, gozarán del mismo tratamiento por el año 1987, siempre que sus   ingresos por tal año se hubieran destinado en la forma prevista para obtener la   calificación, en cuyo evento será suficiente que el Revisor Fiscal o Contador   Público según el caso, certifique tal circunstancia.  

La anterior certificación deberá mantenerse a disposición de las oficinas de   impuestos nacionales al cual que la resolución de calificación por el año de   1986 y entregarse al agente retenedor conjuntamente con la copia de dicha   resolución para que se les exima de retención en la fuente.  

Las entidades que hayan recibido calificación desfavorable o no la hayan   solicitado por el año gravable 1986, podrán solicitar la calificación   correspondiente al año gravable 1987 hasta el 29 de julio de 1988, con el   cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 1158 de 1987.  

El plazo para presentar las declaraciones de las entidades que soliciten   oportunamente la calificación se extenderá hasta el mes siguiente al de la   notificación del pronunciamiento definitivo del Comité de Calificaciones.  

 

  Artículo 18. Es agente de percepción o retención del   impuesto de timbre nacional, el impresor de chequeras en el caso a que alude el   artículo 9° del Decreto 1222 de junio 15 de 1976.

     

Artículo 19. Las entidades bancarias que hubieren sido   nacionalizadas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores,   podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios   correspondiente a los años gravables de 1987 y siguientes, dentro de los dos (2)   meses siguientes a la fecha en la cual la Superintendencia Bancaria imparta la   aprobación definitiva de los respectivos estados financieros correspondientes al   segundo semestre del año gravable, objeto de aprobación.

     

Artículo 20. El artículo 8° del Decreto 1354 de 1987,   quedará así:  

“La enajenación a título de venta o dación en           pago, de derechos sucesorales, sociales o litigiosos, que constituyan           activos fijos para el enajenante, estará sometida a una retención en la           fuente del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación, la cual deberá           consignarse ante el notario que autorice la respectiva escritura pública”. 

     

Artículo 21. El presente   Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y deroga   los artículos 11 del Decreto 1510 de 1981 y 8°, inciso 2° del Decreto 535 de   1987, así como las demás normas que le sean contrarias.  

   

   

Publíquese y   cúmplase

  Dado en Bogotá, D. E., a 17 de junio de 1988

   

  VIRGILIO BARCO

   

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público  

Luís Fernando   Alarcón Mantilla 

             

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