DECRETO 1172 DE 1986
( abril 11)
Por el cual se dictan normas sobre el servicio público de transporte terrestre de pasajeros.
Nota: Ver Decreto 1230 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
Artículo 1° Serán sancionadas con multas equivalentes a tres (3) salarios mínimos mensuales las empresas de transporte que incurran en las siguientes infracciones:
a) No expedir los documentos de transporte a que está obligadas de acuerdo con las disposiciones vigentes.
b) No entregar al Instituto Nacional del Transporte los datos que según las normas vigentes deba suministrar con fines de información o de estudio.
c) No portar en los vehículos el extintor de incendios, botiquín de primeros auxilios o equipo de carretera.
Artículo 2º Serán sancionadas con multas entre tres (3) y seis (3) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá, las empresas de transporte que incurran en las siguientes infracciones:
a) Permitir la circulación de vehículos de la empresa sin sus colores distintivos o sin portar aviso visible que contenga
su razón social.
b) Permitir la operación de vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad.
c) Utilizar vehículos de otra empresa sin el previo cumplimiento de los requisitos legales.
d) Carecer de un sistema de mantenimiento para sus vehículos o no facilitar los medios para hacerlo a los dueños de los vehículos.
e) Retener o no tramitar oportunamente las tarjetas de operación de los vehículos vinculados a la empresa.
f) Permitir la operación de vehículos sin tarjeta de operación.
g) Alterar los horarios autorizados. Si el horario alterado coincide con un horario autorizado a otra empresa de transporte en la misma ruta, la sanción se podrá aumentar hasta el doble.
h) Operar sin diligenciar la correspondiente planilla de pasajeros.
i) Operar sin el seguro de responsabilidad expedido conforme a las disposiciones sobre la materia.
j) Prestar el servicio de transporte de pasajeros en buses o busetas que no tengan puerta de seguridad o salida de emergencia.
Artículo 3° Serán sancionadas con multas entre tres (3) y cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá, las empresas de transporte que incurran en las siguientes faltas:
a) Prestar el servicio de transporte en zonas de Operación o rutas no autorizadas.
b) Aumentar o disminuir las tarifas autorizadas por autoridad competente.
c) Permitir a personas no idóneas, embriagadas o bajo el efecto de drogas, la conducción de vehículos que prestan el servicio de transporte.
d) Permitir el exceso de pasajeros en vehículos que presten el servicio de transporte.
e) Alterar la capacidad transportadora autorizada.
f) Utilizar conductores asalariados no contratados directamente por la empresa.
g) Fijar a los conductores jornadas de trabajo superiores a las autorizadas legalmente.
h) Abstenerse de utilizar las terminales de transporte, debiendo hacerlo.
i) Suspensión parcial del servicio.
Artículo 4° El abandono total e injustificado del servicio dará lugar a la cancelación del permiso o a la caducidad de la concesión según el caso.
Artículo 5° A la empresa que reincida en la misma infracción dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga, se le duplicará la respectiva sanción.
Artículo 6° has sanciones a que se refiere este Decreto se impondrán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes de la empresa y las implicaciones del hecho en la prestación del servicio público de transporte.
Artículo 7° Cuando se tenga conocimiento de la posible comisión de una infracción de las sancionables por este Decreto, la autoridad competente abrirá la investigación mediante resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno. Los hechos constitutivos de la infracción podrán demostrarse por cualquier medio de prueba.
Artículo 8° Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que una empresa de transporte pudo incurrir en una infracción, el funcionario competente dictará una resolución motivada que deberá contener, entre otros aspectos, los siguientes:
-Relación de los hechos objeto de la investigación.
-Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestran la existencia de tales hechos.
-Cita de las disposiciones presuntamente infringidas con los hechos investigados.
-Término dentro del cual la empresa debe presentar por escrito sus explicaciones y justificaciones, así como la
solicitud de pruebas. Dicho término será de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de su notificación.
Artículo 9° La notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior se hará de acuerdo con lo indicado en el C.C.A.
Artículo 10. Presentado el escrito de explicaciones por la empresa, el INTRA tendrá treinta (30) días calendario para decidir mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos legales. En el evento en que se deban practicar pruebas, dicho término podrá ampliarse hasta en quince (15) días calendario. Al procedimiento subsiguiente se aplicarán las normas del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 11. Los recursos contra una resolución que imponga sanción de multa sólo serán concedidos previo depósito de su valor en la Tesorería del Intra.
Artículo 12. Las alteraciones en la prestación del servicio público de transporte o en las tarifas autorizadas que pongan en grave peligro el orden público serán sancionadas de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2624 de 1983.
Artículo 13. El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 1393 de 1970, artículos 103, 104, 105 y 106, Decreto 167 de 1972 y Decreto 1718 de 1983 pero sólo en cuanto hace referencia a las empresas de transporte de pasajeros.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de abril de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
RODOLFO SEGOVIA SALAS.