DECRETO 1167 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1167 DE 1987    

(junio 24)    

     

por  el cual se reglamenta la Ley 51 de 1986 y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Derogado  por el Decreto 1873 de 1996,  artículo 42.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y en  especial de las que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la  Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Cuando en  el articulado del presente Decreto se haga referencia a la Ley, se entenderá la  Ley 51 de 1986.    

     

Artículo 2º El Consejo  Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines,  determinara las actividades a las cuales pueden dedicarse las personas que  tengan título en cualquiera de las profesiones a que se refiere la Ley, y cuya  denominación no figure en la clasificación nacional de ocupaciones de que trata  el artículo 1° de la Ley, para lo cual tendrá en cuenta planes de  estudio existentes para otorgar títulos y demás informaciones que estime  pertinentes.    

     

Artículo 3º Para todos  los efectos, se consideran como profesiones afines de las Ingenierías Eléctrica  y Mecánica, las siguientes ingenierías: Nuclear, Metalúrgica, de  Telecomunicaciones, Aeronáutica, Electrónica, Electromecánica y Naval.    

     

Artículo 4° El  Consejo Profesional de Ingenierías Electrónica, Mecánica y Profesiones Afines,  estará integrado en la forma prevista en el artículo 18 de la Ley.    

     

Artículo 5° El  representante de las universidades privadas y el de las oficiales que al tenor  del artículo 18 de la Ley integran el Consejo Profesional de Ingenierías  Eléctrica Mecánica y Profesiones Afines, podrá ser reelegido indefinidamente;  si no lo fuere, la designación del representante de las universidades podrá  recaer alternativamente en un profesional de cualquiera de las carreras  señaladas en el artículo 3° del presente Decreto.    

     

Artículo 6º El período  de los miembros del Consejo Profesional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y  Profesiones Afines, será de dos (2) años y sus cargos serán ejercidos ad  honorem. Dicho Consejo tendrá su sede en la ciudad de Bogotá.    

     

Artículo 7º En las  capitales de departamento, Intendencia o comisaría que determine el Consejo  Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, se crearán  Consejos Profesionales Seccionales de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y  Profesiones Afines, integrados como lo establece el artículo 19 de la Ley, y  con las funciones establecidas en el artículo 21 de la misma.    

     

Parágrafo. El Consejo  Nacional dará prioridad en la creación de los Consejos Seccionales a los de las  ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga e Ibagué. Su  integración e instalación deberá hacerse dentro de los noventa (90) días  hábiles siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el DIARIO  OFICIAL.    

     

Artículo 8° Son  funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y  Profesiones Afines, con fundamento en el literal k) del artículo 20 de la Ley;  además de las funciones allí establecidas, las siguientes:    

     

a) Proponer al  Gobierno Nacional, las normas de ética profesional para elaborar el Código de  Ética Profesional a que se refiere el artículo 22 de la Ley;    

     

b) Asesorar al  Gobierno Nacional, cuando éste lo solicitare, en el nombramiento de comisiones  especializadas de Ingenieros Electricistas, Mecánicos, Nucleares, de  Telecomunicaciones, Metalúrgicos, Aeronáuticos, Electrónicos y Navales, que  deban desempeñarse dentro del país o fuera de él;    

     

c) Colaborar con las  autoridades universitarias cuando éstas así lo solicitaren en el estudio,  evaluación y establecimiento de los requisitos académicos y programas de  estudio con el propósito de mantener y elevar el nivel académico de los  ingenieros;    

     

d) Velar por el  cumplimiento de las normas legales y reglamentarias;    

     

e) Fijar las tarifas  de los derechos de matrícula y manejar los fondos que se produzcan por este  concepto;    

     

f) Organizar su propia  Secretaría Ejecutiva.    

     

Artículo 9º La persona  que aspire a obtener matrícula en cualquiera de las ingenierías a que se  refiere la Ley con base en diploma expedido en universidad colombiana, aprobada  por el Ministerio de Educación Nacional deberá dirigir su solicitud al Consejo  Profesional Seccional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines  del domicilio de la universidad que expidió el título, acompañándolo de los  siguientes documentos:    

     

1. Certificado de  registro oficial del título.    

     

2. Fotocopia de la  cédula de ciudadanía o de extranjería y libreta militar autenticadas    

     

3. Recibo de  consignación de los derechos de matrícula, según tarifas establecidas por el  Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones  Afines.    

     

Parágrafo Los fondos  que se recauden por concepto de los derechos de matrícula serán administrados  por la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas, Mecánicos y  Profesiones Afines, ACIEM.    

     

Artículo 10. La  persona que aspire a obtener matrícula con base en título otorgado por  universidad, escuela o instituto extranjero, además del cumplimiento de los  requisitos señalados en el artículo anterior, deberá agregar la fotocopia  autentica la de la resolución mediante la cual el Instituto Colombiano para el  Fomento de la Educación Superior ICFES, reconoce, valida o revalida el título  correspondiente y constancia del registro del mismo.    

     

Artículo 11. Recibida  la solicitud, con la documentación completa, el Consejo Profesional Seccional  respectivo, dentro de los treinta (30) días siguientes, la decidirá mediante  resolución contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación ante  el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y  Profesiones Afines, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su  notificación.    

     

Artículo 12. Todas las  resoluciones que dicten los Consejos Profesionales Seccionales sobre matrículas  serán enviadas al Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica,  Mecánica y Profesiones Afines, en segunda instancia, ya sea por la vía de  apelación o de consulta.    

     

Artículo 13. Recibido  un expediente por el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica,  Mecánica y Profesiones Afines, ordenará se fije el asunto en lista por el  término de cinco (5) días con el objeto que dentro de él, el interesado  presente los fundamentos que estime pertinentes. Completa la documentación, el  Consejo decidirá el recurso dentro de los diez (10) días siguientes a tal  hecho.    

     

Parágrafo. Las  universidades que expidan títulos en cualquier a de las profesiones a que se  refiere la Ley, deben remitir, de oficio, al Consejo Profesional Nacional de  Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines y al Consejo Seccional  respectivo, la lista certificada de los títulos que expidan, para que puedan  tramitarse las matrículas, pudiendo el Consejo requerir el envío de estas  listas a las universidades que no lo hagan oportunamente.    

     

Artículo 14. Las  providencias de los Consejos Profesionales Seccionales y del Consejo  Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines,  en las actuaciones a que se refiere en el presente Decreto, se notificarán  personalmente dentro de les cinco (5) días siguientes a su expedición; si no se  pudiere hacer la notificación personal, se fijará un edicto en papel común en  lugar público de la Secretaría Ejecutiva, por el término de cinco (5) días con  inserción de la parte resolutiva de la providencia.    

     

Artículo 15. La  resolución del Consejo Profesional Nacional que confirme una matrícula de las  Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines llevará las firmas del  Presidente y del Secretario del Consejo.    

     

Artículo 16. Ordenada  la matrícula el Presidente del Consejo Profesional Nacional de Ingenierías  Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, expedirá al interesado la tarjeta  profesional que le dará derecho a ejercer la ingeniería en su especialidad en  cualquier lugar del país; en ella se dejará constancia del número de la  resolución que la concedió. El Consejo llevará un registro en numeración  consecutiva indicando el número de la matrícula, nombre y número de resolución  correspondiente.    

     

Artículo 17. En el  término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto  el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y  Profesiones Afines, editará un boletín relacionando las matrículas expedidas.  En los tres (3) primeros meses de cada año, se editará un boletín relacionando las  matrículas expedidas en el año Inmediatamente anterior; que será vendido a los  interesados a precio de costo.    

     

Artículo 18. Las  personas que tengan su matrícula profesional como ingeniero en cualquiera de  las especialidades a que se refiere la Ley, que adelanten estudios posteriores  que les confieran títulos profesionales en otra de dichas especialidades,  podrán obtener la ampliación de su matrícula de manera que ésta abarque todo el  conjunto de títulos adquiridos. En este caso, se procederá a sustituir el  certificado de la matrícula anterior por otro en el que conste las adiciones.    

     

Artículo 19. Cualquier  persona puede denunciar ante el respectivo alcalde el hecho de que aparezcan  avisos e informaciones sobre el ejercicio de las profesiones de que trata la  Ley, por parte de quien no tenga la correspondiente matrícula expedida de  acuerdo con la Ley que se reglamenta.    

     

La denuncia debe  acompañarse de certificación expedida por el Consejo Profesional Nacional de  Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines de que la persona  denunciada no aparece matriculada.    

     

Artículo 20. Ejercen  ilegalmente las profesiones de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones  Afines, y por lo tanto incurrirán en las sanciones para la correspondiente  infracción, las personas que sin haber llenado los requisitos previstos en la  Ley, practiquen cualquier acto comprendido en el ejercicio de dichas  profesiones, así como las personas que mediante avisos, propaganda, anuncios  profesionales, instalación de oficinas fijación de placas, murales o en  cualquier otra forma actúen o se anuncien como ingenieros en estas  especialidades, sin poseer tal calidad ni reunir los requisitos exigidos en la  Ley.    

     

En los anuncios deben  indicarse claramente el número de la matrícula y la especialidad; será  violación de la Ley si aparecen citadas una matrícula o una especialidad  diferentes.    

     

Artículo 21. Todo  trabajo relacionado con el ejercicio de las profesiones a que se refiere el  artículo 1° de la Ley 51 de 1986, debe  ser dirigido por un ingeniero cuya matrícula corresponda a la especialidad  profesional que la obra requiera. Si para la ejecución de la obra se exige  licencia, en ésta constará el nombre, apellido y el número de la matrícula de  ingeniero, así como su especialidad profesional que será el responsable de la  obra En caso de retiro de este profesional, el dueño de la obra avisará mediante  oficio, a quien expidió la licencia, el nombre y matrícula del ingeniero que ha  de continuar dirigiéndola.    

     

Parágrafo. El asumir  la dirección un ingeniero diferente de aquel cuyo nombre figura en la licencia  o en el aviso escrito a que se ha hecho referencia, hace presumir que la obra  se adelanta sin licencia.    

     

Artículo 22. El  Consejo Profesional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, de  oficio o a solicitud de terceros, podrá imponer a los ingenieros matriculados  en estas especialidades, las siguientes sanciones por violación del Código de  Etica Profesional que sea expedido de conformidad con el artículo 22 de la Ley:    

     

a) Suspensión de la  matrícula o licencia temporal hasta por el término de cinco (5) años en los  casos de falta contra el correcto ejercicio profesional o contra la ética  profesional, e igualmente, por encubrimiento de quienes ejerzan ilegalmente las  ingenierías a que se refiere la Ley.    

     

b) Con la cancelación  de la matrícula o licencia temporal a quien reincidiere en las faltas  anteriores o cometiere una falta grave contra la ética o el ejercicio  profesional, a juicio del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica,  Mecánica y Profesiones Afines.    

     

Artículo 23. El  Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones  Afines, podrá iniciar el procedimiento disciplinario de oficio o a solicitud de  parte.    

     

Artículo 24. La queja  podrá formularte ante el Presidente del Consejo Profesional Seccional o en su  defecto, ante el Presidente del Consejo Nacional, quienes ordenarán la  ratificación bajo juramento y procederán de inmediato a iniciar la respectiva  investigación.    

     

Parágrafo. Cuando la  queja se formule directamente al Consejo Profesional Nacional, éste por  intermedio de su Presidente o Secretario, comisionará al correspondiente  Consejo Seccional, con el fin de que inicie la respectiva investigación.    

     

Artículo 25. La etapa  investigativa no podrá tener una duración superior a quince (15) días comunes  para pedir, decretar, practicar pruebas, las cuales podrán consistir en  testimonios, pruebas documentales, indicios, inspecciones oculares y todas  aquellas que a juicio del investigador conduzcan a la comprobación de los  hechos.    

     

Vencido el término a  que se refiere el presente artículo, se remitirá el expediente al Consejo  Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines.    

     

Artículo 26. Recibido  el expediente, el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica,  Mecánica y Profesiones Afines, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes,  proceder a calificar la actuación mediante providencia motivada, en la cual se  establecerá si hay o no mérito para adelantar el proceso disciplinario y, en  caso afirmativo, formulará el correspondiente pliego de cargos.    

     

Si no hallare  fundamento para proseguir la actuación ordenará en la misma providencia, el  archivo del expediente. El Consejo levantará un acta en la cual se dejará  constancia de lo anterior y se comunicará al inculpado.    

     

Artículo 27. El  Secretario del Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica  y Profesiones Afines, notificará personalmente el pliego de cargos al  interesado, directamente o por comisión que se conferirá al respectivo Consejo  Seccional donde ocurrieron los hechos.    

     

De no poder hacerse la  notificación personal, se hará por edicto en los términos del Código  Contencioso Administrativo. Si transcurrido el término de la notificación por  edicto el inculpado no compareciere, se procederá a nombrarle un defensor de  oficio, de las listas del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con quien se  continuará la actuación.    

     

Artículo 28. Surtida  la notificación, se dará traslado al infractor por el término de cinco (5) días  para presentar sus descargos, solicitar y aportar pruebas.    

     

Para tal efecto, el  expediente permanecerá a su disposición en la Secretaria del Consejo.    

     

Artículo 29. Vencido  el término del traslado a que se refiere el artículo anterior el Consejo  Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines,  dispondrá de veinte (20) días para practicar las pruebas solicitadas por el  interesado, y las demás que de oficio considere conveniente pala el mejor  esclarecimiento de los hechos,    

     

Artículo 30. Cuando el  término a que se refiere el artículo anterior resultare insuficiente para  practicar las pruebas solicitadas, podrá el Consejo disponer, de oficio o a  petición de parte, la ampliación del mismo por diez (10) días más.    

     

La ampliación de la  etapa probatoria a que se refiere el presente artículo, solo podrá ordenarse  por una sola vez.    

     

Artículo 31. Vencido  el término probatorio, el Presidente del Consejo Profesional Nacional ordenará  inmediatamente que se remita el expediente a uno de los miembros, quien será  elegido por sorteo, a fin de que dentro de los cinco (5) días siguientes  presente un proyecto de decisión el cual se someterá a consideración de todos  los miembros, quienes podrán aceptarlo, modificarlo o rechazarlo.    

     

Artículo 32. La  decisión del Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y  Profesiones, Afines se notificará personalmente al infractor dentro de los diez  ( 10) días siguientes.    

     

De no ser posible la  notificación personal, se hará por edicto en los términos del Código de  Procedimiento Civil.    

     

Artículo 33. Surtida  la notificación de que trata el artículo precedente, dentro de los tres (3)  días siguientes, el interesado podrá interponer por escrito y con expresión de  las razones en que se funda el recurso de reposición, ante el Consejo  Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines.    

     

El Presidente del  Consejo decidirá dentro de los quince (15) días siguientes, el recurso mediante  providencia motivada, contra la cual no procederá recurso alguno por la vía  gubernativa.    

     

Artículo 34. Las  entidades públicas o privadas que celebren contratos de trabajo con ingenieros  en cualquiera de las especialidades a que se refiere la Ley titulados y  domiciliados en el exterior, para prestar sus servicios profesionales al país  por tiempo indeterminado o período fijo no mayor de seis (6) meses podrán  cumplir el requisito de la matrícula mediante licencia especial que para el  ejercicio soliciten al Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica,  Mecánica y Profesiones Afines, mediante la presentación de los títulos  profesionales debidamente autenticados por el Cónsul colombiano.    

     

Artículo 35. El  Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones  Afines, al recibo de la documentación a que se refiere el artículo anterior,  pondrá un aviso por cuenta del solicitante haciendo un llamamiento a las  personas que se encuentran en capacidad de prestar tales servicios, en un  periódico de circulación nacional, los hará conocer de los Consejos Seccionales  y los fijará en un lugar visible de la Secretaria.    

     

Artículo 36. Si  transcurridos quince (15) días hábiles después de publicado el aviso no se  hubiere presentado persona alguna capacitada para prestar tales servicios, se  procederá a dar la autorización con validez no mayor de seis (6) meses.    

     

Parágrafo 1º Si se  presentare alguna persona que de acuerdo con su matrícula profesional y su  experiencia, a juicio del Consejo Profesional Nacional de Ingenierías  Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, sea capaz de desempeñar el cargo o  ejecutar la labor para la cual se solicitó, la autorización anterior no podrá  concederse    

     

Parágrafo 2° La  entidad que previo el cumplimiento de todo lo dispuesto en artículos  anteriores, emplee una persona con licencia especial se obliga a nombrarle un  auxiliar colombiano ingeniero en la especialidad requerida titulado y  matriculado que debe capacitarse para reemplazarlo en el menor tiempo posible .    

     

Artículo 37. En caso  de necesitarse la ampliación de dicha autorización, par no estar terminado el  estudio o trabajo para cuya realización o ejecución se contrató en el exterior  al profesional, y no estar capacitado el ingeniero auxiliar nombrado a que se  refiere el artículo anterior, la anterior podrá solicitar la renovación de la  autorización por un período hasta de Seis 6) meses.    

     

Parágrafo: Terminado  el estudio o trabajo, el profesional no podrá dedicarse a ninguna otra labor,  realizada con el ejercicio de la ingeniería, salvo el caso de que obtenga su  matrícula profesional.    

     

Artículo 38. Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le  sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 24 de junio de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Minas y  Energía.    

GUILLERMO PERRY RUBIO.    

     

El Ministro de  Educación Nacional,    

ANTONIO YEPES PARRA.          

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