DECRETO 1183 DE 1986
( abril 11 )
Por el cual se reglamenta el otorgamiento de rutas y horarios por carreteras de uso público del país, mediante permiso.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades concedidas por la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
Artículo 1° Para los efectos comprendidos en este Decreto, se entiende por:
1. DESPACHO: Orden de salida de un vehículo para cumplir un horario en una ruta autorizada.
2. HORARIO AUTORIZADO: Momento determinado del día en el cual se ha adjudicado un despacho.
3. HORARIO NECESARIO: Es el indispensable para satisfacer la demanda de transporte en condiciones normales con una ocupación vehicular mínima.
4. HORARIO DISPONIBLE: Aquél que siendo necesario, no se encuentra autorizado.
5. OFERTA DE TRANSPORTE: Es el cupo total de sillas disponible diariamente para los usuarios, en un período y ruta determinados.
6. DEMANDA DE TRANSPORTE: Es la cantidad de pasajeros que necesitan movilizarse a lo largo de una ruta, en un período determinado.
7. UTILIZACIÓN VEHICULAR: Es la relación porcentual entre el número promedio de pasajeros que ocupan el vehículo en una ruta determinada y su capacidad.
8. ROTACIÓN DE DEMANDA: Es la relación porcentual entre el número de veces que son utilizadas las sillas en cada despacho y la capacidad misma del vehículo.
9. CONDICIONES NORMALES DE LA DEMANDA: Es la movilización regular de pasajeros de una ruta, para determinados períodos del año sin que esté afectada por factores externos al mismo servicio, como son las épocas de vacaciones, los períodos comprendidos entre el 15 de junio y el 31 de julio y entre el 15 de noviembre y el 15 de febrero, Semana Santa, días festivos y las de obstrucción de una vía.
10. ENCUESTAS DE ORIGEN-DESTINO Y FRECUENCIAS DE VIAJE: Es la toma de información que se hace directamente al usuario, en una ruta determinada sobre la procedencia, destino, clase de vehículo y asiduidad de su viaje.
11. CONTEO ESTACIONARIO: Es la cuantificación física de pasajeros que se movilizan por un punto fijo de la ruta.
12. DUPLICIDAD DE HORARIOS: Es la realización simultánea de dos (2) o más despachos en una misma ruta, por diferentes empresas, sin consideración al tipo de vehículo.
13. FRECUENCIA: Es la repetición de un despacho en una unidad de tiempo, previamente determinada.
14. MODIFICACIÓN DE HORARIOS: Es el traslado de la hora de despacho autorizado, sin alterar el número de horarios asignados en la ruta.
15. REESTRUCTURACIÓN: Es la modificación, incremento o disminución de los horarios en una ruta determinada.
16. CUBRIMIENTO: Es la longitud de la ruta autorizada a una empresa de transporte dentro de una ruta determinada.
17. JERARQUÍA EN LA CLASIFICACIÓN: Es el ordenamiento de las empresas según el puntaje obtenido para su licencia de funcionamiento y clasificación o reclasificación.
18. EDAD PROMEDIO DEL PARQUE AUTOMOTOR: Es el promedio ponderado de la edad del equipo, para cada tipo de vehículo .
19. PLAN DE RODAMIENTO: Es la programación de los vehículos necesarios para cubrir rutas y horarios.
Artículo 2° La autorización de rutas y horarios a las empresas de transporte de pasajeros por carretera, para operar en las vías de uso público mediante permiso, se hará
únicamente con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 3° La solicitud de autorización de rutas y horarios que presenten las empresas ante el Instituto Nacional del Transporte deberá contener:
1. Indicación de que la empresa tiene el tipo de vehículo y el radio de acción para la ruta solicitada.
2. Croquis de las rutas con indicación de las distancias, tiempo de viaje, calidad y características de las vías, poblaciones intermedias importantes y tiempo de permanencia en las mismas.
3. Cantidad de horarios solicitados.
4. Nivel de servicio, forma de despacho, frecuencia y tipo de vehículo.
5. Garantía de seriedad de la solicitud, con vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de la solicitud expedida por una compañía de seguros legalmente constituida, por un valor equivalente al producto de la tarifa correspondiente en el trayecto solicitado, multiplicado por el setenta por ciento (70%) de la capacidad ofrecida del vehículo, multiplicados por quince (15) días, así:
G=
T X C X 70 X Nh X 15
——————–
100
G = Valor de la garantía.
T = Valor de la tarifa.
C = Capacidad del vehículo.
Nh = Número de horarios solicitados.
6. Manifestación de estar a paz y salvo.
Artículo 4° El trámite para la adjudicación de rutas y horarios, en lo que no se encuentra previsto en el presente Decreto, se seguirá por las normas contenidas en el Código de lo Contencioso Administrativo y las que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 5° Verificado el cumplimiento de requisitos dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, se publicará un extracto de la petición, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional o local, según el caso, indicando: las rutas solicitadas en su dirección y sentido, número de horarios, frecuencia, tipo de vehículo, nivel de servicio, nombre del solicitante y de las empresas que tienen autorizada la ruta en origen-destino y en tránsito.
Parágrafo 1° La publicación de que trata el presente artículo se hará por la Secretaría General del Instituto Nacional del Transporte o por las Direcciones Regionales, según el caso y su valor deberá ser cancelado por la empresa solicitante dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación.
Si no se hiciere el pago, se entenderá que desiste de la petición y se hará efectiva la garantía de seriedad a que se refiere el numeral 5 del artículo 3° del presente Decreto.
Parágrafo 2° Igualmente debe fijarse por un período de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación, un extracto de la información en las carteleras de la oficina del Instituto Nacional del Transporte que ordenó la publicación, en la Oficina Central y en aquellas regionales donde tengan sede las empresas en ella mencionadas.
Artículo 6º El término para que las empresas solicitantes o proponentes cumplan con los requisitos señalados en el artículo 7º del presente Decreto será de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación de prensa.
Artículo 7° Toda propuesta de rutas y horarios deberá contener, además de lo señalado en el artículo 3° del presente Decreto:
-Estudio mediante el cual se demuestre la necesidad de autorizar las rutas y horarios solicitados, en consideración a los siguientes factores:
a) La población de los principales núcleos urbanos y rurales por donde pasa la ruta, lo mismo que el estado de las comunicaciones entre ellos.
b) La oferta y demanda de transporte, determinados estadísticamente para establecer el número de despachos necesarios.
Este estudio comprenderá recolección de información tomada como mínimo durante tres (3) días en condiciones normales de demanda, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la propuesta y debe tener en cuenta las empresas que cubran el recorrido de la ruta en estudio, en cada sentido.
c) Comparación de los horarios solicitados con los autorizados, tanto en origen destino como en tránsito, a fin de evitar duplicidad en ellos.
Con el análisis de estos factores se determinará la disponibilidad de horarios, teniendo en cuenta una utilización vehicular no inferior al setenta por ciento (70%).
Parágrafo. Dentro del termino señalado en el artículo 6º de este Decreto, podrán presentarse por escrito, oposiciones motivadas técnica o jurídicamente.
Artículo 8° En concordancia con el numeral 9° del artículo 1° , el artículo 5° , artículo 6° y el literal b) del artículo 7° del presente Decreto, las empresas podrán presentar sus solicitudes de autorización de rutas y horarios dentro de los períodos comprendidos entre el 1° de febrero y 15 de abril y entre el 15 de julio y el 15 de septiembre de cada año. Cuando se trate de una ruta que carezca de servicio de transporte, la solicitud podrá presentarse en cualquier época.
Artículo 9° Vencido el término de que trata el artículo 6° de este Decreto, el Instituto Nacional del Transporte analizará las propuestas y resolverá las oposiciones. La adjudicación se efectuará teniendo en cuenta los horarios disponibles, la improcedencia de las oposiciones y lo preceptuado en este Decreto.
Parágrafo. Si la disponibilidad determinada por el Instituto Nacional del Transporte es inferior o superior al cincuenta por ciento (50%) solicitado por la empresa, se lo hará efectiva a ésta la garantía de seriedad a que se refiere el número 5° del artículo 3° del presente Decreto.
Artículo 10. Para la adjudicación de rutas y horarios el Instituto Nacional del Transporte evaluará para cada una de las empresas proponentes, los siguientes factores con su respectiva cuantificación:
1. JERARQUÍA EN LA CLASIFICACIÓN. Con un máximo de treinta (30) puntos, calificando cada empresa proporcionalmente al puntaje que obtuvo en la licencia de funcionamiento, así:
Pe=
30 x Pc
———-
P. Máx
Pe = Calificación que obtiene la empresa en este factor.
Pc = Puntaje obtenido en la licencia de funcionamiento .
P Máx = Puntaje máximo = el que pudo obtener la empresa en los factores de clasificación.
2. EDAD PROMEDIO DEL PARQUE AUTOMOTOR VINCULADO A LA EMPRESA. Con un máximo de treinta (30) puntos. Por cada año de la edad promedio que tenga el equipo correspondiente a una empresa perderá dos (2) puntos en este factor, así:
EP =
E, N, + E2 N2 +En Nm
———————Nn
Donde:
EP = Edad promedio.
Em = Edad.
Nm = Número de vehículos con edad n.
Nm = Número vehículos totales de la empresa.
Pe = 30-2 Ep.
Donde Pe = Calificación que obtiene la empresa por este factor.
Se toma como año base el inmediatamente anterior al del estudio de la solicitud. La calificación de este factor será de 0 a 30 puntos.
3. CUBRIMIENTO AUTORIZADO. Este factor depende de la longitud que una empresa tenga autorizada sobre la ruta y para su cálculo se tendrán en cuenta los siguientes puntajes:
a) Si la empresa tiene autorizada la ruta en origen destino tendrá un total de treinta (30) puntos.
b) Si la empresa tiene autorizada la ruta en tránsito se le asignará un total de veinticinco (25) puntos.
c) Si la empresa tiene autorizado un tramo de ruta los puntos serán proporcionales al kilometraje autorizado y se calculará según la expresión:
Pe =
20 x Ka
————
Kt
Donde:
Pe = Calificación que obtiene la empresa en este factor.
Ka = Longitud autorizada en la ruta.
Kt = longitud total de la ruta.
4. CUMPLIMIENTO. Este factor tendrá una calificación máxima de diez (10) puntos, asignados a cada empresa.
El puntaje se disminuirá en proporción a las sanciones
debidamente ejecutoriadas, impuestas en los últimos doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación de la solicitud, de acuerdo con la siguiente tabla:
Sanciones en salarios mínimos mensuales acumulados
Disminución en el puntaje
De 3 a 20
2
De 21 a 40
4
De 41 a 60
6
De 61 a 80
8
De 81 o más
10
Artículo 11. El Instituto Nacional del Transporte adjudicará las rutas y horarios encontrados disponibles entre, las empresas proponentes, que reúnan los requisitos, teniendo en cuenta los factores del artículo 10.
Las solicitudes de rutas y horarios que el INTRA haya autorizado o negado dentro de los doce (12) meses anteriores podrán ser negadas sin necesidad de efectuar publicaciones.
Artículo 12. Todas las empresas que tengan autorizada una misma ruta, con similar tipo de vehículo y considere necesario reestructurar los horarios, lo solicitarán conjuntamente al Instituto Nacional del Transporte.
La solicitud de reestructuración deberá llenar los requisitos previstos en los literales b) y c) del artículo 7° del presente Decreto, y no requerirá publicación.
Cuando el estudio que sustenta la solicitud de reestructuración haya tenido la interventoría del Instituto Nacional del Transporte, no requerirá verificación por parte de este organismo.
Analizadas las circunstancias y condiciones del servicio se resolverá la solicitud sin jubilación.
Artículo 13. Una empresa puede solicitar la modificación de horarios sin necesidad de respaldo de todas las empresas que tienen autorizada la ruta origen-destino, con el mismo tipo de vehículo. En este evento el Instituto Nacional del Transporte ordenará la publicación con cargo a la empresa solicitante para que los interesados puedan oponerse dentro del término establecido por el artículo 6º del presente Decreto.
Una vez analizada la solicitud y las oposiciones el Instituto Nacional del Transporte resolverá la petición.
Artículo 14. Cuando el Instituto Nacional del Transporte realice estudios de oficio, las publicaciones se harán con cargo al Instituto. Las empresas que deseen atender las rutas y horarios publicados deberán presentar propuesta por escrito al Instituto Nacional del Transporte, dentro de los términos señalados en el artículo 6° de este Decreto, acompañada únicamente del plan de rodamiento de todas las rutas de la empresa incluyendo el de la solicitada.
Así mismo, las empresas que presenten oposición deberán hacerlo conforme al parágrafo del artículo 7° de este Decreto.
Artículo 15. Cuando los propietarios del noventa por ciento (90%) o más de los vehículos de una empresa a la que se le haya cancelado o no se le haya renovado la licencia de funcionamiento, radio de acción o modalidad, soliciten al INTRA autorización previa de constitución de una empresa de transporte, ésta se publicará y la totalidad de las rutas y horarios le serán autorizados a la nueva empresa sin necesidad de publicaciones.
Artículo 16. Una empresa de transporte de pasajeros puede solicitar el cambio de tipo de vehículos en los siguientes casos:
1. Buseta por bus en la totalidad o en parte de los horarios autorizados en una ruta.
2. Taxi o campero por bus, en la totalidad o en parte de los horarios autorizados en una ruta, con la debida equivalencia de la capacidad de los vehículos y de los horarios autorizados.
La empresa solicitante deberá llenar los siguientes requisitos:
-Tener autorizado el tipo de vehículo que solicite.
-Presentar un estudio que contemple los siguientes aspectos:
Análisis del comportamiento de la demanda en los horarios y rutas tanto para el tipo de vehículos autorizados como para los solicitarlos.
Comparación entre los horarios resultantes de la modificación que se propone y los autorizados en la ruta, para evitar la duplicidad e interferencia de los mismos.
Parágrafo 1° Si la solicitud viene refrendada por todas las empresas que tienen autorizada la ruta origen-destino el Instituto Nacional del Transporte decidirá sin necesidad de publicación. En caso contrario, se ordenará una publicación con cargo a la empresa solicitante y se recibirán solamente oposiciones de las empresas autorizadas en la ruta en referencia, dentro de los términos indicados en el artículo 6° de este Decreto. Una vez analizada la solicitud y las oposiciones el Instituto Nacional del Transporte resolverá la petición.
Parágrafo 2° Cuando la solicitud se refiere al cambio de buseta a bus, ésta se ordenará con la simple presentación de la solicitud escrita.
Artículo 17. El Instituto Nacional del Transporte analizará las solicitudes de concepto previo de constitución de una empresa, determinando la disponibilidad de las rutas y horarios que pretende servir en el tipo de vehículo y nivel de servicio solicitado.
Si existe disponibilidad, se publicará la solicitud de concepto previo, indicándose en el mismo aviso las rutas y horarios con sus características.
Dentro del término establecido en el artículo 6° las empresas interesadas podrán presentar oposiciones justificadas técnica y jurídicamente. Si éstas prosperan se negará el concepto previo de constitución. El Instituto Nacional del Transporte ordenará de oficio la publicación de la disponibilidad y para su adjudicación se seguirá el procedimiento estipulado en el presente Decreto.
Si las oposiciones no prosperan se dará concepto previo favorable y dentro de los plazos establecidos se adjudicarán las rutas y horarios a la nueva empresa, una vez obtenida la licencia provisional.
Si del análisis del Instituto Nacional del Transporte se desprende que no existe disponibilidad en las rutas y horarios que pretende servir la nueva empresa, se negará el concepto previo de constitución.
Artículo 18. El Instituto Nacional del Transporte queda facultado para modificar las rutas siempre que las circunstancias lo hagan recomendable, por la construcción de nuevo tramo de la vía que acorte distancia, ahorre tiempo, combustible o permita hacer uso más racional de los equipos.
Artículo 19. El Instituto Nacional del Transporte podrá autorizar la prolongación de una ruta hasta en un diez por ciento (10%) de la longitud original, sin excederse de 50 kilómetros siempre y cuando no disponga de servicio el tramo a prolongarse.
Artículo 20. Las solicitudes de prolongación de ruta deberán llenar los requisitos siguientes:
-Los previstos en el artículo 3° del presente Decreto con excepción del numeral 5° .
-Certificación del Distrito de Obras Públicas indicando que el tramo a prolongarse se encuentra en condiciones aptas para el normal tránsito de vehículos.
Parágrafo. El Instituto Nacional del Transporte publicará la solicitud de prolongación y las empresas podrán presentar propuestas u oposiciones justificadas con argumentos técnicos o jurídicos dentro de los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto.
Artículo 21. Las solicitudes y propuestas para la asignación de rutas y horarios presentadas de conformidad con el Decreto 2558 de 1984, con anterioridad a la vigencia de este Decreto, no se considerarán hasta tanto presenten la garantía de seriedad de que trata el numeral 5° del artículo 3° del presente Decreto, para lo cual dispondrán de un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de este Decreto en el DIARIO OFICIAL y en un diario de amplia circulación nacional.
Si transcurrido este término no se cumple el requisito mencionado, se entenderá que se desiste de la solicitud por lo tanto se archivarán todas las propuestas y oposiciones que ella haya originado.
Artículo 22. La Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte reglamentará los artículos 10 y 17.
Artículo 23 La Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte, determinará el procedimiento para la asignación de rutas urbanas.
Artículo 24. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 2558 de 1984.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de abril de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
RODOLFO SEGOVIA SALAS.