DECRETO 116 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 116 DE 1988    

(enero 20)    

     

por el cual se fijan los sueldos básicos para el  personal Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares Oficiales,  Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y Empleados Públicos del  Ministerio de Defensa, las fuerzas Militares y la Policía Nacional, se  establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y  Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 51 de 1989,  artículo 26.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,    

DECRETA:    

Articulo 1º.-Los sueldos básicos  mensuales para el personal de oficiales de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional serán los siguientes:       

Teniente Coronel o Capitán de Fragata                    

$    73.030   

Mayor o Capitán de Corbeta                    

60.020   

Capitán o Teniente de Navío                    

57.510   

Teniente o Teniente de Fragata                    

51.420   

Subteniente o Teniente de    Corbeta                    

47.000      

Parágrafo. Los Tenientes Primeros  de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes  de Fragata.    

Articulo 2º.-Los Oficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y  Almirante, percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que  en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo; los Mayores  Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%), los  Brigadieres Generales y Contralmirantes, el ochenta y cinco por ciento (85%) y  los Coroneles y Capitanes de Navío, el setenta por ciento (70%) de dicha  asignación distribuidas por cada grado así: Cuarenta por ciento (40%), como  sueldo básico, y sesenta por ciento (60%) como primas.    

Articulo 3º.-El Vicario Castrense  percibirá una remuneración mensual de doscientos cuarenta y un mil doscientos  pesos ($241.200), de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a  asignación básica, y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de  representación, y el Vicario Castrense Delegado percibirá mensualmente un  sueldo básico de setenta y seis mil trescientos setenta pesos ($76.370) y  gastos de representación en la misma cuantía.    

Articulo 4º.-El Director de los  Liceos del Ejército tendrán derecho a percibir mensualmente gastos de  representación en cuantía de cincuenta y ocho mil setecientos ochenta pesos  ($58.780).    

Articulo 5º.-Los sueldos básicos  mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional serán los siguientes:       

Sargento Mayor, Suboficial Jefe    Técnico o Suboficial Técnico Jefe                    

$47.100   

Sargento Primero, Suboficial    Jefe o Suboficial Técnico Subjefe                    

38.590   

Sargento Viceprimero, Suboficial    Primero o Suboficial Técnico Primero                    

34.350   

Sargento Segundo, Suboficial    Segundo o Suboficial Técnico Segundo                    

31.800   

Cabo Primero, Suboficial Tercero    o Suboficial Técnico Tercero                    

30.750   

Cabo Segundo, Marinero o    Suboficial Técnico Cuarto                    

30.160      

Articulo 6º.-Los sueldos básicos  mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:       

Especialista    Asesor Primero                    

$72.890   

Especialista    Asesor Segundo                    

66.840   

Especialista    Jefe                    

60.810   

                     

    

Especialista    Primero                    

49.390   

Especialista    Segundo                    

45.520   

Especialista    Tercero                    

41.630   

Especialista    Cuarto                    

38.590   

Especialista    Quinto                    

32.030   

Especialista    Sexto                    

31.180   

Adjunto    Jefe                    

29.480   

Adjunto    Intendente                    

27.680   

Adjunto    Mayor                    

27.680   

Adjunto    Especial                    

27.360   

Adjunto    Primero                    

27.660   

Adjunto    Segundo                    

26.750   

Adjunto    Tercero                    

26.450   

                     

    

Auxiliar    Primero                    

26.140   

Auxiliar    Segundo                    

25.860      

Articulo 7º.-El sueldo básico  mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional  Especial de la Policía Nacional será de veintinueve mil novecientos cuarenta  pesos ($29.940).    

Los Agentes de la Policía Nacional  que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoniantes,  recibirán mientras ostentes esta distinción, una bonificación mensual de  ochocientos ochenta pesos ($880), la cual no se computará para la liquidación  de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás  prestaciones sociales.    

Los Alumnos de las Escuelas de  Formación de Suboficiales y de Agentes y el personal del Cuerpo Auxiliar de la  Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:       

a) Alumnos    de las Escuelas de Formación de Agentes del Cuerpo Profesional y del Cuerpo    Profesional Especial                    

$    7.690   

b)    Personal del Cuerpo auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de    Formación de Agentes como Alumnos                    

7.690   

c) Personal del Cuerpo Auxiliar                    

8.920   

d)    Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Policía Nacional,    por incorporación directa                    

7.690      

El personal de que trata el  presente articulo tendrá derecho al pago de una bonificación de trescientos  pesos ($300) mensuales con destino al “Fondo de Solidaridad de la Policía  Nacional”.    

Articulo 8º.-La bonificación  mensual par el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas  Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de  Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares será el siguiente: Para  gastos personales, siete mil seiscientos noventa pesos ($7.690) y doscientos  cincuenta pesos ($250) con destino al “Fondo de Auxilio Mutuo de las  Fuerzas Militares” o “Fondo de Solidaridad de la Policía  Nacional”, según el caso.    

Articulo 9º.-Los Soldados y  Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes bonificaciones  mensuales: Para Gastos Personales, tres mil pesos ($3.000) y doscientos  cincuenta pesos ($250) con destino al “Fondo de Auxilio Mutuo de las  Fuerzas Militares”.    

Los Soldados del Batallón Guardia  Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso  básico en esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de  seiscientos ochenta y cinco pesos ($ 685).    

Los Dragoneantes de las Fuerzas  Militares percibirán un mil setecientos veinticinco pesos ( $ 1.725) como  bonificación adicional.    

Articulo 10.-Los Alféreces,  Guardiamarinas, pilotines, los Alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales y de Agentes, los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares y  el Personal del Cuerpo Auxiliar de las Policía Nacional devengarán una  bonificación mensual.    

Parágrafo. Cuando dicho personal  cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las  mismas en 30 de noviembre del respectivo año, tendrá derecho a devenga hasta la  suma de quinientos noventa dólares (US$590) por concepto de bonificación  adicional.    

Articulo 11.-Los Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de los  Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional que en servicio activo sean  destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios,  administrativas, de tratamiento médico o especiales, tendrán derecho a recibir  como haberes en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso, el  dos punto cero tres por ciento (2.03%) del sueldo básico mensual y de la prima  de Estado Mayor y Viáticos, si fuere el caso de conformidad con lo estipulado  en el articulo 18 de este Decreto.    

Parágrafo 1º.-Los Oficiales  Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su  equivalente, devengarán en dichas comisiones el uno punto trece por ciento  (1.13%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos  cuando fuere del caso.    

Parágrafo 2º.-Los Oficiales en el  grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones el uno  punto ochenta y nueve por ciento (1.89%) del sueldo básico mensual y de la  prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuere el caso.    

Parágrafo 3º.-Los Suboficiales en  el grado de Sargento Mayor o sus equivalentes devengarán en dichas comisiones  el cero punto noventa y dos por ciento (0.92%) del sueldo básico mensual y  Viáticos cuando fuere el caso.    

Articulo 12.-El personal de  oficiales y Suboficiales de los Institutos de Formación y Capacitación de las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que sea destinado en comisión  individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de  cortesía o para responder invitaciones de Gobiernos Extranjeros con el fin de  visitar instalaciones Militares o de Policía, tendrán derecho a recibir en  dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso, hasta el dos punto  cero tres por ciento (2.03%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado  Mayor, sin perjuicio de la liquidación de Viáticos de que trata el articulo 18  de este Decreto.    

Parágrafo 1º.-Los Oficiales  Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su  equivalente devengarán en dichas comisiones el uno punto trece por ciento  (1.13%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos  cuando fuere el caso.    

Parágrafo 2º.-Los Oficiales en el  grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones el  uno punto ochenta y nueve por ciento (1.89%) del sueldo básico mensual y de la  prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuere del caso.    

Parágrafo 3º.-Los Suboficiales en  el grado de Sargento Mayor o su equivalentes devengarán en dichas comisiones el  cero punto noventa y dos por ciento (0.92%) del sueldo básico mensual y  Viáticos cuando fuere del caso.    

Estos porcentajes serán fijados en  cada caso por el Ministerio de Defensa, en atención a su jerarquía y a su  asignación básica.    

Articulo 13.-El personal de  Oficiales y Suboficiales de las tripulaciones de las Unidades a Flote,  destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de  transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir  como haberes, únicamente, durante su permanencia en puertos o ciudades  extranjeras, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso el dos  punto cero tres por ciento (2.03%) del sueldo básico mensual y de la prima de  Estado Mayor.    

Parágrafo 1º.-Los Oficiales  Generales y de Insignia los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su  equivalente, devengarán en dichas comisiones el uno punto trece por ciento  (1.13%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos  cuando fuere el caso.    

Parágrafo 2º.-Los Oficiales en el  grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones el  uno punto ochenta y nueve por ciento (1.89%) del sueldo básico mensual y de la  prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuere el caso.    

Parágrafo 3º.-Los Suboficiales en  el grado de Sargento Mayor o sus equivalentes devengarán en dichas comisiones  el cero punto noventa y dos por cientos (0.92%) del sueldo básico mensual y  viáticos cuando fuere del caso.    

Articulo 14.-Los comisionados a  que se refieren los articulo 11, 12 y 13 de este Decreto percibirán en pesos  colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total  les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado  Mayor.    

Percibirán igualmente en moneda  colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.    

Articulo 15.-Sea cual fuere la  naturaleza de la comisión en el exterior, el Ministerio de Defensa podrá fijar  al Oficial o Suboficial una partida diaria en dólares estadinenses, par lo cual  se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en  el país en donde ésta haya de cumplirse, sin exceder de treinta dólares (US$  30).    

Articulo 16.-Los Alféreces,  Guardiamarinas, Politines, Cadetes, Alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales, Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares; Alféreces, Cadetes,  Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales y de Agentes y el personal  del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, destinados en comisiones  individuales o colectivas al exterior, tendrán derecho al pago de una  bonificación mensual en dólares estadinenses, cuya cuantía fijará en cada caso  el Ministerio de Defensa Nacional, sin exceder de quinientos novena dólares  (US$ 590) a razón de un dólar por cada peso y a viáticos, si fuere del caso, de  conformidad con el articulo 18 de este Decreto.    

Articulo 17.-Los Empleados  Públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que sean destinados en  comisión permanente al exterior o en comisión transitoria de estudios o de  tratamiento médico, tendrá derecho a percibir en dólares estadinenses a razón  de un dólar por cada peso el ocho punto cero seis por ciento (8.06%) de su  sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de tres mil  setecientos ochenta dólares (US$ 3.780) mensuales.    

La diferencia entre este  porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado, será  percibida en pesos colombianos.    

También se pagarán en pesos  colombianos sus primas de asignación mensual.    

Articulo 18.-Cuando los Oficiales,  Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y Empleados  Públicos a que se refiere el presente Decreto, cumplan en territorio colombiano  comisiones individuales del servicio fuera de su guarnición, sede que no exceda  de noventa (90) días tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos  equivalentes al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día  que pernocten fuera de su sede.    

Cuando para el cumplimiento de las  tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se  reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Las comisiones individuales de  servicios en el exterior hasta el término de noventa (90) días darán lugar al  pago de viáticos.    

La cuantía diaria de los viáticos  de dichas comisiones será determinada por el Ministerio de Defensa, sin que en  ningún caso exceda el doce punto uno por ciento (12.1%) del valor de un día de  sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ,a cuantía no podrá exceder  el diez punto nueve por ciento (10.9%) del valor de n día de sueldo básico de  un Subteniente o Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se  pagarán en dólares estadinenses a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. Las comisiones  asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones de estudios o de  tratamiento médico no darán lugar al pago de viáticos.    

Articulo 19.-Los Oficiales,  Suboficiales, Agentes y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en Servicios activo, tienen derecho  a percibir anualmente una prima de Navidad equivalente a la cuantía de los  haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado  y cargo.    

Cuando de acuerdo con las normas  vigentes sobe la materia, la prima deba se pagada en el exterior será del seis  punto veintiuno por ciento (6.21%) del sueldo básico mensual, cancelada en  dólares a razón de un dólar estadinense por cada peso y la diferencia será  pagada en pesos colombianos, con excepción de los Oficiales Generales y de  Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel, quienes devengarán  el cinco punto cincuenta y tres por ciento (5.53%) y los Sargentos Mayores y  sus equivalentes, quienes ganarán el cinco punto cuarenta por ciento (5.40%).    

Cuando la comisión sea mayor de  noventa (90) días y menor de seis (6) meses, el pago se hará en dólares y será  equivalente al tres punto diez por ciento (3.10%) del sueldo básico mensual a  razón de un dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales y de  insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel, quienes devengarán el  dos punto setenta y seis por ciento (2.76%) y los Sargentos Mayores o sus  equivalentes, quienes devengarán el dos punto setenta por ciento (2.70%).    

Articulo 20.-La prima de  Instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales y Empleados Públicos a  que se refiere el presente Decreto casados o viudos con hijos legítimos a su  cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del  exterior al país, se pagará así:    

Cuando la Comisión exceda de seis  (6) meses, el pago se hará en dólares y será equivalente al diez punto ochenta  y uno por ciento (10.81%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por  cada peso, con excepción de los Oficiales Generales o de Insignia y los  Oficiales Superiores en el grado de Coronel, quienes devengarán el siete punto  cero ocho por ciento (7.08%), y los Sargentos Mayores o sus equivalentes  quienes devengarán el nueve punto cuarenta por ciento (9.40%). Si el  comisionado es soltero o siendo casado no lleva su familia al lugar de la  Comisión el porcentaje será igual al cinco punto cuarenta por ciento (5.40%)  del sueldo básico mensual correspondiente al grado, con excepción de los  Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de  Coronel, quienes devengarán el tres punto cincuenta y cuatro por ciento (3.54%)  y los Sargentos Mayores o sus equivalentes, quienes devengarán el cuatro punto  setenta por cientos (4.70%).    

Cuando la Comisión sea mayor de  noventa (90) días y menor de seis (6) meses, el pago se hará en dólares y se  hará equivalente al cinco punto cuarenta por ciento (5.40%) del sueldo básico  mensual a razón de un dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales  Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel,  quienes devengarán el tres punto cincuenta y cuatro por ciento (3.54%), y los  Sargentos Mayores o sus equivalentes quienes devengarán el cuatro punto setenta  por ciento (4.70%). Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva su  familia al lugar de la comisión, el porcentaje será igual al dos punto setenta  por ciento (2.70%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado, con  excepción de los Sargentos Mayores o sus equivalentes, quienes devengarán el  dos punto treinta y cinco por ciento (2.35%).    

La Prima de instalación de los  Agentes de la Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del  exterior al país, se pagará en dólares y será equivalente al dieciocho punto  nueve por ciento (18.9%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada  peso, si la comisión excede de seis (6) meses. Cuando sea inferior a este  tiempo y mayor de noventa (90) días se pagará el nueve punto cuarenta y cinco  por ciento (9.45%).    

Articulo 21.-El personal que a 1º  de enero de 1988 estuviese en cumplimiento de comisiones, en el exterior y que  como consecuencia de la liquidación de los porcentajes establecidos quede  devengado, en total una cantidad de dólares estadinenses superior o inferior a  la que se le venia cancelando, tendrá derecho hasta la terminación de la  respectiva comisión a que se le continúe pagando como haberes en dólares  estadinenses una suma igual a la que devengaba en 31 de diciembre de 1987. Las  primas de instalación y Navidad se pagarán conforme a lo establecido en el  presente Decreto.    

Articulo 22.-Fíjase una  bonificación en cuantía de trescientos pesos ($ 300.00) diarios para el  personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama Jurisdiccional de  que trata el Decreto 3858 de 1985.    

Parágrafo 1º.-A la misma  bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional que preste el servicio de Protección y Vigilancia a los  Ministros del Despacho y a los Jefes de Departamento Administrativo del orden  nacional.    

Parágrafo 2º.-Para tener derecho a  la bonificación de que trata este articulo, es requisito indispensable prestar  efectivamente el servicio y se nombrado y destinado por el Comandante General  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para  efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones  sociales.    

Articulo 23.-El subsidio y la  prima de alimentación de que trata los artículos 7º y 8º del Decreto ley 219 de  1979 será de dos mil seiscientos pesos ($2.600.00) mensuales.    

Articulo 24.-Para gozar de los  reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto  no se requerirá de nieve posesión.    

Articulo 25.-El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el  1º de enero de 1988 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto Ley  número 201 de 1987.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a 20 de enero de 1988.    

VIRGILIO BARCO.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Luis Fernando Alarcón Mantilla.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

General Rafael Samudio Molina.    

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

Joaquin Barreto Ruiz.    

           

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