DECRETO 1172 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1172 DE 1989    

(junio 6)     

por el cual  se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979     

Nota: Derogado por el Decreto 1546 de 1998,  artículo 90.     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le  confiere el artículo 120, ordinal 3° de la Constitución Política,    

DECRETA:    

TITULO I    

DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES.    

CAPITULO I    

DEFINICIONES.        

Artículo 1° Denomínase trasplante el reemplazo, con  fines terapéuticos, de órganos o componentes anatómicos de una persona, por  otros iguales o asimilables, provenientes del mismo receptor, o de un donante,  vivo o muerto.    

Artículo 2° Denomínase persona a todo individuo de la  especie humana cualquiera que sea su edad, sexo, estado o condición.    

La existencia de las personas principia con su  nacimiento legal y termina con la muerte, la cual para los efectos de  trasplantes de órganos y componentes anatómicos, ocurre cuando se produce la  muerte cerebral y ésta ha sido diagnosticada con arreglo al presente Decreto.    

Artículo 3° Denomínanse componentes anatómicos, los  órganos, tejidos, células y en general todas las partes que constituyen un  organismo.    

Artículo 4° Denomínase donante a la persona que,  durante su vida o después de su muerte, bien sea por su expresa voluntad o por  la de sus deudos, se le extraen componentes anatómicos can el fin de  utilizarlos para trasplantes en otra persona o con objetivos terapéuticos.    

La donación se presume, de conformidad con el artículo  2° de la Ley 73 de 1988, cuando  una persona durante su vida se haya abstenido de ejercer el derecho que tiene a  oponerse a que de su cuerpo se extraigan órganos o componentes anatómicos  después de su fallecimiento, si dentro de las seis (6) horas siguientes a la  ocurrencia de la muerte cerebral o antes de la iniciación de una autopsia  médico legal, sus deudos no acreditan su condición de tales ni expresan su  oposición en el mismo sentido.    

Artículo 5° Denomínase receptor a la persona en cuyo  cuerpo se implantan componentes anatómicos procedentes de otro organismo.    

Artículo 6° Denomínanse órganos simétricos o pares,  los situados a ambos lados del plano medio sagital del cuerpo humano, que  tienen funciones iguales.    

Artículo 7° Denomínase trasplante unipersonal o  autoinjerto, el reemplazo de componentes anatómicos de una persona, por otros  provenientes de su propio organismo.    

Artículo 8° Para los efectos de la utilización de  órganos y componentes anatómicos para fines de transplantes u otros usos  terapéuticos, denomínase cadáver al cuerpo de una persona en el cual se ha  producido muerte cerebral, diagnosticada de conformidad con el presente  Decreto. Por lo mismo, es persona fallecida aquélla cuyo cuerpo, de acuerdo con  este artículo, se considera cadáver.    

Artículo 9° Es muerte cerebral el fenómeno biológico  que se produce en una persona cuando en forma irreversible se presenta en ella  ausencia de las funciones del tallo encefálico, comprobada por examen clínico.    

Para los efectos del diagnóstico de muerte cerebral  previo a cualquier procedimiento destinado a la utilización de órganos o  componentes anatómicos para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos,  deberá constatarse, por lo menos, la existencia de los siguientes signos:    

1. Ausencia de respiración espontánea;    

2. Pupilas persistentemente dilatadas;    

3. Ausencia de reflejos pupilares a la luz;    

4. Ausencia de reflejo corneano;    

5. Ausencia de reflejos óculo vestibulares;    

6. Ausencia de reflejo faríngeo.    

El diagnóstico de muerte cerebral no es procedente  cuando en la persona exista cualquiera de las siguientes condiciones:    

1. Alteraciones tóxicas y metabólicas reversibles;    

2. Hipotermia inducida.    

En todo caso deberá comprobarse que la muerte  cerebral, diagnosticada en la forma indicada en este artículo, no tenga  modificación dentro de las seis (6) horas siguientes al primer diagnostico.    

Parágrafo. Cuando exista donación previa y con  posterioridad al primer diagnóstico se demuestre la ausencia de flujo sanguíneo  en el encéfalo, mediante angiografía o por cualquier otro procedimiento  calificado por el Ministerio de Salud como definitivo para comprobarla, no será  necesario tener en cuenta el lapso de seis (6) horas a que se refiere el  presente artículo.    

Artículo 10. Denomínase implantación inmediata, el  trasplante de órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos obtenidos de  un ser vivo, o de una persona después de su fallecimiento, sin que previamente  hayan sido destinados para su conservación y utilización diferida por parte de  un banco de órganos.    

Artículo 11. Denomínase implantación diferida, el  trasplante realizado con órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos,  cuando previamente hayan sido destinados a un proceso de conservación por parte  de un banco de órganos.    

Artículo 12. Denomínanse bancos de órganos, las  entidades que sin ánimo de lucro y previa licencia sanitaria de funcionamiento  otorgada por el Ministerio de Salud, se dedican a la obtención, preservación,  almacenamiento y disposición de órganos, componentes anatómicos y líquidos  orgánicos, distintos de la sangre, provenientes de cadáveres de seres humanos,  salvo las excepciones señaladas en el presente Decreto.    

CAPITULO II    

DISPOSICIONES GENERALES.    

Artículo 13. El diagnóstico de muerte cerebral y la  comprobación posterior sobre la persistencia de los signos de la misma  señalados en el artículo 9° de este Decreto, deberán hacerse por dos o más  médicos no interdependientes que no formen parte del equipo de trasplantes, uno  de los cuales deberá tener la condición de especialista en ciencias  neurológicas. Las actuaciones médicas sobre el particular serán inscritas en la  historia clínica correspondiente, indicando la fecha y hora de las mismas y  dejando constancia de su resultado, así como del diagnóstico definitivo.    

Artículo 14. Cuando la muerte cerebral haya sido  diagnosticada con sujeción a las disposiciones del presente Decreto, podrán  realizarse procedimientos de perfusión asistida por medios artificiales con el  fin de mantener la óptima viabilidad de los órganos que estén destinados para  trasplantes u otros usos terapéuticos. Tales métodos de preservación podrán ser  mantenidos aun durante los procedimientos de extracción de los órganos.    

Parágrafo. La viabilidad de los órganos mantenida por  la perfusión prevista en este artículo, no desvirtúa la condición de cadáver  definida en el presente Decreto.    

Artículo 15. Los costos de las intervenciones  médico-quirúrgicas destinadas a la ablación de órganos o componentes anatómicos  de seres humanos vivos, así como los de su implantación posterior, estarán  sujetos a previo acuerdo entre médico y paciente, de conformidad con lo  preceptuado por la Ley 23 de 1981 y sus  disposiciones reglamentarias.    

Artículo 16. El Ministro de Salud regulará y  autorizará periódicamente las tarifas para las actividades consistentes en  ablación, preservación, almacenamiento y procesamiento, cuando sea el caso, de  componentes anatómicos y líquidos orgánicos retirados de un cadáver, así como  los costos de los insumos, distintos de los componentes mismos, indispensables  para su práctica.    

Los costos de las actividades médico-quirúrgicas de  implantación de componentes anatómicos retirados de cadáveres humanos serán  acordados en la forma prevista en el artículo anterior.    

Artículo 17. Sin perjuicio de los derechos de los  donantes establecidos en el presente Decreto, prohíbese cualquier retribución o  compensación por los órganos o componentes anatómicos destinados a ser  trasplantados o para otros fines terapéuticos, docentes o de investigación.    

Artículo 18. Prohíbese la exportación de órganos o  componentes anatómicos. Unicamente por razones de grave calamidad pública o  atendiendo motivos de solidaridad humana, dejando a salvo la atención de las  necesidades nacionales, cuando quiera que se haga por intermedio de Bancos de  Organos, el Ministerio de Salud podrá autorizar su exportación en forma  ocasional, si es procedente como mecanismo de ayuda entre naciones, y solamente  cuando los componentes anatómicos sean obtenidos de cadáveres, para fines  exclusivamente terapéuticos y siempre y cuando se proceda sin ánimo de lucro.    

Artículo 19. Para los efectos de este Decreto, cuando  quiera que deba expresarse el consentimiento, bien sea como deudo de una  persona fallecida o en otra condición, se tendrá en cuenta el siguiente orden:    

1. El cónyuge no divorciado o separado de cuerpos;    

2. Los hijos legítimos o naturales, mayores de edad;    

3. Los padres legítimos o naturales;    

4. Los hermanos legítimos o naturales, mayores de  edad;    

5. Los abuelos y nietos;    

6. Los parientes consanguíneos en la línea colateral  hasta el tercer grado;    

7. Los parientes afines hasta el segundo grado.    

Los padres adoptantes y los hijos adoptivos ocuparán  dentro del orden señalado en este artículo, el lugar que corresponde a los  padres e hijos por naturaleza.    

Cuando quiera que a personas ubicadas dentro del mismo  numeral de este artículo, corresponda expresar su consentimiento, en ausencia  de otras con mayor derecho dentro del orden allí señalado, y manifiesten  voluntad encontrada, prevalecerá la de la mayoría. En caso de empate, se  entenderá negado el consentimiento.    

Para efectos de donación formal o para ejercer el  derecho de oponerse a que se refiere el inciso 2° del artículo 4° de este  Decreto, serán tomados en cuenta los deudos que se presenten y acrediten su  condición dentro del lapso de seis horas contemplado en los artículos cuarto y  noveno del mismo.    

Artículo 20. Las informaciones relacionadas con  trasplantes de componentes anatómicos y las intervenciones quirúrgicas que se  practiquen con este propósito, solamente podrán ser dadas a la publicidad por  los directivos científicos de las instituciones en donde se realizaron, cuando  con ello se atienda de manera exclusiva al interés científico y teniendo en  cuenta las disposiciones legales sobre ética médica.    

Artículo 21. Solamente las instituciones de carácter  científico y los establecimientos hospitalarios y similares, autorizados por el  Ministerio de Salud, pueden disponer de los cadáveres no reclamados o de  órganos de los mismos para fines docentes o investigativos.    

Parágrafo. Para los efectos del presente articulo, las  respectivas autoridades del Instituto de Medicina Legal, determinarán de  acuerdo con las disposiciones legales y los reglamentos de dicho Instituto, el  procedimiento para que las instituciones autorizadas puedan disponer de los  cadáveres no reclamados.    

Artículo 22. El presente Decreto no es aplicable en  los casos de donación y utilización de sangre humana y de sus derivados.    

TITULO II    

DE LA DONACIÓN DE ÓRGANOS Y SUS REQUISITOS.    

CAPITULO I    

DE LA DONACIÓN DE ÓRGANOS.    

Artículo 23. Los órganos, tejidos, líquidos orgánicos  y demás componentes anatómicos del ser humano, sólo podrán ser extraídos y  utilizados para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, en los  siguientes casos:    

a) Mediante donación formal, para su implantación  inmediata, cuando se trate de uno de los órganos simétricos o pares donado por  una persona viva;    

b) Mediante donación formal, para su implantación  inmediata, cuando se trate de cualquier órgano o componente anatómico cuya  donación haya sido hecha con esa destinación por una persona viva pero para que  tenga efectos después de su muerte, o por los deudos de una persona fallecida;    

c) Mediante donación formal, para su implantación  diferida, con destino a un banco de órganos, cuando la donación sea hecha por  una persona viva para que tenga efectos después de su muerte, o por los deudos  de una persona fallecida;    

d) Mediante presunción legal de donación, de  conformidad con el inciso 2° del artículo 4° del presente Decreto.    

Artículo 24. Sólo se permite la donación de uno de los  órganos simétricos o pares, cuyo retiro no cause perjuicios o mutilaciones  graves para el donante vivo y tenga por objeto un trasplante indispensable  desde el punto de vista terapéutico.    

Artículo 25. La donación de componentes anatómicos no  genera para el donante o sus causahabientes, derecho a ser indemnizados por las  secuelas que puedan llegar a presentarse por causa de la falta de los mismos.    

Artículo 26. En caso de oferta de donación de órganos  o componentes anatómicos con fines terapéuticos por parte de una pluralidad de  pacientes o terceros, la elección del donante o donantes será hecha por el  equipo médico de trasplantes.    

Artículo 27. Las instituciones o centros hospitalarios  autorizados para efectuar trasplantes, llevarán un archivo especial sobre los  antecedentes clínico-patológicos del donante, así como cualesquiera otros de  diverso orden relacionados con el caso, salvo cuando no fuere posible conocer  tales antecedentes por razón del origen de los componentes anatómicos.    

Artículo 28. Cuando quiera que la donación,  corresponda a la voluntad de los deudos de una persona, deberá hacerse dentro  de las seis (6) horas siguientes al diagnóstico inicial de muerte cerebral.    

Artículo 29. Las donaciones por parte de seres vivos o  sus deudos con destino a un banco de órganos, podrán comprender la totalidad o  una parte del cuerpo humano.    

Artículo 30. La donación de la totalidad de un cuerpo  humano, deberá hacerse con destino a un solo banco de órganos perteneciente a  la categoría A.    

Artículo 31. La donación parcial podrá hacerse con  destino a un banco de órganos categoría A, o al banco de la categoría B  correspondiente, teniendo en cuenta el tipo de donación y la naturaleza de la  licencia de funcionamiento que el Ministerio de Salud haya otorgado al banco.    

CAPITULO II    

DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE DONACIÓN.    

Artículo 32 Para la donación de órganos, componentes  anatómicos y líquidos orgánicos por parte de una persona o sus deudos, deberán  cumplirse los siguientes requisitos:    

a) Que la persona donante o los deudos responsables de  la donación, en el momento de expresar su voluntad sean mayores de edad no  estén privados de la libertad, caso este último en el cual la donación será  procedente si se hace en beneficio de sus consanguíneos hasta el cuarto grado,  afines hasta el segundo grado o en el primero civil;    

b) Que, sin perjuicio de los derechos que este Decreto  confiere a los donantes, no exista compensación económica, ni en dinero ni en  especie, por los componentes anatómicos, donados;    

c) Que la donación se haga en forma voluntaria, libre  y consciente;    

d) Que la persona donante o los deudos responsables de  la donación, no presenten alteración de sus facultades mentales que puedan  afectar su decisión.    

Artículo 33. La donación de órganos y demás  componentes anatómicos, así como la oposición que se haga en ejercicio del  derecho consagrado en el inciso 2° del artículo 4° del presente Decreto, para  su validez deberá ser expresada por uno cualquiera de los siguientes medios:    

a) Instrumento notarial;    

b) Documento privado, autenticado legalmente;    

c) Documento privado, suscrito ante dos (2) testigos  hábiles.    

Si la persona no hubiese dispuesto en vida la  donación, sus deudos podrán hacerla de conformidad con los preceptos del  artículo 19 de este Decreto, sin perjuicio de la presunción legal de donación.    

Parágrafo. La voluntad manifestada por la persona  donante en la forma señalada en el presente artículo, prevalecerá por sobre el  parecer contrario de sus deudos o de cualquier otra persona.    

Artículo 34. El donante podrá revocar en cualquier  tiempo, en forma total o parcial, antes de la ablación, la donación de órganos  o componentes anatómicos, utilizando para los efectos el mismo procedimiento de  ésta.    

TITULO III    

DE LOS TRASPLANTES DE ÓRGANOS O COMPONENTES  ANATÓMICOS.    

CAPITULO I    

DE LOS TRASPLANTES DE ÓRGANOS DE PERSONAS VIVAS.    

Artículo 35. El trasplante de órganos o componentes  anatómicos de personas vivas requiere:    

a) Que la donación haya sido hecha cumpliendo los  requisitos señalados en el artículo 32 de este Decreto;    

b) Que la operación de trasplante sólo sea practicada  cuando en concepto de los médicos responsables del paciente, los demás métodos  terapéuticos, destinados a mejorar las condiciones del enfermo, resulten  ineficaces;    

c) Que tanto donante como receptor hayan sido  advertidos previamente sobre la imposibilidad de conocer con certeza la  totalidad de los riesgos que pueden existir en el procedimiento por razón de la  ocurrencia de situaciones imprevisibles;    

d) Que en tratándose del trasplante de uno de los  órganos pares, los dos órganos del donante se encuentren anatómica y  fisiológicamente normales;    

e) Que el donante haya sido previamente informado  sobre las consecuencias de su decisión, en cuanto puedan ser previsibles desde  el punto de vista somático, psíquico, y psicológico y sobre las eventuales  repercusiones que la donación pueda tener sobre su vida personal, familiar y  profesional, así como de los beneficios que con el trasplante se esperan para  el receptor;    

f) Que el donante en el momento de la ablación no  padezca enfermedad susceptible de ser agravada por la extracción del órgano  donado y que, siendo mujer, no este en estado de embarazo;    

g) Que tanto el receptor como el donante hayan sido  informados sobre los estudios inmunológicos u otros que sean procedentes para  el caso, entre donante y futuro receptor, llevados a cabo por un laboratorio  cuyo funcionamiento esté aprobado por la autoridad sanitaria competente o  dependa de una entidad hospitalaria autorizada para la práctica del trasplante  correspondiente y que a uno y otro se le haya practicado prueba idónea para  detectar anticuerpos por virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y se conozcan  los resultados de las mismas;    

h) Que el receptor exprese por escrito su  consentimiento para la realización del trasplante, si se trata de una persona  mayor de edad. Si fuere menor de edad o interdicto, el consentimiento deberá  ser expresado, siempre por escrito, por sus representantes legales. Cuando se  trate de casos de urgencia y el consentimiento no pueda expresarse en la forma  indicada, se procederá de conformidad con el artículo 19 de este Decreto.    

Artículo 36. La práctica de trasplantes unipersonales  o autoinjertos no requiere de la licencia sanitaria prevista en este Decreto,  ni de los procedimientos o requisitos establecidos para realizar los demás  tipos de trasplantes.    

CAPITULO II    

DE LOS TRASPLANTES DE ÓRGANOS RETIRADOS DE UN CADÁVER.    

Artículo 37. Producida la muerte de una persona en los  términos del presente Decreto, cuando quiera que exista donación previa,  abandono del cadáver o presunción legal de donación, se podrá disponer de todos  o parte de sus componentes anatómicos aprovechables, con el objeto de mejorar  la calidad de vida de otras personas enfermas, bien sea para la práctica de  transplantes o para otros usos terapéuticos. En cualquier caso se requiere el  lleno de los requisitos señalados en este Decreto y el cumplimiento de las  disposiciones legales dictadas en desarrollo del mismo o con fundamento en la  ley.    

Por ningún motivo se podrá abandonar la atención del  donante o extraer alguno de sus componentes anatómicos, hasta cuando la muerte  cerebral haya sido diagnosticada, registrada en la historia clínica y la  defunción certificada como se ordena en el presente Decreto.    

Artículo 38. En todos aquellos casos en los cuales  existan los signos de muerte cerebral a que se refiere el artículo noveno de  este Decreto y se hayan cumplido los requisitos señalados para diagnosticarla,  cuando quiera que sea procedente la extracción de órganos o componentes  anatómicos con fines de transplantes u otros usos terapéuticos, acéptanse  dichos signos y requisitos como fundamento para la expedición del certificado  de defunción, con exclusión de cualesquiera otros.    

En consecuencia, quienes expidan el certificado de  defunción no están obligados a constatar otros signos negativos de la vida o  positivos de la muerte.    

Artículo 39. En los certificados de defunción que se  expidan para los efectos del artículo anterior, se deberá tener en cuenta:    

a) Que el certificado sea expedido por más de un  médico;    

b) Que quienes expidan la certificación sean médicos  distintos de quienes vayan a utilizar los elementos orgánicos;    

c) Que de manera especial conste la identificación de  la persona fallecida, su edad, la fecha y hora del fallecimiento, así como los  causas de la muerte, la identificación de los signos a que se refiere el  artículo noveno (9° ) de este Decreto y los métodos empleados para  comprobarlos.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud podrá señalar  requisitos adicionales a los previstos en el presente artículo y determinará el  formato del certificado de defunción especial para estos casos.    

Artículo 40. El retiro de componentes anatómicos de un  cadáver se practicará en forma tal que se eviten mutilaciones innecesarias.    

Artículo 41. El retiro de componentes anatómicos de un  cadáver, para fines de trasplante u otros usos terapéuticos, será efectuado de  preferencia por los médicos que integren el equipo médico de transplantes. De  la intervención se levantará un acta por triplicado, suscrita por los médicos  participantes, en la cual se dejará constancia de los componentes retirados.    

En los registros clínicos correspondientes se dejará  expresa constancia de que tanto al cadáver del cual se extraen componentes  anatómicos como el receptor de los mismos se les practicó prueba idónea para  detectar anticuerpos por virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y del  resultado de las mismas.    

Artículo 42. La ablación y obtención de ojos, piel y  vasos periféricos de un cadáver, podrá hacerse en lugar distinto al señalado en  el artículo 27 de este Decreto, previa expedición del correspondiente  certificado médico individual de defunción o de la autorización para la  práctica de autopsia distinta de la médico-legal. Los procedimientos destinados  a la obtención de los componentes anatómicos a que se refiere el presente  artículo, serán practicados por parte de médicos o de profesionales técnicos en  la materia, debidamente autorizados por una institución con licencia sanitaria  de funcionamiento para realizar tales actividades.    

Artículo 43. Cuando deba practicarse autopsias  médico-legales, durante el curso de las mismas podrán los médicos legistas,  para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, liberar y retirar órganos  o componentes anatómicos de los cadáveres, o autorizar a un profesional  competente para que lo haga bajo su custodia, siempre y cuando se cumplan las  siguientes condiciones:    

a) Que exista previa donación, hecha en la forma  establecida en el presente Decreto, o que haya ocurrido la presunción legal de  donación;    

b) Que aunque exista previa donación por parte de los  deudos de la persona fallecida, no se tenga prueba de que ésta durante su vida  expresó su oposición al respecto;    

c) Que el procedimiento de extracción no interfiera  con la práctica de la necropsia ni con sus objetivos o resultados;    

d) Que no exista oposición de las autoridades  competentes en cada caso, tanto de la Rama Jurisdiccional del Poder Publico,  como de la Policía Judicial, el Ministerio Público y los Ministerios de  Justicia o Salud;    

e) Que la extracción de los componentes anatómicos se  haga por parte del médico legista, o bajo la custodia de éste por otro médico o  profesional técnico en la materia. Para que éstos últimos puedan intervenir,  los bancos de órganos cuyo funcionamiento esté autorizado por el Ministerio de  Salud, deberán previamente inscribirlos ante las correspondientes dependencias  de Medicina Legal;    

f) Que para la remoción de los componentes anatómicos  no se produzcan mutilaciones innecesarias y que cuando se practiquen  enucleaciones de los globos oculares éstos sean reemplazados por prótesis  fungibles.    

Artículo 44. En tratándose de autopsias  médico-legales, la presunción legal de donación a que se refiere el artículo  anterior ocurre cuando las mismas se inician, es decir cuando el médico  autorizado para practicarlas efectúa con tal propósito la observación, del  cadáver.    

Para los efectos del parágrafo del artículo 4° de la Ley 73 de 1988 la  Dirección General de Medicina Legal determinará la manera de ejercer la  custodia de la extracción de componentes anatómicos de un cadáver para fines de  trasplantes u otros usos terapéuticos, cuando el procedimiento no sea  realizando por un médico legista.    

Artículo 45. Los componentes anatómicos que se  obtengan de cadáveres sometidos a autopsias médico-legales de conformidad con  los artículos anteriores, sólo podrán ser utilizados para fines de trasplantes  u otros usos terapéuticos y estarán destinados a los bancos de órganos cuyo  funcionamiento esté autorizado por el Ministerio de Salud y se hayan inscrito  ante las respectivas dependencias de Medicina Legal.    

CAPITULO III    

DEL COMITE DE TRASPLANTES.    

Artículo 46. En cada centro hospitalario o institución  en donde se practiquen procedimientos de trasplantes, funcionará un comité de  trasplantes conformado de la siguiente manera:    

a) El Director de la entidad o su delegado;    

b) El Jefe de los Servicios de Cirugía;    

c) Un médico especialista en el área  clínico-quirúrgica correspondiente a los tipos de trasplantes cuya práctica en  la entidad correspondiente haya autorizado el Ministerio de Salud, escogido por  los dos anteriores.    

Artículo 47. Además de las funciones que le señale el  Ministerio de Salud, los Comités de Trasplantes tendrán las siguientes:    

a) Determinar el personal que compone los diferentes  equipos científicos de trasplantes e informar sobre su idoneidad profesional al  Ministerio de Salud cuando éste lo solicite;    

b) Hacer un seguimiento adecuado de los trasplantes  realizados;    

c) Darse su propio reglamento;    

d) Las demás que le correspondan de acuerdo con el  presente Decreto.    

     

TITULO IV    

DE LOS BANCOS DE ÓRGANOS, SU CLASIFICACIÓN Y  FUNCIONAMIENTO.    

CAPITULO I    

DE LA CLASIFICACIÓN, Y REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DE  LOS BANCOS DE ÓRGANOS.    

Artículo 48. Para los efectos del cumplimiento de las  funciones que les corresponde, de conformidad con el presente Decreto, los  bancos de órganos, se clasifican en dos categorías, así:    

CATEGORÍA A: Conformada por los bancos que hayan  obtenidos licencia del Ministerio de Salud para la obtención preservación,  almacenamiento, transporte y distribución de diferentes clases de órganos,  componentes anatómicos y líquidos orgánicos, bien sea que funcionen como una  unidad física integrada, o como secciones o dependencias de un centro  asistencial u hospitalario.    

CATEGORÍA B: Conformada por los bancos que hayan  obtenido licencia del Ministerio de Salud para la obtención, preservación,  almacenamiento, transporte y distribución de una sola clase o tipo de órgano,  componente anatómico o líquido orgánico.    

Artículo 49. Los bancos de órganos, componentes  anatómicos y líquidos orgánicos, cualquiera sea su categoría, deberán ser  dependientes o estar vinculados a un centro asistencial u hospitalario que haya  obtenido del Ministerio de Salud licencia sanitaria de funcionamiento.    

Parágrafo 1° La condición de Banco Dependiente a que  se refiere el presente artículo se entiende de manera integral, es decir desde  el punto de vista institucional, patrimonial, administrativo,  técnico-científico, presupuestal y financiero.    

Parágrafo 2° La condición de Banco Vinculado señalada  en este artículo implica la existencia de personería jurídica, patrimonio  propio e independiente, autonomía administrativa, presupuestal y financiera,  así como dirección y orientación técnico-científica respaldada por el centro  asistencial u hospitalario correspondiente, de conformidad con las normas del presente  Decreto.    

Artículo 50. Los bancos de órganos, componentes  anatómicos, y líquidos orgánicos requieren para su funcionamiento:    

a) Planta física adecuada y separación entre sí de las  áreas que por razón de su destinación lo requieran desde el punto de vista  técnico;    

b) Equipos médicos e instrumental quirúrgico o de otro  orden, indispensables para la obtención, conservación, almacenamiento y  transporte de los órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos para  cuyo manejo el banco haya obtenido licencia sanitaria de funcionamiento;    

c) Registros, envases y rotulación del material  almacenado, de conformidad con las instrucciones que, además de las señaladas  en este Decreto, sobre el particular imparta el Ministerio de Salud;    

d) Que al frente del banco actúe como director un  profesional de la medicina de reconocida experiencia e idoneidad en el área que  constituye la función propia del establecimiento, cuando se trate de un banco  de categoría B, y que por razones de coordinación técnico-científica, administrativa  y funcional, esté asesorado por especialistas debidamente identificados e  inscritos en el Ministerio de Salud, según las áreas de influencia, cuando se  trate de bancos de categoría A;    

e) Disponer de un laboratorio suficientemente dotado  para el cumplimiento de los objetivos que el Banco deba cumplir según su  categoría, dirigido por un médico especialista en la materia;    

f) Disponer de personal auxiliar calificado;    

g) Llevar en orden y conservar los registros de  donantes y demás documentación que exija el Ministerio de Salud;    

h) Tomar las medidas necesarias a fin de mantener el  Banco en óptimas condiciones higiénico-sanitarias y asegurar el adecuado  funcionamiento del equipo disponible y de cualesquiera otros recursos que de él  formen parte;    

i) Previa comprobación de los requisitos mínimos  señalados en este artículo, haber obtenido del Ministerio de Salud Licencia de  funcionamiento.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud queda facultado para  establecer los requisitos mínimos de los bancos de órganos en cuanto a planta  física, equipos e instrumentan quirúrgico, según la función que deba cumplir  cada banco, o para aceptar como idóneos los que se acrediten en la  documentación mediante la cual se solicita licencia de funcionamiento.    

Artículo 51. Con el propósito de eliminar cualquier  riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad, o por razones de avance  técnico-cientifico, el Ministerio de Salud podrá exigir requisitos adicionales  a los señalados en el artículo anterior.    

Artículo 52. El equipo que se use para la  esterilización de materiales empleados en el manejo de órganos, componentes  anatómicos o líquidos orgánicos, deberá asegurar la destrucción de  microorganismos contaminantes.    

El mantenimiento de los equipos, a fin de garantizar su  perfecto estado, deberá adelantarse con base en un programa mediante el cual se  puedan cumplir los requisitos e indicaciones dados por los fabricantes.    

Articulo 53. Los directores de los bancos de órganos,  componentes anatómicos y líquidos orgánicos, cualquiera sea su categoría  tendrán las siguientes obligaciones:    

a) Vigilar porque los profesionales de la medicina que  practican intervenciones médicos-quirúrgicas de ablación, ya sea en forma  individual o mediante su vinculación a un equipo médico, cumplan con los  requisitos exigidos en el presente Decreto;    

b) Cumplir en forma estricta y oportuna con las  disposiciones relacionadas con los registros de donantes, registros médicos y  estadísticas, ordenados en el presente Decreto;    

c) Coordinar las acciones de los médicos especialistas  o asesores científicos que el banco requerirá para su funcionamiento;    

d) Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones  de carácter administrativo emanadas del Ministerio de Salud, o del director del  establecimiento asistencial cuando se trate de un Banco de Dependiente;    

e) Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones  dictadas por el Ministerio de Salud en relación con el funcionamiento de los  bancos y las orientaciones técnico-científicas que imparta el Centro Asistencial  u Hospitalario correspondiente, cuando se trate de un BANCO VINCULADO;    

f) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del  presente Decreto y las pertinentes sobre trasplante de órganos;    

g) Solicitar, mediante el procedimiento indicado en el  presente Decreto, autorización del Ministerio de Salud para la ampliación de  las facultades otorgadas al Banco en la LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO;    

h) Autorizar en forma personal o por delegación, la  entrega de órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos, cuando hayan  sido solicitados con el lleno de los requisitos establecidos en este Decreto;    

i) Autorizar la entrega, con destino a actividades de  práctica docente o investigación científica, de los órganos, componentes  anatómicos o líquidos orgánicos que por cualquier causa no pueden ser  utilizados para su trasplante en seres vivos;    

j) Autorizar la destinación final que deba darse a los  órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos que no se utilicen ni para  trasplantes, ni para actividad docente o investigación científica;    

k) Tramitar previo el lleno de los requisitos legales  a que haya lugar, la importación o exportación de órganos, componentes  anatómicos o líquidos orgánicos susceptibles de intercambio de conformidad con  el artículo 18 de este Decreto;    

l) Adelantar campañas de divulgación y educación con  respecto a los objetivos de los bancos de órganos y los sistemas de donación.    

Articulo 54. En los documentos de donaciones hechas  durante la vida de una persona, con destino a bancos de órganos, deberá, por lo  menos, constar:    

a) Nombre y apellidos del donante;    

b) ocupación;    

c) Estado civil y número del documento de  identificación;    

d) Edad;    

e) Domicilio permanente y dirección residencial;    

f) Identificación del banco o establecimiento al cual  se hace la donación;    

g) Indicación del tipo de donación (total o parcial),  especificando el alcance de la misma cuando sea parcial;    

h) Indicación de las enfermedades que durante su vida  haya padecido el donante, cuando ello sea posible;    

i) Cuando sea posible, relación de las  hospitalizaciones del donante, indicando los centros hospitalarios del caso,  las causas de las hospitalizaciones y los nombres de los médicos tratantes;    

j) Manifestación de que la donación se hace en pleno  uso de las facultades mentales del donante y en forma libre y consciente;    

k) Nombre, domicilio y dirección residencial de los  parientes más cercanos del donante, cuando sea posible;    

l) Nombre, domicilio y dirección de los testigos que  suscriban el documento, cuando corresponda a esta modalidad.    

Artículo 55. En los documentos de donación  diligenciados por los deudos de una persona fallecida, destinados a los bancos  de órganos, deberá constar por lo menos:    

a) Nombre y apellidos del donante o donantes;    

b) ocupación;    

c) Estado civil y número del documento de  identificación;    

d) Edad;    

e) Domicilio permanente y dirección residencial;    

f) Identificación del banco o establecimiento al cual  se hace la donación;    

g) Indicación del tipo de donación (total o parcial),  especificando el alcance de la misma cuando sea parcial;    

h) Cuando fuere posible, indicación de las  enfermedades que durante su vida hubiere padecido la persona fallecida;    

i) Relación en lo posible, de las hospitalizaciones de  la persona fallecida, indicando los centros hospitalarios del caso, las causas  de las hospitalizaciones y, los nombres de los médicos tratantes.    

Artículo 56. Cuando el documento de donación sea  suscrito por el donante con ocasión de una internación hospitalaria, la entidad  asistencial correspondiente deberá remitir de manera inmediata dicho documento  al banco que haya sido indicado.    

CAPITULO II    

DE LA OBTENCIÓN, EXTRACCIÓN Y CONSERVACIÓN DE ÓRGANOS,  COMPONENTES ANATÓMICOS Y LÍQUIDOS ORGÁNICOS.    

     

Artículo 57. Los bancos regulados en el presente Decreto  podrán obtener los órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos de:    

a) Personas que en vida hayan hecho donación total o  parcial de su cuerpo, para después de su muerte;    

b) Cadáveres cuyos órganos hayan sido donados por los  deudos, siempre y cuando no exista por parte de la persona fallecida  manifestación alguna en contrario;    

c) Cadáveres de cuyos órganos pueda disponerse en  desarrollo de la presunción legal de donación.    

Artículo 58. Para efectos del presente Decreto,  considéranse como de técnica corriente las siguientes prácticas  médico-quirúrgicas:    

a) Ablación de corazón, vasos y estructuras  valvulares;    

b) Ablación de pulmón;    

c) Ablación de hígado;    

d) Ablación de páncreas;    

e) Ablación de intestino;    

f) Ablación de riñón y uréter;    

g) Ablación de elementos del sistema osteoarticular;    

h) Ablación de piel;    

i) Ablación de córnea y demás tejidos constitutivos  del ojo;    

j) Ablación de tejidos constitutivos del oído medio y  externo;    

k) Ablación de duramadre;    

l) Ablación de órganos dentarios erupcionados o no  erupcionados;    

m) Ablación de elementos del sistema nervioso  periférico;    

n) obtención de tejido hematopoyético, distinto de la  sangre.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud podrá autorizar  prácticas médico-quirúrgicas de ablación e implantación, distintas de las  señaladas en el presente artículo, cuando la viabilidad de las mismas en los  seres humanos haya sido acreditada fehacientemente.    

Artículo 59. Las prácticas médico-quirúrgicas de  ablación a que se refiere el artículo 58 del presente Decreto podrán ser  realizadas:    

a) Por un solo profesional médico, cuando la ablación  no requiera la constitución de equipo médico, o por un técnico en los casos  previstos por el artículo 42;    

b) Por un equipo médico independiente e inscrito en el  Ministerio de Salud de conformidad con las disposiciones reglamentarias sobre  trasplante de órganos;    

c) Por un equipo médico-dependiente de un servicio o  establecimiento asistencial, público o privado, debidamente reconocido por la  Junta Médica de Trasplantes correspondiente.    

Artículo 60. Las prácticas médico-quirúrgicas de  ablación a que se refiere el artículo 58 de este Decreto, deberán ser  efectuadas por:    

a) Médicos Cirujanos-Cardiovasculares, cuando el banco  realice ablación de corazón, vasos y estructuras valvulares;    

b) Médicos Cirujanos-Toraxicos o Médicos  Cirujanos-Cardiovasculares, cuando el banco realice ablación de pulmón;    

c) Médicos Cirujanos Generales, cuando el banco  realice ablación de hígado, páncreas e intestino;    

d) Médicos Cirujanos Urólogos, cuando el banco realice  ablación de riñón y uréter;    

e) Médicos Cirujanos Especialistas en Ortopedia y  Traumatología, cuando el banco realice ablación de componentes del sistema  osteoarticular;    

f) Médicos Cirujanos Especialistas en Cirugía  Plástica, cuando el banco realice ablación de piel;    

g) Médicos oftalmólogos, o cualesquiera otros con  conocimientos adecuados sobre la materia, cuando el Banco realice ablación de  córneas y demás tejidos constitutivos del ojo;    

h) Médicos Cirujanos-Otorrinolaringólogos, cuando el  banco realice ablación de tejidos constitutivos del oído medio y externo, así  como de las demás estructuras orgánicas correspondientes a su especialidad;    

i) Médicos correspondientes a la Especialidad, en que  será utilizada la duramadre, cuando el banco realice este tipo de ablación,;    

j) Odontólogos Cirujanos Especializados o Médicos  Cirujanos Maxilo-Faciales, cuando el banco realice ablación de órganos  dentarios erupcionados y no erupcionados;    

k) Médicos Neurocirujanos, Médicos Especialistas en  Ortopedia y Traumatología o Médicos Especializados en Cirugía Plástica, cuando  el banco realice ablación de componentes del sistema nervioso periférico;    

l) Médicos Hematólogos u otros Especialistas, cuando  el banco realice técnicas para obtener tejido hematopoyético, distinto de la  sangre.    

Parágrafo. Cuando quiera que para la práctica  médico-quirúrgica de una ablación específica no haya sido señalada especialidad  médica en el presente artículo, el banco podrá solicitar a cualquiera de las Juntas  Médicas de Trasplante que funcionen debidamente autorizadas por el Ministerio  de Salud, en la localidad correspondiente a su domicilio la indicación de  aquella que corresponda al caso.    

Artículo 61. La ablación de órganos y componentes  anatómicos deberá realizarse en local convenientemente acondicionado para la  práctica de intervenciones quirúrgicas, a fin de garantizar su posterior  utilización con fines terapéuticos salvo situaciones o técnicas que indiquen no  ser necesario este requisito, pero asegurando en todos los casos las  condiciones de asepsia.    

Artículo 62. En las intervenciones quirúrgicas que  deban practicarse en desarrollo de las disposiciones del presente Decreto, se  evitará toda mutilación no indispensable y se procurará, en cuanto sea posible,  dar al cadáver la apariencia normal del cuerpo humano.    

Artículo 63. Los recipientes o en vasos que se  utilicen para la recolección, almacenamiento o distribución de los órganos,  componentes anatómicos o líquidos orgánicos a que se refiere el presente Decreto,  deberá tener adherida, como mínimo, según el caso, la siguiente información:    

a) Nombre y dirección del Banco que recibió la  donación y número de la licencia sanitaria de funcionamiento;    

b) Nombre del órgano, componente anatómico o líquido  orgánico, especificando cuando sea el caso sus características especiales en  forma resumida;    

c) Número, clave u otra identificación distinta del  nombre del donante, que permita asociarlo con el Banco;    

d) Día, mes y año de la recolección de los órganos,  componentes anatómicos o líquidos orgánicos de que se trata, así como la fecha  de expiración, cuando sea del caso;    

e) Clasificación sanguínea del donante cuando sea  necesario, que incluya por lo menos grupo sanguíneo de acuerdo con el Sistema  A-B-O y factor RH;    

f) Resultados de la prueba practicada para detectar  anticuerpos por Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).    

Artículo 64. Para efectos de su almacenamiento, los  órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos se clasificarán teniendo  en cuenta la edad del donante, sus antecedentes clínico-patológicos y las  causas de la muerte.    

CAPITULO III    

DEL REGISTRO Y LA INFORMACIÓN.    

Artículo 65. Los bancos de órganos, cualquiera que sea  su categoría, llevarán los siguientes registros:    

a) De donaciones para después de su muerte, dichas  personas vivas sin que medie internación hospitalaria previa;    

b) De donaciones para después de su muerte, hechas por  personas vivas al momento de una internación hospitalaria;    

c) De donaciones hechas por los deudos de personas  fallecidas;    

d) De órganos obtenidos mediante presunción legal de  donación;    

e) De ablaciones y extracción de líquidos;    

f) De distribución de órganos.    

Artículo 66. Los registros se llevarán en forma  cronológica en libros foliados y rubricados por el Ministerio de Salud o la  autoridad sanitaria en quien éste delegue dicha función, y serán firmados por  el director del banco.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud o la autoridad  delegada, podrán aceptar otros sistemas técnicos y seguros para el registro a  que se refiere el presente artículo.    

Artículo 67. Los registros de donaciones deberán estar  amparados por los documentos correspondientes, los cuales se conservarán en un  archivo especial durante por lo menos cinco (5) años.    

Artículo 68. El Ministerio de Salud llevará un registro  nacional que consolide la información de los existentes en los distintos bancos  de órganos que funcionen en el país.    

Artículo 69. Los bancos de órganos informarán  mensualmente al Ministerio de Salud con respecto a los registros a que se  refiere el artículo 65 del presente Decreto. Se utilizarán para los efectos  formularios unificados para todo el territorio nacional, según el modelo que  oficialmente se establezca    

CAPITULO IV    

DE LA DISTRIBUCIÓN DE ÓRGANOS, COMPONENTES ANATÓMICOS  Y LÍQUIDOS ORGÁNICOS.    

Artículo 70. Los órganos, componentes anatómicos y  líquidos orgánicos serán distribuidos por los bancos a que se refiere el  presente Decreto sin discriminación alguna de raza, sexo, religión,  nacionalidad, estirpe, condición, procedencia o cualesquiera otra, y sin  establecer preferencias con respecto a la entidad asistencial a la cual esté  adscrito o vinculado.    

Artículo 71. Para la distribución de órganos,  componentes anatómicos o líquidos orgánicos destinados a ser implantados con  fines terapéuticos, se requiere:    

a) Solicitud escrita presentada conjuntamente por una  autoridad médica representativa del establecimiento asistencial en donde se  practicará la intervención quirúrgica de trasplante y por el profesional médico  cabeza del equipo que lo llevará a cabo, especificando claramente el tipo de  componente anatómico o líquido orgánico que se requiere;    

b) Acompañar con la solicitud copia de la historia  clínica del paciente receptor, o en su defecto un resumen de la misma que  incluya información especializada sobre sus antecedentes clínico-patalógicos y  la necesidad de practicar el trasplante correspondiente;    

c) Suscribir un compromiso formal de remitir al banco  copia auténtica del protocolo quirúrgico de la operación de trasplante,  conjuntamente con el resultado del examen anatomo-patológico correspondiente al  material extraído del receptor si lo hubiera, así como de suministrar  información con respecto al seguimiento del caso y su resultado final.    

Parágrafo 1° La distribución de semen humano, para  fines de inseminación artificial sólo podrá hacerse con sujeción a las normas  legales de carácter especial que se dicte sobre la materia.    

Parágrafo 2° La autenticación a que se refiere el  literal c) del presente artículo deberá ser hecha por el director de la entidad  asistencial en donde se practicó la intervención quirúrgica de trasplante, o en  su defecto por el médico director de los servicios de cirugía.    

Artículo 72. La provisión de componentes anatómicos o  líquidos orgánicos para fines terapéuticos, se hará teniendo en cuenta los  siguientes factores:    

a) Los casos de urgencia en los cuales el trasplante  sea viable;    

b) Los casos de histocompatibilidad;    

c) El tipo de patología que se vaya a tratar;    

d) Las expectativas sobre la futura calidad de vida  del paciente;    

e) En igualdad de circunstancias frente a casos de  urgencia, histocompatibilidad, tipo de patología y expectativas sobre calidad  de vida, se tendrá en cuenta el orden u oportunidad de la solicitud;    

f) Cuando se trate de la solicitud destinada a la  atención del caso que requiera una persona que tenga la condición de donante  ante el banco correspondiente, o de sus beneficiarios de conformidad con las  normas del presente Decreto, se le dará prioridad dejando a salvo los casos de  urgencia o histocompatibilidad;    

g) En igualdad de circunstancias frente a personas que  tengan la condición de donante ante el banco correspondiente, o de sus  beneficiarios de conformidad con las normas del presente Decreto, siempre y  cuando no se trate de casos de urgencia o histocompatibilidad, se tendrá en  cuenta el orden u oportunidad de la solicitud.    

Artículo 73. La provisión o distribución de  componentes anatómicos y líquidos orgánicos destinada a la atención de  solicitudes presentadas por entidades asistenciales y profesionales de otros  países, sólo podrá hacerse de conformidad con el artículo 18 del presente  Decreto.    

Artículo 74. La distribución de componentes anatómicos  y líquidos orgánicos deberá hacerse manteniendo un estricto secreto de los  nombres del donante y sus deudos, salvo las excepciones establecidas en este  Decreto.    

Artículo 75. Para la distribución de órganos,  componentes anatómicos o líquidos orgánicos destinados a estudio o  investigación científica, se requiere:    

a) Solicitud escrita presentada por una facultad de  medicina aprobada por el Gobierno, cuando el objeto sea de estudio o docencia,  indicando los componentes anatómicos o líquidos orgánicos que se pretenden  adquirir;    

b) Solicitud escrita presentada por entidades  oficiales o privadas sin ánimo de lucro, cuyo objetivo sea la investigación  científica y hayan obtenido licencia de funcionamiento del Ministerio de Salud.    

Cuando los órganos o componentes anatómicos se  requieran, para estos fines, indicando los objetivos generales de la  investigación que se pretende realizar y el nombre del profesional a cuyo cargo  estará dicha actividad.    

Artículo 76. La provisión de componentes anatómicos o  líquidos orgánicos para fines de estudio o docencia se hará teniendo en cuenta  su distribución rotatoria y equitativa entre las facultades de medicina que  hayan hecho solicitud previa.    

Artículo 77. La provisión de componentes anatómicos o  líquidos orgánicos para fines de investigación científica, se hará teniendo en  cuenta las siguientes prioridades:    

a) La urgencia de la investigación científica;    

b) La importancia de la investigación en relación con  programas de carácter nacional o de beneficio para el país;    

c) La importancia de la investigación desde el punto  de vista general o universal.    

Parágrafo. Las prioridades a que se refiere el  presente artículo, serán calidades previa evaluación, por la Dirección de  Investigaciones del Ministerio de Salud,    

CAPITULO V    

DE LA CLASIFICACIÓN-DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS  DONANTES.    

Artículo 78. Para los efectos del presente Decreto los  donantes de órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos se clasifican  en:    

a) DONANTES ORDINARIOS TOTALES: Las personas que  durante su vida donan con destino a un banco de órganos la totalidad de su  cuerpo, para ser utilizado después de su muerte, de conformidad con el presente  Decreto;    

b) DONANTES ORDINARIOS PARCIALES: Las personas que  durante su vida donan, con destino a un banco de órganos, componentes  anatómicos o líquidos orgánicos, parte de su cuerpo para ser utilizado después  de su muerte, de conformidad con el presente Decreto;    

c) DONANTES EXTRAORDINARIOS TOTALES: Los deudos de una  persona fallecida que donan la totalidad del cuerpo de ésta, con destino a un  banco de órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos, de conformidad  con el orden establecido en el artículo 19 del presente Decreto;    

d) DONANTES EXTRAORDINARIOS PARCIALES: Los deudos de  una persona que donan parte del cuerpo de ésta, con destino a un banco de  órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos de conformidad con el  orden establecido en el artículo 19 de esta Decreto;    

e) DONANTES POR PRESUNCIÓN LEGAL: De conformidad con  el inciso 2° del artículo 4° de este Decreto.    

Parágrafo. Las personas que no se encuentren en los  casos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del presente artículo o  que hayan ejercido el derecho que tienen a oponerse a la extracción de órganos  o componentes anatómicos en la forma prevista en el inciso 2° del artículo 4°  del presente Decreto, se denominarán NO DONANTES.    

Artículo 79. Los Donantes Ordinarios Totales y  Ordinarios Parciales para tener derecho a los beneficios establecidos en este  Decreto deberán:    

a) Actualizar cada año, por cualquier medio, la  información sobre su domicilio y dirección residencial;    

b) Dar aviso oportuno al banco correspondiente sobre  cualquier internación, hospitalaria;    

c) Hacer conocer de sus deudos su condición de  donante, a fin de que éstos informen al banco correspondiente en caso de  muerte.    

Artículo 80. Los bancos de órganos, componentes  anatómicos Y líquidos orgánicos, por el sólo hecho de solicitar y obtener  Licencia de Funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud, asumirán con  sus donantes las siguientes obligaciones:    

a) Expedir el carné que acredite la condición de donante  del banco correspondiente, con indicación de la clasificación a que haya lugar,  de conformidad con el artículo 78 de este Decreto, así como de los derechos del  donante;    

b) El suministro, cuando exista disponibilidad, de  cualquier órgano, componente anatómico o líquido orgánico que sea solicitado  para tender las necesidades terapéuticas de un Donante Ordinario Total, o de  sus hijos menores de edad, siempre y cuando, la donación se haya hecho por lo  menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de la solicitud;    

c) El suministro, cuando exista disponibilidad, de un  órgano, componente anatómico o líquido orgánico, que sea similar a aquel o  aquellos que comprendan la donación y se requiera para atender las necesidades  terapéuticas de un Donante Ordinario Parcial, o de sus hijos menores de edad,  siempre y cuando la donación se haya hecho al menos con un (1) año de  anterioridad a la fecha de la solicitud;    

d) El suministro, cuando exista disponibilidad, de  cualquier órgano, componente anatómico o líquido orgánico, que se haya  solicitado para atender las necesidades terapéuticas de un Donante  Extraordinario Total, o de sus hijos menores de edad, siempre y cuando, la  donación se haya hecho por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha  de la solicitud;    

e) El suministro, cuando exista la disponibilidad, de  un órgano, componente anatómico o líquido orgánico, que sea similar a aquel o a  aquellos que comprendan la donación y se requiera para atender las necesidades  terapéuticas de un Donante Extraordinario Parcial, o de sus hijos menores de  edad, siempre y cuando la donación se haya hecho por lo menos con un (1) año de  anterioridad a la fecha de la solicitud.    

Artículo 81. Para los efectos de los derechos de los  donantes señalados en el artículo anterior, la condición de Donante  Extraordinario Total o Parcial, se adquiere únicamente por parte del deudo o  deudos que, de conformidad con el orden prioritario y excluyente a que se  refiere el artículo 19 de este Decreto, decidan con respecto a la autorización  indispensable para disponer del cuerpo de la persona fallecida.    

Artículo 82. Los Donantes Ordinarios o  Extraordinarios, Totales o Parciales, así como sus hijos menores de edad  tendrán derecho a ser exonerados del pago del 50% de los costos de preparación,  conservación, procesamiento u otros a que haya lugar, establecidos de  conformidad con las tarifas que autorice el Ministerio de Salud.    

Artículo 83. Las personas No Donantes para cuyo  tratamiento se soliciten órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos,  deberán pagar como costo a los bancos que los suministren, las tarifas que para  su conservación, procesamiento u otros a que haya lugar, establezca el  Ministerio de Salud.    

Parágrafo. Los deudos de los donantes por presunción  legal no adquieren los derechos consagrados en este Capítulo para los demás  tipos de donantes.    

Artículo 84. En ningún caso las entidades  asistenciales podrán cobrar a sus pacientes No Donantes, costos superiores a  las tarifas señaladas oficialmente.    

Artículo 85. El Ministerio de Salud, al señalar las  tarifas que deberán asumir los No Donantes por concepto de costos de  preparación, conservación, procesamiento u otros a que haya lugar, de órganos,  componentes anatómicos o líquidos orgánicos, tendrá en cuenta que el monto que  representa la exoneración establecida en este Decreto para los Donantes  Ordinarios y Extraordinarios, Totales o Parciales y para sus hijos menores de  edad, deberá ser asumido por aquéllos;    

Parágrafo. Los centros asistenciales u hospitalarios y  los bancos de órganos darán publicidad en lugar visible a las tarifas oficiales  a que se refiere el artículo 16 de este Decreto.    

TITULO V    

DE LAS LICENCIAS SANITARIAS, LOS CARNES, LAS MEDIDAS  DE SEGURIDAD, LOS PROCEDIMIENTOS Y LAS SANCIONES.    

CAPITULO I    

DE LAS LICENCIAS SANITARIAS.    

Artículo 86. El Ministerio de Salud, cuando quiera que  se cumplan los requisitos exigidos en el presente Decreto para que los  diferentes establecimientos puedan realizar las actividades reguladas por el  mismo, podrá expedir, mediante resolución motivada, las siguientes Licencias, o  renovar las existentes:    

a) Licencia sanitaria para la práctica de trasplantes;    

b) Licencia sanitaria de funcionamiento para bancos de  órganos categoría A;    

c) Licencia sanitaria de funcionamiento para banco de  órganos categoría B.    

Artículo 87. Las licencias sanitarias de  funcionamiento expedidas a establecimientos asistenciales u hospitalarios para  que puedan desarrollar sus actividades ordinarias, no amparan la práctica de  procedimientos de trasplantes ni el funcionamiento de bancos de órganos.    

Las licencias sanitarias de funcionamiento que se  otorguen a los bancos de órganos, no comprenden la autorización para realizar  procedimientos de trasplantes.    

Artículo 88. Para la expedición o renovación de las  licencias sanitarias a que se refiere el presente Decreto, se requiere:    

a) Solicitud por duplicado presentada por el  interesado, en forma personal o mediante apoderado, ante el Ministerio de  Salud, precisando el tipo de licencia que se tramita;    

b) Indicación del nombre o razón social de la entidad  solicitante, adjuntando prueba de su existencia legal;    

c) Si la solicitud se hace por parte de una entidad  asistencial u hospitalaria, indicación del número y fecha de la licencia  sanitaria de funcionamiento correspondiente;    

d) Indicación del nombre y dirección del representante  legal de la entidad solicitante;    

e) Anotación de la dirección o ubicación de la sede de  la entidad solicitante;    

f) Descripción de las características de la entidad,  indicando su naturaleza jurídica y sus objetivos, así como sus disponibilidades  técnicas, científicas y humanas, precisando las funciones y demás datos  relacionados con el personal que tenga carácter profesional, referenciando su  grado de capacitación;    

g) Si la licencia se solicita para un banco de  órganos, indicación de la categoría que le corresponde de acuerdo con el  artículo 48 de este Decreto y de su carácter de dependiente o vinculado de  conformidad con el artículo 49;    

h) Si la licencia se solicita para la práctica de  procedimientos de trasplantes, deberán hacerse las consideraciones del caso  sobre investigaciones y experiencias universalmente comprobadas, indicativas de  que los actos terapéuticos que se pretenden realizar no constituyen riesgos  para el donante ni el receptor, distintos de los que corresponden al  procedimiento mismo.    

Parágrafo 1° El Ministerio de Salud señalará para cada  caso la dotación mínima indispensable, cuya existencia y adecuación se  comprobará mediante certificación expedida por el Servicio Seccional de Salud  correspondiente al domicilio de la entidad solicitante.    

Parágrafo 2° El Ministerio de Salud determinará los  requisitos mínimos que debe reunir el personal que conforma los equipos médicos  de trasplantes.    

Artículo 89. La licencia sanitaria para la práctica de  trasplantes que expida el Ministerio de Salud, indicará las intervenciones o  tipos de trasplantes que puedan practicarse.    

Artículo 90. Recibida la solicitud, si se encontrare  completa la documentación, el Ministerio de Salud ordenará la práctica de una  visita de inspección, al establecimiento solicitante, con el objeto de  constatar las condiciones técnicas de dotación y las sanitarias indispensables  para su funcionamiento, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos  en el presente Decreto.    

Artículo 91. Las resoluciones mediante las cuales se  concede o niega una licencia sanitaria, son susceptibles de los recursos, que,  según el caso, permite el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 92. Las licencias sanitarias se otorgarán  para períodos de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de  la resolución de otorgamiento respectivo y podrán renovarse por períodos  iguales.    

Artículo 93. Las licencias sanitarias caducan al  vencimiento del término para el cual hayan sido otorgadas, salvo que se haya  solicitado su renovación con no menos de sesenta (60) días calendario de  antelación a la fecha de su vencimiento y no hayan sido revocadas.    

Artículo 94. Vencida una licencia sanitaria, su  titular podrá solicitar el otorgamiento de otra, cumpliendo los requisitos y  procedimientos señalados en este Decreto.    

Artículo 95. El Ministerio de Salud, en los casos en  que lo considere conveniente, podrá delegar en los Servicios Seccionales de  Salud la facultad para expedir y renovar las licencias sanitarias previstas en  este Decreto.    

CAPITULO II    

DE LOS CARNES.    

Artículo 96. Para los efectos de los derechos  consagrados en este Decreto en beneficio de los donantes de órganos,  componentes anatómicos o líquidos orgánicos, los bancos correspondientes  deberán expedir a cada donante un CARNÉ DE DONADOR DE ÓRGANOS, con la  identificación completa del banco y anotación de las características y derechos  del donante.    

Artículo 97. El carné de donador de órganos, cuando de  conformidad con este Decreto sirva de fundamento para el reconocimiento de los  derechos consagrados en su favor, por ningún motivo deberá ser desconocido por  las entidades que deban cumplir las obligaciones correlativas.    

CAPITULO III    

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, LOS PROCEDIMIENTOS Y LAS  SANCIONES.    

Artículo 98. Corresponde al Ministerio de Salud y a  los Servicios Seccionales de Salud ejercer la vigilancia, el control y la  inspección indispensables para que se cumplan las prescripciones del presente  Decreto.    

Artículo 99. De acuerdo con el artículo 576 de la Ley 09 de 1979 podrán  aplicarse como medidas de seguridad encaminadas a proteger la salud pública las  siguientes:    

a) Clausura temporal del establecimiento, que podrá  ser total o parcial;    

b) Suspensión parcial o total de trabajos o de  servicios;    

c) Decomiso de objetos y productos;    

d) Destrucción o desnaturalización de artículos o  productos, si es caso y,    

e) Congelación o suspensión temporal de la venta o  empleo de productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al  respecto.    

Parágrafo. Las medidas a que se refiere este artículo  serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se  aplicarán en lo pertinente a las materias tratadas en el presente Decreto sin  perjuicio de las sanciones a que haya lugar.    

Artículo 100. La clausura temporal de establecimientos  consiste en impedir, por razones de prevención o control sanitario y por un  tiempo determinado, las tareas que se desarrollen en un establecimiento, cuando  se considere que están siendo violadas las normas del presente Decreto. La  clausura podrá aplicarse sobre todo el establecimiento o parte del mismo.    

Artículo 101. La suspensión parcial o total de  trabajos o servicios consiste en la orden, por razones de prevención o control  sanitario, del cese de actividades o servicios cuando se considere que están  siendo ejecutados con violación de las normas del presente Decreto. La suspensión  podrá obtenerse sobre todos o parte de los trabajos o servicios que se  adelanten o se presten.    

Artículo 102. El decomiso de objetos o productos  consiste en su aprehensión material, cuando no cumplan con los requisitos,  normas o disposiciones sanitarias y en especial las contenidas en el presente  Decreto y por tal motivo constituyan un factor de riesgo para la salud  individual o colectiva. El decomiso se cumplirá colocando tales bienes en  depósito, en poder o bajo la custodia de la autoridad sanitaria.    

Artículo 103. La destrucción de artículos o productos  consiste en la inutilización de los mismos. La desnaturalización consiste en la  aplicación de medios físicos, químicos o biológicos tendientes a modificar la  forma o las propiedades de un producto o artículo.    

La destrucción o desnaturalización se llevarán a cabo  con el objeto de evitar que se afecte la salud individual o colectiva.    

Artículo 104. La congelación o suspensión temporal de  la venta o empleo de productos y objetos consiste en colocar temporalmente  fuera del comercio hasta por un lapso que no exceda de sesenta (60) días,  cualquier producto con cuyo uso se violen las disposiciones consagradas en el  presente Decreto.    

Esta medida se cumplirá mediante deposito dejado en  poder del tenedor, quien responderá por los bienes. Ordenada la congelación, se  practicaran una o más diligencias en los lugares en donde se encontraren  existencias y se colocarán bandas, sellos u otras señales de seguridad, si es  del caso.    

El producto cuya venta o empleo haya sido suspendido o  congelado deberá ser sometido a un análisis en el cual se verifique si sus  condiciones se ajustan o no a las disposiciones del presente Decreto. Según el  resultado del análisis el producto se podrá decomisar o devolver a los  interesados.    

Artículo 105. Para la aplicación de las medidas  sanitarias de seguridad, las autoridades competentes podrán actuar de oficio o  por solicitud de cualquier persona.    

Artículo 106. Una vez conocido el hecho o recibida la  información o solicitud, según el caso, la autoridad sanitaria procederá a  evaluarlos de manera inmediata y a establecer si existe o no la necesidad de  aplicar una medida de seguridad, con base en la violación del presente Decreto  y los peligros que puede representar para la salud humana.    

Artículo 107. Establecida la necesidad de aplicar una  medida de seguridad, la autoridad competente, teniendo en cuenta la naturaleza  del producto, el tipo de servicio, el hecho que origina la violación de las  disposiciones del presente Decreto o la incidencia sobre la salud individual o  colectiva, impondrá aquella que considere aplicable al caso.    

Artículo 108. Las medidas sanitarias de seguridad  tienen por objeto prevenir o controlar la ocurrencia de un hecho o la  existencia de una situación, cuando quiera que atenten contra la salud  individual o colectiva.    

Artículo 109. Las medidas de seguridad son de  inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicaran  sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.    

Artículo 110. Las medidas de clausura temporal,  suspensión parcial o total de trabajos o servicios y decomiso, se levantarán  cuando desaparezcan las causas que las originaron,    

Artículo 111. Aplicada una medida de seguridad, se  procederá de manera inmediata a iniciar el procedimiento sancionatorio.    

Artículo 112. Las medidas sanitarias de seguridad  surten efectos inmediatos, contra las mismas no procede recurso alguno y sólo  requieren la formalidad prevista en el siguiente artículo.    

Artículo 113. De la imposición de una medida de  seguridad, se levantará acta en forma detallada y por triplicado, en la cual  consten las circunstancias que han originado la medida y su duración, si es el  caso. Será suscrita por el funcionario y las personas que intervengan en la  diligencia, dejando constancia de los efectos que acarrea el incumplimiento de  la medida impuesta.    

Artículo 114. Para la aplicación de las medidas de  seguridad previstas en este Decreto serán competentes los siguientes  funcionarios:    

a) Para la clausura temporal de establecimientos y  para la suspensión parcial o total de trabajos o servicios, el Ministro de  Salud y el Director de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, en todo el  país, así como los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud, en sus  respectivas jurisdicciones;    

b) Para el decomiso de objetos o productos la  destrucción o desnaturalización de las mismos y la congelación o la suspensión  temporal de su venta, el Ministro de Salud y el Director de Vigilancia y el  Control del Ministerio de Salud, en todo el país, así como los jefes de los  Servicios Seccionales de Salud y los Jefes de las Unidades Regionales de Salud,  en sus respectivas jurisdicciones.    

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES.    

Artículo 115. El procedimiento sancionatorio se  iniciará de oficio, a solicitud o mediante información de funcionario público,  por denuncia o queja debidamente fundamentada presentada por cualquier persona  o como consecuencia de haber sido tomada previamente una medida de seguridad.    

Artículo 116. Aplicada una medida de seguridad, esta  deberá obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio subsiguiente a la  misma.    

Artículo 117. A solicitud de la autoridad competente y  con el objeto de suministrar los informes que se le pidan, el denunciante podrá  intervenir en el curso del procedimiento.    

Artículo 118. Si los hechos materia del procedimiento  sancionatorio se considera que pueden llegar a ser constitutivos de delito, se  pondrán en conocimiento de la autoridad competente, acompañado copia de los  documentos que corresponda.    

Artículo 119. La existencia de un proceso penal o de  otra índole, no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio  previsto en este Decreto.    

Artículo 120. Conocido el hecho o recibida la denuncia  o el aviso, la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación,  para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las  disposiciones del presente Decreto.    

Artículo 121. En orden a la verificación de los hechos  u omisiones, podrán realizarse todas aquellas diligencias que se consideren conducentes,  tales como visitas, inspecciones o toma de muestras.    

Artículo 122. Cuando la autoridad competente encuentre  que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que  el presunto infractor no lo cometió, que las disposiciones legales de carácter  sanitario no lo consideran como violación, o que el procedimiento sancionatorio  no podía iniciarse o proseguirse, procederá a declararlo así y ordenará cesar  todo procedimiento contra el inculpado, notificándolo en forma personal sobre  tal decisión.    

Artículo 123. Realizadas las anteriores diligencias,  mediante notificación personal al efecto, se pondrán en conocimiento del  presunto infractor los cargos que se le formulen. El inculpado podrá conocer y  examinar el expediente de la investigación.    

Artículo 124. Si no fuere posible hacer la  notificación por no encontrarse el representante legal del establecimiento, la  persona responsable del mismo o la persona natural inculpada, se dejará una  citación escrita para que la persona allí indicada concurra a notificarse  dentro de los cinco (5) días calendario siguiente. Si así no lo hiciere, se  fijará un edicto en lugar público y visible de la secretaría de la oficina de  la autoridad sanitaria competente, durante los cinco (5) días calendario siguientes,  al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación.    

Artículo 125. Dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o por  medio de apoderado, podrá presentar en forma escrita y aportar o solicitar la  práctica de las pruebas que considere pertinentes.    

Artículo 126. La autoridad competente decretará la  práctica de las pruebas que considere conducentes, señalando para los efectos  un término que no podrá ser inferior a diez (10) días, ni superior a treinta  (30) días. Los términos inferiores a treinta (30) días podrán prorrogarse una  sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta días.    

Artículo 127. Vencido el término de que trata el  artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo,  la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción  correspondiente de acuerdo con dicha calificación.    

Artículo 128. Se consideran circunstancias agravantes  de una infracción, las siguientes:    

a) Reincidir en la comisión de la misma falta;    

b) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus  efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o su participación bajo  indebida presión;    

c) Cometer una falta para ocultar otra;    

d) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u  otros;    

e) Incumplir varias obligaciones con la misma  conducta;    

f) Preparar, premeditadamente la infracción y sus  modalidades.    

Artículo 129. Se consideran circunstancias atenuantes  de una infracción las siguientes:    

a) Los buenos antecedentes o conducta anterior;    

b) La ignorancia invencible;    

c) El confesar la falta voluntariamente antes de que  se produzca daño a la salud individual o colectiva;    

d) Procurar, por iniciativa propia resarcir el daño o  compensar el perjuicio causado, antes de la iniciación del procedimiento  sancionatorio.    

Artículo 130. Si se encontrare que no se ha incurrido  en violación de las disposiciones del presente Decreto, se expedirá una  Resolución por medio de la cual se declare exonerado de responsabilidades al  presunto infractor y se ordenara archivar el expediente.    

Parágrafo. El funcionario competente que no defina la  situación bajo su estudio incurrirá en causal de mala conducta.    

Artículo 131. Las sanciones deberán imponerse mediante  resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente, y deberán  notificarse personalmente al afectado dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha de su expedición.    

Si no pudiere hacerse la notificación personal, se  hará por edicto de conformidad con lo dispuesto por el Código Contencioso  Administrativo.    

Artículo 132. De conformidad con el Código Contencioso  Administrativo en contra de las procedencias que impongan una sanción proceden  los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha de su notificación.    

Parágrafo. De conformidad con el artículo 4° de la Ley 45 de 1946, las  apelaciones sólo podrán concederé en el efecto devolutivo.    

Artículo 133. Los recursos de reposición se  presentarán ante la misma autoridad que expidió la providencia y tienen por  objeto que esta se aclare, modifique o revoque.    

Los recursos de apelación serán interpuestos con el  mismo objeto, de la siguiente manera:    

a) En contra de providencias dictadas por autoridades  sanitarias de jerarquía inferior a los Jefes de Servicios Seccionales de salud  procederán ante estos últimos, teniendo en cuenta la jurisdicción territorial  correspondiente;    

b) En contra de providencias dictadas por los Jefes de  los Servicios Seccionales de Salud, procederán ante el Ministro de Salud;    

c) En contra de providencias dictadas por el Director de  Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, procederán ante el Ministro de  Salud.    

Parágrafo. En contra de las providencias que dicte el  Ministro de Salud, sólo es procedente el recurso de reposición.    

Artículo 134. El cumplimiento de una sanción no exime  al infractor de la ejecución de las medidas de carácter sanitario que hayan  sido ordenadas por la autoridad sanitaria.    

Artículo 135. De conformidad con el artículo 577 de la  Ley 09 de 1979,  teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante resolución motivada, la  violación de las disposiciones del presente Decreto será sancionada por la  autoridad encargada de hacerlas cumplir, con alguna o algunas de las siguientes  sanciones:    

a) Amonestación;    

b) Multas sucesivas hasta por una suma total  equivalente a diez mil (10.000) salarios diarios mínimos legales, al máximo  valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución;    

c) Decomiso de productos;    

d) Suspensión o cancelación de la licencia, y    

e) Cierre temporal o definitivo del establecimiento,  edificación o servicio respectivo.    

Artículo 136. La amonestación consiste en la llamada  de atención que se hace por escrito a quien ha violado cualquier de las  disposiciones del presente Decreto, sin que dicha violación implique peligro  para la salud o la vida de las personas, y tiene por finalidad hacer ver las  consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, así como conminar con  que se impondrá una sanción mayor si se reincide en la falta.    

En el escrito de amonestación se precisará el plazo  que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si  es el caso.    

Artículo 137. La amonestación podrá ser impuesta por  cualquiera de las autoridades señaladas en este Decreto como competentes para  aplicar medidas de seguridad.    

Artículo 138. La multa consiste en la sanción  pecuniaria que se impone a una persona natural o jurídica por la violación de  las disposiciones sanitarias mediante la ejecución de una actividad o la  omisión de una conducta.    

Artículo 139. De acuerdo con la naturaleza y  calificación de la falta, a juicio de la autoridad sanitaria, la sanción de  multa será impuesta mediante resolución motivada así:    

a) De un salario mínimo legal, al máximo valor vigente  en el momento de aplicarse la sanción, hasta 5.000 salarios diarios mínimos  legales, por los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud, de acuerdo con su  jurisdicción territorial;    

b) De un salario mínimo legal, al máximo valor vigente  en el momento de aplicarse la sanción, hasta 10.000 salarios diarios mínimos  legales, por el Ministerio de Salud, en todo el país.    

Artículo 140. Las multas deberán pagarse teniendo en  cuenta las disposiciones legales sobre la materia, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone. El no pago  de los términos y cuantías señalados, podrá dar lugar a la cancelación de la  licencia sanitaria o al cierre del establecimiento respectivo. La multa podrá  hacerse efectiva por jurisdicción coactiva.    

Artículo 141. El decomiso de productos o artículos  consiste en su incautación cuando no se ajusten a las disposiciones el presente  Decreto y con ello se atente contra la salud individual o colectiva.    

Artículo 142. El decomiso será impuesto mediante  resolución motivada, expedida por los jefes de los Servicios Seccionales de  Salud y por los Jefes de Unidades Regionales de Salud en sus respectivas  jurisdicciones, así como por el Ministro de Salud y Director de Vigilancia y  Control del Ministerio de Salud, en todo el país.    

Artículo 143. El decomiso será realizado por el  funcionario designado, al efecto, y de la diligencia se levantará acta por  triplicado, la cual suscribirán los funcionarios y las personas que intervengan  en la diligencia. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se  hubieren encontrado los bienes decomisadas.    

Artículo 144. Si los bienes decomisados son  perecederos en corto tiempo y la autoridad sanitaria establece que su utilización  no ofrece peligro para la salud humana, mediante resolución, cuando lo  considere procedente, podrá destinarlos a entidades sin ánimo lucro.    

Artículo 145. Si los bienes decomisados no son  perecederos en corto tiempo, la autoridad sanitaria deberá mantenerlos en  custodia mientras se ejecutoria la providencia por la cual se hubiere impuesto  la sanción. Si ejecutoriada la providencia se mantiene el decomiso, se  procederá en los términos del artículo anterior.    

Artículo 146. La suspensión de una licencia sanitaria  consiste en la privación temporal del derecho que confiere el otorgamiento de  la misma, por haberse incurrido en conductas contrarias a las disposiciones del  presente Decreto.    

Artículo 147. La cancelación de una licencia sanitaria  consiste en la privación definitiva de la autorización o derecho que se había  conferido, por haberse incurrido en conductas contrarias a las disposiciones  del presente Decreto.    

Parágrafo. La suspensión o la cancelación de las  licencias sanitarias de funcionarios relacionadas con los establecimientos  contemplados en este Decreto, comporta el cierre de los mismos.    

Artículo 148. Se impondrá sanción de suspensión o  cancelación de una licencia, con base en la persistencia de la situación  sanitaria objeto de sanciones amonestación, multa o decomiso, así como por el  no pago de las multas impuestas en los términos y cuantías señalados.    

La sanción de suspención podrá tener una duración  hasta de seis (6) meses.    

Artículo 149. Cuando se imponga la sanción de  cancelación de una licencia, no podrá solicitarse una nueva para el desarrollo  de la misma actividad, durante un (1) año, por lo menos, por parte de la  persona en quien hubiere recaído la sanción.    

Artículo 150. La suspensión o cancelación de una  licencia será impuesta mediante resolución dictada por el funcionario que la  hubiere otorgado.    

Artículo 151. A partir de la ejecutoria de la  resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación de una licencia,  no podrá desarrollarse en la edificación o establecimiento actividad alguna  relacionada con el fundamento de la sanción.    

Artículo 152. El cierre temporal o definitivo de  establecimientos, edificaciones o servicios consiste en poner fin a las tareas  que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias  a las disposiciones del presente Decreto.    

El cierre es temporal si se impone por un período de  tiempo precisamente determinado por la autoridad sanitaria competente y es  definitivo cuando no se fija un límite en el tiempo.    

El cierre podrá ordenarse para todo o parte del  establecimiento, edificación o servicio.    

Artículo 153. Se impondrá sanción de cierre temporal,  total o parcial, según el caso, cuando se presenta riesgos para la salud de las  personas, cuya causa pueda ser controlada en un tiempo determinado o  determinable por la autoridad sanitaria que imponga la sanción.    

Artículo 154. El cierre será definitivo, parcial o  total, según el caso, cuando se presenten riesgos para la salud humana, cuyas  causas no puedan ser controladas en un tiempo determinado o determinable.    

Artículo 155. El cierre definitivo total comporta la  cancelación de la licencia que se hubiere concedido al establecimiento,  edificación o servicio respectivos.    

El cierre definitivo parcial hace que la licencia no  ampare la parte del establecimiento, edificación o servicio afectados.    

Artículo 156. La sanción de cierre será impuesta  mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria que tenga la  competencia para otorgar la licencia sanitaria de funcionamiento al  establecimiento o servicio respectivo.    

Artículo 157. A partir de la ejecutoria de la  resolución por medio de la cual se imponga la sanción de cierre total, no podrá  desarrollarse actividad alguna en la edificación o establecimiento, salvo la  necesaria para evitar el deterioro de los equipos o para la conservación del  inmueble y los componentes anatómicos. Si la sanción fuere de cierre parcial,  no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o servicio afectados, salvo  la necesaria para evitar el deterioro de los equipos o para la conservación del  inmueble.    

Artículo 158. El Ministerio de Salud y los Servicios  Seccionales de Salud, podrán dar a la publicidad los hechos que, como resultado  del incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto,  deriven riesgos para la salud humana, con el objeto de prevenir a la comunidad.    

Artículo 159. Las sanciones que se impongan de  conformidad con las disposiciones del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad  civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y sus  normas reglamentarias.    

Artículo 160. Cuando, como resultado de una  investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encontrare que la  sanción a imponer es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella  las diligencias adelantadas, para lo que sea pertinente.    

Artículo 161. Cuando quiera que existan materias  comunes que, para la imposición de medidas sanitarias de seguridad, así como de  sanciones, permitan la competencia de diversas autoridades sanitarias, dentro  de lo posible, deberán actuar en forma coordinada con el objeto de que sólo una  de ellas adelante el procedimiento respectivo.    

Artículo 162. Cuando sea del caso iniciar o adelantar  un procedimiento sancionatorio o una investigación para la cual sea competente  el Ministro de Salud o el Director de Vigilancia y Control del Ministerio de  Salud, éstos podrán comisionar a los Servicios Seccionales de Salud para que  adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración a  que haya lugar será decidida por los funcionarios comitentes, según el caso.    

Igualmente, cuando se deban practicar pruebas fuera de  la jurisdicción de un Servicio Seccional de Salud, el Jefe del mismo podrá  comisionar al de otro Servicio para su práctica, caso en el cual señalará los  términos apropiados.    

Artículo 163. Cuando una entidad oficial distinta de  las que integran el Sistema Nacional de Salud, tenga pruebas en relación con  conducta, hechos u omisión que esté investigando una autoridad sanitaria, tales  pruebas deberán ser puestas a disposición de la autoridad correspondiente, de  oficio o a solicitud de ésta, para que formen parte de la investigación.    

Artículo 164. Cuando una sanción se imponga por un  período de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la  providencia que le imponga y se computará para efectos de la misma, el tiempo  transcurrido bajo una medida de seguridad.    

Parágrafo. Las autoridades de policía del orden  nacional, departamental o municipal, prestarán toda su colaboración a las  autoridades sanitarias para el cabal cumplimiento de sus funciones.    

Artículo 165. Además de las competencias especificas  señaladas en el presente Decreto, al Ministerio de Salud y a los Servicios  Seccionales de Salud les competen las funciones generales de inspección,  vigilancia y control indispensables para el cumplimiento de las disposiciones  sanitarias sobre procedimientos de trasplantes de componentes anatómicos en  seres humanos.    

Artículo 166. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, sustituye integralmente los Decretos 2363 de 1986, 03 de 1982 y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 6 de junio de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Salud,    

EDUARDO DÍAZ URIBE.              

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