DECRETO 1170 DE 1989
(junio 6)
por el cual se regula el servicio de transporte de escolares.
Nota: Derogado por el Decreto 1449 de 1990, artículo 10.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y las que le confiere la Ley 15 de 1959, y
CONSIDERANDO:
Que actualmente existe un gran número de vehículos particulares transportando estudiantes, sin que exista autorización legal para ello.
Que la anterior ha dado lugar a que se preste un servicio en vehículos que no cumplen con las mínimas exigencias de seguridad que garanticen la integridad de los estudiantes transportados.
Que el transporte prestado por estos vehículos, por las condiciones en que se efectúa participa de las características del servicio público, razón por la cual debe ser regulado.
Que el parágrafo del artículo 1o del Decreto 2544 de 1987, establece la posibilidad de tomar sobre el vehículo cualquier otro tipo de seguro diferente al obligatorio creado por dicha norma.
Que es deber del Estado velar porque el servicio de transporte se preste en forma eficiente y segura,
DECRETA:
Artículo 1o Los vehículos particulares que mediante contrato individual presten el servicio de transporte regular de estudiantes, deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Tener vigente el certificado de movilización a que se refiere el Decreto 460 de 1988.
2. Tener seguro de responsabilidad civil complementario al seguro obligatorio establecido por el Decreto 2544 de 1987, que cubra a los estudiantes transportadas en los mismos riesgos y hasta por un valor equivalente al doble de los montos, señalados por el artículo 6° del mencionado decreto.
3 Llevar pintada la parte posterior con franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo y negro y en caracteres destacados la leyenda Escolar.
4. Modelo no mayor de diez (10) años de, antigüedad.
Artículo 2° Los propietarios y tenedores de los vehículos enunciados en el artículo anterior, deberán registrarlos ante las autoridades municipales de transporte competentes, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, con el fin de que les sea expedido un permiso para realizar dicho transporte de estudiantes, tales permisos, solamente tendrán validez durante los períodos escolares y su vigencia será fijada por las autoridades que los expidan.
Parágrafo. Para el año lectivo de 1989, se deberá efectuar el registro mencionado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 3° En los vehículos de que trata el presente Decreto y cuya capacidad sea superior a diez (10) estudiantes, además del conductor deberá ir un adulto con el objeto de garantizar la tutela y protección de los menores.
Sin importar la capacidad del vehículo, no se admitirán menores de pie, ni más de tres niños menores de doce (12) años por cada dos (2) puestos; los niños mayores de doce (12) años ocuparán cada uno un (1) puesto.
Así mismo, los vehículos no podrán en ningún caso transitar a velocidad mayor a cuarenta (40) kilómetros por hora.
Parágrafo. La capacidad en puestos de un vehículo, corresponde al número de pasajeros fijado en la licencia de tránsito.
Artículo 4° Los establecimientos educativos o las asociaciones de padres de familia de dichos establecimientos, que transporten a sus alumnos en vehículos que no sean de su propiedad, deberán hacerlo por intermedio de las empresas de servicio especial de transporte legalmente autorizadas y los contratos respectivos deberán ser registrados ante el Instituto Nacional del Transporte, quien remitirá al Ministerio de Educación Nacional la relación de esos contratos indicando el nombre del establecimiento educativo, de la empresa transportadora y el valor del contrato.
En caso de que se preste el servicio de transporte de estudiantes sin tener en cuenta el registro mencionado en el inciso anterior, la empresa de transporte será sancionada con multa equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el momento en que ocurra la infracción, previo el trámite establecido por el Decreto 1172 de 1986 o por la norma que lo modifique o adicione, sin perjuicio de las acciones que el Ministerio de Educación adelante contra el establecimiento educativo infractor.
Parágrafo 1o Para los efectos del presente artículo, serán competentes las oficinas regionales y seccionales del Intra, dentro de cuya jurisdicción tenga sede la empresa transportadora.
Parágrafo 2° Cuando el servicio de transporte se preste con vehículos de propiedad del establecimiento educativo o de la asociación de padres de familia respectiva, se deberá cumplir con los requisitos y el registro fijados en los artículos primero y segundo de este Decreto.
Artículo 5° Sin perjuicio de lo señalado por el artículo anterior, los vehículos particulares y las empresas de servicio especial aquí mencionados, están sujetos en caso de infracción a lo establecido por el presente Decreto, a las sanciones señaladas por los artículos 102, 103 y 104 del Decreto 1066 de 1988.
Artículo 6o Las autoridades de transporte municipal encargadas de tramitar el registro y la expedición de los permisos establecidos en el presente Decreto, deberán remitir a la Oficina Regional del Instituto Nacional del Transporte correspondiente, una relación de los vehículos registrados allí en cumplimiento de lo establecido en tales disposiciones.
Articulo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D E., a 6 de junio de 1989.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDÓÑEZ.