DECRETO 1167 DE 1987
(junio 24)
por el cual se reglamenta la Ley 51 de 1986 y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 1873 de 1996, artículo 42.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y en especial de las que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Cuando en el articulado del presente Decreto se haga referencia a la Ley, se entenderá la Ley 51 de 1986.
Artículo 2º El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, determinara las actividades a las cuales pueden dedicarse las personas que tengan título en cualquiera de las profesiones a que se refiere la Ley, y cuya denominación no figure en la clasificación nacional de ocupaciones de que trata el artículo 1° de la Ley, para lo cual tendrá en cuenta planes de estudio existentes para otorgar títulos y demás informaciones que estime pertinentes.
Artículo 3º Para todos los efectos, se consideran como profesiones afines de las Ingenierías Eléctrica y Mecánica, las siguientes ingenierías: Nuclear, Metalúrgica, de Telecomunicaciones, Aeronáutica, Electrónica, Electromecánica y Naval.
Artículo 4° El Consejo Profesional de Ingenierías Electrónica, Mecánica y Profesiones Afines, estará integrado en la forma prevista en el artículo 18 de la Ley.
Artículo 5° El representante de las universidades privadas y el de las oficiales que al tenor del artículo 18 de la Ley integran el Consejo Profesional de Ingenierías Eléctrica Mecánica y Profesiones Afines, podrá ser reelegido indefinidamente; si no lo fuere, la designación del representante de las universidades podrá recaer alternativamente en un profesional de cualquiera de las carreras señaladas en el artículo 3° del presente Decreto.
Artículo 6º El período de los miembros del Consejo Profesional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, será de dos (2) años y sus cargos serán ejercidos ad honorem. Dicho Consejo tendrá su sede en la ciudad de Bogotá.
Artículo 7º En las capitales de departamento, Intendencia o comisaría que determine el Consejo Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, se crearán Consejos Profesionales Seccionales de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, integrados como lo establece el artículo 19 de la Ley, y con las funciones establecidas en el artículo 21 de la misma.
Parágrafo. El Consejo Nacional dará prioridad en la creación de los Consejos Seccionales a los de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga e Ibagué. Su integración e instalación deberá hacerse dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el DIARIO OFICIAL.
Artículo 8° Son funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, con fundamento en el literal k) del artículo 20 de la Ley; además de las funciones allí establecidas, las siguientes:
a) Proponer al Gobierno Nacional, las normas de ética profesional para elaborar el Código de Ética Profesional a que se refiere el artículo 22 de la Ley;
b) Asesorar al Gobierno Nacional, cuando éste lo solicitare, en el nombramiento de comisiones especializadas de Ingenieros Electricistas, Mecánicos, Nucleares, de Telecomunicaciones, Metalúrgicos, Aeronáuticos, Electrónicos y Navales, que deban desempeñarse dentro del país o fuera de él;
c) Colaborar con las autoridades universitarias cuando éstas así lo solicitaren en el estudio, evaluación y establecimiento de los requisitos académicos y programas de estudio con el propósito de mantener y elevar el nivel académico de los ingenieros;
d) Velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias;
e) Fijar las tarifas de los derechos de matrícula y manejar los fondos que se produzcan por este concepto;
f) Organizar su propia Secretaría Ejecutiva.
Artículo 9º La persona que aspire a obtener matrícula en cualquiera de las ingenierías a que se refiere la Ley con base en diploma expedido en universidad colombiana, aprobada por el Ministerio de Educación Nacional deberá dirigir su solicitud al Consejo Profesional Seccional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines del domicilio de la universidad que expidió el título, acompañándolo de los siguientes documentos:
1. Certificado de registro oficial del título.
2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía o de extranjería y libreta militar autenticadas
3. Recibo de consignación de los derechos de matrícula, según tarifas establecidas por el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines.
Parágrafo Los fondos que se recauden por concepto de los derechos de matrícula serán administrados por la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas, Mecánicos y Profesiones Afines, ACIEM.
Artículo 10. La persona que aspire a obtener matrícula con base en título otorgado por universidad, escuela o instituto extranjero, además del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberá agregar la fotocopia autentica la de la resolución mediante la cual el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, reconoce, valida o revalida el título correspondiente y constancia del registro del mismo.
Artículo 11. Recibida la solicitud, con la documentación completa, el Consejo Profesional Seccional respectivo, dentro de los treinta (30) días siguientes, la decidirá mediante resolución contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación ante el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación.
Artículo 12. Todas las resoluciones que dicten los Consejos Profesionales Seccionales sobre matrículas serán enviadas al Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, en segunda instancia, ya sea por la vía de apelación o de consulta.
Artículo 13. Recibido un expediente por el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, ordenará se fije el asunto en lista por el término de cinco (5) días con el objeto que dentro de él, el interesado presente los fundamentos que estime pertinentes. Completa la documentación, el Consejo decidirá el recurso dentro de los diez (10) días siguientes a tal hecho.
Parágrafo. Las universidades que expidan títulos en cualquier a de las profesiones a que se refiere la Ley, deben remitir, de oficio, al Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines y al Consejo Seccional respectivo, la lista certificada de los títulos que expidan, para que puedan tramitarse las matrículas, pudiendo el Consejo requerir el envío de estas listas a las universidades que no lo hagan oportunamente.
Artículo 14. Las providencias de los Consejos Profesionales Seccionales y del Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, en las actuaciones a que se refiere en el presente Decreto, se notificarán personalmente dentro de les cinco (5) días siguientes a su expedición; si no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público de la Secretaría Ejecutiva, por el término de cinco (5) días con inserción de la parte resolutiva de la providencia.
Artículo 15. La resolución del Consejo Profesional Nacional que confirme una matrícula de las Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines llevará las firmas del Presidente y del Secretario del Consejo.
Artículo 16. Ordenada la matrícula el Presidente del Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, expedirá al interesado la tarjeta profesional que le dará derecho a ejercer la ingeniería en su especialidad en cualquier lugar del país; en ella se dejará constancia del número de la resolución que la concedió. El Consejo llevará un registro en numeración consecutiva indicando el número de la matrícula, nombre y número de resolución correspondiente.
Artículo 17. En el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, editará un boletín relacionando las matrículas expedidas. En los tres (3) primeros meses de cada año, se editará un boletín relacionando las matrículas expedidas en el año Inmediatamente anterior; que será vendido a los interesados a precio de costo.
Artículo 18. Las personas que tengan su matrícula profesional como ingeniero en cualquiera de las especialidades a que se refiere la Ley, que adelanten estudios posteriores que les confieran títulos profesionales en otra de dichas especialidades, podrán obtener la ampliación de su matrícula de manera que ésta abarque todo el conjunto de títulos adquiridos. En este caso, se procederá a sustituir el certificado de la matrícula anterior por otro en el que conste las adiciones.
Artículo 19. Cualquier persona puede denunciar ante el respectivo alcalde el hecho de que aparezcan avisos e informaciones sobre el ejercicio de las profesiones de que trata la Ley, por parte de quien no tenga la correspondiente matrícula expedida de acuerdo con la Ley que se reglamenta.
La denuncia debe acompañarse de certificación expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines de que la persona denunciada no aparece matriculada.
Artículo 20. Ejercen ilegalmente las profesiones de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, y por lo tanto incurrirán en las sanciones para la correspondiente infracción, las personas que sin haber llenado los requisitos previstos en la Ley, practiquen cualquier acto comprendido en el ejercicio de dichas profesiones, así como las personas que mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas fijación de placas, murales o en cualquier otra forma actúen o se anuncien como ingenieros en estas especialidades, sin poseer tal calidad ni reunir los requisitos exigidos en la Ley.
En los anuncios deben indicarse claramente el número de la matrícula y la especialidad; será violación de la Ley si aparecen citadas una matrícula o una especialidad diferentes.
Artículo 21. Todo trabajo relacionado con el ejercicio de las profesiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 51 de 1986, debe ser dirigido por un ingeniero cuya matrícula corresponda a la especialidad profesional que la obra requiera. Si para la ejecución de la obra se exige licencia, en ésta constará el nombre, apellido y el número de la matrícula de ingeniero, así como su especialidad profesional que será el responsable de la obra En caso de retiro de este profesional, el dueño de la obra avisará mediante oficio, a quien expidió la licencia, el nombre y matrícula del ingeniero que ha de continuar dirigiéndola.
Parágrafo. El asumir la dirección un ingeniero diferente de aquel cuyo nombre figura en la licencia o en el aviso escrito a que se ha hecho referencia, hace presumir que la obra se adelanta sin licencia.
Artículo 22. El Consejo Profesional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, de oficio o a solicitud de terceros, podrá imponer a los ingenieros matriculados en estas especialidades, las siguientes sanciones por violación del Código de Etica Profesional que sea expedido de conformidad con el artículo 22 de la Ley:
a) Suspensión de la matrícula o licencia temporal hasta por el término de cinco (5) años en los casos de falta contra el correcto ejercicio profesional o contra la ética profesional, e igualmente, por encubrimiento de quienes ejerzan ilegalmente las ingenierías a que se refiere la Ley.
b) Con la cancelación de la matrícula o licencia temporal a quien reincidiere en las faltas anteriores o cometiere una falta grave contra la ética o el ejercicio profesional, a juicio del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines.
Artículo 23. El Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, podrá iniciar el procedimiento disciplinario de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 24. La queja podrá formularte ante el Presidente del Consejo Profesional Seccional o en su defecto, ante el Presidente del Consejo Nacional, quienes ordenarán la ratificación bajo juramento y procederán de inmediato a iniciar la respectiva investigación.
Parágrafo. Cuando la queja se formule directamente al Consejo Profesional Nacional, éste por intermedio de su Presidente o Secretario, comisionará al correspondiente Consejo Seccional, con el fin de que inicie la respectiva investigación.
Artículo 25. La etapa investigativa no podrá tener una duración superior a quince (15) días comunes para pedir, decretar, practicar pruebas, las cuales podrán consistir en testimonios, pruebas documentales, indicios, inspecciones oculares y todas aquellas que a juicio del investigador conduzcan a la comprobación de los hechos.
Vencido el término a que se refiere el presente artículo, se remitirá el expediente al Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines.
Artículo 26. Recibido el expediente, el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes, proceder a calificar la actuación mediante providencia motivada, en la cual se establecerá si hay o no mérito para adelantar el proceso disciplinario y, en caso afirmativo, formulará el correspondiente pliego de cargos.
Si no hallare fundamento para proseguir la actuación ordenará en la misma providencia, el archivo del expediente. El Consejo levantará un acta en la cual se dejará constancia de lo anterior y se comunicará al inculpado.
Artículo 27. El Secretario del Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, notificará personalmente el pliego de cargos al interesado, directamente o por comisión que se conferirá al respectivo Consejo Seccional donde ocurrieron los hechos.
De no poder hacerse la notificación personal, se hará por edicto en los términos del Código Contencioso Administrativo. Si transcurrido el término de la notificación por edicto el inculpado no compareciere, se procederá a nombrarle un defensor de oficio, de las listas del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con quien se continuará la actuación.
Artículo 28. Surtida la notificación, se dará traslado al infractor por el término de cinco (5) días para presentar sus descargos, solicitar y aportar pruebas.
Para tal efecto, el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaria del Consejo.
Artículo 29. Vencido el término del traslado a que se refiere el artículo anterior el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, dispondrá de veinte (20) días para practicar las pruebas solicitadas por el interesado, y las demás que de oficio considere conveniente pala el mejor esclarecimiento de los hechos,
Artículo 30. Cuando el término a que se refiere el artículo anterior resultare insuficiente para practicar las pruebas solicitadas, podrá el Consejo disponer, de oficio o a petición de parte, la ampliación del mismo por diez (10) días más.
La ampliación de la etapa probatoria a que se refiere el presente artículo, solo podrá ordenarse por una sola vez.
Artículo 31. Vencido el término probatorio, el Presidente del Consejo Profesional Nacional ordenará inmediatamente que se remita el expediente a uno de los miembros, quien será elegido por sorteo, a fin de que dentro de los cinco (5) días siguientes presente un proyecto de decisión el cual se someterá a consideración de todos los miembros, quienes podrán aceptarlo, modificarlo o rechazarlo.
Artículo 32. La decisión del Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones, Afines se notificará personalmente al infractor dentro de los diez ( 10) días siguientes.
De no ser posible la notificación personal, se hará por edicto en los términos del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 33. Surtida la notificación de que trata el artículo precedente, dentro de los tres (3) días siguientes, el interesado podrá interponer por escrito y con expresión de las razones en que se funda el recurso de reposición, ante el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines.
El Presidente del Consejo decidirá dentro de los quince (15) días siguientes, el recurso mediante providencia motivada, contra la cual no procederá recurso alguno por la vía gubernativa.
Artículo 34. Las entidades públicas o privadas que celebren contratos de trabajo con ingenieros en cualquiera de las especialidades a que se refiere la Ley titulados y domiciliados en el exterior, para prestar sus servicios profesionales al país por tiempo indeterminado o período fijo no mayor de seis (6) meses podrán cumplir el requisito de la matrícula mediante licencia especial que para el ejercicio soliciten al Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, mediante la presentación de los títulos profesionales debidamente autenticados por el Cónsul colombiano.
Artículo 35. El Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, al recibo de la documentación a que se refiere el artículo anterior, pondrá un aviso por cuenta del solicitante haciendo un llamamiento a las personas que se encuentran en capacidad de prestar tales servicios, en un periódico de circulación nacional, los hará conocer de los Consejos Seccionales y los fijará en un lugar visible de la Secretaria.
Artículo 36. Si transcurridos quince (15) días hábiles después de publicado el aviso no se hubiere presentado persona alguna capacitada para prestar tales servicios, se procederá a dar la autorización con validez no mayor de seis (6) meses.
Parágrafo 1º Si se presentare alguna persona que de acuerdo con su matrícula profesional y su experiencia, a juicio del Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, sea capaz de desempeñar el cargo o ejecutar la labor para la cual se solicitó, la autorización anterior no podrá concederse
Parágrafo 2° La entidad que previo el cumplimiento de todo lo dispuesto en artículos anteriores, emplee una persona con licencia especial se obliga a nombrarle un auxiliar colombiano ingeniero en la especialidad requerida titulado y matriculado que debe capacitarse para reemplazarlo en el menor tiempo posible .
Artículo 37. En caso de necesitarse la ampliación de dicha autorización, par no estar terminado el estudio o trabajo para cuya realización o ejecución se contrató en el exterior al profesional, y no estar capacitado el ingeniero auxiliar nombrado a que se refiere el artículo anterior, la anterior podrá solicitar la renovación de la autorización por un período hasta de Seis 6) meses.
Parágrafo: Terminado el estudio o trabajo, el profesional no podrá dedicarse a ninguna otra labor, realizada con el ejercicio de la ingeniería, salvo el caso de que obtenga su matrícula profesional.
Artículo 38. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de junio de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Minas y Energía.
GUILLERMO PERRY RUBIO.
El Ministro de Educación Nacional,
ANTONIO YEPES PARRA.