DECRETO 1172 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1172 DE 1986    

( abril 11)    

     

Por el cual se dictan normas sobre el  servicio público de transporte terrestre de pasajeros.    

     

Nota: Ver Decreto 1230 de 1986.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de  las que le confiere la Ley 15 de 1959,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Serán  sancionadas con multas equivalentes a tres (3) salarios mínimos mensuales las  empresas de transporte que incurran en las siguientes infracciones:    

a) No expedir los  documentos de transporte a que está obligadas de acuerdo con las disposiciones  vigentes.    

b) No entregar al  Instituto Nacional del Transporte los datos que según las normas vigentes deba  suministrar con fines de información o de estudio.    

c) No portar en los  vehículos el extintor de incendios, botiquín de primeros auxilios o equipo de  carretera.    

     

Artículo 2º Serán  sancionadas con multas entre tres (3) y seis (3) salarios mínimos mensuales  vigentes en la ciudad de Bogotá, las empresas de transporte que incurran en las  siguientes infracciones:    

a) Permitir la  circulación de vehículos de la empresa sin sus colores distintivos o sin portar  aviso visible que contenga    

su razón social.    

b) Permitir la operación  de vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad.    

c) Utilizar vehículos  de otra empresa sin el previo cumplimiento de los requisitos legales.    

d) Carecer de un  sistema de mantenimiento para sus vehículos o no facilitar los medios para  hacerlo a los dueños de los vehículos.    

e) Retener o no  tramitar oportunamente las tarjetas de operación de los vehículos vinculados a  la empresa.    

f) Permitir la  operación de vehículos sin tarjeta de operación.    

g) Alterar los  horarios autorizados. Si el horario alterado coincide con un horario autorizado  a otra empresa de transporte en la misma ruta, la sanción se podrá aumentar  hasta el doble.    

h) Operar sin  diligenciar la correspondiente planilla de pasajeros.    

i) Operar sin el  seguro de responsabilidad expedido conforme a las disposiciones sobre la  materia.    

j) Prestar el servicio  de transporte de pasajeros en buses o busetas que no tengan puerta de seguridad  o salida de emergencia.    

     

Artículo 3° Serán  sancionadas con multas entre tres (3) y cincuenta y cinco (55) salarios mínimos  mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá, las empresas de transporte que  incurran en las siguientes faltas:    

a) Prestar el servicio  de transporte en zonas de Operación o rutas no autorizadas.    

b) Aumentar o  disminuir las tarifas autorizadas por autoridad competente.    

c) Permitir a personas  no idóneas, embriagadas o bajo el efecto de drogas, la conducción de vehículos  que prestan el servicio de transporte.    

d) Permitir el exceso  de pasajeros en vehículos que presten el servicio de transporte.    

e) Alterar la  capacidad transportadora autorizada.    

f) Utilizar  conductores asalariados no contratados directamente por la empresa.    

g) Fijar a los  conductores jornadas de trabajo superiores a las autorizadas legalmente.    

h) Abstenerse de  utilizar las terminales de transporte, debiendo hacerlo.    

i) Suspensión parcial  del servicio.    

     

Artículo 4° El  abandono total e injustificado del servicio dará lugar a la cancelación del  permiso o a la caducidad de la concesión según el caso.    

Artículo 5° A la  empresa que reincida en la misma infracción dentro de los doce (12) meses  siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga, se le  duplicará la respectiva sanción.    

     

Artículo 6° has  sanciones a que se refiere este Decreto se impondrán teniendo en cuenta la  gravedad de la infracción, los antecedentes de la empresa y las implicaciones  del hecho en la prestación del servicio público de transporte.    

     

Artículo 7° Cuando se  tenga conocimiento de la posible comisión de una infracción de las sancionables  por este Decreto, la autoridad competente abrirá la investigación mediante  resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno. Los hechos  constitutivos de la infracción podrán demostrarse por cualquier medio de  prueba.    

     

Artículo 8° Cuando en  el desarrollo de la investigación se establezca que una empresa de transporte  pudo incurrir en una infracción, el funcionario competente dictará una  resolución motivada que deberá contener, entre otros aspectos, los siguientes:    

-Relación de los  hechos objeto de la investigación.    

-Relación de las  pruebas aportadas o allegadas que demuestran la existencia de tales hechos.    

-Cita de las  disposiciones presuntamente infringidas con los hechos investigados.    

-Término dentro del  cual la empresa debe presentar por escrito sus explicaciones y justificaciones,  así como la    

solicitud de pruebas.  Dicho término será de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de su  notificación.    

     

Artículo 9° La  notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior se hará de  acuerdo con lo indicado en el C.C.A.    

     

Artículo 10.  Presentado el escrito de explicaciones por la empresa, el INTRA tendrá treinta  (30) días calendario para decidir mediante resolución motivada contra la cual proceden  los recursos legales. En el evento en que se deban practicar pruebas, dicho  término podrá ampliarse hasta en quince (15) días calendario. Al procedimiento  subsiguiente se aplicarán las normas del Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 11. Los  recursos contra una resolución que imponga sanción de multa sólo serán  concedidos previo depósito de su valor en la Tesorería del Intra.    

     

Artículo 12. Las  alteraciones en la prestación del servicio público de transporte o en las  tarifas autorizadas que pongan en grave peligro el orden público serán  sancionadas de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2624 de 1983.    

     

Artículo 13. El  presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el  Decreto 1393 de 1970,  artículos 103, 104, 105 y 106, Decreto 167 de 1972  y Decreto 1718 de 1983  pero sólo en cuanto hace referencia a las empresas de transporte de pasajeros.    

     

Artículo 14. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 11 de abril de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Obras  Públicas y Transporte,    

RODOLFO SEGOVIA SALAS.              

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