DECRETO 1162 DE 1988
( junio 14)
Por el cual se autoriza la celebración de la Feria Internacional de Cúcuta y la creación de una Zona Franca Aduanera transitoria para tal evento.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y en especial las que le confieren los artículos 9º de la Ley 69 de 1963 y el 34 de la Ley 109 de 1985, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 9º de la Ley 69 de 1963, faculta al Gobierno Nacional para autorizar la celebración de ferias y exposiciones de carácter internacional;
Que el artículo 34 de la Ley 109 de 1985, autoriza al Gobierno Nacional para crear Zonas Francas Transitorias donde se celebren ferias y exposiciones de carácter internacional;
Que el Decreto 2666 del 16 de octubre de 1984, en su artículo 109 reglamenta la permanencia de las mercancías en las zonas francas transitorias;
Que el Gobierno Nacional estima pertinente autorizar la celebración de una feria internacional en la ciudad de Cúcuta con el fin de promover la industrialización del área, la tecnificación y diversificación de la oferta comercial y en general la promoción del intercambio mercantil entre Colombia y el exterior;
Que para efectos de facilitar la celebración del certamen, se considera conveniente habilitar temporalmente un área que, no obstante estar ubicada dentro de la zona franca permanente, tendrá el carácter de transitoria única y exclusivamente para la realización de la Feria Internacional de Cúcuta,
DECRETA:
Artículo 1º Autorizase la realización en la ciudad de Cúcuta durante los días comprendidos entre el 15 y 25 de junio de 1989, de una Feria Internacional, donde se exhiban y negocien mercancías de producción extranjera y colombiana, que se denominar “Feria Internacional de Cúcuta”.
Artículo 2º Para la celebración de la Feria Internacional de Cúcuta, autorízase por el término de ocho (8) meses, contados a partir del 15 de abril de 1989, una Zona Franca Aduanera Transitoria que funcionará dentro del área comercial de la Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta, en un terreno debidamente delimitado por un encerramiento cuya construcción estará a cargo de la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera “Corfrontera” y cuyos linderos son: Por el Norte trescientos cincuenta (350) metros, limitando con la Zona Franca, Industrial y Comercial de Cúcuta por el Sur trescientos cincuenta (350) metros limitando con la Avenida Libertadores; por el Oriente doscientos (200) metros, con la zona industrial de la Zona Franca, y por el Occidente trescientos cincuenta (350) metros, limitando con la Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta, siendo sus linderos generales los siguientes: Por el Sur, ochocientos cincuenta (850) metros desde la Glorieta de la Avenida del Aeropuerto, sobre la proyectada Avenida de los Libertadores, hasta la prolongación de la Avenida Once Este; por el Occidente, trescientos veinte (320) metros desde la Glorieta de la Avenida del Aeropuerto hacia el norte, a lo largo del lindero de la línea de la antigua Banca del Ferrocarril Cúcuta-Puerto Villamizar; por el Norte, en ochocientos treinta (830) metros, desde el punto último anterior en línea recta hacia el Oriente, hasta la prolongación de la Avenida Once Este, y por el Oriente, en trescientos veinte (320) metros, desde el punto último anterior, en línea recta hacia el Sur, hasta encontrar el inicial sobre la proyectada Avenida de los Libertadores.
CAPITULO I
OBJETO Y DIRECCIÓN
Artículo 3º La Feria Internacional de Cúcuta tendrá como objeto la exposición y exhibición de muestras de carácter industrial, agrícola y artesanal, encaminada a promover fortalecer y estimular el desarrollo económico de la región mediante el intercambio comercial con los países participantes.
Artículo 4º La dirección, celebración y promoción del evento estará a cargo de la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera “Corfrontera”.
Artículo 5º El evento contemplado en este Decreto no implicará en ningún caso, costo alguno con cargo al presupuesto nacional y los gastos que él demande serán por cuenta de la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera “Corfrontera”.
CAPITULO II
FRANQUICIA ZONAL TEMPORAL
Artículo 6º Las mercancías, equipos o materias primas que ingresen a la Zona Franca Aduanera Transitoria, no pagarán ni por su entrada ni por su permanencia en ella, contribución alguna, gravamen, impuesto de timbre, impuesto consular, ni otra carga tributaria de cualquier naturaleza que gravare a las mercancías nacionales o extranjeras, ni requerirán la constitución de las fianzas prescritas para la importación temporal de mercancías. Sin embargo, estarán sujetas a los cánones y tasas por concepto de servicio estipulados por las autoridades feriales por el arrendamiento de las áreas de exhibición, utilización de salones, servicios de vigilancia, de bodegaje, de estiba, de transporte y cualquier otra suma que se causare de acuerdo con la tarifa de servicios vigente. Esta franquicia zonal temporal se limitará a los términos previstos en el Capítulo III de este Decreto, con consignación a la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera “Corfrontera”. Para su ingreso a la Zona Franca Aduanera Transitoria, las mercancías deberán presentarse con el conocimiento de embarque o la guía aérea o la guía terrestre, y además la factura comercial.
CAPITULO III
INTRODUCCIÓN PARA USO O CONSUMO EN LA ZONA FRANCA ADUANERA TRANSITORIA
Artículo 7º Están libres de derechos, prohibiciones o restricciones distintas de las consagradas en el artículo 26, y no tienen obligación de reembarcarse, los siguientes artículos:
1. Las pequeñas muestras representativas de las mercancías extranjeras expuestas en la Feria, inclusive las muestras de productos alimenticios y bebidas introducidas como tales u obtenidas a partir de mercancías internadas en bruto, siempre que:
a) Se trate de productos extranjeros destinados para su distribución gratuita al público que tengan impreso su carácter publicitario y sean de poco valor;
b) Las muestras de productos alimenticios y de bebidas que se consuman necesariamente en el recinto y por el período de exhibición, y
c) El valor global y la cantidad de muestras que sean razonables, según el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.
2. Los artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración y que sean destruidas o consumidos, siempre que el valor global y cantidad de las mercancías sea razonable, teniendo en cuenta la naturaleza de la manifestación y la importancia de la participación del expositor.
3. Los elementos de escaso valor, utilizados para la construcción, acondicionamiento y decoración de los pabellones asignados a los expositores extranjeros, tales como pinturas, papeles de decoración y que destruyan por el hecho de su utilización.
4. Los impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles publicitarios, calendarios y fotografías enmarcadas o no, destinadas a título de publicidad de las mercancías expuestas en la Feria, siempre que:
a) Se trate de productos suministrados gratuitamente al público, y
b) El valor global y la cantidad de muestras sea razonable, según la importancia de la participación del expositor.
Parágrafo. Las Autoridades Aduaneras ejercerán un estricto control sobre las mercancías que se introduzcan en la Zona Franca Aduanera Transitoria, libres de derechos, prohibiciones o restricciones, sin obligación de reembarcarse y determinarán y calificarán si las mismas cumplen las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 8º Para los efectos del numeral 1, del artículo 7º del presente Decreto, debe entenderse por pequeñas:
1. Las materias primas y productos tales como hilos, textiles, tejidos, papeles, maderas, metales comunes, mármoles y otras piezas de talla y de construcción cortados en pedazos, hojas unidas o no, placas, trozos, siempre que sean de dimensiones que no permitan ser utilizadas para fines distintos de la demostración.
2. Las puntillas, clavos, chinches, ganchos, pernos, tornillos, tirafondos, remaches, chavetas y similares, así como los botones de cualquier clase, ganchos y otros objetos pequeños de uso general, que sirvan de accesorios o de adornos en el vestuario, con la condición de que éstos sean de materias comunes y estén fijados sobre cartones o presentados como muestra de acuerdo con los usos comerciales y que no se presente más de un ejemplar de cada tamaño y de cada especie.
3. Las materias primas y productos tales como madera, corcho natural o aglomerado, papeles y cartones, tejidos, fieltros, cueros y pieles, cauchos, materias plásticas artificiales, vestidos, calzados, sombreros y otros que hayan sido inutilizados.
Pertenecen especialmente a esta categoría: Las colecciones de papeles de cualquier clase, así como las obras de papel y de cartón. Las cubiertas y otros artículos de correspondencia que sean inútiles para fines distintos a su demostración por haberse pegado juntos o sobre un soporte de material común.
4. Los productos susceptibles de ser acondicionados en forma de escaso valor y que consistan:
a) En muestras no consumibles. cuya demostración se efectúa por simple presentación, tales como encendedores, lapiceros, y que su fabricación sea de materiales comunes;
b) En muestras consumibles, tales como productos alimenticios, bebidas, perfumes, productos químicos.
Artículo 9º La Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera ” Corfrontera” podrá igualmente introducir libres de derechos los artículos previstos en las anteriores disposiciones, para lo cual se tendrá en cuenta su condición de entidad organizadora del certamen y su obligación de mantener el recinto ferial debidamente presentado y acondicionado para el evento.
Los artículos que “Corfrontera” introduzca al amparo de esta disposición, estarán sometidos en cuanto a su consumo y permanencia en el recinto ferial, a las prescripciones establecidas en los artículos anteriores.
CAPITULO IV
DESPACHO, TRANSPORTE Y RECIBO DE MERCANCÍAS
Artículo 10. Las mercancías con destino a su exhibición en la Feria Internacional de Cúcuta que se celebrará dentro del recinto de la Zona Franca Aduanera Transitoria, deberán venir consignadas a nombre de la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera “Corfrontera”, Feria Internacional de Cúcuta, Colombia
Artículo 11. El Administrador de la Aduana del sitio de llegada de una mercancía consignada a nombre de la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera “Corfrontera”, autorizará el tránsito aduanero o el cabotaje a solicitud escrita de ésta o del expositor, en la que deberá constar la descripción de la mercancía y el nombre del participante.
Artículo 12. El tránsito aduanero o el cabotaje para transportar mercancías no despachados para consumo, se hará desde el lugar de arribo hasta el recinto ferial por intermedio de compañías especializadas y debidamente autorizadas por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 13. Las compañías de transporte entregarán a la Administración de la Aduana del puerto de llegada, copia de los manifiestos de carga y de los documentos de transporte de las mercancías consignadas a nombre de la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera “Corfrontera”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la llegada del medio de transporte al país.
El Administrador de la Aduana impondrá al transportista que Incumpliere el requisito anterior, una multa equivalente al 5% del valor FOB de las mercancías.
Artículo 14. La Identificación de los empaques de las mercancías remitidas por los puertos de arribo a la Zona Franca Aduanera Transitoria, podrá efectuarse por medio de la inspección de los sellos de aduana, lacres, estampillas o plomos, puestos sobre las mismas mercancías, embalajes o sobre los medios de transporte, y por cualquier otro medio que se juzgue útil.
Artículo 15. Si el vehículo utilizado para el transporte dispone de un sistema de cierre eficaz que sea apto para la imposición de sellos aduaneros y acondicionados de tal manera que el acceso a su contenido o cualquier operación no autorizada se descubra fácilmente, bastar comprobar la integridad de los sellos puestos por la Aduana de remisión para autorizar el descargue de las mercancías y podrá exigir que éstas se transporten obedeciendo un itinerario determinado.
Artículo 16. La Aduana de origen debe elaborar la planilla de transito correspondiente en varios ejemplares y transmitir inmediatamente un resumen cablegráfico de ella a la Aduana de Cúcuta, con copia a la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera “Corfrontera” y un ejemplar de la planilla será entregado al transportador para su presentación y descargue en la Zona Franca Aduanera Transitoria.
El ejemplar de la planilla de tránsito y el aviso cablegráfico, deben indicar las medidas de identificación tomadas y las condiciones impuestas, así como la fecha en que se han puesto a disposición del interesado las mercancías para transportarlas en tránsito aduanero.
Artículo 17. Cuando las mercancías en tránsito se destruyan o se dañen en el curso del transporte a causa de hechos constitutivos de fuerza mayor, o por la ruptura o alteración de los sellos aduaneros, o en ciertos casos excepcionales en que haya sido necesario cambiar de vehículo de transporte, tales hechos deben ser establecidos a la mayor brevedad a satisfacción de las autoridades aduaneras. En todo caso, se dejará constancia de cualquier faltante en el formulario de ingreso ferial.
Artículo 18. En general, la verificación aduanera de las mercancías a su ingreso al recinto ferial, debe limitarse al control de la clase, marca y número de bultos, o si la mercancía no esta embalada, a la naturaleza de las mismas. Durante la celebración del certamen ferial y en cualquier momento, las autoridades aduaneras podrán realizar el control de las mercancías.
Artículo 19. Las mercancías procedentes de las Zonas Francas Industriales y Comerciales del país con destino a su exhibición en el evento ferial, en caso de no ser despachadas para consumo, deben necesariamente regresar a la Zona Franca Industrial y Comercial de donde provienen.
Artículo 20. Las mercancías con destino a la Feria Internacional de Cúcuta no podrán ser embarcadas en el puerto de despacho en el exterior ni la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera “Corfrontera” podrá darles ingreso después de la fecha de cierre del evento.
Parágrafo. De conformidad con el artículo 111 del Decreto 2666 de 1984, la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera “Corfrontera” responderá ante la Nación por los derechos de importación de las mercancías que sean sustraídas o perdidas de la Zona Franca Aduanera Transitoria.
CAPITULO V
TÉRMINOS Y PRORROGAS
Artículo 21. Las mercancías que hayan ingresado a la Zona Franca Aduanera Transitoria de Cúcuta, deberán ser reembarcadas, despachadas para consumo o introducidas en alguna Zona Franca del país antes del quince (15) de diciembre de 1989, so pena de que se consideren en esta fecha, legalmente abandonadas a favor de la Nación.
Parágrafo. El Administrador de la Aduana de Cúcuta dictar las resoluciones de abandono de las mercancías que se encuentren en el recinto ferial el quince (15) de diciembre de 1983, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 22. No obstante la obligación de reexpedición de las mercancías internadas para el régimen de franquicia temporal prevista en este Decreto, no se exigirá el reembarque de mercancías deterioradas o gravemente dañadas o de escaso valor, de conformidad con la decisión de las autoridades aduaneras, siempre que:
a) Sufraguen los derechos de importación correspondientes cuando sea el caso, con sujeción al régimen de importación vigente en el país;
b) Que se abandonen, a favor de la Nación, libres de todo gasto, y
c) Que se destruyan bajo la vigilancia oficial, sin ningún costo para el tesoro público.
CAPITULO VI
DESPACHO PARA CONSUMO Y REEXPEDICIÓN DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 23. Una vez expirado el término previsto para el evento ferial, los bienes extranjeros internados con franquicia, deberán, salvo el caso previsto en el artículo siguiente, reexpedirse al exterior o depositarse en las Zonas Francas Industriales y Comerciales que funcionan en el país.
Artículo 24. Las mercancías internadas con franquicia y dentro de la vigencia de la misma, podrán ser despachadas para consumo siempre que cumplan con los requisitos de una importación ordinaria, mediante la presentación de la licencia o registro de importación, los cuales podrán ser expedidos con posterioridad a la llegada al país de la mercancía. En todo caso, el consignatario deberá ser la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera “Corfrontera”.
Artículo 25. Las mercancías que al vencimiento de los plazos señalados en los artículos anteriores no hubieren cumplido los requisitos en ellos contenidos serán declaradas abandonadas a favor de la Nación por la Aduana de Cúcuta, previos los trámites contemplados en el Estatuto Aduanero.
Artículo 26. En la admisión de las mercancías a la Zona Franca Aduanera Transitoria, se aplicarán las prohibiciones y restricciones sobre condiciones de moralidad, orden público, higiene y salubridad pública, y sobre consideraciones de orden veterinario, fitopatológico y las relacionadas con la protección de patentes, marcas, derechos de autor y de reproducción.
Artículo 27. Todo acto que directa o indirectamente se realice en contravención a lo establecido en el presente Decreto, será sancionado conforme a las normas aduaneras penales y demás disposiciones aplicables sobre la materia.
Artículo 28. La Dirección General de Aduanas mediante resolución, reglamentar los aspectos aduaneros regulados por este Decreto.
Artículo 29. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de junio de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA. El Ministro de Desarrollo Económico, FUAD CHAR.