DECRETO 1162 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1162 DE 1988    

( junio 14)    

     

Por el cual se autoriza la celebración de la Feria Internacional de  Cúcuta y la creación de una Zona Franca Aduanera transitoria para tal evento.    

     

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le  confiere el numeral 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y en  especial las que le confieren los artículos 9º de la Ley 69 de 1963 y el 34  de la Ley 109 de 1985, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el artículo 9º de la Ley 69 de 1963, faculta  al Gobierno Nacional para autorizar la celebración de ferias y exposiciones de  carácter internacional;    

Que el artículo 34 de la Ley 109 de 1985,  autoriza al Gobierno Nacional para crear Zonas Francas Transitorias donde se  celebren ferias y exposiciones de carácter internacional;    

Que el Decreto  2666 del 16 de octubre de 1984, en su artículo 109 reglamenta la  permanencia de las mercancías en las zonas francas transitorias;    

Que el Gobierno Nacional estima  pertinente autorizar la celebración de una feria internacional en la ciudad de  Cúcuta con el fin de promover la industrialización del área, la tecnificación y  diversificación de la oferta comercial y en general la promoción del  intercambio mercantil entre Colombia y el exterior;    

Que para efectos de facilitar la  celebración del certamen, se considera conveniente habilitar temporalmente un área  que, no obstante estar ubicada dentro de la zona franca permanente, tendrá el  carácter de transitoria única y exclusivamente para la realización de la Feria  Internacional de Cúcuta,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Autorizase la  realización en la ciudad de Cúcuta durante los días comprendidos entre el 15 y  25 de junio de 1989, de una Feria Internacional, donde se exhiban y negocien  mercancías de producción extranjera y colombiana, que se denominar “Feria  Internacional de Cúcuta”.    

     

Artículo 2º Para la celebración de  la Feria Internacional de Cúcuta, autorízase por el término de ocho (8) meses,  contados a partir del 15 de abril de 1989, una Zona Franca Aduanera Transitoria  que funcionará dentro del área comercial de la Zona Franca Industrial y  Comercial de Cúcuta, en un terreno debidamente delimitado por un encerramiento  cuya construcción estará a cargo de la Corporación de Ferias y Eventos de la  Frontera “Corfrontera” y cuyos linderos son: Por el Norte trescientos  cincuenta (350) metros, limitando con la Zona Franca, Industrial y Comercial de  Cúcuta por el Sur trescientos cincuenta (350) metros limitando con la Avenida  Libertadores; por el Oriente doscientos (200) metros, con la zona industrial de  la Zona Franca, y por el Occidente trescientos cincuenta (350) metros,  limitando con la Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta, siendo sus  linderos generales los siguientes: Por el Sur, ochocientos cincuenta (850) metros  desde la Glorieta de la Avenida del Aeropuerto, sobre la proyectada Avenida de  los Libertadores, hasta la prolongación de la Avenida Once Este; por el  Occidente, trescientos veinte (320) metros desde la Glorieta de la Avenida del  Aeropuerto hacia el norte, a lo largo del lindero de la línea de la antigua  Banca del Ferrocarril Cúcuta-Puerto Villamizar; por el Norte, en ochocientos  treinta (830) metros, desde el punto último anterior en línea recta hacia el  Oriente, hasta la prolongación de la Avenida Once Este, y por el Oriente, en  trescientos veinte (320) metros, desde el punto último anterior, en línea recta  hacia el Sur, hasta encontrar el inicial sobre la proyectada Avenida de los  Libertadores.    

     

CAPITULO I    

OBJETO Y DIRECCIÓN    

     

Artículo 3º La Feria Internacional de Cúcuta tendrá como objeto la  exposición y exhibición de muestras de carácter industrial, agrícola y  artesanal, encaminada a promover fortalecer y estimular el desarrollo económico  de la región mediante el intercambio comercial con los países participantes.    

     

Artículo 4º La dirección,  celebración y promoción del evento estará a cargo de la Corporación de Ferias y  Eventos de la Frontera “Corfrontera”.    

     

Artículo 5º El evento contemplado  en este Decreto no implicará en ningún caso, costo alguno con cargo al  presupuesto nacional y los gastos que él demande serán por cuenta de la  Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera “Corfrontera”.    

     

CAPITULO II    

FRANQUICIA  ZONAL TEMPORAL    

     

Artículo 6º Las mercancías,  equipos o materias primas que ingresen a la Zona Franca Aduanera Transitoria,  no pagarán ni por su entrada ni por su permanencia en ella, contribución  alguna, gravamen, impuesto de timbre, impuesto consular, ni otra carga  tributaria de cualquier naturaleza que gravare a las mercancías nacionales o  extranjeras, ni requerirán la constitución de las fianzas prescritas para la  importación temporal de mercancías. Sin embargo, estarán sujetas a los cánones  y tasas por concepto de servicio estipulados por las autoridades feriales por el  arrendamiento de las áreas de exhibición, utilización de salones, servicios de  vigilancia, de bodegaje, de estiba, de transporte y cualquier otra suma que se  causare de acuerdo con la tarifa de servicios vigente. Esta franquicia zonal  temporal se limitará a los términos previstos en el Capítulo III de este Decreto,  con consignación a la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera  “Corfrontera”. Para su ingreso a la Zona Franca Aduanera Transitoria,  las mercancías deberán presentarse con el conocimiento de embarque o la guía  aérea o la guía terrestre, y además la factura comercial.    

     

CAPITULO III    

INTRODUCCIÓN PARA USO O CONSUMO EN  LA ZONA FRANCA ADUANERA TRANSITORIA    

     

Artículo 7º Están libres de derechos, prohibiciones o restricciones  distintas de las consagradas en el artículo 26, y no tienen obligación de  reembarcarse, los siguientes artículos:    

1. Las pequeñas muestras  representativas de las mercancías extranjeras expuestas en la Feria, inclusive  las muestras de productos alimenticios y bebidas introducidas como tales u  obtenidas a partir de mercancías internadas en bruto, siempre que:    

     

a) Se trate de productos  extranjeros destinados para su distribución gratuita al público que tengan  impreso su carácter publicitario y sean de poco valor;    

b) Las muestras de productos  alimenticios y de bebidas que se consuman necesariamente en el recinto y por el  período de exhibición, y    

c) El valor global y la cantidad  de muestras que sean razonables, según el número de visitantes y la importancia  de la participación del expositor.    

2. Los artículos destinados  exclusivamente a fines experimentales de demostración y que sean destruidas o  consumidos, siempre que el valor global y cantidad de las mercancías sea  razonable, teniendo en cuenta la naturaleza de la manifestación y la  importancia de la participación del expositor.    

3. Los elementos de escaso valor,  utilizados para la construcción, acondicionamiento y decoración de los  pabellones asignados a los expositores extranjeros, tales como pinturas,  papeles de decoración y que destruyan por el hecho de su utilización.    

4. Los impresos, catálogos,  prospectos, listas de precios, carteles publicitarios, calendarios y  fotografías enmarcadas o no, destinadas a título de publicidad de las  mercancías expuestas en la Feria, siempre que:    

a) Se trate de productos  suministrados gratuitamente al público, y    

b) El valor global y la cantidad  de muestras sea razonable, según la importancia de la participación del  expositor.    

     

Parágrafo. Las Autoridades  Aduaneras ejercerán un estricto control sobre las mercancías que se introduzcan  en la Zona Franca Aduanera Transitoria, libres de derechos, prohibiciones o  restricciones, sin obligación de reembarcarse y determinarán y calificarán si  las mismas cumplen las condiciones previstas en este artículo.    

     

Artículo 8º Para los efectos del  numeral 1, del artículo 7º del presente Decreto, debe entenderse por pequeñas:    

1. Las materias primas y productos  tales como hilos, textiles, tejidos, papeles, maderas, metales comunes,  mármoles y otras piezas de talla y de construcción cortados en pedazos, hojas  unidas o no, placas, trozos, siempre que sean de dimensiones que no permitan  ser utilizadas para fines distintos de la demostración.    

2. Las puntillas, clavos,  chinches, ganchos, pernos, tornillos, tirafondos, remaches, chavetas y  similares, así como los botones de cualquier clase, ganchos y otros objetos  pequeños de uso general, que sirvan de accesorios o de adornos en el vestuario,  con la condición de que éstos sean de materias comunes y estén fijados sobre  cartones o presentados como muestra de acuerdo con los usos comerciales y que  no se presente más de un ejemplar de cada tamaño y de cada especie.    

3. Las materias primas y productos  tales como madera, corcho natural o aglomerado, papeles y cartones, tejidos,  fieltros, cueros y pieles, cauchos, materias plásticas artificiales, vestidos,  calzados, sombreros y otros que hayan sido inutilizados.    

Pertenecen especialmente a esta  categoría: Las colecciones de papeles de cualquier clase, así como las obras de  papel y de cartón. Las cubiertas y otros artículos de correspondencia que sean  inútiles para fines distintos a su demostración por haberse pegado juntos o  sobre un soporte de material común.    

4. Los productos susceptibles de  ser acondicionados en forma de escaso valor y que consistan:    

a) En muestras no consumibles.  cuya demostración se efectúa por simple presentación, tales como encendedores,  lapiceros, y que su fabricación sea de materiales comunes;    

b) En muestras consumibles, tales  como productos alimenticios, bebidas, perfumes, productos químicos.    

Artículo 9º La Corporación de  Ferias y Eventos de la Frontera ” Corfrontera” podrá igualmente  introducir libres de derechos los artículos previstos en las anteriores  disposiciones, para lo cual se tendrá en cuenta su condición de entidad  organizadora del certamen y su obligación de mantener el recinto ferial  debidamente presentado y acondicionado para el evento.    

Los artículos que  “Corfrontera” introduzca al amparo de esta disposición, estarán  sometidos en cuanto a su consumo y permanencia en el recinto ferial, a las  prescripciones establecidas en los artículos anteriores.    

     

CAPITULO IV    

DESPACHO, TRANSPORTE Y RECIBO DE  MERCANCÍAS    

     

Artículo 10. Las mercancías con destino a su exhibición en la Feria  Internacional de Cúcuta que se celebrará dentro del recinto de la Zona Franca  Aduanera Transitoria, deberán venir consignadas a nombre de la Corporación de  Ferias y Eventos de la Frontera “Corfrontera”, Feria Internacional de Cúcuta,  Colombia    

     

Artículo 11. El Administrador de  la Aduana del sitio de llegada de una mercancía consignada a nombre de la  Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera “Corfrontera”,  autorizará el tránsito aduanero o el cabotaje a solicitud escrita de ésta o del  expositor, en la que deberá constar la descripción de la mercancía y el nombre  del participante.    

     

Artículo 12. El tránsito aduanero  o el cabotaje para transportar mercancías no despachados para consumo, se hará desde  el lugar de arribo hasta el recinto ferial por intermedio de compañías  especializadas y debidamente autorizadas por la Dirección General de Aduanas.    

     

Artículo 13. Las compañías de  transporte entregarán a la Administración de la Aduana del puerto de llegada,  copia de los manifiestos de carga y de los documentos de transporte de las  mercancías consignadas a nombre de la Corporación de Ferias y Eventos de la  Frontera “Corfrontera”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la llegada del medio de transporte al país.    

El Administrador de la Aduana  impondrá al transportista que Incumpliere el requisito anterior, una multa  equivalente al 5% del valor FOB de las mercancías.    

     

Artículo 14. La Identificación de  los empaques de las mercancías remitidas por los puertos de arribo a la Zona  Franca Aduanera Transitoria, podrá efectuarse por medio de la inspección de los  sellos de aduana, lacres, estampillas o plomos, puestos sobre las mismas  mercancías, embalajes o sobre los medios de transporte, y por cualquier otro  medio que se juzgue útil.    

     

Artículo 15. Si el vehículo  utilizado para el transporte dispone de un sistema de cierre eficaz que sea  apto para la imposición de sellos aduaneros y acondicionados de tal manera que  el acceso a su contenido o cualquier operación no autorizada se descubra  fácilmente, bastar comprobar la integridad de los sellos puestos por la Aduana  de remisión para autorizar el descargue de las mercancías y podrá exigir que  éstas se transporten obedeciendo un itinerario determinado.    

     

Artículo 16. La Aduana de origen  debe elaborar la planilla de transito correspondiente en varios ejemplares y  transmitir inmediatamente un resumen cablegráfico de ella a la Aduana de  Cúcuta, con copia a la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera  “Corfrontera” y un ejemplar de la planilla será entregado al transportador  para su presentación y descargue en la Zona Franca Aduanera Transitoria.    

El ejemplar de la planilla de  tránsito y el aviso cablegráfico, deben indicar las medidas de identificación  tomadas y las condiciones impuestas, así como la fecha en que se han puesto a  disposición del interesado las mercancías para transportarlas en tránsito  aduanero.    

     

Artículo 17. Cuando las mercancías  en tránsito se destruyan o se dañen en el curso del transporte a causa de  hechos constitutivos de fuerza mayor, o por la ruptura o alteración de los  sellos aduaneros, o en ciertos casos excepcionales en que haya sido necesario  cambiar de vehículo de transporte, tales hechos deben ser establecidos a la  mayor brevedad a satisfacción de las autoridades aduaneras. En todo caso, se  dejará constancia de cualquier faltante en el formulario de ingreso ferial.    

     

Artículo 18. En general, la  verificación aduanera de las mercancías a su ingreso al recinto ferial, debe  limitarse al control de la clase, marca y número de bultos, o si la mercancía no  esta embalada, a la naturaleza de las mismas. Durante la celebración del  certamen ferial y en cualquier momento, las autoridades aduaneras podrán  realizar el control de las mercancías.    

     

Artículo 19. Las mercancías  procedentes de las Zonas Francas Industriales y Comerciales del país con  destino a su exhibición en el evento ferial, en caso de no ser despachadas para  consumo, deben necesariamente regresar a la Zona Franca Industrial y Comercial  de donde provienen.    

     

Artículo 20. Las mercancías con  destino a la Feria Internacional de Cúcuta no podrán ser embarcadas en el  puerto de despacho en el exterior ni la Corporación de Ferias y Eventos de la  Frontera “Corfrontera” podrá darles ingreso después de la fecha de  cierre del evento.    

     

Parágrafo. De conformidad con el  artículo 111 del Decreto 2666 de 1984,  la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera “Corfrontera”  responderá ante la Nación por los derechos de importación de las mercancías que  sean sustraídas o perdidas de la Zona Franca Aduanera Transitoria.    

     

CAPITULO V    

TÉRMINOS Y PRORROGAS    

     

Artículo 21. Las mercancías que hayan ingresado a la Zona Franca  Aduanera Transitoria de Cúcuta, deberán ser reembarcadas, despachadas para  consumo o introducidas en alguna Zona Franca del país antes del quince (15) de  diciembre de 1989, so pena de que se consideren en esta fecha, legalmente  abandonadas a favor de la Nación.    

     

Parágrafo. El Administrador de la  Aduana de Cúcuta dictar las resoluciones de abandono de las mercancías que se  encuentren en el recinto ferial el quince (15) de diciembre de 1983, salvo lo  dispuesto en el artículo siguiente.    

     

Artículo 22. No obstante la  obligación de reexpedición de las mercancías internadas para el régimen de  franquicia temporal prevista en este Decreto, no se exigirá el reembarque de  mercancías deterioradas o gravemente dañadas o de escaso valor, de conformidad  con la decisión de las autoridades aduaneras, siempre que:    

     

a) Sufraguen los derechos de  importación correspondientes cuando sea el caso, con sujeción al régimen de  importación vigente en el país;    

b) Que se abandonen, a favor de la  Nación, libres de todo gasto, y    

c) Que se destruyan bajo la  vigilancia oficial, sin ningún costo para el tesoro público.    

     

CAPITULO VI    

DESPACHO PARA CONSUMO Y  REEXPEDICIÓN DE LAS MERCANCÍAS    

     

Artículo 23. Una vez expirado el  término previsto para el evento ferial, los bienes extranjeros internados con  franquicia, deberán, salvo el caso previsto en el artículo siguiente,  reexpedirse al exterior o depositarse en las Zonas Francas Industriales y  Comerciales que funcionan en el país.    

     

Artículo 24. Las mercancías  internadas con franquicia y dentro de la vigencia de la misma, podrán ser  despachadas para consumo siempre que cumplan con los requisitos de una  importación ordinaria, mediante la presentación de la licencia o registro de  importación, los cuales podrán ser expedidos con posterioridad a la llegada al  país de la mercancía. En todo caso, el consignatario deberá ser la Corporación  de Ferias y Eventos de la Frontera “Corfrontera”.    

     

Artículo 25. Las mercancías que al  vencimiento de los plazos señalados en los artículos anteriores no hubieren  cumplido los requisitos en ellos contenidos serán declaradas abandonadas a  favor de la Nación por la Aduana de Cúcuta, previos los trámites contemplados  en el Estatuto Aduanero.    

     

Artículo 26. En la admisión de las  mercancías a la Zona Franca Aduanera Transitoria, se aplicarán las  prohibiciones y restricciones sobre condiciones de moralidad, orden público,  higiene y salubridad pública, y sobre consideraciones de orden veterinario,  fitopatológico y las relacionadas con la protección de patentes, marcas,  derechos de autor y de reproducción.    

     

Artículo 27. Todo acto que directa  o indirectamente se realice en contravención a lo establecido en el presente Decreto,  será sancionado conforme a las normas aduaneras penales y demás disposiciones  aplicables sobre la materia.    

     

Artículo 28. La Dirección General  de Aduanas mediante resolución, reglamentar los aspectos aduaneros regulados  por este Decreto.    

     

Artículo 29. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de  junio de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Relaciones  Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA. El Ministro de Desarrollo Económico, FUAD CHAR.          

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