DECRETO 1170 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1170 DE 1989    

(junio 6)     

por el cual  se regula el servicio de transporte de escolares.     

Nota: Derogado por el Decreto 1449 de 1990,  artículo 10.     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y las que le confiere la Ley 15 de 1959, y    

CONSIDERANDO:    

Que actualmente existe un gran número de vehículos  particulares transportando estudiantes, sin que exista autorización legal para  ello.    

Que la anterior ha dado lugar a que se preste un  servicio en vehículos que no cumplen con las mínimas exigencias de seguridad  que garanticen la integridad de los estudiantes transportados.    

Que el transporte prestado por estos vehículos, por  las condiciones en que se efectúa participa de las características del servicio  público, razón por la cual debe ser regulado.    

Que el parágrafo del artículo 1o del Decreto 2544 de 1987,  establece la posibilidad de tomar sobre el vehículo cualquier otro tipo de  seguro diferente al obligatorio creado por dicha norma.    

Que es deber del Estado velar porque el servicio de  transporte se preste en forma eficiente y segura,    

DECRETA:    

Artículo 1o Los vehículos particulares que mediante  contrato individual presten el servicio de transporte regular de estudiantes,  deberán reunir los siguientes requisitos:    

1. Tener vigente el certificado de movilización a que  se refiere el Decreto 460 de 1988.    

2. Tener seguro de responsabilidad civil  complementario al seguro obligatorio establecido por el Decreto 2544 de 1987,  que cubra a los estudiantes transportadas en los mismos riesgos y hasta por un  valor equivalente al doble de los montos, señalados por el artículo 6° del  mencionado decreto.    

3 Llevar pintada la parte posterior con franjas  alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo y negro y en  caracteres destacados la leyenda Escolar.    

4. Modelo no mayor de diez (10) años de, antigüedad.    

Artículo 2° Los propietarios y tenedores de los  vehículos enunciados en el artículo anterior, deberán registrarlos ante las  autoridades municipales de transporte competentes, acreditando el cumplimiento  de los requisitos establecidos en este Decreto, con el fin de que les sea  expedido un permiso para realizar dicho transporte de estudiantes, tales  permisos, solamente tendrán validez durante los períodos escolares y su  vigencia será fijada por las autoridades que los expidan.    

Parágrafo. Para el año lectivo de 1989, se deberá  efectuar el registro mencionado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la  entrada en vigencia del presente Decreto.    

Artículo 3° En los vehículos de que trata el presente Decreto  y cuya capacidad sea superior a diez (10) estudiantes, además del conductor  deberá ir un adulto con el objeto de garantizar la tutela y protección de los  menores.    

Sin importar la capacidad del vehículo, no se  admitirán menores de pie, ni más de tres niños menores de doce (12) años por  cada dos (2) puestos; los niños mayores de doce (12) años ocuparán cada uno un  (1) puesto.    

Así mismo, los vehículos no podrán en ningún caso  transitar a velocidad mayor a cuarenta (40) kilómetros por hora.    

Parágrafo. La capacidad en puestos de un vehículo, corresponde  al número de pasajeros fijado en la licencia de tránsito.    

Artículo 4° Los establecimientos educativos o las  asociaciones de padres de familia de dichos establecimientos, que transporten a  sus alumnos en vehículos que no sean de su propiedad, deberán hacerlo por  intermedio de las empresas de servicio especial de transporte legalmente  autorizadas y los contratos respectivos deberán ser registrados ante el  Instituto Nacional del Transporte, quien remitirá al Ministerio de Educación  Nacional la relación de esos contratos indicando el nombre del establecimiento  educativo, de la empresa transportadora y el valor del contrato.    

En caso de que se preste el servicio de transporte de  estudiantes sin tener en cuenta el registro mencionado en el inciso anterior,  la empresa de transporte será sancionada con multa equivalente a diez (10)  veces el salario mínimo legal mensual vigente en el momento en que ocurra la  infracción, previo el trámite establecido por el Decreto 1172 de 1986  o por la norma que lo modifique o adicione, sin perjuicio de las acciones que  el Ministerio de Educación adelante contra el establecimiento educativo  infractor.    

Parágrafo 1o Para los efectos del presente artículo,  serán competentes las oficinas regionales y seccionales del Intra, dentro de  cuya jurisdicción tenga sede la empresa transportadora.    

Parágrafo 2° Cuando el servicio de transporte se  preste con vehículos de propiedad del establecimiento educativo o de la  asociación de padres de familia respectiva, se deberá cumplir con los  requisitos y el registro fijados en los artículos primero y segundo de este Decreto.    

Artículo 5° Sin perjuicio de lo señalado por el  artículo anterior, los vehículos particulares y las empresas de servicio  especial aquí mencionados, están sujetos en caso de infracción a lo establecido  por el presente Decreto, a las sanciones señaladas por los artículos 102, 103 y  104 del Decreto 1066 de 1988.    

Artículo 6o Las autoridades de transporte municipal  encargadas de tramitar el registro y la expedición de los permisos establecidos  en el presente Decreto, deberán remitir a la Oficina Regional del Instituto  Nacional del Transporte correspondiente, una relación de los vehículos  registrados allí en cumplimiento de lo establecido en tales disposiciones.    

Articulo 7° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D E., a 6 de junio de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

La  Ministra de Obras Públicas y Transporte,    

LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDÓÑEZ.              

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