DECRETO 1183 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO 1183 DE 1986    

( abril 11 )    

Por el cual se reglamenta el otorgamiento de rutas  y horarios por carreteras de uso público del país, mediante permiso.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de las facultades concedidas por la Ley 15 de 1959,    

DECRETA:    

Artículo 1° Para  los efectos comprendidos en este Decreto, se entiende por:    

1. DESPACHO:  Orden de salida de un vehículo para cumplir un horario en una ruta autorizada.    

2. HORARIO  AUTORIZADO: Momento determinado del día en el cual se ha adjudicado un  despacho.    

3. HORARIO  NECESARIO: Es el indispensable para satisfacer la demanda de transporte en  condiciones normales con una ocupación vehicular mínima.    

4. HORARIO DISPONIBLE:  Aquél que siendo necesario, no se encuentra autorizado.    

5. OFERTA DE  TRANSPORTE: Es el cupo total de sillas disponible diariamente para los  usuarios, en un período y ruta determinados.    

6. DEMANDA DE  TRANSPORTE: Es la cantidad de pasajeros que necesitan movilizarse a lo largo de  una ruta, en un período determinado.    

7. UTILIZACIÓN  VEHICULAR: Es la relación porcentual entre el número promedio de pasajeros que  ocupan el vehículo en una ruta determinada y su capacidad.    

8. ROTACIÓN DE  DEMANDA: Es la relación porcentual entre el número de veces que son utilizadas  las sillas en cada despacho y la capacidad misma del vehículo.    

9. CONDICIONES  NORMALES DE LA DEMANDA: Es la movilización regular de pasajeros de una ruta,  para determinados períodos del año sin que esté afectada por factores externos  al mismo servicio, como son las épocas de vacaciones, los períodos comprendidos  entre el 15 de junio y el 31 de julio y entre el 15 de noviembre y el 15 de  febrero, Semana Santa, días festivos y las de obstrucción de una vía.    

10. ENCUESTAS DE  ORIGEN-DESTINO Y FRECUENCIAS DE VIAJE: Es la toma de información que se hace  directamente al usuario, en una ruta determinada sobre la procedencia, destino,  clase de vehículo y asiduidad de su viaje.    

11. CONTEO  ESTACIONARIO: Es la cuantificación física de pasajeros que se movilizan por un  punto fijo de la ruta.    

12. DUPLICIDAD DE  HORARIOS: Es la realización simultánea de dos (2) o más despachos en una misma  ruta, por diferentes empresas, sin consideración al tipo de vehículo.    

13. FRECUENCIA:  Es la repetición de un despacho en una unidad de tiempo, previamente  determinada.    

14. MODIFICACIÓN  DE HORARIOS: Es el traslado de la hora de despacho autorizado, sin alterar el  número de horarios asignados en la ruta.    

15.  REESTRUCTURACIÓN: Es la modificación, incremento o disminución de los horarios  en una ruta determinada.    

16. CUBRIMIENTO:  Es la longitud de la ruta autorizada a una empresa de transporte dentro de una  ruta determinada.    

17. JERARQUÍA EN  LA CLASIFICACIÓN: Es el ordenamiento de las empresas según el puntaje obtenido  para su licencia de funcionamiento y clasificación o reclasificación.    

18. EDAD PROMEDIO  DEL PARQUE AUTOMOTOR: Es el promedio ponderado de la edad del equipo, para cada  tipo de vehículo .    

19. PLAN DE  RODAMIENTO: Es la programación de los vehículos necesarios para cubrir rutas y  horarios.    

Artículo 2° La  autorización de rutas y horarios a las empresas de transporte de pasajeros por  carretera, para operar en las vías de uso público mediante permiso, se hará    

únicamente con arreglo  a lo dispuesto en el presente Decreto.    

Artículo 3° La  solicitud de autorización de rutas y horarios que presenten las empresas ante  el Instituto Nacional del Transporte deberá contener:    

1. Indicación de  que la empresa tiene el tipo de vehículo y el radio de acción para la ruta  solicitada.    

2. Croquis de las  rutas con indicación de las distancias, tiempo de viaje, calidad y  características de las vías, poblaciones intermedias importantes y tiempo de  permanencia en las mismas.    

3. Cantidad de horarios  solicitados.    

4. Nivel de  servicio, forma de despacho, frecuencia y tipo de vehículo.    

5. Garantía de  seriedad de la solicitud, con vigencia de un (1) año contado a partir de la  fecha de la solicitud expedida por una compañía de seguros legalmente constituida,  por un valor equivalente al producto de la tarifa correspondiente en el  trayecto solicitado, multiplicado por el setenta por ciento (70%) de la  capacidad ofrecida del vehículo, multiplicados por quince (15) días, así:       

     

G=                    

T X C X 70 X Nh    X 15    

——————–    

100      

     

G = Valor de la  garantía.    

T = Valor de la  tarifa.    

C = Capacidad del  vehículo.    

Nh = Número de  horarios solicitados.    

6. Manifestación  de estar a paz y salvo.    

Artículo 4° El  trámite para la adjudicación de rutas y horarios, en lo que no se encuentra  previsto en el presente Decreto, se seguirá por las normas contenidas en el  Código de lo Contencioso Administrativo y las que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 5°  Verificado el cumplimiento de requisitos dentro de los veinte (20) días  siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, se publicará un  extracto de la petición, por una sola vez, en un diario de amplia circulación  nacional o local, según el caso, indicando: las rutas solicitadas en su  dirección y sentido, número de horarios, frecuencia, tipo de vehículo, nivel de  servicio, nombre del solicitante y de las empresas que tienen autorizada la  ruta en origen-destino y en tránsito.    

Parágrafo 1° La  publicación de que trata el presente artículo se hará por la Secretaría General  del Instituto Nacional del Transporte o por las Direcciones Regionales, según  el caso y su valor deberá ser cancelado por la empresa solicitante dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación.    

Si no se hiciere  el pago, se entenderá que desiste de la petición y se hará efectiva la garantía  de seriedad a que se refiere el numeral 5 del artículo 3° del presente Decreto.    

Parágrafo 2°  Igualmente debe fijarse por un período de veinte (20) días hábiles contados a  partir del día siguiente al de la publicación, un extracto de la información en  las carteleras de la oficina del Instituto Nacional del Transporte que ordenó  la publicación, en la Oficina Central y en aquellas regionales donde tengan  sede las empresas en ella mencionadas.    

Artículo 6º El  término para que las empresas solicitantes o proponentes cumplan con los  requisitos señalados en el artículo 7º del presente Decreto será de veinte (20)  días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación de  prensa.    

Artículo 7° Toda  propuesta de rutas y horarios deberá contener, además de lo señalado en el  artículo 3° del presente Decreto:    

-Estudio mediante  el cual se demuestre la necesidad de autorizar las rutas y horarios solicitados,  en consideración a los siguientes factores:    

a) La población  de los principales núcleos urbanos y rurales por donde pasa la ruta, lo mismo  que el estado de las comunicaciones entre ellos.    

b) La oferta y  demanda de transporte, determinados estadísticamente para establecer el número  de despachos necesarios.    

Este estudio  comprenderá recolección de información tomada como mínimo durante tres (3) días  en condiciones normales de demanda, dentro de los seis (6) meses anteriores a  la fecha de presentación de la propuesta y debe tener en cuenta las empresas  que cubran el recorrido de la ruta en estudio, en cada sentido.    

c) Comparación de  los horarios solicitados con los autorizados, tanto en origen destino como en  tránsito, a fin de evitar duplicidad en ellos.    

Con el análisis  de estos factores se determinará la disponibilidad de horarios, teniendo en  cuenta una utilización vehicular no inferior al setenta por ciento (70%).    

Parágrafo. Dentro  del termino señalado en el artículo 6º de este Decreto, podrán presentarse por  escrito, oposiciones motivadas técnica o jurídicamente.    

Artículo 8° En  concordancia con el numeral 9° del artículo 1° , el artículo 5° , artículo 6° y  el literal b) del artículo 7° del presente Decreto, las empresas podrán  presentar sus solicitudes de autorización de rutas y horarios dentro de los  períodos comprendidos entre el 1° de febrero y 15 de abril y entre el 15 de  julio y el 15 de septiembre de cada año. Cuando se trate de una ruta que  carezca de servicio de transporte, la solicitud podrá presentarse en cualquier  época.    

Artículo 9°  Vencido el término de que trata el artículo 6° de este Decreto, el Instituto  Nacional del Transporte analizará las propuestas y resolverá las oposiciones.  La adjudicación se efectuará teniendo en cuenta los horarios disponibles, la  improcedencia de las oposiciones y lo preceptuado en este Decreto.    

Parágrafo. Si la  disponibilidad determinada por el Instituto Nacional del Transporte es inferior  o superior al cincuenta por ciento (50%) solicitado por la empresa, se lo hará  efectiva a ésta la garantía de seriedad a que se refiere el número 5° del  artículo 3° del presente Decreto.    

Artículo 10. Para  la adjudicación de rutas y horarios el Instituto Nacional del Transporte  evaluará para cada una de las empresas proponentes, los siguientes factores con  su respectiva cuantificación:    

1. JERARQUÍA EN  LA CLASIFICACIÓN. Con un máximo de treinta (30) puntos, calificando cada  empresa proporcionalmente al puntaje que obtuvo en la licencia de  funcionamiento, así:       

     

Pe=                    

30 x Pc    

———-    

P. Máx      

Pe = Calificación  que obtiene la empresa en este factor.    

Pc = Puntaje  obtenido en la licencia de funcionamiento .    

P Máx = Puntaje  máximo = el que pudo obtener la empresa en los factores de clasificación.    

2. EDAD PROMEDIO DEL  PARQUE AUTOMOTOR VINCULADO A LA EMPRESA. Con un máximo de treinta (30) puntos.  Por cada año de la edad promedio que tenga el equipo correspondiente a una  empresa perderá dos (2) puntos en este factor, así:       

     

EP =                    

E, N, + E2 N2 +En Nm    

———————Nn      

Donde:    

EP = Edad  promedio.    

Em = Edad.    

Nm = Número de  vehículos con edad n.    

Nm = Número  vehículos totales de la empresa.    

Pe = 30-2 Ep.    

Donde Pe =  Calificación que obtiene la empresa por este factor.    

Se toma como año  base el inmediatamente anterior al del estudio de la solicitud. La calificación  de este factor será de 0 a 30 puntos.    

3. CUBRIMIENTO  AUTORIZADO. Este factor depende de la longitud que una empresa tenga autorizada  sobre la ruta y para su cálculo se tendrán en cuenta los siguientes puntajes:    

a) Si la empresa  tiene autorizada la ruta en origen destino tendrá un total de treinta (30)  puntos.    

b) Si la empresa  tiene autorizada la ruta en tránsito se le asignará un total de veinticinco  (25) puntos.    

c) Si la empresa  tiene autorizado un tramo de ruta los puntos serán proporcionales al  kilometraje autorizado y se calculará según la expresión:       

     

Pe =                    

20 x Ka    

————    

Kt      

     

Donde:    

Pe = Calificación  que obtiene la empresa en este factor.    

Ka = Longitud  autorizada en la ruta.    

Kt = longitud  total de la ruta.    

4. CUMPLIMIENTO.  Este factor tendrá una calificación máxima de diez (10) puntos, asignados a  cada empresa.    

El puntaje se  disminuirá en proporción a las sanciones    

debidamente  ejecutoriadas, impuestas en los últimos doce (12) meses contados a partir de la  fecha de publicación de la solicitud, de acuerdo con la siguiente tabla:       

Sanciones en salarios    mínimos mensuales acumulados                    

Disminución en el    puntaje   

De 3 a 20                    

2   

De 21 a 40                    

4   

De 41 a 60                    

6   

De 61 a 80                    

8   

De 81 o más                    

10      

Artículo 11. El  Instituto Nacional del Transporte adjudicará las rutas y horarios encontrados  disponibles entre, las empresas proponentes, que reúnan los requisitos,  teniendo en cuenta los factores del artículo 10.    

Las solicitudes  de rutas y horarios que el INTRA haya autorizado o negado dentro de los doce  (12) meses anteriores podrán ser negadas sin necesidad de efectuar  publicaciones.    

Artículo 12.  Todas las empresas que tengan autorizada una misma ruta, con similar tipo de  vehículo y considere necesario reestructurar los horarios, lo solicitarán  conjuntamente al Instituto Nacional del Transporte.    

La solicitud de  reestructuración deberá llenar los requisitos previstos en los literales b) y  c) del artículo 7° del presente Decreto, y no requerirá publicación.    

Cuando el estudio  que sustenta la solicitud de reestructuración haya tenido la interventoría del  Instituto Nacional del Transporte, no requerirá verificación por parte de este  organismo.    

Analizadas las  circunstancias y condiciones del servicio se resolverá la solicitud sin  jubilación.    

Artículo 13. Una  empresa puede solicitar la modificación de horarios sin necesidad de respaldo  de todas las empresas que tienen autorizada la ruta origen-destino, con el  mismo tipo de vehículo. En este evento el Instituto Nacional del Transporte  ordenará la publicación con cargo a la empresa solicitante para que los  interesados puedan oponerse dentro del término establecido por el artículo 6º  del presente Decreto.    

Una vez analizada  la solicitud y las oposiciones el Instituto Nacional del Transporte resolverá  la petición.    

Artículo 14.  Cuando el Instituto Nacional del Transporte realice estudios de oficio, las  publicaciones se harán con cargo al Instituto. Las empresas que deseen atender  las rutas y horarios publicados deberán presentar propuesta por escrito al  Instituto Nacional del Transporte, dentro de los términos señalados en el  artículo 6° de este Decreto, acompañada únicamente del plan de rodamiento de  todas las rutas de la empresa incluyendo el de la solicitada.    

Así mismo, las  empresas que presenten oposición deberán hacerlo conforme al parágrafo del  artículo 7° de este Decreto.    

Artículo 15.  Cuando los propietarios del noventa por ciento (90%) o más de los vehículos de  una empresa a la que se le haya cancelado o no se le haya renovado la licencia  de funcionamiento, radio de acción o modalidad, soliciten al INTRA autorización  previa de constitución de una empresa de transporte, ésta se publicará y la  totalidad de las rutas y horarios le serán autorizados a la nueva empresa sin  necesidad de publicaciones.    

Artículo 16. Una  empresa de transporte de pasajeros puede solicitar el cambio de tipo de  vehículos en los siguientes casos:    

1. Buseta por bus  en la totalidad o en parte de los horarios autorizados en una ruta.    

2. Taxi o campero  por bus, en la totalidad o en parte de los horarios autorizados en una ruta,  con la debida equivalencia de la capacidad de los vehículos y de los horarios  autorizados.    

La empresa  solicitante deberá llenar los siguientes requisitos:    

-Tener autorizado  el tipo de vehículo que solicite.    

-Presentar un  estudio que contemple los siguientes aspectos:    

Análisis del  comportamiento de la demanda en los horarios y rutas tanto para el tipo de  vehículos autorizados como para los solicitarlos.    

Comparación entre  los horarios resultantes de la modificación que se propone y los autorizados en  la ruta, para evitar la duplicidad e interferencia de los mismos.    

Parágrafo 1° Si la  solicitud viene refrendada por todas las empresas que tienen autorizada la ruta  origen-destino el Instituto Nacional del Transporte decidirá sin necesidad de  publicación. En caso contrario, se ordenará una publicación con cargo a la  empresa solicitante y se recibirán solamente oposiciones de las empresas  autorizadas en la ruta en referencia, dentro de los términos indicados en el  artículo 6° de este Decreto. Una vez analizada la solicitud y las oposiciones  el Instituto Nacional del Transporte resolverá la petición.    

Parágrafo 2°  Cuando la solicitud se refiere al cambio de buseta a bus, ésta se ordenará con  la simple presentación de la solicitud escrita.    

Artículo 17. El  Instituto Nacional del Transporte analizará las solicitudes de concepto previo de  constitución de una empresa, determinando la disponibilidad de las rutas y  horarios que pretende servir en el tipo de vehículo y nivel de servicio  solicitado.    

Si existe  disponibilidad, se publicará la solicitud de concepto previo, indicándose en el  mismo aviso las rutas y horarios con sus características.    

Dentro del  término establecido en el artículo 6° las empresas interesadas podrán presentar  oposiciones justificadas técnica y jurídicamente. Si éstas prosperan se negará  el concepto previo de constitución. El Instituto Nacional del Transporte  ordenará de oficio la publicación de la disponibilidad y para su adjudicación  se seguirá el procedimiento estipulado en el presente Decreto.    

Si las  oposiciones no prosperan se dará concepto previo favorable y dentro de los  plazos establecidos se adjudicarán las rutas y horarios a la nueva empresa, una  vez obtenida la licencia provisional.    

Si del análisis  del Instituto Nacional del Transporte se desprende que no existe disponibilidad  en las rutas y horarios que pretende servir la nueva empresa, se negará el  concepto previo de constitución.    

Artículo 18. El  Instituto Nacional del Transporte queda facultado para modificar las rutas  siempre que las circunstancias lo hagan recomendable, por la construcción de  nuevo tramo de la vía que acorte distancia, ahorre tiempo, combustible o  permita hacer uso más racional de los equipos.    

Artículo 19. El  Instituto Nacional del Transporte podrá autorizar la prolongación de una ruta  hasta en un diez por ciento (10%) de la longitud original, sin excederse de 50  kilómetros siempre y cuando no disponga de servicio el tramo a prolongarse.    

Artículo 20. Las  solicitudes de prolongación de ruta deberán llenar los requisitos siguientes:    

-Los previstos en  el artículo 3° del presente Decreto con excepción del numeral 5° .    

-Certificación  del Distrito de Obras Públicas indicando que el tramo a prolongarse se  encuentra en condiciones aptas para el normal tránsito de vehículos.    

Parágrafo. El Instituto  Nacional del Transporte publicará la solicitud de prolongación y las empresas  podrán presentar propuestas u oposiciones justificadas con argumentos técnicos  o jurídicos dentro de los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto.    

Artículo 21. Las  solicitudes y propuestas para la asignación de rutas y horarios presentadas de  conformidad con el Decreto 2558 de 1984,  con anterioridad a la vigencia de este Decreto, no se considerarán hasta tanto  presenten la garantía de seriedad de que trata el numeral 5° del artículo 3°  del presente Decreto, para lo cual dispondrán de un plazo de treinta (30) días  calendario contados a partir de la publicación de este Decreto en el DIARIO  OFICIAL y en un diario de amplia circulación nacional.    

Si transcurrido  este término no se cumple el requisito mencionado, se entenderá que se desiste  de la solicitud por lo tanto se archivarán todas las propuestas y oposiciones  que ella haya originado.    

Artículo 22. La  Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte reglamentará los  artículos 10 y 17.    

Artículo 23 La  Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte, determinará el  procedimiento para la asignación de rutas urbanas.    

Artículo 24. El  presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 2558 de 1984.    

Publíquese y  cúmplase    

Dado en Bogotá,  D. E., a 11 de abril de 1986.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de  Obras Públicas y Transporte,    

RODOLFO SEGOVIA SALAS.              

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